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SUPERTRANSPORTE - Resolución 1170 de 2022

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 1170 de 2022
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere la Ley 1437 de 2011, el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018 y, CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.1 Que corresponde a esta autoridad emitir instrucciones generales dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de que atiendan a las obligaciones legales y reglamentarias 2 que les resultan exigibles, en busca del cumplimiento del objeto de la entidad, relacionado con el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República3 como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura,4 así como a las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte5 y demás funciones atribuidas por ley.6 Que esta función de impartir instrucciones de carácter general es ejercida exclusivamente por el Superintendente de Transporte, por ser el único funcionario que conservó la facultad de expedir instrucciones generales después de la renovación de la Superintendencia, sucedida por cuenta de la expedición del Decreto 2409 de 2018.7 Que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 dispone que la Superintendencia de Transporte

generales después de la renovación de la Superintendencia, sucedida por cuenta de la expedición del Decreto 2409 de 2018.7 Que el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 dispone que la Superintendencia de Transporte tiene la función de solicitar a las autoridades y particulares, el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones. Que el artículo 289 del Código de Comercio prevé que los sujetos sometidos a supervisión deben enviar a la Superintendencia, copia de los balances de fin de l ejercicio con el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias, junto con el estado de resultados con cort e al 31 de diciembre de cada año, elaborados de conformidad con la ley y debidamente certificados. 1 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 3 2 La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones:( ...) 3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. (...) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte , puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámites para su cabal aplicación." (negrilla fuera de texto) Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. 3 Las funciones de policía administrativa de esta Superintendencia se derivan directamente de la Constitución Política recibidas a través de delegación Presidencial. Cfr. Constitución

3 Las funciones de policía administrativa de esta Superintendencia se derivan directamente de la Constitución Política recibidas a través de delegación Presidencial. Cfr. Constitución Política de Colombia artículo 189. Decreto 2409 de 2018 artículo 4 4 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 4. 5 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 4. Ley 1955 de 2019 artículos 108 a 110. 6 Particularmente las previstas en las leyes 1 de 1991, 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, 1005 de 2006, 1242 de 2008, 1702 de 2013, 1843 de 2017, 2050 de 2020 y demás que las deroguen, modifiquen o adicionen. 7 Con la expedición del Decreto 2409 de 2018, sólo el Superintendente de Transporte tiene la función de impartir instrucciones de carácter general: «Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (...) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura , servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 7. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte" (negrilla fuera de texto). Cfr. Decreto 2409 de 2018, articulo 7.

1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 2

de los usuarios del sector transporte" (negrilla fuera de texto). Cfr. Decreto 2409 de 2018, articulo 7. 1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 2 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” Que, en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Economía Solidaria (C003 de 2002) y entre la Superintendencia de Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C - 746 de 2001 y 11001 -03-06-000-2017-0002300 del 26 de septiembre de 2017), le corresponde a la Superintendencia de Transporte ejercer competencia integral en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los sujetos supervisados, entre otros, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte o tienen por objeto y/o desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, comprendiendo así tanto los aspectos de carácter objetivo como subjetivo de la actividad. Que, la supervisión subjetiva, comprende la vigilancia, inspección y control que se realiza a las condiciones societarias, contables y financieras del prestador del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, complementarios, y a los servicios que prestan los organismos de tránsito y los organismos de apoyo, de acuerdo con la normativa vigente. Que las entidades con o sin ánimo de lucro que son sujetos de supervisión de la Superintendencia de

y los organismos de apoyo, de acuerdo con la normativa vigente. Que las entidades con o sin ánimo de lucro que son sujetos de supervisión de la Superintendencia de Transporte tienen la obligación de aplicar en su integridad y con la debida rigurosidad los principios de contabilidad aceptados en Colombia, de conformidad con el marco normativo conformado, entre otros, por la Ley 1314 de 2009 y sus Decretos reglamentarios, modificatorios y complement arios, dentro de estos, los Decretos 2420 y 2496 de 2015, 2101 de 2016, 2170 de 2017 y 2483 de 2018, así como por las normas internacionales de contabilidad para el sector público (IPSAS, por sus siglas en inglés) reglamentadas por las Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 y sus modificatorios expedidas por la Contaduría General de la Nación. Que con el propósito de desarrollar las funciones de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte, se requiere impartir instrucciones, fijar términos, requisitos y formalidades a las personas naturales o jurídicas vigiladas para la presentación de la información de carácter subjetivo (contable, financiera, administrativa y jurídica) que deben reportar para cada vigencia fiscal, para lo cual la entidad desarrolló el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte - VIGIA que permite recopilar la información de los supervisados. Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Modifíquese el artículo 4.1.1., Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Modifíquese el artículo 4.1.1., Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así: “Artículo 4.1.1. Cargue de información en el sistema institucional . Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo son de obligatorio cumplimiento para las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia de Transporte, clasificados en los grupos NIIF 1 –plenas-, NIIF 2 – pymes y NIIF 3 –microempresas-; grupos Contaduría General de la N ación, Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y sus modificatorios; y grupo de entidades en proceso de liquidación, Decreto 2101 de 2016; en las condiciones, formas, medios y fechas aquí establecidas.

1. Sujetos obligados. Están obligadas todas las formas jurídicas de asociación estipuladas en las disposiciones legales, las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y/o que desarrollan actividades relacionadas con el tránsito, transporte terrestre, marítimo, fluvial, aéreo , férreo, portuario, su infraestructura y sus servicios conexos y complementarios, además de las que establezca la ley y el reglamento: 1.1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano, (masivo, de pasajeros, colectivo, individual –taxi-, carga, especial y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de transporte multimodal (OTM),

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y mixto), operadores y recaudadores de transporte masivo, operadores de transporte multimodal (OTM), 1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 3 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA), y otros. 1.2. Operadores portuarios, sociedades portuarias regionales, sociedades portuarias de servicio público, sociedades portuarias de servicio privado, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias portuarias, sociedades portuarias fluviales y empresas de transporte fluvia l y marítimo. 1.3. Concesionarios de infraestructura férrea, operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, concesionarios de infraestructura de carretera, terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, entidades o empresas industriales y comerciales del estado o sociedades públicas que administran o explotan infraestructura de transporte no concesionada y las empresas de transporte aéreo.

2. Periodo del reporte. La información contable y financiera correspondiente al final del ejercicio económico que deben reportar anualmente los sujetos objeto de supervisión corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada vigencia.

La información financiera y contable debe estar expresada en PESOS COLOMBIANOS y presentarse en forma comparativa con el ejercicio del año inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

el 1 de enero y 31 de diciembre de cada vigencia. La información financiera y contable debe estar expresada en PESOS COLOMBIANOS y presentarse en forma comparativa con el ejercicio del año inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

3. Plazos de cargue y envío de la información. Teniendo en cuenta las funciones otorgadas a la Secretaría General a través del numeral 6 del artículo 23 del Decreto 2409 de 2018, anualmente , a más tardar el 31 de enero de cada año, se publicarán en la página Web de la Superintendencia de Transporte los plazos que deberán ser tenidos en cuenta por los sujetos sometidos a supervisión de la Entidad para reportar la información subjetiva a través del Sistema Nacional de Supervisión al TransporteVIGÍA-, de acuerdo con los últimos dígitos del NIT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

4. Formatos descargables. Los sujetos vigilados deberán diligenciar y transmitir los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte - VIGÍA, de acuerdo con la clasificación del grupo NIIF y de conformidad con el instructivo que para tal fin emita la Supertransporte . Los estados financieros se presentarán separados e individuales.

5. Anexos de la información: Los documentos e informes a transmitir serán los correspondientes a la vigencia a reportar, los cuales deberán ser digitalizados y transmitidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte – VIGÍA, y de conformidad con el instructivo que para tal fin emita la Supertransporte , para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado y el grupo NIIF. Para el efecto, se recomienda seguir el procedimiento incluido en los tutoriales publicados en la página web de la entidad.

Los anexos de la información son los siguientes:

se desplegará la lista de los anexos de acuerdo con el tipo de vigilado y el grupo NIIF. Para el efecto, se recomienda seguir el procedimiento incluido en los tutoriales publicados en la página web de la entidad. Los anexos de la información son los siguientes: a. Estado de situación financiera. b. Estado de resultados y estado de resultados integral. c. Estado de flujo de efectivométodo directo e indirecto. d. Estado de cambios en el patrimonio. e. Revelaciones y/o notas a los estados financieros. f. Certificación de cumplimiento. g. Políticas contables. h. Dictamen del revisor fiscal.

  1. Informe de gestión8.

j. Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para cooperativas. k. Litigios o reclamaciones, indicando el juzgado, la fecha, causa, cuantía y estado actual de l os procesos. 8 Este informe no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras y sociedades en liquidación. 1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 4 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” l. Declaración de renta correspondiente al año de la información reportada. m. Composición accionaria9. n. Acta de asamblea de aprobación de estados financieros. o. Información Complementaria Financiera para NIIF1, NIIF2 y NIIF3 compuesta por: a. Información financiera complementaria (año actual y año comparativo):

  1. Ingresos No Operacionales ii. Gastos No Operacionales iii. Provisión impuesto renta iv. Amortizaciones
  2. Depreciaciones
  3. Cuentas por Cobrar Operacionales
  4. Cuentas por Pagar Comerciales viii. Deuda Financiera ix. Intereses de la deuda
  5. Dictamen RF Vigía
  6. Opinión Dictamen xii. Contenido Salvedad Dictamen xiii. Párrafo énfasis dictamen xiv. Hipótesis negocio en marcha

b. Información complementaria Pensional, en donde se pregunta si el supervisado cuenta con pensionados en su nómina (año actual y comparativo)

6. Particularidades de reporte. Téngase en cuenta las siguientes condiciones para efecto de dar cumplimiento al numeral anterior: Los sujetos clasificados como grupo NIIF 3, se exceptúan de presentar los estados de flujo de efectivo y cambios en el patrimonio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Ley 905 de 2004, modificad o por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 y los Decretos 1878 de 2008 y 2420 de 2015.

Los sujetos que se encuentran en proceso de liquidación, es decir, que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha, pueden acogerse a lo dispuesto en el Decreto 2101 de 2016 o a la Resolución 461 de 2017 y sus modificatorias emitida por la Contaduría General de la Nación. según corresponda. Los sujetos que tengan más de un cierre contable en el año, deberán diligenciar la información correspondiente a cada ejerc icio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica nacional 01 8000 915 615 o al correo electrónico

correspondiente a cada ejerc icio en forma independiente y presentarla en las fechas señaladas, previa solicitud de autorización a través de la línea telefónica nacional 01 8000 915 615 o al correo electrónico callcentervigia@supertransporte.gov.co , con diez días (10) de anticipación del inicio de la programación. Los sujetos no obligados al calendario de personas jurídicas para la presentación de la declaración de renta y complementarios, deberán reportar ante el sistema VIGÍA su declaración de renta y complementarios dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

7. Información objeto de reporte. La información de carácter subjetivo está relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del supervisado en los aspectos societarios, económicos, contables, jurídicos y administrativos, la cual se reportará en forma virtual al Sistema Nacional de Supervisión al Transporte - VIGÍA a través de los módulos de: i) registro de vigilados, ii) subjetivo, iii) administrativo y iv) vigilancia financiera, conforme con el siguiente procedimiento: 7.1. Manuales e instru ctivos: El sujeto supervisado deberá visualizar los video - tutoriales y consultar los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes. Es necesario que descarguen el instructivo y sigan los pasos indicados para obtener el usuario y la contraseña que le permitirá ingresar al sistema y reportar la 9 La composición accionaria debe ser enviada en formato de PDF - y al diligenciar el Excel, se debe indicar el nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).

1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 5 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

aplica). 1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 5 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” información solicitada por la Superintendencia de Transporte. El siguiente enlace es un video tutoríal sobre el cargue de información NIIF: https://www.supertransporte.gov.co/wpcontent/uploads/2019/01/VideotutorialNIIF.mp4 7.2. Registro de nuevos sujetos supervisados: Previo al reporte de la información de carácter subjetivo, los nuevos sujetos supervisados debe rán efectuar el registro de vigilados o su actualización en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte – VIGÍA, instructivo que puede ser visualizado en el link: https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2019/Agosto/Sistemas_23/MU_REGISTRO_DE_VIGILADO S .pdf Una vez realizado el registro por parte los sujetos vigilados, los mismos estarán habilitados para realizar el cargue de la información financiera que deben reportar a la Superintendencia de Transporte a través de la plataforma VIGIA. Dicho procedimiento, se encuentra detallado en el siguiente manual: https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2019/Marzo/Tics_18/Manual_Usuario_NIIF.pdf 7.3. Clasific ación NIIF: La clasificación es de carácter obligatorio para proceder con la entrega de la información subjetiva. Cada vigilado es responsable de su clasificación en grupo NIIF, en el módulo de registro de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigi lado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.

de vigilados. En aquellos casos en los cuales el vigi lado requiera realizar un cambio de grupo NIIF, deberá presentar solicitud a la Delegatura que ejerce la supervisión subjetiva.

8. Estados financieros consolidados. Las sociedades que sean matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros en Colombia también deberán enviar los estados financieros consolidados diligenciados en PESOS COLOMBIANOS, utilizando los formatos establecidos en el sistema , correspondientes al estado de situación financiera y estado de resultados certificados y dictamin ados, los cuales deberán ser cargados como anexos en el sistema VIGÍA. Adicionalmente, se deberán anexar las revelaciones y/o notas y el informe especial, de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

Los sujetos sometidos a supervisión, obligados a presentar estados financieros combinados o consolidados, los deberán reportar dentro de los plazos establecidos y publicados por la Entidad.

9. Responsabilidad. Los administradores (representantes legales, miembro s de juntas directivas y demás órganos colegiados), contadores y revisor fiscal de las sociedades y cooperativas requeridas, en cumplimiento de su función, tienen la responsabilidad respecto de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como su correcto diligenciamiento y correspondiente envío, de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, para lo cual deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 200 del Código de Comercio y 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995 y demás normas que resulten concordantes con sus

deberes y obligaciones.

10. Sanciones por incumplimiento. Las personas naturales y jurídicas sujetas a inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia de Transporte que incumpla n las órdenes e instrucciones emitidas en la presente Resolución y no remitan la información dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en las normas legales vigentes, especialmente, de aquellas establecidas en las Leyes 79 de 1988, 105 de 1993, 222 de 1995, 336 de 1996 y demás normas concordantes , sin perjuicio de que se adelanten otras actividades administrativas con el fin de obtener el cumplimiento de las presentes instrucciones.

Cuando exista la obligación legal para el vigilado de expedir estados financieros debidamente certificados por su representante legal y/o contador, dictaminados por el revisor fiscal y se presenten documentos que no cumplan con este deber, la sanción que corresponda se establecerá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, las Leyes 43 de 1990, 222 de 1995 y demás normas concordantes. No podrán hacerse modificaciones al aplicativo obtenido para la presentación de la información subjetiva, ya sea por vía internet o por cualquier otro medio, ni tampoco se podrá alterar su estructura o forma de diligenciamiento, so pena de las sanciones legales a que haya lugar. 1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 6 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás

“Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior y de la inobservancia de los demás deberes e instrucciones previstos en estas instrucciones, se establecerán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o comerciales a las que eventualmente haya lugar.

11. Verificaciones La Superintendencia de Transporte podrá, en cualquier momento, verificar la información suministrada en los estados financieros de propósito general y en los demás documentos aportados, para lo cual adoptará las medidas y practicará las pruebas que estime pertinentes, dentro de éstas, pero sin limitarse a ellas, el requerimiento de documentos adicionales, así como la práctica de visitas de inspección y revisión.

12. Modificaciones.

No se permitirá modificación alguna a los Estados Fin ancieros remitidos, respecto de los presentados y aprobados por el máximo órgano social, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en la normatividad técnica.

13. Además de las reglas previamente fijadas, es preciso tener en cuenta los siguientes aspectos: 13.1. El supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte - VIGÍA debidamente actualizada, en razón a que la entidad la verificará en forma continua. 13.2. La información que se presente sin las formalidades, en otros medios o por fuera de los términos exigidos por esta Superintendencia, para todos los efectos de ley y de la presente resolución se entenderá

como “NO PRESENTADA”. 13.3. Carecen de validez ante esta entidad los estados financieros que no estén acompañados de la certificación expedida por el representante legal y el contador, junto con el dictamen del revisor fiscal (este último requisito para aquellos vigilados obligados a tener revisor fiscal) y será de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine esta autoridad. 13.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control (subordinadas) o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deberán hacer constar dicha circunstancia en el correspondiente registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. 13.5. De conformidad con las disposiciones legales vigentes y dando cumplimiento a los principios de transparencia y acceso a la información pública, la Superintendencia de Transporte pondrá a disposición de la ciudadanía los ap artes públicos de los estados financieros reportados por los vigilados , dentro del plazo establecido por la Entidad. 13.6. La entidad atenderá todas las consultas e inquietudes que se susciten en relación con el diligenciamiento y remisión de la información subjetiva a través de los siguientes canales de atención: - Centro Integral de Atención al Ciudadano –CIAC-, ubicado en la diagonal 25G No. 95A -85 en Bogotá D.C., de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

  • Línea nacional 01 8000 915 615, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y sábados de 8:00 am a 12:00 pm. - Chat virtual, de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. - Para la entrega de la información se encontrará disponible el portal web y cualquier indisponibilidad será anunciada en el mismo.

Artículo 2. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte. 1170 DE 13/04/2022RESOLUCIÓN No. HOJA No 7 “Por la cual se modifica el artículo 4.1.1, Capítulo 1 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” Artículo 3: La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los El Superintendente de Transporte Wilmer Arley Salazar Arias Proyectó: Daniela María Mendoza SierraCoordinadora del Grupo de Análisis y Gestión del Recaudo.

Revisó: María Fernanda Serna – Jefe Oficina Asesora Jurídica Adriana Margarita Urbina Pinedo – Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Adriana del Pilar Tapiero Cáceres – Superintendente Delegada para la Protección de Usuarios Hermes José Castro Estrada – Superintendente Delegado de Concesiones en Infraestructura

Hermes José Castro Estrada - Superintendente Delegado de Puertos (e) Estefanía Pisciotti Blanco – Secretaria General Diego Felipe Diaz Burgos – Jefe Oficina Asesora de Planeación 1170 DE 13/04/2022 1170 DE 13/04/2022

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