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SUPERTRANSPORTE - Resolucion 12915 de 2023

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolucion 12915 de 2023
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN NÚMERO 12915 D E 22/12/2023

Por la cual se modifica y adiciona el título 4, capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte y se dictan otras disposiciones

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 1 Que el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, el artículo 34 de la Ley 1116 de 2016 y el 2.2.8.8.19 del Decreto 1833 de 2016 establecieron que la Superintendencia de Transporte autorizará el mecanismo de normalización pensional de las empresas del sector transporte sobre las cuales ejerza supervisión. Que el artículo 1.2.1.18.31 del Decreto 1625 de 2016 estableció que los contribuyentes para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 deberá presentar ante la Superintendencia que lo supervisa su estudio de cálculo actuarial. Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.4.8.7 del Decreto 1833 de 2016 prevé que las empresas o entes económicos del sector privado de que trata el artículo 3 de la Ley 860 de 2003, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia de Transporte el correspondiente estudio actuarial. Artículo primero. Modifíquese el artículo 4.4.1. del capítulo 4 del título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así:

1Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007. CP: Ramiro Saavedra Becerra. Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071). Página 2de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 Artículo segundo. Modifíquese el artículo 4.4.2. del capítulo 4 del título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así: Artículo 4.4.2. Quienes deben presentar estudios actuariales. Deben elaborar y presentar estudios actuariales las empresas o entes económicos del sector transporte que tengan pasivos a su cargo relacionados con obligaciones pensionales por pensiones legales, actuales o futuras. Las obligaciones por bonos pensionales y títulos pensionales deberán incluirse en el estudio actuarial cuando haya lugar a ello Artículo tercero. Modifíquese el artículo 4.4.3. del capítulo 4 del título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así: Plazos y lugar de presentación. Las empresas o entes económicos deberán presentar sus estudios actuariales para concepto técnico matemático de aprobación, así: 2 3 2Artículos 112 y 113 del Estatuto Tributario

3artículo 1.2.1.18.31 del Decreto 1625 de 2016 Página 5de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 4 5 6 Los estudios actuariales y sus anexos podrán ser radicados por medio electrónico al correo vur@supertansporte.gov.co. No obstante, la Superintendencia de Transporte en el marco de la apropiación de las tecnologías podrá desarrollar la implementación de un mecanismo digital para la gestión actuarial. Caso en el cual, las empresas o entes económicos deberán atender los procedimientos e instructivos específicos que la Superintendencia de Transporte emita con este propósito. Dichas guías estarán disponibles en la página web oficial de la entidad.

Parágrafo: En los casos que medie obligación legal o reglamentaria, la Superintendencia de Transporte podrá adelantar las actuaciones administrativas y/o sancionatorias frente a las empresas o entes económicos que no presenten sus estudios actuariales para promover la presentación de esta información.

Artículo cuarto. Modifíquese el artículo 4.4.4. del capítulo 4 del título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así: Artículo 4.4.4 Procedimiento para la aprobación de cálculos actuariales. Las empresas o entes económicos que por disposición legal o reglamentaria presentan para aprobación de la Superintendencia de Transporte los cálculos actuariales que estiman obligaciones económicas relacionadas con pensiones, deberán atender el siguiente procedimiento:

4NIC 19 y NIC 26 del Decreto 2420 de 2015 5artículo 2.2.4.8.3 del Decreto 1833 de 2016 6artículo 2.2.4.8.7del Decreto 1833 de 2016 Página 6de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 4.4.4.1. El trámite de aprobación de estudios actuariales iniciará con la solicitud que, para el efecto, radique la empresa o ente económico que requiera adelantar dicho procedimiento ante la Superintendencia de Transporte. Esta solicitud deberá acompañarse con los documentos relacionados en el numeral 1 del anexo técnico del título 4, capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte. 4.4.4.2.La Superintendencia de Transporte verificará la solicitud y los documentos adjuntos presentados. En el caso de que la solicitud hubiese sido radicada sin el cumplimiento de requisitos, se informará a la empresa o ente económico para que la subsanen. Esta subsanación deberá realizarse dentro del término perentorio establecido e informado por la Superintendencia de Transporte. De no fijarse y comunicarse un término, este será de 20 días hábiles. Transcurrido este término sin que la empresa o ente económico hubiese subsanado la solicitud, se entenderá que desisten de este trámite. Esto, sin perjuicio de que puedan iniciar nuevamente el procedimiento para la aprobación de los cálculos actuariales que estiman obligaciones económicas relacionadas con pensiones. 4.4.4.3. En cualquier momento, la Superintendencia de Transporte

podrárealizar observaciones al estudio actuarial o requerir información adicional a la descrita en el numeral 1 del anexo técnico del título 4, capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte. Lo anterior se informará a la empresa o ente económico junto con el término que se podrá fijar de acuerdo con las particularidades y/o complejidades del asunto en estudio, este no podrá ser superior a 45 días hábiles. Transcurrido este término sin que la empresa o ente económico hubiese remitido los ajustes o sus consideraciones y/o la información adicional, se entenderá que desisten de este trámite. Esto, sin perjuicio de que puedan iniciar nuevamente el procedimiento para la aprobación de los cálculos actuariales que estiman obligaciones económicas relacionadas con pensiones. 4.4.4.3. A partir de la verificación realizada por la Superintendencia de Transporte de la información inicialmente radicada y, en los casos a que haya lugar, de los ajustes o información adicional aportada, emitirá a través de oficio de salida el concepto técnico de aprobación o no aprobación matemática del cálculo actuarial. Dicho concepto de aprobación o no delcálculo actuarial no es fuente ni valida o desconoce derechos pensionales para quienes allí figuran. Por consiguiente, si con posterioridad al concepto técnico matemático de aprobación del cálculo actuarial, la empresa o ente económico cuenta con información adicional que puede llegar a modificar la estimación de las obligaciones económicas relacionadas con pensiones, esta deberá proceder de forma inmediata a efectuar los ajustes al cálculo actuarial para someterlos a la aprobación de esta Autoridad.

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 Frente a los bonos pensionales de que tratan los numerales 4.4.1.3.3 y 4.4.1.3.5 o los títulos pensionales previstos en el numeral 4.4.1.3.4 se emitirá una aceptación sin alcance de aprobación respetando las competencias de otras entidades gubernamentales para la liquidación de los bonos pensionales o el recibo a satisfacción de los títulos pensionales. 4.4.4.4. La empresa o ente económico podrá presentar argumentos de conformidad o inconformidad frente al conceptotécnicomatemático emitido por la Superintendencia de Transporte dentro de los 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación que contiene el concepto emitido por esta Autoridad.

Parágrafo: Siempre y cuando medie obligación legal o reglamentaria, la Superintendencia de Transporte informará a las entidades del gobierno que corresponda, la presentación de la solicitud de aprobación, la identificación de la empresa o ente económico solicitante y la aprobación del cálculo actuarial.

Artículo quinto. Modifíquese el artículo 4.4.5. del capítulo 4 del título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así: Artículo sexto. Adiciónese al capítulo 4 del título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, los siguientes artículos: Artículo 4.4.7. Bases técnicas. Los cálculos actuariales deben elaborarse con las siguientes bases técnicas o aquellas que las modifiquen o sustituyan:

4.4.7.1. Tablas de mortalidad: 4.4.7.1.1. Para cálculos actuariales de personas no inválidas con corte hasta el 30 de septiembre de 2010, las tablas de mortalidad de rentistas, sexo masculino y sexo femenino, establecidas por la Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria. 4.4.7.1.2. Para cálculos actuariales de personas no inválidas con corte desde el 1 de octubre de 2010, las tablas de mortalidad de rentistas, hombres y mujeres, establecida por la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera. 4.4.7.1.3. Para cálculos actuariales de personas inválidas, las tablas de mortalidad de inválidos, sexo masculino y sexo femenino, establecidas por la Resolución 0585 del 11 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria. Página 8de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 4.4.7.2. Tasa para futuros incrementos salariales y pensionales: La tasa promedio establecida en el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016. 4.4.7.3. Tasas de interés técnico: 4.4.7.3.1. Para cálculos actuariales con propósito tributario: tasa real del 4.8%, establecida en el numeral 2 del artículo 1.2.1.18.46 del

Decreto 1625 de 2016. 4.4.7.3.2. Para cálculos actuariales con propósito contable: dos tasas, 4.8% y la determinada por la empresa según las pautas establecidas en la NIC 19. Lo anterior debido a que son dos los cálculos actuariales necesarios para respaldar debidamente la respectiva contabilización, siendo obligatorio incorporar en las notas a los estados financieros una revelación de las diferencias entre el cálculo elaborado con los parámetros del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 y el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo7. La tasa determinada por la empresa, según las pautas establecidas en la NIC 19 debe satisfacer los requisitos de la norma, presentar una sustentación apropiada y ser coherente su evolución de un año al siguiente. 4.4.7.3.3. Para cálculos actuariales de aviadores civiles: tasa real de 4.8% para cortes hasta el año 2008, 4.72% para el corte del año 2009, 4.64% para el corte del año 2010, 4.56% para el corte del año 2011, 4.48% para el corte del año 2012, 4.40% para el corte del año 2013, 4.32% para el corte del año 2014, 4.24% para el corte del año 2015, 4.16% para el corte del año 2016, 4.08% para el corte del año 2017, 4.0% para cortes a partir del año 2018, de conformidad con el artículo

2.2.4.8.3 del Decreto 1833 de 2016. 4.4.7.3.4. Para cálculos actuariales para normalización pensional: tasa del 4%, que es la tasa de interés técnico que deben emplear todas las entidades administradoras de pensiones, establecida en el artículo 1 de la Resolución 610 del 14 de abril de 1994 expedida por la Superintendencia Bancaria. Esta tasa del 4% es un parámetro establecido para efectos de conmutación pensional en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 20168. Esta tasa para normalización pensional se aplica también para los cálculos actuariales que sirven de base para establecer si se alcanzó la integración, término aplicable a las pensiones de los aviadores civiles, según los parámetros 7Revelación de información de pasivos pensionales. Los preparadores de información financiera deberán revelar en las notas de sus estados financieros, el cálculo de los pasivos pensionales a su cargo de acuerdo con los parámetros establecidos en el Decreto No. 1625 de 2016, artículos 1.2.1.18.46 y siguientes y, en el caso de conmutaciones pensionales parciales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.8.8.31 del Decreto 1833 de 2016, informando las variables utilizadas y las diferencias con el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo contenido en el Decreto 2420 8Si los activos a los cuales se refiere el negocio fiduciario se liquidan en su totalidad y el valor resultante es suficiente para

realizar una conmutación total, el empleador podrá instruir a la entidad administradora para que proceda a la misma en los términos previstos en las normas vigentes. En caso de que la administradora deba proceder a realizar la conmutación, el empleador deberá actualizar el cálculo actuarial de que trata el artículo 2.2.8.8.28 del presente decreto utilizando los parámetros establecidos para efectos de conmutación pensional total, los cuales corresponden a los parámetros que deben artículo 2.2.8.8.31, numeral 5. Página 9de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 de conmutación tal y como se dispone por el inciso 5 del artículo 2.2.4.8.7 del Decreto 1833 de 20169. 4.4.7.3.5. Para bonos pensionales: según lo establecido para bonos pensionales en el Decreto 1833 de 2016. 4.4.7.3.6. Para títulos pensionales: según lo establecido para títulos pensionales en el Decreto 1833 de 2016. 4.4.7.4. Metodología actuarial: 4.4.7.4.1. Para cálculos actuariales con propósito tributario: rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas, según lo establece el Estatuto Tributario. 4.4.7.4.2. Para cálculos actuariales con propósito contable: dos metodologías, rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas y método de la unidad de crédito proyectada, sugerido en la NIC 19; la

primera metodología para el cálculo elaborado con los parámetros del artículo 1.2.1.18.46 del Decreto 1625 de 2016 y la segunda metodología para el cálculo realizado en los términos del Marco Técnico Normativo; u opcionalmente, la primera metodología para los dos cálculos actuariales necesarios. 4.4.7.4.3. Para cálculos actuariales de aviadores civiles: rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas. 4.4.7.4.4. Para cálculos actuariales para normalización pensional: rentas contingentes crecientes fraccionarias vencidas. Artículo 4.4.8. Aplicaciones normativas. Los estudios actuariales de aviadores civiles que se presenten para aprobación deberán atender las siguientes aplicaciones normativas: 4.4.8.1. Tiempos laborados y no cotizados anteriores al 1 de abril de 1994 Los tiempos laborados con anterioridad al 1 de abril de 1994 son generadores de derechos pensionales para los aviadores civiles y siempre se tendrán en cuenta para ello, así: 4.4.8.1.1. En el régimen especial de transición de aviadores civiles los citados tiempos laborales se tuvieron en cuenta para completar el tiempo de servicio de 20 años. 4.4.8.1.2. En el régimen especial de pensiones especiales transitorias los citados tiempos laborales que tuvieron en cuenta dentro del bono pensional de que trata el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994. 4.4.8.1.3. Para el caso de traslados al régimen de ahorro individual los

citados tiempos laborales se tienen en cuenta dentro del bono pensional tipo A, modalidades 1 y 2. 9 .7 Página 10de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 Estos bonos se encuentran a cargo de las empresas de transporte aéreo en la porción que les corresponda, siempre y cuando el cálculo actuarial no se encuentre integrado a la administradora de pensiones de aviadores civiles. 4.4.8.1.4. Para el caso de traslados a Colpensiones los citados tiempos laborales se tienen en cuenta dentro del título pensionalo bono pensional tipo B correspondiente. La indemnización sustitutiva es una prestación a cargo de Colpensiones y, por lo tanto, incluye los tiempos laborados y no cotizados antes del 1 de abril de 1994. Estos títulos se encuentran a cargo de las empresas de transporte aéreo en la porción que les corresponda, siempre y cuando el cálculo actuarial no se encuentre integrado a la administradora de pensiones de aviadores civiles. 4.4.8.2. Integración 4.4.8.2.1. La integración fue establecida por el Decreto Ley 1283 de 199410 y reglamentada por el Decreto 824 de 200111, así: 4.4.8.2.1.1. Las empresas de transporte aéreo entregan recursos a la administradora de pensiones de los aviadores civiles con el fin de que esta última atienda las obligaciones pensionales que asumió a partir de la Ley 32 de 1961 y hasta la terminación del régimen de transición de los aviadores civiles. 4.4.8.2.1.2. Cuando los recursos entregados alcanzan el valor

presente estimado de las obligaciones pensionales futuras, se considera culminada la entrega de recursos y consolidada la integración. 4.4.8.2.1.3. La integración no se solicita ni se concede u otorga, es una situación a la cual se llega. La integración se da cuando los recursos entregados alcanzan el total de las obligaciones pensionales futuras. 4.4.8.2.2. La integración da lugar a la cesación de responsabilidad económica de la empresa de transporte aéreo indicada en el artículo 8 del DecretoLey 1283 de 1994y en elartículo 2.2.4.8.1 delDecreto 1833 10Artículo 6. Decreto Ley 1283 de 1994 Integracióndel cálculo actuarial. Las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles actualmente pensionados por CAXDAC, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a CAXDAC Artículo 7. Decreto Ley 1283 de 1994: Derogado (artículo 3 de la Ley 860 de 2003). Artículo8. Decreto Ley 1283 de 1994: Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDACcesará con la entrega íntegradel valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDACpodrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas. 11Compilado en el Decreto 1833 de 2016. Para este caso tener en cuenta el artículo 2.2.4.8.1. Responsabilidad de las empresas

aportantes a CAXDAC. Responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC. De conformidad con el artículo 8 del Decreto-Ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (CAXDAC), continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, fa responsabilidadpor el pago de los pasivos pensionales estará a cargo deCAXDAC, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-Ley 1282 de Página 11de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 de 2016. Por consiguiente, la administradora de pensiones de los aviadores civiles deberá otorgar el paz y salvo correspondiente en relación con las reservas pagadas y solo podrá dejar salvedades en relación con los bonos pensionales por traslado al régimen de ahorro individual ylostítulos pensionales por traslado a Colpensiones que no se hayan hecho exigibles a dicha fecha, según con lo establecido en el artículo 2.2.4.8.7 del Decreto 1833 de 2016. 4.4.8.2.3. Los cálculos actuariales ordenados por el artículo 2.2.4.8.3 del Decreto 1833 de 2016 y elaborados con tasa real de interés técnico del 4% son válidos para verificar la integración en la fecha de corte del respectivo cálculo actuarial.

4.4.8.2.4. Cualquier cálculo actuarial con fecha de corte posterior a la integración alcanzada no afecta esta integración. 4.4.8.2.5. La integración se refiere exclusivamente a los casos pensionales de: a) los aviadores civiles con derecho pensional plenamente causado12 al 23 de diciembre de 1993 y, b) los aviadores civiles con derecho pensional plenamente causado13 en el régimen a partir del 23 de junio de 1994 y antes de la terminación14 de dicho régimen pensional especial. 4.4.8.2.6. La integración no aplica para: (i) Bonos pensionales tipo A por traslado al régimen de ahorro individual15, (ii) Títulos pensionales y bonos pensionales tipo B por traslado a Colpensiones16, (iii)Régimen 17 y, (iv) Casos pensionales de los aviadores civiles que por edad o por tiempo de servicio no alcanzaron a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión en el régimen especial de pensiones denominado o una pensión en el .18 12Pensionados o que hayan causado el derecho. 13Fecha del establecimiento del régimen especial denominado Régimen de Transición de los aviadores civiles 14Terminación ordenada por el Acto Legislativo 01 de 2005 15para esos bonos pensionales aplica su pago en la fecha de redención o maduración, a cargo de quien corresponda. Cuando un aviador civil con derecho pensional al 23 de diciembre de 1993 o con derecho pensional causado en el régimen especial de pensiones den a bono pensional. Este bono pensional está a cargo de la empresa de transporte aéreo si no se ha alcanzado la integración y

está a cargo de la administradora de pensiones de los aviadores civiles si ya se alcanzó la integración. 16para esos títulos pensionales aplica su pago en la fecha de redención o maduración, a cargo de quien corresponda. Cuando un aviador civil con derecho pensional al 23 de diciembre de 1993 o con derecho pensional causado en el régimen especial de pensiones Este título pensional está a cargo de la empresa de transporte aéreo si no se ha alcanzado la integración y está a cargo de la administradora de pensiones de los aviadores civiles si ya se alcanzó la integración. 17para los aviadores civiles que alcanzaron a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión en el régimen especial Decreto Ley 1282 de 1994; para esos bonos pensionales establecidos por el artículo 6 del Decreto Ley 1282 de 1994 aplicó su pago en la fecha de redención o maduración: la fecha del cumplimiento de requisitos para causación de pensión en el régimen especial de pensi 18Aviadores civiles para quienes hay lugar a bono pensional si se trasladan al régimen de ahorro individual o a título pensional si se trasladan a Colpensiones. Página 12de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 19 19Compiló el artículo 1 del Decreto 1269 de 2009 Elaboración de cálculos actuariales. Los aviadores que por edad o por tiempo de servicio no alcancen a cumplir los requisitos para tener derecho a una pensión del régimen de transición o una pensión especial transitoria deberán incorporarse al cálculo actuarial con derecho a la indemnización sustitutiva del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o con derecho a un bono o título pensional, en

el evento en quese trasladen al Régimen General de Pensiones. Página 13de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 Las empresas o entes económicos no habrán de pagar la indemnización sustitutiva que se calcula en cumplimiento de la norma transcrita. Habrán de pagar un título pensional o un bono pensional para cada uno de estos casos pensionales. Página 14de 15

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V1, 24-may -2023 12915 22/12/2023 20 título 4, capítulo IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte 21 12915 DE 22/12/2023 20Numeral 6 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995. 21Esta orden se expide de conformidad con los dispuesto en el Párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y los numerales 6 y 13 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. Página 15de 15

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V1, 24-may -2023

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