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SUPERTRANSPORTE - C.U.I.T. Titulo III Modo Terrestre

Superintendencia de Transporte

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Título
SUPERTRANSPORTE - C.U.I.T. Titulo III Modo Terrestre
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

TABLA DE CONTENIDO

TÍTULO III. MODO TERRESTRE CAPÍTULO 1. TRANSPORTE POR CABLE Artículo 3.1.1. Criterios de seguridad para la operación de la infraestructura y transporte por cable. CAPÍTULO 2. TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA Artículo 3.2.1. Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. CAPÍTULO 3. TRANSPORTE ESPECIAL Artículo 3.3.1. Información de transporte escolar. Artículo 3.3.2. Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. CAPÍTULO 4. TRANSPORTE MIXTO Artículo 3.4.1. Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. CAPÍTULO 5. TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 3.5.1. Medidas preventivas, reporte de cierres programados y no programados, parciales o totales, de los nodos terrestre automotor y/o afectación de la infraestructura de transporte. Artículo 3.5.2. Indicadores de competitividad aplicables a Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera – evaluación del servicio de la infraestructura. Artículo 3.5.3. Reporte de información de pasajeros y despachos. Artículo 3.5.4. Actos que afecten la libertad de elección del usuario. Artículo 3.5.5. Programas de seguridad en la operación del transporte. Artículo 3.5.6. Supervisión del componente de accesibilidad e inclusión en los Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera

CAPÍTULO 6. TRANSPORTE DE CARGA Artículo 3.6.1. Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Artículo 3.6.2. Límite de peso en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera. Artículo 3.6.3. Tolerancia máxima positiva.

CAPÍTULO 7. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE

INFRAESTRUCTURA CARRETERA

1 Artículo 3.7.1 Programa Especial de Supervisión del control del Sobrepeso en Carreteras – PECSO. Artículo 3.7.2. Medidas preventivas, reporte de cierres programados y no programados, parciales o totales, de los corredores viales (carreteros) y/o afectación de la infraestructura de transporte. Artículo 3.7.3. Supervisión del componente de accesibilidad e inclusión en la infraestructura carretera concesionada. Artículo 3.7.4. Supervisión del componente de accesibilidad de inclusión en la infraestructura carretera no concesionada.

CAPÍTULO 8. ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURA Y OPERADORES

DEL TRANSPORTE FERROVIARIO.

Artículo 3.8.1. Reporte de información estadística de movimiento de carga, pasajeros o mixto de transporte por vía férrea e incidencias operacionales en los corredores férreos. Artículo 3.8.2. Medidas preventivas, reporte de cierres programados y no programados, parciales o totales, de los corredores viales (férreos) y/o afectación de la infraestructura de transporte.

CAPÍTULO 9. AUTORIDADES Y ORGANISMOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE Artículo 3.9.1. Contratos relacionados con especies venales. Artículo 3.9.2. Vigilancia y control del cumplimiento de las normas de tránsito y transporte. Artículo 3.9.2.1.1. Validación y verificación del registro inicial o rematrícula de vehículos automotores - Actas de adjudicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o como resultado de remates de entidades públicas. Artículo 3.9.2.2. Transversalidad de los deberes de Control a la Prestación ilegal e informal del Servicio Público de Transporte, en Ejercicio de las Competencias como Autoridades de tránsito y de transporte y como Autoridades de Policía. Artículo 3.9.3. Aplicación de sanciones del régimen de transporte. Artículo 3.9.4. Proceso para la implementación, seguimiento y actualización del Plan Estratégico de control al cumplimiento del marco normativo en transporte. Artículo 3.9.4.1. Objetivo. Artículo 3.9.4.1.1. Alcance del objetivo. Artículo 3.9.4.2. Sujetos obligados 2 Artículo 3.9.4.3. Reporte de información y documentación: Artículo 3.9.4.3.1. Periodos de reporte. Artículo 3.9.4.4. Verificación. Artículo 3.9.4.5. Interoperabilidad con el SISI/PECCIT y Proveedores Tecnológicos. Artículo 3.9.4.6. Auditoria a los sistemas que interoperen con el SISI/PECCIT.

Artículo 3.9.4.7. Divulgación. Artículo 3.9.4.8. Comité de vigilancia y control Artículo 3.9.4.9. Responsabilidad de la veracidad y calidad de la información reportada. Artículo 3.9.4.10. Sanciones

CAPÍTULO 10. ORGANISMOS DE APOYO AL TRÁNSITO

3 TÍTULO III. MODO TERRESTRE CAPÍTULO 1. TRANSPORTE POR CABLE Artículo 3.1.1. Criterios de seguridad para la operación de la infraestructura y transporte por cable. Los operadores y/o administradores de transporte por cable deberán presentar los Manuales de Operación, Mantenimiento, Emergencia y Contingencia, cada vez que se realice alguna actualización. (Circular 32 de 2018) CAPÍTULO 2. TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA Artículo 3.2.1 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte de pasajeros por carretera deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, a las normas que la modifiquen o subroguen, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior. El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto,

la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema. Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento. Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores. (Resolución 15681 de 2017) CAPÍTULO 3. TRANSPORTE ESPECIAL Artículo 3.3.1. Información de transporte escolar. Las empresas de transporte especial que presten el servicio escolar en el país deberán reportar a esta Superintendencia la información que a continuación se relaciona, los 10 primeros días hábiles del mes de enero de cada año. En caso que la información reportada presente modificaciones, esta deberá ser actualizada dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente. 4

1. Nombre e identificación de la empresa.

2. Relación de vehículos con los que presta el servicio.

3. Plan de mantenimiento establecido por la empresa para su parque automotor.

4. Relación de conductores.

Dicha información deberá ser allegada por medio del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte-VIGÍA-, y será cargada en el módulo Condiciones de Habilitación de Transporte Especial. Dicho módulo es de libre acceso, es decir, no está sujeto a ninguna restricción de fecha; de tal manera que la información allí consignada puede y debe ser actualizada siempre que se

presenten modificaciones. (Circular 38 de 2013, Circular 39 de 2013) Artículo 3.3.2 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte especial deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior. El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema. Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento. Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores. (Resolución 15681 de 2017) CAPÍTULO 4. TRANSPORTE MIXTO Artículo 3.4.1 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte mixto deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por

5 el Decreto-Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior. El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema. Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento. Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores. (Resolución 15681 de 2017) CAPÍTULO 5. TERMINALES DE TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 3.5.1. Medidas preventivas, reporte de cierres programados y no programados, parciales o totales, de los nodos terrestre automotor y/o afectación de la infraestructura de transporte. Con el fin de atender adecuada y oportunamente todos los eventos que afecten y/o puedan afectar la prestación del servicio en cualquier momento de la operación de la infraestructura, se insta a los concesionarios, administradores de infraestructura de transporte y entidades concedentes a implementar las siguientes acciones:

1. Estructurar o actualizar los planes de contingencia para la prevención, atención y esquema de manejo de los cierres programados y no programados,

parciales o totales, y/o afectaciones de la infraestructura de transporte.

2. Incluir en los planes de contingencia los posibles riesgos en la infraestructura, sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad, así como la relación de los lugares donde han ocurrido eventos que hayan afectado la prestación del servicio, medidas y demás acciones contempladas en desarrollo de los planes de emergencia o contingencias y mecanismos de información al usuario, de carácter preventivo para efectos de advertir o alertar frente al riesgo de ocurrencia y durante la afectación o interrupción del servicio para la adopción de posibles alternativas que le permitan acceder a él.

3. Implementar planes o programas de mejoramiento de las condiciones de la infraestructura, con el propósito de mitigar los riesgos de interrupción o 6 pérdida de continuidad en la prestación del servicio. Para tal efecto. se deberá tener la relación de los sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad mencionados en el numeral 2.

4. En el ejercicio de las funciones de vigilancia, inspección y control de la afectación en la prestación del servicio a los usuarios de la infraestructura, se deberá remitir a la Superintendencia Delegada de Concesiones e Infraestructura la información contenida en el "Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones" para el medio o modo correspondiente, así como las medidas y demás acciones adoptadas, todos los días sin excepción, antes de las 09:00 horas, con la información del día inmediatamente anterior comprendido entre las 00:00 y las 23:59 horas, según instructivo. El evento se deberá reportar hasta tanto se normalice totalmente la infraestructura.

Para tal fin se deberá descargar el formato señalado de la página Web de

la Supertransporte, cuya ruta de acceso es: La Entidad/Delegadas/Formatos Descargables Delegadas - Formato de Reporte de Cierres/Afectaciones y de igual manera se deberá remitir la información al correo electrónico: superconcesiones@supertransporte.gov.co El formato está disponible en el link https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegadade-concesiones-e-infraestructura/formularios-descargables-concesiones/ - Formulario No. 5 (Circular 057 de 2016) Artículo 3.5.2. Indicadores de competitividad aplicables a Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera – evaluación del servicio de la infraestructura. Los administradores de Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera homologados o habilitados deberán tener en cuenta los componentes de la infraestructura que fueron definidos en el anexo correspondiente, pues estos constituyen los parámetros con los cuales deberán permanecer todos y cada uno de los Terminales así como el servicio público que en ellos se presta, siendo su obligación el preservarlos dentro del estándar de cumplimiento que se pretende en la búsqueda del mejoramiento de la competitividad. El anexo está disponible en el link: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegadade-concesiones-e-infraestructura/formularios-descargables-concesiones/ - Formulario No. 1 (Circular 61 de 2017) 7 Artículo 3.5.3. Reporte de información de pasajeros y despachos. Las terminales de transporte terrestre automotor deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la información de despachos, tasa de uso y

cantidad de pasajeros, en línea. Es decir, cercano a tiempo real, a través de la interoperabilidad de los web services implementados por la entidad con protocolos SOAP – simple object access protocol-. En el caso que se presenten fallas tecnológicas que impidan la transmisión de la información por dicho mecanismo, las terminales deberán reportar por el aplicativo de fuentes externas de la Superintendencia. Una vez reestablecido el mecanismo de transmisión de datos web services, las terminales de transporte deberán reportar toda la información dejada de reportar en el periodo que dure la falla. (Circular 33 de 2019) Artículo 3.5.4 Actos que afecten la libertad de elección del usuario. Las Terminales de Transporte Terrestre habilitadas por el Ministerio de Transporte, deberán establecer mecanismos eficientes para impedir que dentro de sus instalaciones se presenten prácticas que utilicen, permitan, patrocinen, toleren o practiquen el pregoneo o actos similares, igualmente el empleo de sistemas o mecanismos que coarten la libertad del usuario para la elección de la empresa transportadora de su preferencia , para lo cual deberán aplicar las previsiones establecidas en sus manuales operativos, y de manera complementaria, informar cualquier tipo de violación de estos parámetros a la Superintendencia de Transporte. (Circular 1 de 2006) Artículo 3.5.5. Programas de seguridad en la operación del transporte. Las Terminales de Transporte Terrestre deberán presentar, anualmente, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes de abril, a través del aplicativo dispuesto por la Superintendencia de Transporte, la siguiente

información:

1. Informes detallados acerca de la ejecución y evaluación de su gestión, apoyados en indicadores que permitan efectuar seguimiento de las actividades a su cargo.

2. Informes de los programas de seguridad, que contengan la siguiente información: nombre del operador del programa de seguridad; clase de negocio jurídico, acuerdo o convenio celebrado para el desarrollo del programa de seguridad; término del mismo; pruebas desarrolladas durante el año; pruebas positivas y número de exámenes de aptitud física.

(Circular 6 de 2007) 8 Artículo 3.5.6. Supervisión del componente de accesibilidad e inclusión en los Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera. Los administradores de los Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera deberán realizar una autoevaluación técnica con el propósito de establecer el porcentaje de accesibilidad con el que cuenta actualmente la infraestructura a cargo y realizar el reporte periódico del plan progresivo de cumplimento. La autoevaluación y el reporte periódico se surtirá de conformidad con el “ANEXO 1 - LINEAMIENTOS GENERALES DE SUPERVISIÓN PARA LA EVALUACIÓN DEL COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD E INCLUSIÓN EN LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE” y se deberá diligenciar los aspectos referidos en el “ANEXO2 _FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE”, dichos anexos podrán ser consultados en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegadade-concesiones-e-infraestructura/.

Al “ANEXO2 _FORMULARIO DE AUTOEVALUACIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACCESIBLE E INCLUYENTE” se deberá acceder, diligenciar y remitir a la Superintendencia de Transporte a través del link https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegadade-concesiones-e-infraestructura/, accediendo al modo de transporte correspondiente al ícono/botón “Recolección de Información”, a más tardar el 30 de Julio de 2022. (Resolución 2491 de 2022) CAPÍTULO 6. TRANSPORTE DE CARGA Artículo 3.6.1 Control y Seguimiento a Infracciones de Tránsito de los Conductores. Las empresas de transporte de carga deberán reportar a la Superintendencia de Transporte la totalidad de la información requerida en el artículo 93 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1393 de 2010 y por el Decreto-Ley 19 de 2012, en forma mensual durante los primeros diez (10) días calendario, la información del mes anterior. El reporte deberá realizarse únicamente a través del sistema VIGIA de la Superintendencia de Transporte (módulo de control de infracciones). El seguimiento de las infracciones no se podrá remitir en forma física y por tanto, la obligación se entenderá cumplida solo si se realiza a través del sistema. Las empresas no podrán realizar modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar si estructura o forma de diligenciamiento. 9 Las autoridades de tránsito y transporte de carácter municipal y departamental, deberán verificar dentro de sus acciones que las empresas de su radio de acción estén registradas en el Sistema VIGÍA de la

Superintendencia de Transporte y cumplan con la obligación de reportar el seguimiento y control de las infracciones a conductores. (Resolución 15681 de 2017) Artículo 3.6.2. Límite de peso en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera. De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución 4100 de 2004, emitida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional” las disposiciones sobre pesos por eje y peso bruto vehicular, exclusivamente serán controladas mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin, las cuales deberán tener la respectiva certificación, de acuerdo con el Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología. Se define en la Sección 14 del Decreto 1595 de 2015 (Metrología legal), las autoridades de control metrológico, las directrices en relación con el control metrológico, los instrumentos de medida sujetos a control metrológico, las fases de control metrológico y el procedimiento de reparación de los instrumentos de medición, entre otros. Es obligación de todos y cada uno de los actores de la cadena de transporte terrestre automotor por carretera, dar cumplimiento a los límites de pesos y dimensiones establecidos en las Resoluciones 4100 de 2004, 2888 de 2005, 4959 de 2006, 1782 de 2009, 5967 de 2009, 6427 de 2009, 2308 de 2014, 2498 de 2018, 4918 de 2018, 20213040032795 de 2021 del Ministerio de

Transporte, así como a la demás normatividad que resulte concordante, o aquella que la sustituya, modifique o reemplace. (Circular 2 de 2010, Circular 21 de 2016) Artículo 3.6.3. Tolerancia máxima positiva. Se considera tolerancia positiva de medición el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exceso de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular. El margen de tolerancia máxima positiva establecida en la normatividad que regula la materia no debe ser utilizada como carga inicial por las empresas de 10 servicio público de transporte terrestre automotor de carga, ni por los generadores de carga. Por ello, no resulta admisible jurídicamente utilizar el margen de tolerancia positiva como parte del margen de peso bruto vehicular legalmente permitido, puesto que se incurrirá en infracción a las normas de transporte que regulan tales límites. (Circular 2 de 2010, Circular 21 de 2016) CAPÍTULO 7. OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE INFRAESTRUCTURA CARRETERA Artículo 3.7.1. Programa Especial de Supervisión del control del Sobrepeso en Carreteras – PECSO. En el desarrollo de este Programa Especial se realiza un proceso de verificación funcional y operativo de las condiciones en que se prestan

servicios a los usuarios en las diferentes Estaciones de Pesaje, ubicadas en las carreteras concesionadas y no concesionadas, las cuales son utilizadas para el control del sobrepeso, así como la articulación con sistemas operativos de información del sector transporte RUNT y RNDC. Le corresponde a las Delegaturas de Tránsito y Transporte Terrestre, Puertos y Concesiones e Infraestructura de la Superintendencia de Transporte, en el desarrollo de sus respectivas funciones, ejercer supervisión -inspección, vigilancia y controlrespecto de las medidas del control del sobrepeso en la infraestructura portuaria, carretera y de la operación del transporte de carga. En consecuencia y para estos fines, se hace necesario implementar los mecanismos de supervisión descritos en el “ANEXO 1_TÉCNICO_MANTENIMIENTO DEL

ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” con lo cual se recolectará la información descrita en el “ANEXO 2_FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” como parte integral de la presente circular, a los cuales se podrá acceder en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-deconcesiones-e-infraestructura/, y cuyo análisis permitirá el seguimiento a las acciones de mejora requeridas por esta Autoridad de supervisión en la infraestructura carretera.

Al “ANEXO 1_TÉCNICO MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD

DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS

ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y

USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” y 11 “ANEXO 2_FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” se deberá acceder a través del link https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-deconcesiones-e-infraestructura/, ícono/botón “Recolección de Información” de forma periódica, esto es, mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo objeto de reporte, a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por la cual se modifica la Circular Única. El primer reporte de información a la Superintendencia de Transporte por parte de los obligados se realizará en el mes de octubre de 2022, para lo cual deberán diligenciar y remitir los formularios correspondientes. Para estos efectos, téngase en cuenta que en las actividades del control del sobrepeso se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos: - El uso debido de las cargas máximas y tolerancias positivas para cada tipo de vehículo y su concordancia con las normas vigentes –de peso total y por eje-. - La operación de la estación de pesaje. - El sistema de funcionamiento de los equipos del pesaje. - Los documentos y/o certificación de idoneidad del instrumento de medición

denominado báscula camionera y su publicidad. - La señalización informativa y preventiva relativa al control del sobrepeso, circulación vehicular y peatonal. - El estado físico de las instalaciones. - Verificar las evidencias documentales, tecnológicas, operativas, físicas y procedimentales que den cuenta del cumplimiento de las normas del control del sobrepeso. - Verificar los mecanismos, canales adoptados, así como la atención a las PQRS que tengan información relativa al control del sobrepeso. Consideraciones adicionales La tolerancia positiva solo podrá ser tenida en cuenta en los precisos términos del artículo 3 de la Resolución Nro. 2888 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, por lo cual: - NO debe ser utilizada como carga inicial por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, ni por los generadores de carga. - Los Puertos y Generadores de Carga con fines comerciales NO deben permitir el despacho de vehículos tipo automotor de carga que utilicen la tolerancia máxima positiva de medición como carga inicial. 12 Instrucciones generales Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras, según corresponda, deberán: - Mantener actividades de control del sobrepeso realizando mediciones del peso bruto total vehicular1 y por eje2 de conformidad con lo previsto en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte3 y, en adelante, conforme lo disponga la normatividad que le complemente o modifique. - Imprimir y entregar el tiquete de pesaje a todos los usuarios de la báscula en carreteras o puertos cuya medición supere el peso máximo establecido en la

normatividad vigente y/o a quien lo solicite, si la medición se encuentra dentro de los rangos permitidos por la norma. - Imprimir los tiquetes de pesaje en papel y con tinta que permita su lectura a largo plazo, toda vez que dicho tiquete es soporte de actuaciones administrativas adelantadas por la SuperTransporte en ejercicio de la facultad de supervisión. - Fomentar el uso de nuevas tecnologías en el desarrollo de esta actividad a efectos de abandonar, en lo posible y progresivamente, los tiquetes de pesaje impreso, en línea con la política digital del Estado. - Reportar la información correspondiente a través del Registro Nacional de Reportes de Control del sobrepeso, implementado por la entidad, al cual se incorporaron mecanismos de autogestión, inspección y estadísticos con los parámetros verificables y lineamientos descritos en el Anexo_1Técnico. Recomendaciones relacionadas con el instrumento de medición báscula camionera Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras, según corresponda, deberán: - Conservar, en todo momento, el instrumento de pesaje de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, entendiendo que su estado siempre debe ser el mejor posible. Téngase en cuenta que la idoneidad de la báscula camionera está directamente relacionada con la seguridad vial y la preservación del buen estado de la infraestructura de transporte. 1 Artículo 8 de la Resolución Nro. 4100 de 2004. 2 Artículo 9 de la Resolución Nro. 4100 de 2004. 3 “[p]or la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de

carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional”, 13 Publicidad de los certificados de verificación Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras deberán: - Adherir en un lugar visible del instrumento de pesaje verificado, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta, la “Etiqueta de verificación” cuyas características, formato, contenido y demás instrucciones al respecto se encuentran previstas en la Resolución Nro. 77506 del 10 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta para ello la normatividad posterior que la sustituya o modifique. - También les resulta facultativo, es decir, solo si así lo estiman pertinente, adherir en un lugar visible las etiquetas y/o certificaciones correspondientes a la calibración del instrumento de medición báscula camionera. (Resolución 7371 de 2022) Artículo 3.7.2. Medidas preventivas, reporte de cierres programados y no programados, parciales o totales, de los corredores viales (carreteros) y/o afectación de la infraestructura de transporte. Con el fin de atender adecuada y oportunamente todos los eventos que afecten y/o puedan afectar la prestación del servicio en cualquier momento de la operación de la infraestructura, se insta a los concesionarios, administradores de infraestructura de transporte y entidades concedentes a implementar las siguientes acciones:

1. Estructurar o actualizar los planes de contingencia para la prevención, atención y esquema de manejo de los cierres programados y no programados, parciales o

totales, de los corredores viales y/o afectaciones de la infraestructura de transporte.

2. Incluir en los planes de contingencia los posibles riesgos en la infraestructura, sitios y/o sectores de alta vulnerabilidad, así como la relación de los lugares donde han ocurrido eventos que hayan afectado la prestación del servicio, medidas y d

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