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SUPERTRANSPORTE - Resolución 10873 de 2019

Superintendencia de Transporte

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Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 10873 de 2019
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN NÚMERO ., O ·8 7 3 11 OCT finm JOJ:/3 J..!-· i-o ·.Y1

Por la cual se acepta la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., con NIT 805.013.171 -8 y se dictan otras disposiciones. EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE (E) En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confieren la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, la Ley 550 de 1999, el Código de Comercio, el Decreto 101 de 2000, el Decreto 2741 de 2001, el Decreto 2409 de 2018, y demás normas concordantes, procede a aceptar la solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., con NIT 805.013.171 - 8, y a dictar otras disposiciones, de conformidad con los siguientes: l. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Escritura Pública número 0580 del 25 de febrero de 1999, el municipio de Santiago de Cali, Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali-EMSIRVA E.S.P., el Fondo Financiero Especializado denominado Bancali del Municipio de Santiago de Cali, Caliasfalto E.I.C., constituyeron la sociedad Metro Cali S.A. en los siguientes términos: "La sociedad se denominará Metro Cali S.A. y es una sociedad por acciones, constituida entre entidades

de Santiago de Cali, Caliasfalto E.I.C., constituyeron la sociedad Metro Cali S.A. en los siguientes términos: "La sociedad se denominará Metro Cali S.A. y es una sociedad por acciones, constituida entre entidades públicas del orden municipal, de la especie de las anónimas, vinculada al Municipio de Santiago de Cali, creada conforme a la Ley colombiana y regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las empresas industriales y comerciales del estado, y en particular a lo previsto en el artículo 85 y ss de la Ley 489 de 1998 y sus decretos reglamentarios". 1.2.La composición accionaria actual de la sociedad Metro Cali S.A., con NIT 805.013.171 - 8, es 100% pública, de conformidad con los documentos aportados por la empresa solicitante. 1.3. Según el Certificado de Existencia y Representación de Metro Cali S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Cali, el objeto social de la sociedad es: "( ... ) la sociedad tiene por objeto las siguientes actividades principales: 1) la ejecución de todas las actividades previas, concomitantes y posteriores para construir y poner en operación el sistema de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali y su zona de influencia, respetando la autonomía que cada municipio tiene para acceder al sistema. 2) la construcción y puesta en funcionamiento del sistema comprenderá todas /as obras principales y accesorias necesarias para la operación eficaz y eficiente del servicio de transporte masivo de pasajeros, comprendiendo el sistema de redes de movilización aérea y de superficie, las estaciones, /os parqueaderos y la construcción y adecuación de todas aquellas zonas definidas por la autoridad competente como parte del sistema de transporte masivo".

de superficie, las estaciones, /os parqueaderos y la construcción y adecuación de todas aquellas zonas definidas por la autoridad competente como parte del sistema de transporte masivo". 1.4. El 29 de noviembre de 2018, el Tribunal de Arbitramento convocado por el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A. (en adelante "GIT Masivo S.A." o "GIT Masivo") contra la sociedad Metro Cali S.A., profirió Laudo Arbitral, resolviendo, entre otros, lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 1 O 8 7 3 1 í PCT fi019 HOJA No. 1 Por la cual se acepta la solicitud de promoción de 1,rn Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., identificada con NIT 805.013.171 - 8 y se dictan otras disposiciones. "TRIGÉSIMO TERCERO: Acceder a la pretensión cuadragésima de la demanda principal reformada y, en ese sentido, condenar a METRO CAL/ S.A. a pagar a GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($84.966.695.439), a título de indemnización de perjuicios, que será pagada de conformidad con los términos contenidos en el artículo 192 del CPACA.

TRIGÉSIMO CUARTO: Acceder a la pretensión quincuagésima cuarta de la demanda principal reformada y, en ese sentido, condenar a METRO CAL/ S.A. a pagar a GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. -

TRIGÉSIMO CUARTO: Acceder a la pretensión quincuagésima cuarta de la demanda principal reformada y, en ese sentido, condenar a METRO CAL/ S.A. a pagar a GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. la suma de VEINTICINCO MIL SETENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($25.075.098.373), a título de intereses sobre la condena de que trata el numeral anterior, que será pagada de conformidad con los términos contenidos en el artículo 192 del CPACA.

TRIGÉSIMO QUINTO: Acceder a la pretensión quincuagésima segunda de la demanda principal reformada y, en ese sentido, ordenar a METRO CAL/ S.A. que (i) pague a GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - GIT MASIVO S.A. la remuneración a que tiene derecho desde enero de 2017 y hasta la fecha de este laudo, conforme a los parámetros indicados para el cálculo de la tarifa técnica, y (ii) cumpla lo dispuesto en esta decisión en relación con la forma especificada para calcular la tarifa técnica por lo que resta del contrato. ( .. ') CUADRAGÉSIMO: Condenar a METRO CAL/ S.A. a pagar a GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. - G/T MASIVO S.A. la suma de MIL DOSCIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($1.212. 729.876) por concepto de costas y agencias en derecho, que será pagada de conformidad con los términos contenidos en el artículo 192 del CPACA."

(Negrillas propias del texto original)

derecho, que será pagada de conformidad con los términos contenidos en el artículo 192 del CPACA." (Negrillas propias del texto original) 1.5. El 22 de enero de 2019, Metro Cali S.A., mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral del 29 de noviembre de 2018. 1.6. Mediante providencia de 28 de junio de 2019, dentro del proceso identificado con radicado número 11001 -03-26-000-2019-00036 99 (63494), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decidió el recurso extraordinario de anulación, declarando infundado el recurso interpuesto por Metro Cali S.A. En consecuencia, se mantuvo incólume el Laudo Arbitral del 29 de noviembre de 2018. 1.7. El 27 de septiembre de 2019, mediante radicado número 20195605842662, la sociedad Metro Cali S.A., presentó solicitud de promoción del Acuerdo de Reestructuración ante la Superintendencia de Transporte.

Solicitud en la cual se anexó: i) "Original del extracto del acta de reunión del máximo órgano social mediante la cual se decide y autoriza la presentación de la solicitud de admisión al trámite de un acuerdo de reestructuración conforme a lo dispuesto en la ley 550 de 1999". ii) "Poder especial otorgado a mi favor por parte de la Representante Legal de Metro Cal/ S.A.". iii) "Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad". iv) "Propuesta de base para la negociación del acuerdo, sustentada con proyecciones y flujo de caja con fundamento en los estados financieros de la sociedad. (Se anexa CD que contiene los citados

  1. "Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad". iv) "Propuesta de base para la negociación del acuerdo, sustentada con proyecciones y flujo de caja con fundamento en los estados financieros de la sociedad. (Se anexa CD que contiene los citados documentos)".,C RES'OLUCIÓN NÚMERO l O 8 7 3 1 1 _ re r znrn HOJA No. ] Por la cual se acepta la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., identificada con NIT 805.013.171 - 8 y se dictan otras disposiciones. v) "Memoria Explicativa de la Crisis". vi) "Estados financieros, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de admisión al trámite de reestructuración. (31-08-2019)". vii) "Relación completa de acreedores e inventarios de acreencias, elaborado con base de los registros contables y estado de inventario de activos elaborado con base en los estados financieros ordinarios y extraordinarios de la entidad con corte al 31 de agosto de 2019". viii) "Certificación por parte del Revisor Fiscal acreditando el incumplimiento en el pago por más de 90 días de dos o más obligaciones mercantiles contraídas en el desarrollo del objeto social de la compañía, resaltando que dichas obligaciones representan más del 5% del pasivo corriente de la entidad". ix) "Certificación de no existencia de procesos ejecutivos en contra de la entidad para el pago de obligaciones mercantiles". 1.8. Mediante comunicación identificada bajo el radicado número 20195605886382 de 9 de octubre de 2019, la sociedad Metro Cali S.A. allegó a la Superintendencia de Transporte los siguientes documentos:

obligaciones mercantiles". 1.8. Mediante comunicación identificada bajo el radicado número 20195605886382 de 9 de octubre de 2019, la sociedad Metro Cali S.A. allegó a la Superintendencia de Transporte los siguientes documentos: i) Copia simple del Laudo Arbitral de 29 de noviembre de 2018. ii) Copia simple del recurso extraordinario de anulación, presentado por Metro Cali S.A. mediante apoderado judicial, contra el Laudo Arbitral del 29 de noviembre de 2018. iii) Copia simple del fallo de 28 de junio de 2019, dentro del proceso identificado con radicado número 11001 -03 -26 -0002019-00036 99 (63494), el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, decidió el recurso extraordinario de anulación. iv) Documento denominado "concepto causación intereses laudo". 2.1. Competencia

11. CONSIDERACIONES 2.1.1. Competencia respecto del sujeto El artículo 4 del Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018, dispone que el objeto de la Superintendencia de Transporte es: "ARTÍCULO 4. Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es:

(".)

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte. ( ... )

este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: (".)

2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte. ( ... )

4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. ( ... )" 1 . 1 1RESOLUCIÓN NÚMERO ., O 8 7 3 1 í DCT zarn HOJA No . .1

Por la cual se acepta la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., identificada con NIT 805.013.171 - 8 y se dictan otras disposiciones. Así mismo, el numeral 4 del artículo 5 del referido Decreto establece que es función de la Superintendencia de Transporte: "ARTÍCULO 5. Funciones de la Superintendencia de Transporte. La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: ( ... )

4. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporté, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos." Por su parte, el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2451 de 2001, dispone: "ARTÍCULO 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales

o jurídicas:

vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.

2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.

3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.

4. Los operadores portuarios.

5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte.

6. Las demás que determinen las normas legales." En cuanto a las entidades del Sistema Nacional de Transporte, el artículo 1 de la Ley 105 de 1993, determina: "ARTÍCULO 1o. SECTOR Y SISTEMA NACIONAL DEL TRANSPORTE. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de

Transporte. Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo

Transporte. Conforman el Sistema Nacional de Transporte, para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales v demás dependencias de los sectores central o descentra/izado de cualquier orden que tengan funciones relacionadas con esta actividad." (Énfasis añadido) A partir de lo anterior, se desprende que esta Superintendencia ejerce supervisión sobre los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las entidades territoriales, y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden.0RESOLUCIÓN NÚMERO 1 O 8 7 3 HOJA No. _§ ' Por la cual se acepta la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., identificada con NIT 805.013.171 - 8 y se dictan otras disposiciones. Ahora, en atención a que la sociedad Metro Cali S.A., en su calidad de gestora del sistema integrado y estratégico de transporte masivo de Cali, tiene como objeto"( ... ) la ejecución de todas /as actividades previas, concomitantes y posteriores para construir y poner en operación el sistema de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Ca/i y su zona de influencia ( ... )", esta Superintendencia de Transporte es la autoridad administrativa llamada a ejercer supervisión subjetiva de la referida sociedad; lo cual implica el ejercicio de la vigilancia, inspección y control respecto de las situaciones contables, financieras, jurídicas, y administrativas de la sociedad1 . 2.1.2. Competencia respecto de la aceptación de la Promoción del Acuerdo de Reestructuración

vigilancia, inspección y control respecto de las situaciones contables, financieras, jurídicas, y administrativas de la sociedad1 . 2.1.2. Competencia respecto de la aceptación de la Promoción del Acuerdo de Reestructuración Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la Ley 550 de 19992, se tiene que la misma se encuentra circunscrita únicamente a·tres sujetos dispuestos en el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, complementado por el artículo 126 de la misma norma, a saber: "ARTÍCULO 125. ENTIDADES TERRITORIALES. Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con Jo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de la Ley 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por la Ley 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10 de la Ley 550 de 1999 ( ... )" (Negrilla y subraya del texto). A partir de la anterior disposición, se desprende que la Ley 550 de 1999 se aplica de manera exclusiva para los siguientes casos: i) Entidades territoriales: El artículo 286 de la Constitución Política determina que son entidades territoriales: los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. ii) Entidades descentralizadas territorialmente: En los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, "son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas

  1. Entidades descentralizadas territorialmente: En los términos del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, "son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, /as empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industria/es o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas." (Negrilla y subraya del texto) iii) Universidades estatales.

En cuanto a los demás casos contemplados en la Ley 550 de 1999, los mismos deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a saber: 1 Lo anterior en concordancia con la Circular 0030 del 26 de mayo de 2017, en virtud de la cual se establecen las directrices que deberán realizar los entes Gestores de los Sistemas Integrados y Estratégico de Transporte Masivo, para el cumplimiento de las disposiciones legales en materia contable de provisión de los recursos para la atención de las contingencias y pasivos judiciales. Así mismo, la sociedad Metro Cali S.A. ha sido sujeto de cobro de contribución especial por esta Superintendencia, por concepto de

disposiciones legales en materia contable de provisión de los recursos para la atención de las contingencias y pasivos judiciales. Así mismo, la sociedad Metro Cali S.A. ha sido sujeto de cobro de contribución especial por esta Superintendencia, por concepto de vigilancia subjetiva, tal y como consta en las Resoluciones número 4767 del 22 de julio de 2019, 28290 del 21 de junio de 2018, 15446 de 2 de mayo de 2017, 37023 de 2 de agosto de 2016, 7725 de 30 de junio de 2016, 30527 de 18 de diciembre de 2014, y 15372 de 6 de diciembre de 2013. 2 Ley 550 de 1999: "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar e/ régimen legal vigente con las normas de esta ley".RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. _§ Por la cual se acepta la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., identificada con NIT 805.01 3.17 1 - 8 y se dictan otras disposiciones. "ARTÍCULO 126. VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.

a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley. A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses v vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley. Las normas del régimen establecido en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra de carácter ordinario que le sea contraria. 1/ (Negr illa y subr aya del texto). En ese sent ido, se concl uye que la apl icación de la Ley 550 de 19 99 se circuns cribe a los tres sujetos antes referidos, es decir, entid ades territoriales, entida des descentralizadas territ orialment e y univ ersidades públic as. Luego, para los demá s casos, dicha Ley no tendrá apl icación , como consecu encia de lo disp uesto en el artículo 12 6 de la Ley 111 6 de 2006. En conse cuencia, dada la natu raleza de la sociedad Metro Cali S.A. , y con ocasión del artículo 68 de la Ley 489 de 19 98, encue ntra la Su perint endencia de Transporte que se trata de una entida d descentralizada territori alment e, y, por tanto, se configur a el sup uesto legal contempla do en la Ley 550 de 19 99. Bajo ese contexto, el artículo 6 de la Ley 550 de 19 99, en relación a la promoción de los acuerdos de reestruc turación di spone: "ARTICULO 6. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de

reestruc turación di spone: "ARTICULO 6. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes. (" ') Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades." (Negrilla y subr aya del texto) Así, por disposición legal, un acuerdo de reestructuración podrá ser promovido por: i) el represe ntant e legal del empr esario o empr esarios, media nte solicitud escrita, ii) uno o varios acreed ores y, iii) de oficio por las Su perinten denc ias de Valor es, Servicios Púb licos Domicili arios, de Transp orte, Nacional de Salud , del Subsidio Famil iar, de Vig ila ncia y Segur ida d Privada, de Economía Sol idaria y de Sociedades. Del mismo modo, qui én decida sol icitar la promoción del acuer do de reestructu ración , deberá realizarlo ante la

Famil iar, de Vig ila ncia y Segur ida d Privada, de Economía Sol idaria y de Sociedades. Del mismo modo, qui én decida sol icitar la promoción del acuer do de reestructu ración , deberá realizarlo ante la Su perint endencia que vigile al respectivo empr esario, autoridad que fungir á en calida d de nomina dora del proceso . Por lo expuesto, resulta claro que esta Su perint ende ncia tiene la competencia legal para decid ir sobre la promoción de un acuerdo de reestructu ración sobre las entid ades territoriales o entid ades descentralizadas territorialmente, que presten un servicio púb lico de transporte, servicios conexos o gestionen la infraestructura propia del sector. Para el caso en concreto, la Su perint endencia de Transpor te es compe tente para decidir la promoción del acuerdo presentado por la sociedad Metro Cali S.A. en la medida que:RESOLUCIÓN NÚMERO 1 O B 7 3 1 1 nr-,- "fi•fi l.'u . LU /¡;,

HOJA No. 1

Por la cual se acepta la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., ident ificada con NIT 805.01 3.171 - 8 y se dictan otras disposiciones. i) Se trata de una compañía que se rige bajo las normas de las empresas comerciales e indu striales del Estado. ii) Es una sociedad vigilada subjetivamente por esta Superintendencia. iii) Actúa en calidad de Gestora del Sistema Integrado y Estraté gico de Transporte Masivo. iv) Es una entidad descentralizada territorialmente. En ese orden de ideas, siendo esta Superintendencia la autoridad competente para conocer sobre la solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructu ración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., procede a realizar un

  1. Es una entidad descentralizada territorialmente.

En ese orden de ideas, siendo esta Superintendencia la autoridad competente para conocer sobre la solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructu ración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., procede a realizar un análisis frente a la solicitud presentada y decidir sobre la misma: 2.2. Cumplim iento de los requisitos legales para la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración Con el fin de pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de Promoción de un Acuerdo de Reestructu ración, el Despacho procede a verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Ley 550 de 1999; análisis que se concentrará, en primer lugar, en el cumplimiento del sup uesto de hecho dispuesto en el artículo 6 de la mencionada Ley y, en segundo lugar, en la verificación de los documentos allegados por Metro Cali S.A. y que éstos sean los exigidos legalmente. 2.2.1. Cumplimi ento del supuesto de hecho para la aceptación de la Promoción del Acuerdo de Reestructura ción El artículo 6 de la Ley 550 de 1999 dispone: "ARTICULO 6. PROMOCION DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. ( .. . ) En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de ob./ígaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar nq menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa".

mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar nq menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa". A partir de la anterior norma, se desprende que el empresario que tenga como propósito presentar una solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructu ración deberá acreditar cualquiera de los siguientes supue stos: i) Tener un incumplimiento de pago por más de 90 días, de dos o más obligaciones mercantiles. ii) Contar con dos demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En el caso de estudio, la sociedad Metro Cali S.A. aportó con la solicitud de promoción del acuerdo una certificación suscrita por el Revisor Fiscal de la compañ ía, mediante la cual señaló: "de acuerdo con la información financiera suministra por la Entidad, a 31 de agosto de 2019 , existen dos (2) obligaciones originadas en el Laudo Arbitral constituido para dirimir las diferencias suscitadas entre GIT Masivo S.A. y Metro Calí S.A., ejecutoriado el 11 de diciembre de 2018 en contra de Metro Cali S.A., sobre el cual se interpuso el recurso extraordinario de anulación, siendo este declarado infundado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de junio de 2019, representando más del 5% del pasivo corriente de la empresa ( ... )" (Énfasis añadido) Del mismo modo, en los estados financieros presentados con corte a 31 de octubre de 2019, y cuya copia se aportó con la solicitud de promoción del acuerdo, se registra un pasivo que supera más del 5% del pasivo

Del mismo modo, en los estados financieros presentados con corte a 31 de octubre de 2019, y cuya copia se aportó con la solicitud de promoción del acuerdo, se registra un pasivo que supera más del 5% del pasivo corriente, por un monto equivalente a $162.850 .761 .000 , derivado del incumplimiento de dos obligaciones, porRESOLUCIÓN NÚMERO 1 O 8 7 3 1 í PCT Zu13 HOJA No. -ª. Por la cual se acepta la solicitud de promoción de un Acuerdo de Reestructuración por parte de la sociedad Metro Cali S.A., ident ificada con NIT 805.01 3. 17 1 - 8 y se dictan otras disposiciones. más de 90 dí as, y que se encuent ran dir ectamente relacionada s con la condena impue sta mediant e el Laudo Arbitral de 29 de noviembr e de 2018 , cuyos acreedores son GIT Masiv o y Fiduc iaria Fid ucolo mbia S.A. Por lo anter ior, este Despa cho encuen tra probado el supu esto consagrado en el artículo 6 de la Ley 550 de 19 99, y que se relacio na con el incumpli mient o de ·dos obliga cione s por más de 90 día s por parte de Metro Cali S.A. 2.2.2. Docume ntos exi gidos al mom ento de la presentación de la sol ici tud de Promoción de Acuerdo de Reestruc turación De conformida d con lo di spuesto en el artículo 6 de la Ley 550 de 19 99, con la presentación de la solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructura ción, el empresario deber á aportar los siguie ntes documen tos:

De conformida d con lo di spuesto en el artículo 6 de la Ley 550 de 19 99, con la presentación de la solicitud de Promoción del Acuerdo de Reestructura ción, el empresario deber á aportar los siguie ntes documen tos: "ARTICULO 6. PROMOC/ON DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACION. A la solici

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