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SUPERTRANSPORTE - Resolución 0413 del 26 de enero de 2024

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 0413 del 26 de enero de 2024
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2024

Página 1 de 12 GJ-FR-015 V1, 24may -2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________ “Por la cual se modifica el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere los numerales 4, 5, 6 y 8 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y CONSIDERANDO Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, tiene por objeto la inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, así como las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte y las demás atribuidas por ley. Que de acuerdo con el numeral 13 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene la función de impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos y la protección de usuarios del sector transporte, así como de fijar criterios que faciliten el cumplimiento de estos. Estas serán emitidas con el fin que atiendan a las obligaciones legales y reglamentarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. Que el H. Consejo de Estado1 ha precisado que se pueden impartir instrucciones dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de (i) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus

artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. Que el H. Consejo de Estado1 ha precisado que se pueden impartir instrucciones dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de (i) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (ii) imponer mecanismos de vigilancia eficientes. Que en efecto, otras Superintendencias en ejercicio de sus funciones, han instruido a los supervisados de sus correspondientes sectores económicos con el objetivo de preservar la estabilidad, seguridad y confianza, así como para proteger la actividad empresarial y a los consumidores. Disposiciones encaminadas a reducir el impacto de los riesgos inherentes a la actividad económica, protegiendo al mercado , y en especial a los usuarios , frente a incumplimientos en mercados donde existe una tensión diacrónica por cuanto se negocian la prestación de servicios a futuro, siendo uno el momento en que se recauda el valor del servicio y otro momento futuro en el que se promete prestar el servicio. Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. Que la supervisión subjetiva hace referencia al sujeto y su naturaleza , y comprende la vigilancia, inspección y control que se realiza respecto de las situaciones contables, 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-0001700 (15071).

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-0001700 (15071). 0413 26/01/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” Página 2 de 12 GJ-FR-015 V1, 24may -2023 financieras, jurídicas, y administrativas del vigilado. De manera tal, que es este tipo de supervisión la que permite , de manera preventi va, velar por la estabilidad del sector, procurando que las personas naturales o jurídicas relacionadas con la actividad del transporte tengan la plena capacidad económica, jurídica y administrativa para prestar el servicio, y de ser necesario , ordenar los correctivos o medidas a fin de subsanar dichas situaciones, partiendo, desde un principio, de la gestión propia de los indicadores y riesgos por parte de cada uno de los vigilados. Que, en virtud del principio de transparencia que debe rodear las actuaci ones administrativas, es necesario que los supervisados conozcan los resultados y consecuencias una vez se ejecutan los procesos técnicos de vigilancia, en un procedimiento documentado. Que conforme con los principios de "Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones", la "Masificación del Gobierno en Línea" el Gobierno Digital y de acuerdo con el numeral 8 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009: "(...) las entidades públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones (...)"

públicas deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el máximo aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el desarrollo de sus funciones (...)" Que, las tecnologías e innovaciones en el sector del transporte desempeñan un papel fundamental en la gestión segura de la información. En efecto, es perentorio establecer nuevos esquemas de intercambio de información seguros que simplifiquen el cumplimiento de requisitos y brinden respuestas rápidas y eficientes. Estas medidas fortalecerán la toma de decisiones de la Entidad. Que en desarrollo del contrato interadministrativo Nro. 579 de 2019 celebrado entre la Superintendencia de Transporte y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo objeto fue el “Elaborar una herramienta metodológica para la evaluación de las condiciones de servicio de la infraestructura de transporte y de las organizaciones que prestan este servicio, a través de medición, registro, seguimiento y diagnóstico, aplicando las unidades de medida definidas para cada tipo de servicio ” la Universidad Nacional de Colombia presentó la herramienta metodológica y su alcance, entre otros, el nivel Societario, en cuanto a Supervisión Subjetiva y propuso variables para una supervisión activa del vigilado. Que en desarrollo del contrato interadministrativo Nro. 289 de 2020, celebrado entre la Superintendencia de Transporte y la Universidad Distrital Francisco José de Cal das, cuyo objeto fue “Contratar los servicios de coordinación, dirección técnica, operativa y administrativa del plan piloto de la metodología para la evaluación de los servicios derivados de la infraestructura de transporte de carretera, aeroportuaria, fé rrea, terminales de transporte aéreo y de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y

administrativa del plan piloto de la metodología para la evaluación de los servicios derivados de la infraestructura de transporte de carretera, aeroportuaria, fé rrea, terminales de transporte aéreo y de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y operadores férreos”, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el día 31 de diciembre de 2020 presentó informe final en el cual se presentó la herramienta metodológica probada y en el alcance específico se tuvo en cuenta, entre otros, el nivel Subjetivo: “… permiten la supervisión activa de los vigilados, en cuanto a los parámetros financieros, jurídicos, contables, administrativos y societarios”. Que, adicional a la Supervisión subjetiva que se realiza a todas las empresas prestadoras del servicio de transporte, de manera anualizada, y que se instruirá en este acto administrativo; existen modelos de negocios especiales, en virtud de los cuales s e hace necesario constituir mecanismos de inspección, vigilancia y control específicos y diferenciados con el fin de conocer la situación financiera de manera real y con cierto tipo de anticipación, con el fin de desarrollar acciones que, de manera conjunta, permitan a la 0413 26/01/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

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empresa la gestión de indicadores para garantizar la debida prestación del servicio público de transporte.

Que por lo anterior, la Superintendencia de Transporte podrá validar en cualquier momento la veracidad de la información que, en cumplimiento de lo aquí instruido, sea suministrada

empresa la gestión de indicadores para garantizar la debida prestación del servicio público de transporte.

Que por lo anterior, la Superintendencia de Transporte podrá validar en cualquier momento la veracidad de la información que, en cumplimiento de lo aquí instruido, sea suministrada por los supervisados, en consecuencia, podrá adelantar los procesos administrativos de carácter sancionatorio a que haya lugar, sin perjuicio de aquellas otras investigaciones que se adelanten por el presunto incumplimiento de la normatividad vigente respecto de la supervisión de carácter subjetivo de los entes económicos vigilados de la Superintendencia de Transporte, en el marco de las normas que rigen la materia, entre ellas el Código de comercio, la Ley 222 de 1995, la Ley 79 de 1988, Ley 454 de 1998 y demás normas concordantes.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. MODIFÍQUESE el nombre del Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

“CAPÍTULO 1. INFORMACIÓN SUBJETIVA”

Artículo 2. MODIFÍQUESE el artículo 4.1.1. del Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

4.1.1. Supervisión anualizada

Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados en los grupos NIIF 1, NIIF 2 y NIIF 3;

Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados en los grupos NIIF 1, NIIF 2 y NIIF 3; entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015 y sus modificatorios; y grupo de entidades en proceso de liquidación, Decreto 2101 de 2016; en las condiciones, formas, medios y fechas aquí establecidas.

1. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo , fluvial, aéreo, férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, además de las que

establezca la ley y el reglamento, entre otros:

1.1. Empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano (masivo, de pasajeros, colectivo, individual –taxi-, carga, especial y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de transporte multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA), y otros.

1.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias de servicio público y privado marítimas y fluviales , sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales,

otros.

1.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias de servicio público y privado marítimas y fluviales , sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, 0413 26/01/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

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homologaciones y licencias temporales, y empresas de transporte fluvial, marítimo, patios de contenedores, zonas de entur namiento, líneas navieras y agentes marítimos.

1.3. Concesionarios de infraestructura férrea, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y comerciales del estado o sociedades públicas que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada , administradores y/u operadores de infraestructura de transporte de servicio público, IN I P-REV (Intermediadores de Interoperabilidad de Recaudo Electrónico de Peajes), las empresas de transporte aéreo, Sistemas Integrados de Transporte, Sistemas Masivos de Transporte, Sistemas Estratégicos de Transporte y otros.

1.4. Las personas naturales y jurídicas que se asocien en una unión temporal o consorcio para ejecutar una actividad transportadora , servicios conexos y complementarios, o relacionada con la infraestructura de transporte.

2. Periodo del reporte. Según el modelo de negocio (general o especial) se establecerán los periodos de reporte para la transmisión de la información

complementarios, o relacionada con la infraestructura de transporte.

2. Periodo del reporte. Según el modelo de negocio (general o especial) se establecerán los periodos de reporte para la transmisión de la información correspondiente al final del ejercicio económico.

3. Formatos descargables. Los sujetos vigilados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establec idos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, según la clasificación del grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015, según el instructivo que emita la Superintendencia de Transporte. Los estados financieros se presentarán separados e individuales . Para el efecto, se deberá seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

4. Anexos de la información: Los documentos e informes a transmitir serán los correspondientes a la vigencia a reportar, los cuales deberán ser digitalizados y transmitidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, y de conformidad con el instructivo que para tal fin emita la Superintendencia de Transporte, para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado y el grupo NIIF. Para el efecto, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

5. Particularidades de reporte. Téngase en cuenta las siguientes condiciones para efecto de dar cumplimiento al numeral anterior:

Los sujetos clasificados como grupo NIIF 3, se exceptúan de presentar los estados de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de

de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los Decretos 1878 de 2008 y 2420 de 2015.

Los sujetos que se encuentran en proceso de liquidación, es decir, que no cumpl en con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016 o a la Resolución 461 de 2017 y sus modificatorias emitida por la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

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Los sujetos que tengan más de un cier re contable en el año deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejercicio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica nacional 01 8000 915 615 o al correo el ectrónico callcentervigia@supertransporte.gov.co o canales digitales que disponga la Superintendencia de Transporte, con diez días (10) de anticipación del inicio de la programación.

Los sujetos no obligados al calendario de personas jurídicas para la presentación de la declaración de renta y complementarios, deberán reportar en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, su declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

la declaración de renta y complementarios, deberán reportar en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, su declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

6. Información objeto de reporte. La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará de manera digital en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte a la información correspondiente de: r egistro de vigilados, subjetivo, administrativo , financiera.

En procedimiento será el siguiente:

6.1. Registro de nuevos sujetos supervisados: Previo al reporte de la información de carácter subjetivo, los nuevos sujetos supervisados deberán efectuar el registro de vigilados o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

Una vez realizado el registro por parte de los sujetos vigilados, los mismos estarán habilitados para realizar el cargue de la información financiera que deben reportar al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte . Para ello, se solicita seguir el procedimiento y/o instructivos publicados en la página web de la entidad.

6.2. Clasificación: La clasificación NIIF es de carácter obligatorio para proceder con la entrega de la información subjetiva. Cada vigilado es responsable de su clasificación en grupo NIIF o entidades sujetas al ámbito de las Resoluciones No. 414 de 2014 o 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, según corresponda, en el módulo de registro de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigilado

de 2014 o 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación, según corresponda, en el módulo de registro de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigilado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.

7. Estados financieros consolidados. Las sociedades que sean matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros en Colombia también deberán enviar los estados financieros consolidados diligenciados en PESOS COLOMBIANOS

(COP), utilizando los formatos establecidos en el sistema, correspondientes al estado de situación financiera y estado de resultados certificados y dictaminados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte. Adicionalmente, se deberán anexa r las revelaciones y/o notas y el informe especial, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

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Los sujetos sometidos a supervisión obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, los deberán reportar dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

8. Responsabilidad. Los administradores (representantes legales, miembros de juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooper ativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y

juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooper ativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo o rdenado por esta Superintendencia, de conformidad a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes con sus deberes y obligaciones. Esto sin perjuicio de las demás responsabilidades dispuestas en la regulación vigente.

9. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumplan las órdenes e instrucciones emitidas en la presente Resolución y no remitan la información dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, especialmente, las establecidas en las Leyes 79 de 1988, 105 de 1993, 222 de 1995, 336 de 1996 y demás normas concordantes, sin perjuicio de que se adelanten otras actividades administrativas con el fin de obtener el cumplimiento de las presentes instrucciones.

Cuando e xista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de

debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, la Ley 43 de 1990 por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes.

No podrán hacerse modificaciones al aplicativo y/o formulario(s) de reporte de información subjetiva, ya sea por vía digital o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar la estructura o forma de diligenciamiento de estos, so pena de las sanciones legales a que haya lugar.

Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en estas instrucciones, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o administrativas a las que eventualmente haya lugar.

10. Verificaciones. La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros de propósito general y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de éstas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.

11. Modificaciones. No se permitirá modificación alguna a los Estados Financieros remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normatividad técnica. 0413 26/01/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________

remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normatividad técnica. 0413 26/01/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica el Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

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12. Además de las reglas previamente fijadas, es preciso tener en cuenta

los siguientes aspectos:

12.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte debidamente actualizada, en razón a que la entidad la verificará en forma continua.

12.2. La información que se prese nte sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá como “NO PRESENTADA”.

12.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal) y será de su responsabilid ad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad.

12.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, subrogado por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha

260 y 261 del Código de Comercio, subrogado por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la misma Ley.

12.5. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los estados financieros reportados por los vigilados, dentro del plazo establecido por la Entidad.

12.6. La entidad atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información subjetiva a través de los siguientes canales de atención:

  • Centro Integral de Atención al Ciudadano –CIAC-, ubicado en la diagonal 25G

No. 95A-85 en Bogotá D.C., de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

  • Línea nacional 01 8000 915 615, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8:00 am a 12:00 pm. - Chat virtual, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.
  • Para la entrega de la información se encontrará disponible el portal web y cualquier indisponibilidad será anunciada en el mismo.

Artículo 3. ADICIÓNESE el numeral 4.1.1.1 del artículo 4.1.1. del Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

4.1.1.1. Reporte de información anualizada.

de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

4.1.1.1. Reporte de información anualizada.

4.1.1.1.1. General. De manera general, la información anualizada para los supervisados deberá atender:

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1. Periodo del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de la vigencia anterior al año de presentación del reporte.

En cualquier caso, la información financiera y contable debe estar expresada en pesos colombianos (COP) y presentarse en forma comparativa con el ejercicio de la vigencia inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

2. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto 2409 de 2018, a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva anualizada a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acue rdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

la Entidad para reportar la información subjetiva anualizada a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte de acue rdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Asimismo, se indicará aquellas sociedades que, a efectos de esta Superintendencia, son consideradas “Modelos de Negocios Especiales” de acuerdo con lo establecido en numeral 4.1.1.1.1 de esta Resolución.

3. Anexos de información. Los supervisados deberán reportar de manera digital, a través del Sistema Nacional de Supervisión al Transporte, los

siguientes anexos de información:

a. Estado de situación financiera. b. Estado de resultados y estado de resultados integral. c. Estado de flujo de efectivométodo directo e indirecto. d. Estado de cambios en el patrimonio. e. Revelaciones y/o notas a los estados financieros. f. Certificación de cumplimiento. g. Políticas contables. h. Dictamen del revisor fiscal.

  1. Informe de gestión1.

j. Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para cooperativas. k. Litigios o reclamaciones, indicando el juzgado, la fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos. l. Declaración de renta correspondiente al año de la información reportada. m. Composición accionaria2. n. Acta de asamblea de aprobación de estados financieros,

4.1.1.1.2 Modelos de negocios especiales . Para efectos de la vigilancia, inspección y control de esta Superintendencia, los modelos de negocios especiales se caracterizan por su singularidad y la adopción de enfoques no convencionales para la prestación del servicio, creación y entrega de valor.

inspección y control de esta Superintendencia, los modelos de negocios especiales se caracterizan por su singularidad y la adopción de enfoques no convencionales para la prestación del servicio, creación y entrega de valor.

1 Este informe no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras y sociedades en liquidación. 2 La composición accionaria debe ser enviada en formato de PDF - y al diligenciar el Excel, se debe indicar el nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica). 0413 26/01/2024RESOLUCIÓN No

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