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SUPERTRANSPORTE - Resolución 1405 de 2007

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 1405 de 2007
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

M I N I S T E R I O D E T R A N S P O R T E

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No. 1405 DE 2007

( 15 - FEB - 2007 )

Por el cual se expide el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera en la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el objeto de obtener liquidez para el tesoro público y regularizar y ordenar la cartera .

EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE

En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, el artículo 6º del Decreto No. 4473 del 15 de diciembre de 2006, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Constitución Política en su artículo 209 señala que: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

SEGUNDO. Que en el artículo 5 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 se estableció la obligatoriedad para las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo la aplicación del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

TERCERO. Que en el numeral 1º del artículo 2 de la precitada Ley, señaló para

facultad de cobro coactivo la aplicación del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

TERCERO. Que en el numeral 1º del artículo 2 de la precitada Ley, señaló para las entidades públicas que tengan cartera a su favor la obligación de establecer el Reglamento Interno del recaudo de cartera.

CUARTO. Que dicho reglamento debe ser expedido por las entidades públicas dentro de los 2 meses siguientes a la promulgación de las condiciones mínimas y máximas a las que deben acogerse los mencionados reglamentos internos de recaudo de cartera, de conformidad como lo disponen los parágrafos 2º y 3º del numeral 1º del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006.

QUINTO. Que mediante el Decreto No 4473 del 15 de diciembre de 2006, se reglamentó la Ley 1066 de 2006, estableciendo las citadas condiciones y en su artículo 6º reiteró la obligatoriedad de las entidades públicas de expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

2 SEXTO. Que mediante Resolución 0104 del 15 de febrero de 2002 se crea el Grupo Interno de Trabajo de Cobro por Jurisdicción Coactiva y mediante la Resolución No. 0107 del 18 de febrero de 2002 se integra el Grupo Interno de Trabajo de cobro por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en adelante Supertransporte.

SÉPTIMO. Que a partir de la expedición de este Reglamento, el Grupo de

Trabajo de cobro por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en adelante Supertransporte.

SÉPTIMO. Que a partir de la expedición de este Reglamento, el Grupo de Jurisdicción Coactiva asume las funciones de Cobro Persuasivo y se denominará Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.

OCTAVO . Que para el manejo efectivo del cobro persuasivo y coactivo, es necesario adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de cartera, de conformidad con el Procedimiento del Estatuto Tributario tal como lo establece la precitada Ley 1066 del 29 de julio de 2006.

Que en mérito de lo expuesto, el Superintendente de Puertos y transporte,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en los términos del procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, tal como lo ordena el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 6º del Decreto No. 4473 del 15 de diciembre de 2006, el cual estará compuesto por los siguientes capítulos:

CAPÍTULO PRIMERO.

Naturaleza, Competencia y Etapas del Recaudo de cartera

1.1. Definición 1.2. Naturaleza 1.3. Normatividad aplicable 1.4. Competencia 1.5. Etapas del Recaudo de cartera

CAPITULO SEGUNDO.

Clasificación de la cartera

2.1. Clases de cartera 2.1. Criterios para la clasificación de la cartera.

1.5. Etapas del Recaudo de cartera

CAPITULO SEGUNDO.

Clasificación de la cartera

2.1. Clases de cartera 2.1. Criterios para la clasificación de la cartera. 2.2. Prescripción de la acción de cobro. 2.4. Remisión.

CAPITULO TERCERO

Condiciones Mínimas y máximas para el recaudo de cartera.

3.1. Imputación de pagos 3.2. Interés aplicable 3.3. Competencia y Requisitos para realizar acuerdos de pago 3.3.1. Solicitud y competencia 3.3.2. Facilidad de pago solicitada por un tercero 3.3.3. Garantías 3.3.4. Acuerdo sin garantíaRESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

3 3.3.5. Acuerdos con entidades estatales 3.3.6. Plazos 3.3.7. Interés aplicable 3.3.8. Incumplimiento de los acuerdos 3.4. Normas transitorias 3.5. Facilidades de pago ordinarias

CAPITULO PRIMERO

1.1. Definición. Jurisdicción Coactiva: El procedimiento administrativo, tanto persuasivo como coactivo, es un proceso jurídicamente regulado a través del cual se pretende obtener el pago de las obligaciones a favor del estado utilizando, si es del caso, medios coercitivos contra el obligado.

1.2. Naturaleza del proceso de cobro: El proceso de cobro es de naturaleza administrativa, se adelanta a través de actos administrativos expedidos por el

del caso, medios coercitivos contra el obligado.

1.2. Naturaleza del proceso de cobro: El proceso de cobro es de naturaleza administrativa, se adelanta a través de actos administrativos expedidos por el Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Jurídica.

1.3. Normatividad aplicable: El procedimiento administrativo de cobro coactivo, se rige a partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, por el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y en lo no previsto, con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y en su defecto con las del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior no es óbice para que esta Superintendencia expida el correspondiente Manual de Procedimiento de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.

1.4. Competencia para el recaudo de cartera : A partir de la expedición de la presente Resolución, tanto la etapa persuasiva como coactiva, estará a cargo del Coordinador del Grupo Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Jurídica.

A partir de la fecha esta dependencia se denominará Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva.

1.5. Etapas del recaudo de cartera: Las etapas para el recaudo de cartera son la persuasiva y la coactiva.

1.5.1. Etapa Persuasiva: Esta etapa se caracteriza por ser previa al proceso coactivo, toda vez que busca invitar al obligado a que cancele las deudas a su cargo y a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. El término de

1.5.1. Etapa Persuasiva: Esta etapa se caracteriza por ser previa al proceso coactivo, toda vez que busca invitar al obligado a que cancele las deudas a su cargo y a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. El término de esta etapa es de dos (2) meses y puede realizarse a través de varios mecanismos, como: invitación formal, llamada telefónica, entre otros. Éstos se determinarán en el respectivo Manual de Procedimiento Administrativo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la Supertransporte.

1.5.2.Etapa Coactiva: Esta etapa se caracteriza por ser de carácter oficioso. Es deber del Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y de Jurisdicción Coactiva iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo, siguiendo los lineamientos contemplados en el Estatuto Tributario y en el correspondiente Manual de Procedimiento.

CAPITULO SEGUNDO

2.1 Clasificación de la cartera: La cartera de la Supertransporte se clasificará en cartera cobrable, de difícil cobro, prescrita y remisible.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

4 2.2. Criterios de clasificación: La de difícil cobro, deberá reunir alguna de las siguientes características:

  • Cuantía. Cuando la obligación sea inferior a un salario mínimo se insistirá en el cobro persuasivo. Si no se obtiene el cobro efectivo se hará su reclasificación sin que sea necesario iniciar proceso coactivo, teniendo en cuenta el costo-beneficio.
  • Cuantía. Cuando la obligación sea inferior a un salario mínimo se insistirá en el cobro persuasivo. Si no se obtiene el cobro efectivo se hará su reclasificación sin que sea necesario iniciar proceso coactivo, teniendo en cuenta el costo-beneficio. • Antigüedad. Transcurridos dos (2) años sin que se haya podido ubicar al deudor, ni se haya podido ubicar bienes del mismo. • Condiciones particulares del deudor. Cuando se trate de empresas cooperativas, o sociedades, que se encuentren en liquidación, liquidadas, o que no ha sido renovado el registro en cámara de comercio en los últimos tres (3) años, o por muerte del deudor. 2.3. Prescripción de la acción de cobro: De conformidad con el artículo 17 de la ley 1066 del 2006, y de los incisos 1 y 2 del artículo 820 del Estatuto Tributario, le corresponde al representante legal de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante resolución debidamente motivada dar por terminado el correspondiente proceso sancionatorio y/o coactivo por prescripción de la acción de cobro, según solicitud debidamente motivada presentada por el

Superintendente Delegado de Puertos, Superintendente Delegado de Concesiones e Infraestructura, Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, o por el Coordinador de Grupo Tasa de Vigilancia o Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, o por el deudor.

El término de prescripción de las obligaciones a favor de la Supertransporte es de cinco (5) años, contados a partir de la correspondiente ejecutoria de los actos

deudor.

El término de prescripción de las obligaciones a favor de la Supertransporte es de cinco (5) años, contados a partir de la correspondiente ejecutoria de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles. Este término podrá ser interrumpido de conformidad con las causales establecidas en la Ley.

2.4. Remisión: La remisión es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del E.T y el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. La remisión consiste en la facultad que tienen las administraciones para suprimir de sus registros contables, las deudas a cargo de personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes y de la partida de defunción.

El Superintendente de Puertos y Transporte, tiene la facultad de suprimir las deudas que no obstante las diligencias efectuadas para su cobro, se encuentren sin respaldo alguno por no existir bienes embargables, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

El proyecto de Resolución de Remisión de una deuda, será elaborado por el Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva, previo estudio técnico, en el que se indicará las acciones administrativas adelantadas, el estado actual del proceso y la causal de remisibilidad. La remisión deberá obtener el visto bueno (Vo. Bo.) del Coordinador del Grupo Financiero de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

CAPITULO TERCERO

proceso y la causal de remisibilidad. La remisión deberá obtener el visto bueno (Vo. Bo.) del Coordinador del Grupo Financiero de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

CAPITULO TERCERO

CONDICIONES MÍNIMAS Y MÁXIMAS A LAS QUE SE DEBEN ACOGER LOS REGLAMENTOS INTERNOS DE RECAUDO DE CARTERA.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

5 3.1. Imputación de pagos: Los pagos que por cualquier concepto hagan los ejecutados en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse a la obligación que estos indiquen. Cada uno de los pagos del ejecutado se imputarán tanto a capital como a sanciones e intereses, en la misma proporción en que cada uno de estos conceptos participa en el total de la obligación.

Si el ejecutado no indica la obligación que cancela, se aplicará el pago a la más antigua.

Parágrafo: En desarrollo del principio de favorabilidad y en aplicación del artículo 29 de la C.P., la imputación del pago dispuesta en el artículo 6º de la Ley 1066 de 2006, sólo se aplicará por concepto de tasa de vigilancia, a partir de la vigencia

de la Ley, es decir el 29 de julio del 2006, así:

A julio 28 de 2.006: Se mantiene la metodología anterior. Primero a la obligación más antigua, primero a intereses de mora, luego a tasa de vigilancia y el saldo a multa.

A partir del 29 de julio, el pago se aplicará a la vigencia que el contribuyente

más antigua, primero a intereses de mora, luego a tasa de vigilancia y el saldo a multa.

A partir del 29 de julio, el pago se aplicará a la vigencia que el contribuyente determine, pero la aplicación del pago se realizará en forma proporcional a intereses de mora, tasa de vigilancia y/o multa.

Respecto de las sanciones administrativas y demás conceptos cuya aplicabilidad contempla beneficios para los contribuyentes y dado que no afecta el principio de irretroactividad, la imputación de los pagos ordenada en la ley 1066 de 2006 deberá aplicarse a partir del 1° de enero de 2006.

La imputación de pagos señalada, aplica igualmente para los pagos efectuados por compensación de saldos a favor, pagos en exceso y pago de lo no debido que se hayan generado a partir del 1º de enero de 2006.

3.2. Interés aplicable: A partir de la vigencia de la ley 1066 de 2006, los vigilados que no cancelen oportunamente las sanciones impuestas o la tasa de vigilancia a pagar, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. Para tal efecto, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

Los intereses generados hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es, al 12% anual, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha. A partir del 29 de julio de 2006,

tasa vigente para dicha fecha, esto es, al 12% anual, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a esa fecha. A partir del 29 de julio de 2006, los intereses se causarán con la tasa efectiva de usura vigente para cada mes, certificada por la Superintendencia Financiera.

La nueva tasa de interés moratorio se aplicará a obligaciones en mora a 29 de julio de 2006, así como a los saldos insolutos de obligaciones anteriores que continúen en mora a partir de la misma fecha.

La nueva tasa de interés moratorio se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el resultado esperado. La tasa de usura a que se hace referencia, es aquella máxima permitida por la Ley y certificada en forma mensual por la Superintendencia Financiera de Colombia.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

6 3.3 Requisitos para realizar acuerdos de pago: Los acuerdos de pago deberán solicitarlos los interesados por escrito conforme lo indica el artículo 841 del E.T. en cualquier etapa del proceso administrativo coactivo, al Coordinador del grupo de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva de la Supertransporte, entendiéndose que no se puede celebrar si no se ha notificado previamente el mandamiento de pago. Una vez celebrado el acuerdo de pago se suspenderá el proceso y se

de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva de la Supertransporte, entendiéndose que no se puede celebrar si no se ha notificado previamente el mandamiento de pago. Una vez celebrado el acuerdo de pago se suspenderá el proceso y se levantarán las medidas cautelares.

3.3.1.Solicitud y competencia: El interesado en obtener un acuerdo de pago, deberá presentar una solicitud por escrito que deberá contener los siguientes datos:

Valor de la obligación, concepto, plazo solicitado, calidad con la que actúa el peticionario; si además solicita levantar las medidas cautelares, deberá en su solicitud señalar, con precisión, la garantía ofrecida con su respectivo avalúo si fuere del caso, y el certificado de tradición con la respectiva anotación de la medida cautelar si se trata de inmuebles.

Presentada la solicitud, se verificarán y analizarán por el funcionario ejecutor, los documentos y requisitos necesarios aportados para proyectar el Acuerdo de Pago, en caso de que estos se encuentren debidamente cumplidos; si no es así, se concederá al peticionario un plazo no mayor a un (1) mes para que adicione, aclare, modifique o complemente su solicitud. Vencido el término anterior, sin que hubiere respuesta por parte del peticionario, se considerará que ha desistido de su petición y se continuará con el proceso administrativo coactivo. Será competente para celebrar acuerdos de pago el Coordinador del Grupo de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva.

3.3.2.Facilidad de pago solicitada por un tercero: Cuando la facilidad de pago sea solicitada por un tercero y deba otorgarse a su favor, en la solicitud el tercero

jurisdicción coactiva.

3.3.2.Facilidad de pago solicitada por un tercero: Cuando la facilidad de pago sea solicitada por un tercero y deba otorgarse a su favor, en la solicitud el tercero deberá señalar expresamente que se compromete solidariamente al cumplimiento de las obligaciones generadas por la facilidad otorgada, es decir, por el monto total de la deuda, incluidos los intereses y demás recargos a que hubiere lugar.

Sin embargo, la actuación del tercero no libera al deudor principal del pago de la obligación, ni impide la acción de cobro contra él; en caso de incumplimiento, se podrá perseguir simultáneamente a los dos, o a uno cualquiera de ellos.

Concedida la facilidad de pago solicitada por el tercero, el funcionario ejecutor deberá notificar al deudor, comunicándole tal determinación a su dirección, quién solamente podrá oponerse acreditando el pago total de la obligación.

3.3.3 Garantías: De conformidad con el artículo 3 del Decreto 4473 de 2006, para la celebración de acuerdos de pago se exigirá la constitución de garantías idóneas y a satisfacción de la entidad, las cuales estarán siempre a cargo del deudor, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  • Monto de la obligación -Tipo de acreencia -Criterios objetivos para calificar la capacidad de pago de los deudores

Solo serán admisibles las garantías bancarias, de compañías de seguros y reales, las cuales serán requisito para la celebración y aprobación del acuerdo respectivo, y deberán garantizar en su totalidad el valor de la obligación principal como el de

Solo serán admisibles las garantías bancarias, de compañías de seguros y reales, las cuales serán requisito para la celebración y aprobación del acuerdo respectivo, y deberán garantizar en su totalidad el valor de la obligación principal como el de los intereses y sanciones en los casos a que haya lugar.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

7 El aval bancario, o la póliza de una compañía de seguros, es una garantía ofrecida por una entidad autorizada por el Gobierno Nacional, para respaldar el pago de las obligaciones por parte del deudor. La entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia, mediante la expedición de una póliza de seguros o de un aval bancario.

El funcionario ejecutor debe verificar, que quién firmó la póliza en representación de la entidad asegurada, tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por la entidad respectiva.

Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más los intereses y sanciones, y su vigencia deberá establecerse por el término del acuerdo y cuatro meses más. Dichas garantías deberán ser aprobadas por el Coordinador del grupo de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva.

3.3.4. Acuerdo sin garantía: Cuando el termino no sea superior a un (1) año y el deudor denuncie bienes de su propiedad, o del garante o del deudor solidario,

3.3.4. Acuerdo sin garantía: Cuando el termino no sea superior a un (1) año y el deudor denuncie bienes de su propiedad, o del garante o del deudor solidario, para su posterior embargo y secuestro, con el compromiso expreso de no enajenarlos, ni afectar su dominio en cualquier forma durante el tiempo de vigencia de la facilidad y acompañada de un valor comercial estimado de los bienes que integran la relación que está presentando, de lo cual el funcionario ejecutor deberá dejar constancia expresa en el Acuerdo de Pago.

En el evento en que el deudor, por razón de su actividad, deba enajenar o afectar en cualquier forma el dominio del bien o bienes denunciados, deberá informarlo a la Supertransporte, indicando el bien o bienes adicionales o complementarios que ofrece en reemplazo del anterior o anteriores, para lo cual se verificará la propiedad de los nuevos bienes denunciados y su avalúo, con el fin de establecer la solvencia del deudor para el pago de la obligación.

La relación de bienes debe contener información suficiente de ubicación, identificación, propiedad y valor comercial de los bienes ofrecidos, de manera tal que permita verificar la existencia y estado de los mismos.

En caso de que el deudor se insolvente, se dará traslado inmediato a la autoridad competente para que inicie las investigaciones penales pertinentes.

3.3.5. Acuerdo con una Entidad Estatal:

Si se trata de una entidad estatal o del sector público deberán contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del

respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.

3.3.6. Plazos: Se tendrá en cuenta el monto de la obligación, con un término máximo de 5 años, de la siguiente manera:

-Hasta 1 año para deudas inferiores o iguales a 30 s.m.l.m.v. -Hasta 2 años para deudas entre 31 y 60 s.m.l.m.v. -Hasta 3 años para deudas entre 61 y 90 s.m.l.m.v. -Hasta 4 años para deudas entre 91 y 120 s.m.l.m.v. Y un plazo máximo de 5 años para deudas superiores a 121 s.m.l.m.v.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

8 3.3.7. Interés aplicable: Es el interés comercial corriente y de mora, fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia . En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el evento que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, se informará al ejecutado, para que cancele la cuota respectiva con el ajuste practicado, de conformidad con el artículo 634 del E.T. y el artículo 7 del Decreto 4473 de 2006.

modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, se informará al ejecutado, para que cancele la cuota respectiva con el ajuste practicado, de conformidad con el artículo 634 del E.T. y el artículo 7 del Decreto 4473 de 2006.

3.4. Normas transitorias: De conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 814 del Estatuto Tributario, los deudores por concepto de multas y/o tasa, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1066 del 2006, hayan cancelado el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encontraban en mora a 31 de diciembre de 2004, y obtuvieron una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:

1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.

2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de las multas, o tasa y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.

Para el efecto, se ha debido acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Haber pagado en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por multa, tasa y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el ejecutado pretendía obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a multa o tasa, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses:

b) Haber solicitado por escrito ante la oficina de Cobro coactivo de la

lugar a multa o tasa, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses:

b) Haber solicitado por escrito ante la oficina de Cobro coactivo de la supertransporte la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo, solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;

El plazo pudo concederse aun cuando existiera facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad haya sido a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.

En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada haya sido igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.

En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés pactado en el acuerdo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.RESOLUCION No. DE 2007 Hoja

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

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3. El ejecutado que hubiere cancelado el ciento por ciento (100%) de la obligación

Por la cual se expide el reglamento interno de recaudo de cartera de la Superintendencia

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3. El ejecutado que hubiere cancelado el ciento por ciento (100%) de la obligación objeto del cobro coactivo (multa o tasa) a su cargo por concepto y período, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres (3) años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.

4. En caso de pago efectivo, realizado por vigilados y/o sancionados o que se encontraban en mora de pagar la respectiva tasa de vigilancia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago siempre y cuando lo solicite el interesado.

Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en los numerales 1,2,3 del presente parágrafo transitorio, el ente vigilado ha debido encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004”.

3.5 Facilidades de pago ordinarias: Por efectos de la derogatoria expresa de los incisos tercero y cuarto del artículo 814, así como del inciso segundo del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, las facilidades de pago que se concedan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, diferentes a las contempladas en las alternativas transitorias que operan hasta el 29 de enero de

814-3 del Estatuto Tributario, las facilidades de pago que se concedan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, diferentes a las contempladas en las alternativas transitorias que operan hasta el 29 de enero de 2007, únicamente tendrán el beneficio del plazo y la tasa de interés será la que se cause de conformidad con la tasa de usura máxima para créditos bancarios certificada por la Superintendencia Financiera para cada mes de mora.

Las facilidades de pago que se hayan suscrito antes del 29 de julio de 2006 y no hayan incumplido, continuarán con todas las prerrogativas de la legislación bajo la cual fueron proferidas y de acuerdo a los términos pactados.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Correspondiente Manual de Procedimiento de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva se expedirá en un término no mayor a un (1) mes de la expedición de la presente resolución.

ARTICULO TERCERO. Modifíquese la denominación del Grupo de Jurisdicción Coactiva por el de “Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo”.

ARTICULO CUARTO. Entiéndase modificadas en lo pertinente las Resoluciones No. 0104 de 15 de febrero de 2002, No. 0107 de 18 de febrero de 2002 y No. 0588 de 29 de abril de 2002.

ARTICULO QUINTO. Publíquese la presente Resolución en la pagina Web de la Entid

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