SUPERTRANSPORTE - Resolución 009376 de 2026
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 009376 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Página 1 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN NÚMERO 009376 DE 27 julio 2026 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” SUPERINTENDENTE En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la ley 1702 de 2013, la Ley 2050 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, el Decreto 2409 de 2018 y las demás normas concordantes y, CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 24 de la Constitución Política establece que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, con sujeción a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, para la garantía de la seguridad de los habitantes y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 atribuyen al Estado las funciones de planeación, regulación,
de la seguridad de los habitantes y la preservación de un ambiente sano. Que el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 atribuyen al Estado las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas, con el fin de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 dispone que determinadas funciones de tránsito pueden ser asignadas, mediante delegación o convenio, a entidades públicas o privadas que asumen responsabilidad como organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, y que la Superintendencia de Transporte ejerce funciones de vigilancia y control respecto de dichas autoridades, organismos y entidades. Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, establece como principios rectores del tránsito terrestre a nivel nacional “la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización”, preceptos conforme a los cuales deben desarrollarse las actividades a cargo de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019 y por el artículo 7 de la Ley 2251 de 2022, establece dentro de los requisitos para obtener licencia de conducción la aprobación de exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de naturaleza pública reconocidas por el Ministerio deRESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 2 de 17
exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de naturaleza pública reconocidas por el Ministerio deRESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 2 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” Educación Nacional, o por las autoridades públicas y entidades privadas que resulten facultadas conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte. Que el artículo 24 de la Ley 769 de 2002 prevé que el titular de una licencia de conducción podrá solicitar su recategorización, para lo cual deberá presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada, de conformidad con la regulación aplicable. Que mediante la Resolución No. 20253040037125 de 2025, el Ministerio de Transporte reglamentó los requisitos de registro de los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación - CALE en el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT y estableció las condiciones para realizar el examen teórico y práctico de conducción que deben presentar los aspirantes para el otorgamiento de la licencia de conducción o su recategorización. Que el artículo 3.7.5.5 de la Resolución No. 20253040037125 de 2025 establece que el Sistema de Control y Vigilancia - SICOV constituye la infraestructura tecnológica de soporte que permite verificar que la operación del CALE sea íntegra, permitiendo la trazabilidad de sus servicios.
que el Sistema de Control y Vigilancia - SICOV constituye la infraestructura tecnológica de soporte que permite verificar que la operación del CALE sea íntegra, permitiendo la trazabilidad de sus servicios. Que mediante el Decreto 2409 de 2018 se modificó y renovó la estructura de la Superintendencia de Transporte, fortaleciendo sus competencias para ejercer la inspección, vigilancia y control en el sector transporte, y para adoptar políticas, metodologías, procedimientos, reglamentos, manuales e instructivos necesarios para el adecuado ejercicio de dichas funciones. Que la Superintendencia de Transporte, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control, cuenta con competencia para adoptar medidas orientadas a prevenir y mitigar riesgos en la prestación de los servicios a cargo de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, así como para fortalecer los mecanismos tecnológicos que permitan verificar la integridad, trazabilidad, seguridad y calidad de dichos servicios. Que mediante la Resolución No. 8150 del 10 de junio de 2026, publicada en el Diario Oficial No. 53.518 de esa misma fecha, la Superintendencia de Transporte definió el alcance y reglamentó las características técnicas de la infraestructura tecnológica del Sistema de Control y Vigilancia para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (SICOV–CALE). Que la Resolución No. 8150 de 2026 tiene por finalidad establecer los requerimientos técnicos, operativos y de seguridad que debe reunir el SICOV– CALE, así como las condiciones para su implementación, trazabilidad, responsabilidad de los operadores y supervisión por parte de la Superintendencia de Transporte. Que el artículo 10 de la Resolución No. 8150 de 2026 estableció un régimen
CALE, así como las condiciones para su implementación, trazabilidad, responsabilidad de los operadores y supervisión por parte de la Superintendencia de Transporte. Que el artículo 10 de la Resolución No. 8150 de 2026 estableció un régimen escalonado de implementación del SICOV–CALE, distinguiendo entre componentes esenciales, componentes de soporte analítico con parámetros definidos, interoperabilidad con otros Sistemas de Control y Vigilancia y componentes de soporte analítico con parámetros por definir.RESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 3 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” Que el artículo 11 de la Resolución No. 8150 de 2026 prevé que las Instituciones de Educación Superior de naturaleza pública, autoridades públicas y entidades privadas responsables de la operación de los CALE registrados ante el RUNT deben informar a la Superintendencia de Transporte el proveedor tecnológico seleccionado para la provisión de la infraestructura tecnológica del SICOV–CALE, y que, conforme se implementen los componentes de hardware y software en la sede del CALE, el proveedor tecnológico debe informar los hitos de implementación con los soportes o evidencias correspondientes, para que la Superintendencia valide la suficiencia de la infraestructura y sus funcionalidades. Que mediante comunicación con radicado No. 105-280 del 9 de julio de 2026, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en su condición de
Superintendencia valide la suficiencia de la infraestructura y sus funcionalidades. Que mediante comunicación con radicado No. 105-280 del 9 de julio de 2026, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, en su condición de Institución de Educación Superior de naturaleza pública responsable de la implementación nacional del modelo de Centros de Apoyo Logístico de Evaluación, solicitó a la Superintendencia de Transporte aclarar y modificar el artículo 10 de la Resolución No. 8150 de 2026, al considerar que la expresión "en un lapso de treinta (30) contados a partir de la publicación del presente acto administrativo" no precisaba con claridad el hito objetivo desde el cual debía computarse el plazo, y que dicho término debía articularse con hitos verificables del proceso de implementación, tales como el registro del CALE ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y la selección y contratación del proveedor tecnológico del SICOV–CALE. Que, atendiendo lo anterior, la Superintendencia de Transporte considera necesario precisar que el plazo para la entrada en operación de los componentes esenciales del SICOV–CALE debe computarse a partir de un hito objetivo y verificable, como es la fecha en que la entidad responsable de la operación del CALE informe a la Superintendencia la selección de su proveedor tecnológico, en los términos del artículo 11 de la Resolución No. 8150 de 2026, y no desde la fecha de publicación del acto administrativo, en la medida en que esta última no guarda relación con el estado real de avance de cada organismo de apoyo y podría generar un escenario formal de incumplimiento sin correspondencia con las condiciones materiales de implementación.
fecha de publicación del acto administrativo, en la medida en que esta última no guarda relación con el estado real de avance de cada organismo de apoyo y podría generar un escenario formal de incumplimiento sin correspondencia con las condiciones materiales de implementación. Que, en consecuencia, resulta procedente ampliar de treinta (30) días a tres (3) meses el término para la entrada en operación de los componentes esenciales del SICOV–CALE, plazo que la Superintendencia de Transporte estima razonable y suficiente a partir de la información suministrada por el sector, sin que ello implique una reducción de los estándares técnicos, de seguridad o de trazabilidad exigidos, ni la exoneración de las obligaciones previstas en la Resolución No. 8150 de 2026 y en su Anexo Técnico. Que el mismo criterio de cómputo a partir de la notificación de selección del proveedor tecnológico se extiende al plazo previsto para las funcionalidades analíticas del Módulo de Supervisión y Control – MSC cuyos parámetros se encuentran definidos en el Anexo Técnico, las cuales deberán encontrarse operativas dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha comunicación, en tanto su implementación depende de la previa estabilización de los componentes esenciales del Sistema y de la disponibilidad de información operativa confiable para su parametrización, prueba y puesta en operación.RESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 4 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones”
"Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” Que las modificaciones al régimen de implementación aquí adoptadas no comportan un aplazamiento indefinido de las obligaciones regulatorias a cargo de los CALE y de los proveedores tecnológicos, como tampoco una reducción de los estándares técnicos, de seguridad, disponibilidad, trazabilidad e integridad exigidos por la Resolución No. 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, sino un ajuste al hito y al término a partir del cual dichas obligaciones resultan exigibles, en atención a las condiciones reales de implementación del modelo CALE a nivel nacional. Que el Anexo Técnico del SICOV–CALE establece los requerimientos técnicos, funcionales y operativos que debe garantizar la infraestructura tecnológica del Sistema, con el propósito de asegurar la integridad, calidad y seguridad en la prestación del servicio de evaluación teórico-práctica. Que el Anexo Técnico contempla una arquitectura integrada por componentes centralizados y descentralizados. La infraestructura centralizada comprende, entre otros, el CPD, CAPD, servidores, bases de datos, almacenamiento, respaldo, comunicaciones, seguridad, continuidad y procesamiento central de información; mientras que la infraestructura descentralizada corresponde a los equipos, dispositivos, periféricos y componentes instalados o dispuestos en las sedes CALE y en los vehículos destinados por estos a la evaluación práctica, necesarios para la captura, validación, registro, transmisión y trazabilidad de la información.
equipos, dispositivos, periféricos y componentes instalados o dispuestos en las sedes CALE y en los vehículos destinados por estos a la evaluación práctica, necesarios para la captura, validación, registro, transmisión y trazabilidad de la información. Que el Anexo Técnico prevé la integración del SICOV–CALE con terceros, como son los operadores de recaudo, operadores biométricos autorizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil – RNEC, los CALE y su infraestructura tecnológica, lo cual exige actividades coordinadas de alistamiento, conectividad, configuración, integración, pruebas, estabilización y soporte. Que, la Superintendencia de Transporte identificó la necesidad de modificar el régimen de implementación previsto en el artículo 10, con el fin de armonizar la entrada en operación del SICOV–CALE con el registro de cada CALE ante el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y con las condiciones técnicas, operativas, logísticas y contractuales requeridas para su despliegue progresivo en esos organismos de apoyo. Que la implementación del SICOV–CALE requiere de la realización de actividades previas y sucesivas por parte de los responsables de la operación de los CALE, incluyendo la adquisición, configuración, integración, pruebas y estabilización de diferentes componentes, las cuales deben desarrollarse de manera ordenada, verificable y en tiempos razonables de acuerdo con la fecha de registro y operación de las diferentes sedes de los CALE. Que, por otra parte, la Superintendencia de Transporte identificó la necesidad de efectuar ajustes puntuales a algunas funcionalidades y exigencias contenidas en el Anexo Técnico de la Resolución 8150 de 2026, orientados a precisar
Que, por otra parte, la Superintendencia de Transporte identificó la necesidad de efectuar ajustes puntuales a algunas funcionalidades y exigencias contenidas en el Anexo Técnico de la Resolución 8150 de 2026, orientados a precisar aspectos relacionados con neutralidad tecnológica, seguridad, trazabilidad, disponibilidad, validación biométrica, manifestación de voluntad por usuarios y personal de los CALE, verificación de permanencia y monitoreo de las evaluaciones prácticas.RESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 5 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” Que dichos ajustes no modifican la finalidad estructural del SICOV–CALE, no reducen los estándares técnicos exigidos ni eliminan obligaciones sustanciales a cargo de los responsables de la operación de los CALE o de los proveedores tecnológicos, sino que permiten precisar la forma de cumplimiento de determinados requisitos técnicos. Que, en relación con los lectores biométricos especializados de huella dactilar, la Resolución No. 8150 de 2026 estableció en su Anexo Técnico características técnicas mínimas detalladas por tipo de tecnología, las cuales fueron definidas con fundamento en los estándares vigentes al momento de su expedición. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su condición de entidad rectora del sistema de identificación nacional, es la autoridad técnica competente para definir, evaluar, actualizar y homologar los estándares y las características que
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su condición de entidad rectora del sistema de identificación nacional, es la autoridad técnica competente para definir, evaluar, actualizar y homologar los estándares y las características que deben cumplir los dispositivos biométricos que se conecten e interoperen con sus bases de datos, mediante su propio Anexo Técnico, el cual es objeto de actualización periódica conforme a la evolución tecnológica y a los estándares internacionales aplicables. Que, en consecuencia, la Superintendencia de Transporte considera suficiente y más eficiente, desde el punto de vista regulatorio, exigir que los lectores biométricos de huella dactilar utilizados para la operación del SICOV–CALE se encuentren homologados por la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo los estándares del último Anexo Técnico vigente de dicha entidad, Que, en relación con el software de reconocimiento facial, resulta necesario precisar sus funcionalidades diferenciando el reconocimiento facial para enrolamiento y validaciones iniciales y finales, la verificación de permanencia durante evaluaciones, la validación facial en vehículos de evaluación y su articulación con el cotejo biométrico dactilar contra las bases de datos de la RNEC, de forma que el SICOV–CALE pueda operar con reglas claras de identidad, permanencia, trazabilidad, auditoría y conservación de evidencias. Que, en relación con los mecanismos biométricos de validación de identidad y de verificación de permanencia previstos en el numeral 2.2.6.7 del Anexo Técnico, la Superintendencia de Transporte considera pertinente que el reconocimiento facial constituya el mecanismo principal de validación, en atención a que dicha tecnología permite realizar la verificación de identidad de
Técnico, la Superintendencia de Transporte considera pertinente que el reconocimiento facial constituya el mecanismo principal de validación, en atención a que dicha tecnología permite realizar la verificación de identidad de manera más ágil y eficiente que el cotejo biométrico dactilar, al no requerir contacto físico del usuario con un dispositivo, permitir la identificación en tiempo real de un número plural de personas durante el desarrollo de las evaluaciones, y reducir los tiempos de validación sin afectar la confiabilidad del proceso, en tanto se mantiene el cotejo biométrico dactilar contra las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil como mecanismo alternativo de validación. Que la diferenciación funcional del reconocimiento facial permite fortalecer el control de identidad durante las distintas etapas de la evaluación teóricopráctica, evitar suplantaciones, verificar permanencia, conservar evidencia técnica y poner a disposición de la Superintendencia de Transporte la información necesaria para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.RESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 6 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” Que, para garantizar la efectividad de la verificación de permanencia, resulta necesario establecer un procedimiento de revalidación cuando el Sistema no logre detectar o verificar la permanencia de un usuario, instructor o evaluador durante una evaluación teórica o práctica, de manera que se active una nueva
necesario establecer un procedimiento de revalidación cuando el Sistema no logre detectar o verificar la permanencia de un usuario, instructor o evaluador durante una evaluación teórica o práctica, de manera que se active una nueva validación de identidad dentro de un plazo perentorio, se conserve la trazabilidad del evento y se genere la alerta correspondiente cuando la revalidación no sea superada. Que, en relación con la verificación de identidad durante la prueba de destreza individual en motocicleta, la Superintendencia de Transporte evidenció que la captura de fotografías aleatorias durante el desarrollo de dicha prueba, en las condiciones exigidas para las demás pruebas prácticas, resulta técnicamente inviable, por lo que resulta procedente exceptuar la prueba de destreza individual en motocicleta de la exigencia de captura de fotografías aleatorias durante su desarrollo. Que, tratándose de evaluaciones prácticas en vía pública, la georreferenciación, el registro del recorrido y la trazabilidad de la actividad del vehículo constituyen elementos técnicos esenciales para verificar que la evaluación fue efectivamente desarrollada bajo las condiciones exigidas por la regulación aplicable, por lo cual resulta procedente incorporar una regla de clasificación automática para los eventos en los que no se detecte recorrido, no exista trazabilidad suficiente de geolocalización o no se evidencie el cumplimiento de las condiciones mínimas de duración y recorrido. Que, en atención al régimen de implementación progresiva del SICOV–CALE, resulta necesario que el proveedor tecnológico de la infraestructura tecnológica del Sistema presente un Plan de Trabajo detallado ante la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Transporte con el fin de permitir el seguimiento técnico, operativo y verificable de las actividades
del Sistema presente un Plan de Trabajo detallado ante la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte de la Superintendencia de Transporte con el fin de permitir el seguimiento técnico, operativo y verificable de las actividades requeridas para la entrada en operación de los distintos componentes del SICOV–CALE conforme al régimen de implementación previsto en el artículo 10. Que el numeral 2.2.9.2.4 del Anexo Técnico de la Resolución No. 8150 de 2026 exigía la implementación de una herramienta específica de Mobile Device Management (MDM), exigencia que resulta redundante frente a las obligaciones de seguridad de endpoints, control centralizado de dispositivos y gestión de identidades ya previstas de manera integral en el Centro de Operaciones de Seguridad (SOC) y el Centro de Operaciones de Red (NOC) regulados en el numeral 2.2.8 del Anexo Técnico, por lo cual resulta procedente suprimir dicha exigencia autónoma, sin que ello comporte una disminución de las garantías de administración y protección de los dispositivos móviles utilizados en la operación del SICOV–CALE. Que, en cualquier momento, durante la operación del SICOV-CALE en su versión básica e integral, la Superintendencia de Transporte podrá requerir soportes, evidencias, registros de información de la operación de los CALE, informes técnicos y demás que considere necesarios para verificar el avance, suficiencia, seguridad, integridad y trazabilidad del SICOV–CALE.RESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026
Página 7 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” Que los responsables de la operación de los CALE y los proveedores tecnológicos deberán continuar avanzando, durante las distintas fases de implementación del Sistema, en las actividades necesarias para alcanzar la implementación integral del SICOV–CALE, incluyendo las condiciones, funcionalidades, requisitos técnicos, tecnológicos, operativos, de seguridad, interoperabilidad, trazabilidad, disponibilidad, monitoreo, generación de evidencias, reportes, analítica, mesa de ayuda, CPD, CAPD, SOC, NOC, infraestructura descentralizada y demás componentes previstos en el Anexo Técnico de la Resolución 8150. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto modificar parcialmente la Resolución No. 8150 del 10 de junio de 2026, en relación con el régimen de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (SICOV–CALE), así como ajustar determinadas condiciones técnicas y funcionales previstas en su Anexo Técnico, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. La implementación escalonada del SICOV–CALE se sujetará a los momentos, hitos y plazos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 8150 de 2026, modificado por el artículo 2 de la presente resolución, y no exonera a los
La implementación escalonada del SICOV–CALE se sujetará a los momentos, hitos y plazos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 8150 de 2026, modificado por el artículo 2 de la presente resolución, y no exonera a los responsables de la operación de los CALE ni a los proveedores tecnológicos del cumplimiento de las obligaciones técnicas, tecnológicas, operativas, de seguridad, disponibilidad, interoperabilidad, trazabilidad, conservación de evidencias, reporte, monitoreo y demás condiciones previstas en la Resolución No. 8150 de 2026 y en su Anexo Técnico. Artículo 2. Modifíquese el artículo 10 de la Resolución 8150 de 2026, el cual quedará así: “Artículo 10. Régimen escalonado de implementación. La implementación de los componentes del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Apoyo Logístico de Evaluación se sujetará al siguiente régimen escalonado, que distingue tres momentos según la naturaleza y criticidad de cada componente: Componentes esenciales. Los siguientes componentes deberán estar plenamente operativos desde la fecha de inicio de operación del SICOV-CALE, en cada uno de los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación que entren en funcionamiento: - El sistema de validación de identidad para aspirantes. - El sistema de generación de PIN y recaudo. - La infraestructura del Centro de Procesamiento de Datos (CPD) y del Centro Alterno de Procesamiento de Datos (CAPD). - La infraestructura descentralizada y dispositivos de hardware en la sede de cada CALE. - El Centro de Operaciones de Seguridad (SOC) y el Centro de Operaciones de Red (NOC). El SICOV–CALE con sus componentes esenciales deberá entrar en operación
- La infraestructura descentralizada y dispositivos de hardware en la sede de cada CALE. - El Centro de Operaciones de Seguridad (SOC) y el Centro de Operaciones de Red (NOC).
El SICOV–CALE con sus componentes esenciales deberá entrar en operación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que la entidad responsableRESOLUCIÓN No 009376 DE 27 julio 2026 Página 8 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023 "Por medio de la cual se modifica la Resolución 8150 de 2026 y su Anexo Técnico, se ajustan disposiciones relativas al periodo de implementación del Sistema de Control y Vigilancia para los CALE, y se dictan otras disposiciones” de la operación de los CALE le informe a la Superintendencia de Transporte de la selección del proveedor tecnológico responsable de la operación del SICOV. Componentes de soporte analítico con parámetros definidos. Las funcionalidades analíticas del Módulo de Supervisión y Control (MSC) cuyos parámetros y características se encuentran definidos en el Anexo Técnico de la presente Resolución deberán estar operativas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la entidad responsable de la operación de los CALE informe a la Superintendencia de Transporte de la selección del proveedor tecnológico responsable de la operación del SICOV. Interoperabilidad con otros Sistemas de Control y Vigilancia y componentes de soporte analítico con parámetros por definir. La implementación de los mecanismos de interoperabilidad del SICOV-CALE con la infraestructura de los operadores del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Reconocimiento de Conductores y Centros de Enseñanza Automovilística deberá lograrse dentro de los seis (6) meses siguientes a la
la infraestructura de los operadores del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Reconocimiento de Conductores y Centros de Enseñanza Automovilística deberá lograrse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Transporte defina los estándares y parámetros mínimos requeridos para garantizar dicha interoperabilidad. Lo propio aplica para las funcionalidades analíticas especiales del Módulo de Supervisión y Control (MSC) que requieran un mayor grado de desarrollo y definición por parte de la Superintendencia de Transporte, las cuales deberán estar operativas en un lapso de seis (6) meses una vez que la entidad defina los estándares y requisitos adicionales que considere necesarios.” Artículo 3. Modifíquese el numeral 2.2.4.2. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución 8150 de 2026, el cual quedará así: “2.2.4.2. Requisitos generales y certificación El CPD y CAPD deben cumplir como mínimo con lo establecido para la certificación como TIER III. La condición de operación de estos centros deberá ser activo – pasivo. La infraestructura tecnológica de los dos CPD debe estar instalada en dos sitios geográficamente diferentes.” Artículo 4. Modifíquese el numeral 2.2.4.5. del Anexo Técnico adoptado a través de la Resolución 8150 de 2026, el cual quedará así: “2.2.4.5. Requerimientos de bases de datos El sistema deberá contar como mínimo con un modelo de base de datos diseñado para soportar op
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