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SUPERTRANSPORTE - Resolución 11808 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 11808 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No. DE

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional”

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

TERRESTRE

En ejercicio de las facultades legales, en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 1437 del 2011, el Decreto 1079 del 2015, Decreto 2409 del 2018, Decreto 417 del 2020, Decreto 539 de 2020, Resolución 677 de 2020, demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en el artículo 2 de la Constitución Política se dispuso que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales y los particulares1.

SEGUNDO: Que en el artículo 365 de la Constitución Política se establece que “ los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley (…).

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

TERCERO: Que en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 2, se dispuso que “la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios

TERCERO: Que en el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 2, se dispuso que “la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”.

CUARTO: Que en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 3, se dispuso que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud y señala además en el artículo 10 como deberes de las personas frente al derecho fundamental, los de propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad4.

QUINTO: Que de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.

De igual forma, la Superintendencia de Transporte tiene como objeto ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Pres idente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, cuya delegación 5 se concretó en (i) inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema d e tránsito y transporte; y (ii) vigilar,

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la constitución política colombiana “(…) [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los

todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”. 3 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 4 Cfr. Ley 1751 de 2015. Art 10. “(…) son deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes: a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad b) Atender oportunamente las recomendaciones for muladas en los programas de promoción y prevención c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; g) Actuar de buena fe frente al sistema de salud (…)”. Lo anterior de conformidad con el artículo 49 y 95 de la Constitución Política, en los que se determina, entre otros aspectos, que toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integrar de su salud y la de su comunidad y que todas las personas deben “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias, ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud”. 5 Al amparo de lo previsto en los artículos 189 numeral 22 y 365 de la Constitución Política de Colombia : “Articulo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 22. Ejercer la inspección y vigilanc ia de la prestación de los servicios públicos”.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

2

servicios públicos”.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

2 inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte 6, sin perjuicio de las demás funciones previstas en la Ley.

En esa medida, se previó que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte7 (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; (ii) las entidades del Sistema Nacional de Transporte8, establecidas en la Ley 105 de 19939 excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden; y (iii) las demás que determinen las normas legales10.

SEXTO: Que la Superintendencia de Transporte es competente para conocer el presente asunto en la medida en que le fueron asignadas funciones de supervisión sobre las empresas prestadoras de servicio público de transporte especial de pasajeros. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.1.2 del decreto 1079 de 2015 de acuerdo con el cual “[l]a inspección, vigilancia y control de la prestación de servicio público especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces”.

En ese sentido y por estar ante la prestación de un servicio público de transporte , el Estado está llamado (i) a intervenir con regulación para proteger las vidas de los habitantes del territorio nacional, así como (ii) a implementar

En ese sentido y por estar ante la prestación de un servicio público de transporte , el Estado está llamado (i) a intervenir con regulación para proteger las vidas de los habitantes del territorio nacional, así como (ii) a implementar una policía administrativa11 (i.e., la Superintendencia de Transporte) que haga respetar las reglas jurídicas, para que el mercado opere dentro del marco de la legalidad.

SÉPTIMO: Que d e acuer do con lo dispuesto en numeral 12 del Decreto 2409 de 2018, es función de la Superintendencia de Transporte “decretar medidas especiales y provisionales en busca de garantizar la debida prestación del servicio p úblico de transporte, (…) siempre privilegiando la protección de los derechos de los usuarios en los términos señalados en la normatividad vigente”. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 22 del referido Decreto, en el que se establece que es función de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre “ decretar medidas especiales, provisionales y las demás contenidas en la normativa vigente”12.

OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, mediante la cual impuso medida de urgencia especial y provisional, sobre la empresa de servicio de transporte especial ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. identificada con NIT: 901201120-7, (en adelante ESTARTER), consistente en suspender de manera inmediata la prestación del servicio público de transporte, hasta tanto se acreditara que la prestación del servicio que se ofrece , cumple con las medidas de bioseguridad impartidas por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la pandemia del COVID -19,

transporte, hasta tanto se acreditara que la prestación del servicio que se ofrece , cumple con las medidas de bioseguridad impartidas por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la pandemia del COVID -19, específicamente con lo dispuesto en el parágrafo 5 del artículo 3 y el artículo 5 del Decreto Legislativo 593 del 2020, en concordancia con lo previsto en los literales d. y e. del numeral 3.1, así como el numeral 3.2, del anexo técnico incorporado en la Resolución 677 del 2020.

Que la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, fue notificada personalmente por medio electrónico el día 05 de mayo de 202013, según constancia de notificación expedida por Lleida S.A.S. aliado de la empresa de servicios postales Nacionales S.A. 4/72.

NOVENO: Que una vez la Superintendencia, ordenó la suspensión del servicio público de transporte publico automotor especial, a la empresa en mención, se procedió a emitir dIstintos requerimientos, con el fin de verificar el cumplimiento a la orden impuesta y requerir la adopción de los protocolos de bioseguridad, para prestar el

servicio público, veamos:

6 Decreto 2409 de 2018, artículo 4. 7 Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42. Vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2409 de 2018. 8“Artículo 1º.- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados

y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema de Nacional de Transporte , para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organ ismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítimo e infraestructura de transporte de las e ntidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.” 9“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” 10Lo anterior, en congruencia por lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. 11 “El poder de policía comprende distintas manifestaciones d el Estado encaminadas a limitar, regular o restringir los derechos y libertades con la finalidad de preservar el orden público, potestades que van desde las regulaciones generales hasta aquellos actos materiales de fuerza o de coerción que normalmente ejercen las autoridades públicas, enmarcándose allí también las funciones desarrolladas por las Superintendencias como organismos encargados de la inspección y vigilancia de las actividades mercantiles”. Cfr. Superintendencia Bancaria. Concepto No. 2000023915-3, noviembre 15 de 2000. 12 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado respeto de los actos administrativo preventivos que emiten las autoridades en virtud de las facultades de

12 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado respeto de los actos administrativo preventivos que emiten las autoridades en virtud de las facultades de control y vigilancia que: “(…) En dichos actos la autoridad administrativa emite órdenes propias de la vigilancia (…) lo cierto es que su naturaleza corresponde a los denominados actos de trámite, de carácter preventivo, expedidos en ejercicio de la función administrativa de control, propia del ejercicio de las entidades de control y vigilancia (…)” H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicado número 11-001-03-24-000-2017-00299-00. 13 Certificado No. E24000362-S.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

3 Que frente a la orden impart ida a través de la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020 , ESTARTER dio trámite de respuesta mediante radicado No 20205320340062 del 8 de mayo de 2020 , mediante el cual allegó a esta Superintendencia material fotográfico, respecto del cual esta Entidad concluyó que las fotografías allegadas evidenciaban el incumplimiento a los protocolos de Bioseguridad.

En tal sentido, en vista de que la empresa en cuestión se rehusaba en implementar los protocolos de bioseguridad en los vehículos que prestan el servicio de transporte, este Despacho consideró reiterar mediante oficio de salida No. 20208700245131 del 11 de mayo de 2020, en la que se le indicó:

“(…)

en los vehículos que prestan el servicio de transporte, este Despacho consideró reiterar mediante oficio de salida No. 20208700245131 del 11 de mayo de 2020, en la que se le indicó:

“(…) “Por lo anterior, a esta Dirección no le es posible acceder a la solicitud referida, hasta tanto la sociedad ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. no acredite el cumplimiento de la totalidad de las órdenes impartidas mediante la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, y una vez demuestre el cumplimiento de las medidas de bioseguridad adoptadas por el Gobierno Nacional para prevenir y controlar la pandemia del COVID-19 específicamente lo dispuesto en el parágrafo 5, del artículo 3, y el artículo 5, del Decreto Legislativo 593 del 2020, en concordancia con lo señalado en los literal d. y e., del numeral 3.1, así como el numeral 3.2, del anexo técnico incorporado a la Resolución 677 del 2020.”

Que el 21 de mayo de 2020 nuevamente fue reiterada mediante requerimiento de información identificado bajo el oficio de salida No. 20208700288611, en la que este Despacho le señaló:

“(…) se le requiere para que informe y allegue en medio magnético no protegido, lo siguiente:

1. Registro fotográfico que demuestre el cumplimiento del retiro de elementos susceptibles de contaminación de la totalidad de vehículos con los que presta el servicio público de transporte especial, como alfombras, tapetes, forros de sillas acolchados, bayetillas o toallas de tela de uso permanente, protectores de cabrillas o volantes, barra de cambios o consolas acolchadas de tela o textiles con fibras de difícil lavado, entre otros que puedan

toallas de tela de uso permanente, protectores de cabrillas o volantes, barra de cambios o consolas acolchadas de tela o textiles con fibras de difícil lavado, entre otros que puedan albergar material particulado2.

Dicho registro debe remitirse por cada vehículo con el que la sociedad preste el servicio público de transporte especial, es decir, uno a uno, de tal manera que sea posible identificar que el retiro de los elementos susceptibles de contaminación fue efectuado sobre la totalidad de los vehículos.”

Que, dando respuesta al anterior requerimiento, la empresa a través del radicado 20205320405552 del 2 de junio de 2020, allegó registro fotográfico de los vehículos que se encuentran en operación y la evidencia del retiro de los elementos contaminantes. Si n embargo, esta Dirección al analizar dicha respuesta, no evidenció que la empresa allegara registro que permitiera evidenciar el retiro de los elementos susceptibles de contaminación de la totalidad de los vehículos; por el contrario, en las imágenes remi tidas se evidenció que dichos elementos se encontraban aún al interior de los vehículos (forros en las cabeceras de las sillas y plástico en el interior de una de las puertas corredizas de un vehículo tipo Van).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Direcció n de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre, nuevamente le requirió bajo oficio de salida No. 20208700428951 del 28 de septiembre de 20202, para que en un término no superior a los cinco (5) días hábiles del recibido de la comunicación, allegara:

(…)

a. Relacione los 10 vehículos activos del total del parque automotor en el que se señale: (i) placa, (ii) registro fotográfico en el que se evide ncie que estos no cuentan con

(…)

a. Relacione los 10 vehículos activos del total del parque automotor en el que se señale: (i) placa, (ii) registro fotográfico en el que se evide ncie que estos no cuentan con elementos contaminantes, (iii) determine si actualmente están prestando el servicio de transporte especial y desde cuándo.

b. Aclare qué se entiende cuando se refiere que: “a la fecha cuenta con solo diez (10) vehículos activos del total del parque automotor”.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

4 c. Registro fotográfico que demuestre el cumplimiento del retiro de elementos susceptibles de contaminación de los diez 10 vehículos activos del total del parque automotor, que se manifiestan en la declaración extrajuicio co n los que presta el servicio público de transporte especial, como alfombras, tapetes, forros de sillas acolchados, bayetillas o toallas de tela de uso permanente, protectores de cabrillas o volantes, barra de cambios o consolas acolchadas de tela o textiles con fibras de difícil lavado, entre otros que puedan albergar material particulado3 (…)

Este requerimiento con radicado No. 20208700428951, según correo c ertificado, fue entregado a la Investigada el día 28 de agosto de 2020, una vez vencido el término y revisado el sistema de Gestión se tiene que ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. no remitió la información requerida por esta Superintendencia. DÈCIMO : Que el 22 de octubre de 2020, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte programó

tiene que ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. no remitió la información requerida por esta Superintendencia. DÈCIMO : Que el 22 de octubre de 2020, la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte programó visita de inspección para el día 29 de octubre del año 2020 en las instalaciones de la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. ubicada en Carrera 18 n. 14-63 local 2 del municipio de Acacias, Meta, para lo cual mediante Credencial de visita de inspección No. 20208700540031 y memorando comisorio No. 20208700057153, se comisionó a una profesional adscrita a esta Entidad, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas que rigen el sector transporte. Una vez se procedió a efectuar la visita administrativa en las instalaciones de la empresa en cuestión, no fue desarrollada con eficacia, toda vez que las instalaciones se encontraban cerradas al público, para lo cual la profesional comisionada, levantó la respectiva acta y mediante radicado No. 20205321080892 del 30/10/2020 informó lo siguiente: (…) “Siendo las 8:00 am se logró ubicar el predio de la empresa en cuestión, tal como aparece registrada en el certificado de matrícula mercantil de la cámara de comercio y evidenciando que en dicho predio se evidencia la razón social de la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S pero no se encuentra abierta al público.” (…) ” siendo las 9:30 am procedí acercarme nuevamente a la dirección en relación, pero todo seguía igual “ (…) “ (…) ” siendo las 10:10 am tome la decisión de dar por terminada la diligencia” (…) “

(…) ” siendo las 9:30 am procedí acercarme nuevamente a la dirección en relación, pero todo seguía igual “ (…) “ (…) ” siendo las 10:10 am tome la decisión de dar por terminada la diligencia” (…) “ DÈCIMO PRIMERO: Teniendo en cuenta que la visita administrativa programada el 29 de octubre de 2020, no resultó efectuada, y esta Dirección cumpliendo con las labores de verificación al cumplimiento de las normas que rigen el sector transporte, especialmente en lo que tiene que ver con el cumplimiento a la normatividad y protocolos de Bioseguridad expedidos por el Gobierno Naciona l durante la declaración de la Emergencia Sanitaria y Económica ecológica y social, en cuanto a la verificación de retiro de elementos contaminantes de los vehículos, el proceso de desinfección y aseo en los mismos, entre otros, se decidió programar nuevamente visita de inspección para el 12 de noviembre del año en curso.

No obstante lo anterior, este Despacho em itió el r adicado No. 20208700594211 del 6 de noviembre de 2020, en la que se le informó a la empresa de transporte Estarter Servicio Especial S.A.S, la fecha estimada en la que esta Superintendencia procedería a realizar visita de inspección.

Así las cosas, este Despacho emitió la documentación requerida para desarrollar la visita administrativa , para lo cual generó el memorando comisorio No. 20208700062693 y credencial de visita de inspección con radicado No. 20208700600591 del 9 de noviembre de 2020.

Una vez se desarrolló la visita administrativa, la profesional adscrita a esta Superintendencia, procedió a

radicado No. 20208700600591 del 9 de noviembre de 2020.

Una vez se desarrolló la visita administrativa, la profesional adscrita a esta Superintendencia, procedió a verificar e inspeccionar las instalaciones de la empresa, para lo cual lo recabado allí fue plasmado en un informe que, fue allegado a esta Entidad con radicado No. 20205321180722 del 13 de noviembre del año en curso, a través del cual relaciona los siguientes documentos:

1. Declaracion estarter.rar 2. protocolos.rar

3. Acta de visita.pdfRESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

5 Que una vez se analizó la documentación radicada, se encontró que en el interior de tales documentos contienen fotos, y videos , así mismo que en el archivo llam ado “Declaración Estarter. rar”, en el cual se encuentra que el Representante legal de la empresa , rindió declaración, en el que es pertinente traer a colación, veamos:RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

6RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

7

DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez estudiados los elementos probatorios que reposan en el expediente y, en especial, el material recopilado a través de visita de inspección realizada a la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S, considera este Despacho existe material probatorio suficiente para verificar que se superaron

especial, el material recopilado a través de visita de inspección realizada a la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S, considera este Despacho existe material probatorio suficiente para verificar que se superaron las condiciones por las cuales se impuso la medida de urgencia especial y provisional , y que se considera necesario levantar la medida de urgencia impuesta a través de la Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020, lo anterior con fundamento en las consideraciones que se presentarán a continuación:

12.1. En cuanto al registro fotográfico que demuestre el cumplimiento del retiro de elementos susceptibles de contaminación de la totalidad de vehículos con los que presta el servicio público de transporte especial

Durante la visita administrativa llevada a cabo el 12 de noviembre de 2020, la Superintendencia de Transporte logró evidenciar que los vehículos pertenecientes a la empresa, le habían sido retirado los elementos susceptibles de contaminación, veamos:

Imagen No. 1. Tomada de archivo llamado “protocolos.rar” .Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

8 Imagen No. 2. Tomada de archivo llamado “protocolos.rar”. Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020

.

Imagen No. 3. Tomada de archivo llamado “protocolos.rar”. Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

9

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

9 Imagen No. 4. Tomada de archivo llamado “protocolos.rar”. Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020

Que esta Superintendencia de Transporte, pudo corroborar que al interior de los vehículos pertenecientes a la Investigada, no se encuentran elementos que incumplen las medidas impartidas por el Gobierno Nacional, en relación con los protocolos de bioseguridad.

Imagen No. 5. Tomada de archivo llamado “protocolos.rar”. Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

10 Imagen No. 6. Tomada de archivo llamado “protocolos.rar”. Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020

Imagen No. 7. Captura de pantalla, tomada al video de archivo llamado “protocolos.rar”. Radicado No. 20205321180722 del 13/11/2020 del interior del vehículo en el cual muestran el proceso de desinfección del mismo

Así las cosas, y una vez verificado el registro fotográfico recaudado durante la visita administrativa efectuada por esta Superintendencia de Transporte, el 12 de noviembre de 2020, esta Dirección entiende que la orden impuesta mediante Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020 fue CUMPLIDA, y debidamente acatada, para lo cual el Despacho considera que la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S, puede continuar prestando el

mediante Resolución No. 6311 del 04 de mayo de 2020 fue CUMPLIDA, y debidamente acatada, para lo cual el Despacho considera que la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S, puede continuar prestando el servicio público de transporte público terrestre automotor especial, toda vez que los vehículos adscritos cumplen con los protocolos de bioseguridad, para prestar el servicio de transporte y disminuir el contagio del Covid19.

En consecuencia, este Despacho encuentra que, a la fecha, de acuerdo con lo desarrollado a lo largo de este Acto Administrativo, y atendiendo a criterios formales, y dando cumplimiento a la normatividad vigente y las medidas deRESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se ordena levantar una medida de urgencia especial y provisional ”

11 bioseguridad impuestas por el Gobierno Nacional, en relación con la prestación del servicio público de transporte, la ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S a través de visita de inspección allegó el material probatorio suficiente, que permite evidenciar que fueron superadas las causas que dieron lugar a la imposición de la medida de urgencia especial y provisional. Por lo que resulta procedente ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de dicha medida, impuesta por esta Dirección.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el levantamiento de la medida de urgencia espec ial y provisional , impuesta mediante la Resolución 6311 de 04 de mayo de 2020 en contra de ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. con NIT. 901201120-7, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

mediante la Resolución 6311 de 04 de mayo de 2020 en contra de ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. con NIT. 901201120-7, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR el presente Acto Administrativo al representante legal o quien haga sus veces de la empresa ESTARTER SERVICIO ESPECIAL S.A.S. con NIT. 901201120-7.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR el presente Acto Administrativo al MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA , y a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTES DE LA POLICIA NACIONAL.

ARTÍCULO CUARTO: PUBLICAR el presente Acto A dministrativo en la página web de la Superintendencia de Transporte por parte del Grupo de Notificaciones de la Superintendencia de Transporte.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN DARÍO OTÁLORA GUEVARA

Director de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre

Notificar: Estarter Servicio Especial S.A.S.

Representante Legal o quien haga sus veces

Dirección: Carrera 18 n. 14-63 local 2

Acacias, Meta Correo: contabilidad@estarter.co, juridico@estarter.co

Comunicar:

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Representante Legal o quien haga sus veces

Dirección: Carrera 18 n. 14-63 local 2

Acacias, Meta Correo: contabilidad@estarter.co, juridico@estarter.co

Comunicar:

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Dirección: Calle 24 # 60-50 piso 9 Centro comercial Gran Estación II

Bogotá, D.C Correo: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACION COLOMBIA

Dirección: Avenida calle 26 No. 59-51 Edificio Argos Torre 3 Piso 4

Bogotá D.C.

Correo: noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co

DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE LA POLICIA NACIONAL

Dirección: Calle 13 # 18-24 Estación de La Sabana Ferrocarriles Nacionales

Bogotá D.C

Correo: Ditra.jefat@policia.gov.co

Proyecto: DMP

Revisó: MTB

14 “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resulta do de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así l o comunicará al interesado.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resulta do de averiguaciones preliminares, la autoridad establez

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