SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000898981 de 2021
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Concepto 20213000898981 de 2021
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Portal Web: www.supertransporte.gov.co
Sede Administrativa; Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
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Correspondencia: Diagonal 25G No. 95A-85, Bogotá, D.C.
Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615
1 Bogotá, 30-11-2021 Doctor William Fernando Álvarez Villabon walvarez906@gmail.com Calle 71B Sur No. 77M-58 segundo piso Bogotá D.C. Al contestar citar en el asunto 20213000898981
Radicado No.: 20213000898981
Fecha: 30-11-2021
Asunto: Respuesta a la comunicación allegada bajo el radicado número 20215341954582.
Respetado doctor Álvarez: En atención a la comunicación de la referencia , esta Oficina Asesora Jurídica se permite manifestar lo siguiente: Es primer lugar, en necesario señalar que, la negociación de un acuerdo de reestructuración constituye un mecanismo a través del cual se pretende normalizar el pasivo de una entidad deudora, esto, mediante la celebración de un acuerdo con sus acreedores. Lo anterior, conlleva que la totalidad de obligaciones causadas con anterioridad a la fecha en que inicio la negociación según las formalidades de la Ley 550 de 1999, serán objeto de negociación y en el acuerdo que finalmente se suscriba se deberá estipular la forma cómo se atenderán todos los créditos a cargo de la deudora.
Lo anterior, implica que conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999: “A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso , quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto). En línea de principios, el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, preceptúa los efectos legales que tendrán los acuerdos de reestructuración una vez celebrados en los términos estipulado en la citada Ley, siendo pertinente resaltar lo dispuesto en el numeral 9: “9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se
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de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 2 establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo , a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Dicho lo anterior, se puede concluir que, el objeto de negociación en un acuerdo de reestructuración, son todas las obligaciones pendientes de pago por parte del deudor en reestructuración que ha sido admitido a la promoción del referido acuerdo, y a través de este se conviene la forma en que se van a atender las obligaciones anteriores a la fecha en comenzó la negociación y su obligatoriedad respecto de todos los acreedores, independientemente del tipo de acreencia solicitada, pues éstos serán canceladas directamente a su titular, en los términos y condiciones estipulados en el mentado acuerdo.
Conforme lo expuesto y teniendo como base las normas citadas con precedencia, nos permitimos informar lo siguiente frente al proceso de reestructuración de la sociedad Transportes Multigranel
TMGRANEL SA:
acuerdo. Conforme lo expuesto y teniendo como base las normas citadas con precedencia, nos permitimos informar lo siguiente frente al proceso de reestructuración de la sociedad Transportes Multigranel TMGRANEL SA: La Superintendencia de Transporte funge como entidad nominadora del proceso de reestructuración de la sociedad Transportes Multigranel S.A, la cual entró en reestructuración desde el 22 de junio del año 2007, cuyo acuerdo fue firmado el día 1 de julio de 2009 y reformado el día 4 de marzo de 2011. (se anexan) A la fecha del presente oficio, el acuerdo de reestructuración se encuentra en ejecución y la sociedad ha cumplido con los primeros capítulos del acuerdo, llegando al momento del capítulo de créditos quirografarios, lo anterior, según los términos pactados en el acuerdo y su reforma.1 Ahora bien, frente a la prohibición de iniciar proceso de ejecución en relación con la sociedad en reestructuración, se tiene que, respecto de las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de negociación del acuerdo de reestructuración se mantiene la prohibición de iniciar proceso de cobro o ejecución alguno, esto, por cuanto dichas acreencias serán pagadas en los términos pactados en el acuerdo de reestructuración celebrado. Sin perjuicio de lo anterior, las obligaciones causadas con posterioridad al inicio de la negociación del citado acuerdo constituyen gastos de administración, tienen preferencia para su pago y a luz del articulo 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1999 puede ser
objeto de procesos de ejecución. Resaltándose que, el incumplimiento del pago de dichos gastos de administración podrá dar lugar a la terminación del acuerdo celebrado en los términos del artículo 35 ibidem y la consecuente apertura del proceso de liquidación judicial. Por otra parte, frente a la solicitud de admisión de la sociedad al proceso de reorganización empresarial consagrado en la Ley 1116 de 2006, nos permitimos manifestar lo siguiente: En primera medida es necesario precisar, que la Superintendencia de Transporte únicamente es competente para conocer acerca de la solicitudes de promoción de acuerdo de reestructuración de 1Periodo de pago iniciaría el 30 de mayo de 2022 y finalizaría el 30 de mayo de 2024.
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Línea Atención al Ciudadano: 01 8000 915615 3 conformidad con las facultades conferidas en el Decreto 2409 de 2018 y la Ley 550 de 1999, pero no es competente para dar trámite a la solicitudes de admisión a los procesos de insolvencia
(reorganización y liquidación) en virtud de la Ley 1116 de 2006, toda vez que no cuenta con funciones jurisdiccionales, como bien refiere el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012.
Así mismo, y concordancia con lo anterior, el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, señala cual es la autoridad competente para conocer y adelantar los procesos concursales: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.” (subrayado y negrita fuera de texto). En ese sentido, la citada disposición determinó que, será la Superintendencia de Sociedades la autoridad competente para conocer de las solicitudes de admisión a los procesos de insolvencia (reorganización y liquidación), en uso de las facultades jurisdiccionales conferidas a esta conforme lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 116 de la Constitución Política, al ser el juez de los concursos. No obstante, lo anterior, se señala a título meramente ilustrativo que, dicha solicitud de admisión con base en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 (cesación de pagos) indica que, las obligaciones incumplidas deben representar “no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.” Así mismo, se señala que, pese a que en el escrito del asunto se señalan dos obligaciones vencidas
cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley.” Así mismo, se señala que, pese a que en el escrito del asunto se señalan dos obligaciones vencidas por más de 90 días, sin embargo, se evidencia que, se tratan de acreedores diferentes, y en la presente solicitud solo se avizora el poder conferido para actuar en nombre y representación de solo uno de ellos, con lo cual, no se cumpliría con los supuestos señalados en el artículo 9 previamente citado. Pese a ello, se destaca que, lo manifestado se expresa a titulo meramente ilustrativo, al no ser esta autoridad la competente para pronunciare y dar trámite a la solicitud admisión al proceso de reorganización conforme lo argumentos expuestos a lo largo de este oficio. Sin otro particular, quedamos atentos a cualquier información adicional que se requiera. Atentamente,
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4 Maria Fernanda Serna Quiroga Jefe Oficina Asesora Jurídica
Anexos: Dos (356 Folios)
Proyectó: Jhonatan Andres Martinez MejÍa
Revisó: Maria Fernanda Serna Quiroga Ruta: c:archivos/archivos/documentos
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