SUPERTRANSPORTE - Resolución 10372 de 2019
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 10372 de 2019
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2019
RESOLUCIÓN NÚMERO
REPUBLICA DE COLOMBIA
- MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE fi1 O 3 7 2 O ( PCf W!9 o+,o-,q Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, por medía de la cual se sancionó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matrícula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores Luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789, Luis Jesús Antonio Cifuentes Guio identificado con cédula de ciudadanía 17.165.039, Jaime Horacio Villafradez identificado con cédula de ciudadanía 19.370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo identificado con cédula de ciudadanía 93.363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía 79.632.912, Leodan Agapito Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.311, Priscíla Vaquiro Criollo identificada con cédula de ciudadanía 65.737.404, German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.783.898, Cristhian Marín Vargas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.585, Martha Roció Prada Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar
identificado con cédula de ciudadanía 79.783.898, Cristhian Marín Vargas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.585, Martha Roció Prada Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cobos Arias identificado con cédula de ciudadanía 80.172.533 y Hemando Rivera Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 19.160.156. LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, la Ley 1702 de 2013 y la Ley 1437 de 2011, el Decreto 101 del 2000, los artfculos 27 y 28 del Decreto 2409 de 2018, el Decreto 1079 de 2015 y demás normas concordantes, procede a resolver el recurso interpuesto, para lo cual tendrá en cuenta los siguientes: l. HECHOS Y ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1.1. El Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matricula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores Luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789, Luis Jesús Antonio Cifuentes Guio identificado con cédula de ciudadanía 17.165.039, Jaime Horacio Villafradez identificado con cédula de ciudadanía 19.370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo identificado con cédula de ciudadanía 93.363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de
identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía 79.632.912, Leodan Agapito Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.311, Priscila Vaquiro Criollo identificada con cédula de ciudadanía 65.737.404, German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.783.898, Cristhian Marín Vargas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.585, Martha Roció Prada Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cobos Arias identificado con cédula de ciudadanía 80.172.533 y Hemando Rivera Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 19.160.156, (en adelante, "CEA Academia Acar''), fue habilitado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución número 2652 del 9 de septiembre de 2014. 1.2. A través de memorando número 20178200174333 del 14 de agosto de 2017, se comisionó a profesionales del Grupo de Vigilancia e Inspección de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre para llevar a cabo visita de inspección al CEA Academia Acar. 1.3. Con memorando número 20178200179173 del 22 de agosto de 2017, los profesionales comisionados presentaron informe de visita de inspección practicada el 15 de agosto de 2017 al CEA Academia Acar. 1.4. Mediante memorando número 20178200179193 del 22 de agosto de 2017, el Grupo de Vigilancia e
presentaron informe de visita de inspección practicada el 15 de agosto de 2017 al CEA Academia Acar. 1.4. Mediante memorando número 20178200179193 del 22 de agosto de 2017, el Grupo de Vigilancia e Inspección de la Delegatura de Tránsito y Transporte trasladó el informe de la visita de inspecciónRESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No1 ··10372 Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se sancionó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matricula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores Luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789, Luis Jesús Antonio Cifuentes Guio identificado con cédula de ciudadanía 17.165.039, Jaime Horacio Villafradez identificado con cédula de ciudadanía 19.370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo identificado con cédula de ciudadanía 93.363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía 79.632.912, Leodan Agapito Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.311. Priscila Vaquiro Criollo identificada con cédula
de ciudadanía 65.737 404. German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.783.898, Cristhian Marin Vargas identificado con cédula de ciudadanla 80.882.585, Martha Roció Prada Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cobas Arias identificado con cédula de ciudadanía 80.172.533 y Hernando Rivera Álvarez identificado con cédula de ciudadanla 19.160.156. practicada al CEA Academia Acar, al Grupo de Investigaciones y Control de la misma Delegatura para lo de su competencia. 1.5. En uso de las facultades de vigilancia, inspección y control atribuidas a la Superintendencia de Transporte, la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre inició investigación administrativa mediante la Resolución número 47535 del 25 de septiembre de 2017, en contra del CEA Academia Acar, mediante la cual se formularon los siguientes cargos: i) Cargo primero: Presuntamente no se había sometido a auditoria, por parte del Organismo de certificación. ii) Cargo segundo: Presuntamente tenía al servicio los vehículos de placa UUU148 y KEY459, a pesar de que no cuentan con las adaptaciones exigidas en la Resolución 3245 de 2009 o las mismas no funcionan. iii) Cargo tercero: Presuntamente no hacía uso adecuado del código de acceso a la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-. iv) Cargo cuarto: Presuntamente aportó registros que no permiten demostrar que los procesos de formación y certificación de los estudiantes Jhonatan David Caicedo Wilches, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.211.768 y José Miguel Cotes González, identificado con
formación y certificación de los estudiantes Jhonatan David Caicedo Wilches, identificado con cédula de ciudadanía número 1.010.211.768 y José Miguel Cotes González, identificado con tarjeta de identidad número 1.000.575.560 se cumplieron eficazmente. v) Cargo quinto: Presuntamente no cumplía con la transferencia al Fondo Nacional de Seguridad Vial. 1.6. La Resolución 47535 del 25 de septiembre de 2017, se notificó personalmente el día 11 de octubre de 2017, al señor Luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789 en calidad de propietario del CEA Academia Acar, de conformidad con el acta que obra en el expediente. 1.7. El CEA Academia Acar, mediante radicado número 2017-560-104595-2 del 1 de noviembre de 2017, presentó escrito de descargos. 1.8. Con oficio número 20178301404831 del 9 de noviembre de 2017, la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre dio respuesta a la solicitud de la medida preventiva de suspensión provisional. 1.9. Mediante escrito radicado bajo el número 2017-560-109882-2 del 16 de noviembre de 2017, el CEA Academia Acar, presentó pruebas respecto de la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión provisional. 1.10. A través de la Resolución número 61437 del 23 de noviembre de 2017, se levantó la medida preventiva de suspensión provisional. 1.11. A través del Auto número 65948 del 11 de diciembre de 2017, se incorporó acervo probatorio y se corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión.
preventiva de suspensión provisional. 1.11. A través del Auto número 65948 del 11 de diciembre de 2017, se incorporó acervo probatorio y se corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión. 1.12. El CEA Academia Acar, no presentó alegatos de conclusión. 1.13. Mediante Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre, profirió decisión de fondo en contra del CEA Academia Acar., disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO ··103 72 O(. OCT W19 HOJA No] Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se sancionó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matricula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores Luis Eduardo Cifuentes SanabMa identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789, Luis Jesús Antonio Cifuentes Guio identificado con cédula de ciudadanía 17.165.039. Jaime Horacio Villafradez identificado con cédula de ciudadanía 19.370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo identificado con cédula de ciudadania 93,363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía
79.632.912. Leodan Agapilo Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.311, Priscila Vaquiro Criollo identificada con cédula de ciudadanía 65.737.404, German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.783.B98, Cristhian Marín Vargas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.585, Martha Roció Prada Ruiz identit¡cada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cabos Arias identificado con cédula de ciudadanía 80.172.533 y Hernando Rivera Alvarez identificado con cédula de ciudadanía 19.160.156. í) Declarar responsable al CEA Academia Acar, como consecuencia de las conductas derivadas de los cargos primero y cuarto. ii) Sancionar al CEA Academia Acar, con suspensión de la habilitación por el término de seis (6) meses. 1.14. Por conducto de su representante legal, el CEA Academia Acar, mediante radicado número 20185604155142 del 10 de octubre de 2019, presentó solicitud de copia del expediente. 1.15. El CEA Academia Acar mediante el radicado número 20185604155142 del 10 de octubre de 2018 allegó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018. 1.16. A través de la Resolución número 1844 del 21 de mayo de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto, que en su parte resolutiva dispuso confirmar la responsabllidad del CEA Academia Acar frente a los cargos primero y cuarto, y concedió el recurso de apelación.
11. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
interpuesto, que en su parte resolutiva dispuso confirmar la responsabllidad del CEA Academia Acar frente a los cargos primero y cuarto, y concedió el recurso de apelación.
11. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Este Despacho subsume en las siguientes valoraciones lo manifestado por el recurrente: 2.1. "Cargo primero ... la empresa SGS Colombia S.A.S., fue designada en agosto 25 de 2017 para ejecutar la auditoria /os días 29 y 30 de agosto (fioliol-8), y así fue cumplido por el Organismo de Certificación, el cual generó el certificado de conformidad CRS11509 de septiembre 13 de 2017, estando actualmente al día con las obligaciones correspondientes frente a lo exigido para el cumplimiento de la habilitación, resultando esto en un hecho superado, encontrándose actualmente el CEA regularizado de manera completa frente a la obtención del mismo.
Para soportar la anterior afirmación aporto correo electrónico de solicitud y envío de oferta comercial por parle de SGS Colombia S.AS. para recerlificación (. . .) Una vez analizados los argumentos expuestos por el investigado y el material probatorio allegado, encuentra que si bien es cierto para el día en que se llevó a cabo visita e inspección ya se había solicitado y adelantado ef trámite respectivo para la renovación del Certificado de Conformidad ante la empresa SGS Colombia S.A.S, también es cierlo que dicho certificado tuvo vigencia hasta el 23 de junio de 2017 y tan solo hasta el día 01 de agosto de 2017 se realizó solicitud de renovación por parte del CEA. ( ... ) Hay que tener en cuenta que el certificado de conformidad se basa en cumplir las condiciones correspondientes para su obtención, es contraintuitivo manifestar que por un corto periodo de tiempo
del CEA. ( ... ) Hay que tener en cuenta que el certificado de conformidad se basa en cumplir las condiciones correspondientes para su obtención, es contraintuitivo manifestar que por un corto periodo de tiempo que el cerlificado estuvo en trámite, el CEA haya dejado de cumplir los procedimientos y regulaciones de las cuales se ha realizado seguimiento de manera permanente, es más que en tanto en ese periodo de tiempo, pudo la misma Superintendencia comprobarlo a través de una visita especial la cual es el documento generador de este proceso, adicionalmente fa última auditoría realizada fue en fecha de octubre 07 de 2016, menos de un año frente a la siguiente visita la cual se realizó agosto 29 y 30 de 2017, correspondiendo a que la auditoría anual completa de seguimiento fue en menos de un año. No puede interpretarse como falta de diligencia, en tanto las condiciones exigidas para el certificado de conformidad se han mantenido de manera permanente, por lo mismo se pudo obtener nuevamenteRESOLUCIÓN NÜMERO • l O 3 7 2 HOJA No J. Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se sancionó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matricula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores Luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910 .789, luis Jesús Antonio Cifuentes Guío identificado con cédula de ciudadanía 17.165.039, Jaime Horacio Villafradez identificado con cédula de ciudadanía 19 .370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo
identificado con cédula de ciudadanía 93.363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.91 O, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía 79.632.912, leodan Agapito Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.31 1, Priscila Vaquiro Criollo identificada con cédula de ciudadanía 65.737.404, German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79 .783.898, Cristhian Marin Vargas identificado con cédula de ciudadanía 80.862.585, Martha Roció Prada Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cabos Arias identificado con cédula de ciudadanía 80.1 72.533 y Hernando Rivera Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 19.16 0 156 . la misma certificación además fallando ef despacho en demostrar tanto el daño generado y o el riesgo excepcional causado, y dando en que simplemente por no existir, o han dejado de tener validez Cargo cuarto. Frente al mismo cabe destacar que la norma no señala las características específicas del cómo debe ser un registro frente al estado de una persona formada y certificada, en la cual la misma al haber cufminado su proceso de formación, como lo fue en los registros de los señores Caicedo Wilches y Cortes González, registraban las horas totales que habían tomado, en tanto por sugerencia de la auditoria, se decidió mejorar los procesos, como se señaló en su momento ' .. .para promover la mejora
Cortes González, registraban las horas totales que habían tomado, en tanto por sugerencia de la auditoria, se decidió mejorar los procesos, como se señaló en su momento ' .. .para promover la mejora en nuestros procesos con calidad, y ser aún más claros con las horas de inicio y finalización en horas de formación ... ' lo cual no significa de ninguna manera un incumplimiento de fas obligaciones por parte del CEA frente a lo establecido en la Resolución 3245, resulta objetivo la consideración de cuáles son las características específicas que lleva tal registro, falla el despacho en demostrar alguna normatividad que de especificación de todas las características que debe traer el registro para ser válido o no, en tanto fa misma, sea acorde a la norma ... Por otra parte, frente a los procesos de formación de /os señores Caicedo Wifches y Cortes González, se señaló su falta de diligenciamiento por un error humano, el cual tampoco puede ser tomado como una conducta continuada ni constante en tanto por la misma muestra tomada por parte de la visita especial de la Superintendencia de Puertos y Transporte demostró que en una alta proporción de los registros cumplían los establecido, en tanto un error en dos registros no constituye demostración de debifidad en los procesos, ni tendencia a una actitud negligente de conducta por parte del CEA, sería una interpretación desproporcionada para considerar sanción, por otra parte a parlir de la visita especial, se hizo una recomendación frente al mismo que fue adoptada por considerarla una mejora. algo de lo cual la CEA está comprometida de manera permanente. ( ... )"1 (Sic)
111. CONSIDERACIONES 3.1 , Competencia El artículo 27 del Decreto 2409 de 2018 "Por el cual se modifica y renueva la estructura de la
algo de lo cual la CEA está comprometida de manera permanente. ( ... )"1 (Sic)
111. CONSIDERACIONES 3.1 , Competencia El artículo 27 del Decreto 2409 de 2018 "Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones", específicamente díspone: ''Artículo 27. Transitorio. Las investigaciones que hayan iniciado en vigencia del Decreto 1016 de 2000, los artículos 41, 43 y 44 del Decreto 101 de 2000, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2741 de 2001 y los artículos 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014, así como lo recursos de reposición y apelación interpuestos o por interponer como consecuencia de las citadas investigaciones continuarán rigiéndose y culminarán de conformidad con el procedimiento con el cual se iniciaron" En ese sentido, el Despacho es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 7 del Decreto 1016 de 2000.
Lo anterior, en el entendido que el presente trámite se inició de conformidad con lo dispuesto en el referido Decreto 10 16 de 2000 y por tanto habrá de culminar con el mismo, dando aplicación a lo establecido en el artículo 27 transitorio del Decreto 2409 de 2018. De conformidad con el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 27 41 de 2001 (vigente para la fecha de inicio de la presente investigación, derogado por el artículo 28 del Decreto 2409 de 2018), 1 Folio 229 al 285 del expedienteRESOLUCIÓN NÚMERO
para la fecha de inicio de la presente investigación, derogado por el artículo 28 del Decreto 2409 de 2018), 1 Folio 229 al 285 del expedienteRESOLUCIÓN NÚMERO fi· 1 O 3 7 2 O ( CCT fi319 HOJA No_§ Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, por medio de !a cual se sancionó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matrícula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789, luis Jesús Antonio Cifuentes Guío identificado con cédula de ciudadanía 17.16 5.039, Jaime Horado Villafradez identificado con cédula de ciudadanía 19.370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo ídenlíficado con cédula de ciudadanía 93.363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanla 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía 79.632.912, Leodan Agapito Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.31 1, Priscila Vaquiro Criollo identificada con cédula de ciudadanía 65.737.404, German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.783.898, Cristhian Marín Vargas
identificado con cédula de ciudadanía 80.882.585, Martha Roció Prada Ruíz identif!cada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cobos Arias identificado con cédula de ciudadanía 80.172.533 y Hemando Rivera Alvarez identificado con cédula de ciudadanía 19. 160.156. delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), la función de: "Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte". En virtud de lo previsto en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 1 O del Decreto 27 41 de 2001 (vigente para la fecha de inicio de la presente investigación, derogado por el artículo 28 del Decreto 2409 de 2018), la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre tiene entre otras, la función de asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que se implementen al efecto. El parágrafo tercero del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", modificado por la Ley 1383 de 2010 establece que serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo.
y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (hoy Superintendencia de Transporte), las autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo. El Decreto 1500 de 2009, compilado por el Decreto 1079 de 2015, tiene por objeto "establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación'' en concordancia con la Resolución 3245 de 2009 "Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística". Mediante el Decreto 1079 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte", compila en un solo texto normativo la reglamentación vigente del Sector. La Resolución 3245 de 2009 "reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística" El artículo 19 de la Ley 1702 del 2013 estableció las causales de suspensión y cancelación aplicables a los organismos de apoyos, reglamentado por el Decreto 1479 del 2014, donde estableció el procedimiento para la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito. De conformidad con el numeral e) del artículo 20 de la Ley 105 de 1993, "( ... ) La seguridad de las personas
la suspensión preventiva, suspensión o cancelación de la habilitación de los organismos de apoyo al tránsito. De conformidad con el numeral e) del artículo 20 de la Ley 105 de 1993, "( ... ) La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte( ... )", por lo cual resulta de especial importancia para la Superintendencia de Transporte supervisar el correcto funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, en aras de garantizar no sólo la seguridad de sus alumnos como futuros conductores, sino de todos los usuarios y actores del Sistema Nacional de Transporte. De otro lado, la competencia de la segunda instancia se encuentra circunscrita a los parámetros de inconformidad contenidos en el recurso de apelación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, particularmente aquello que se refiere al principio de congruencia2 en los siguientes términos: "( .. .) el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos (por el) indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite sí se tiene presente que en cuanto corresponde a los 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Sentencia de Unificación Jurisprudencia! del 9 de febrero de 2012. Radicación número: 500012331000199706093 01.RESOLUCIÓN NÚMERO ·· 1 0 37 2 O { CCT W19 HOJA No..Q
Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 40820 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se sancionó al Centro de Enseñanza Automovilística Academia Acar con matrícula mercantil número 1679312 de propiedad de los señores Luis Eduardo Cifuentes Sanabria identificado con cédula de ciudadanía 79.910.789, Luis Jesús Antonio Cifuentes Guia identificado con cédula de ciudadanía 17.165.039, Jaime Horací o Víllafradez identificado con cédula de cíudadania 19.370.051, Diego Ferney Céspedes Perdomo identificado con cédula de ciudadanía 93.363.913, Ruth Elizabeth Fajardo Espinoza identificada con cédula de ciudadanía 39.685.230, Elvia Patricia Bocanegra Gallo identificada con cédula de ciudadanía 52.760.910, Javier Eduardo Alonso Castillo identificado con cédula de ciudadanía 79.632.91 2, Leodan Agapito Calderón Salazar identificado con cédula de ciudadanía 79.844.311, Priscila Vaquiro Criollo identificada con cédula de ciudadanía 65.737.404, German Augusto Perdomo Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.783.898, Crísthian Marin Vargas identificado con cédula de ciudadanía 80.882.585, Martha Roció Prada Ruíz identificada con cédula de ciudadanía 39.559.467, Cesar Augusto Cobas Arias identificado con cédula de ciudadanía 80. 172.533 y Hernando Rivera Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 19.160.156. demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad
Cobas Arias identificado con cédula de ciudadanía 80. 172.533 y Hernando Rivera Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 19.160.156. demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la propia apelante manifiesta su conformidad y sostiene que esos otros aspectos de la sentencia de primera instancia merecen ser confirmados. (. .. ) Mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial -en este caso la que contiene una sentencia-, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones. para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre /os puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. " Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado: "Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada -y con ello la competencia del Juez ad quema los motivos de inconformidad que exprese el recurrente, según lo reflejan las siguientes puntualizaciones: "Ninguna precisión resultaría necesario efectuar en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, habida cuenta que el recurso de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con fa decisión proferida por el a quo".3
de apelación incoado por la entidad demandada no controvierte tales extremos y la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia, de manera que los referidos, son puntos de la litis que han quedado fijados con fa decisión proferida por el a quo".3
Y precisó: "De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con /os aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional".4
Por lo anterior, este Despacho es el facultado normativamente para tramitar el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Oportunidad Antes de entrar a considerar el análisis de fondo sobre el asunto planteado en el recurso, es necesario advertir que
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