SUPERTRANSPORTE - Resolución 17403 de 2008
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 17403 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2008
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINI STE RI O DE TRANS PORT E SU PERINTENDfií\lCIA DE PU ERTOS Y TRANSPORTE Por la cuéll se fija la fecha limite de pago de la tasa de vigilancia para la vigencia 2.008 y se adopta el formulario para su declaración y pago. EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley Primera de 1.991, los Decretos 1016 de 2.000, 2741 de 20 01 y 2091 de 1.992 y, CONSIDERANDO: Que el Parágrafo Primero del Artículo 40 del Decreto 101 del 2 de Febrero de 2000, modificó la denominación de la Superintendencia General de Puertos por la de Superintendencia de Puertos y Transporte "SUPERTRANSPORTE". Que conforme lo establece el Articulo 3º del Decreto 1016 de junio 6 de 2.000, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 01 de 1991. Que el Numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley 1 ª de 1991, establece el cobro de una tasa por concepto de vigilancia proporcional a los ingresos brutos, según los costos de funcionamiento de la Superintendencia. Que el Numeral 18 del Artículo 7° del Decreto 1016 del 6 de junio de 2.000, asignó al Superintendente de Puertos y Transporte la función de :"Expedir los actos administrativos que como jefe de organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales ... "
de Puertos y Transporte la función de :"Expedir los actos administrativos que como jefe de organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales ... " Que en virtud del numeral 3 del articulo 15 del Decreto 1016 de 2.000, modificado por el artículo 11 del Decreto 2741 de 2.001, le corresponde a la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte "Dirigir y coordinar con las respectivas superintendencias delegadas, el adecuado y oportuno recaudo de las tasas que le correspondan de acuerdo con la ley " Que en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2091 del 28 de diciembre de 1.992 y a fin de facilitar el cobro de la tasa de vigilancia, se deberá llevar la contabilidad de forma tal que permita la identificación de los ingresos base para el cobro de la misma. Que en cumplimiento del Decreto 2053 de 2.003, el Ministerio de Transporte fijó mediante Resolución Nº 004297 del 10 de octubre de 2.008, el monto de la tasa de vigilancia para la vigencia 2.008 en O, 195722% sobre los ingresos brutos obtenidos durante la vigencia 2.007, que deben pagar los sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte del sector portuario de conformidad con la Ley Primera de 1.991. Que es necesario fijar las condiciones, fecha límite para el pago y adoptar el formulario para la declaración y autoliquidación de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2.007. Que en mento de lo expuesto. -
Que es necesario fijar las condiciones, fecha límite para el pago y adoptar el formulario para la declaración y autoliquidación de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2.007. Que en mento de lo expuesto. - 7 /RE_-S_O_L_U_C_IO_N_' fifi--"-· ·+1 lt <i DE 2008 1 6 o e I .2._001-v-8-_H_o-'--ja_No_. __ 2_---, Por la cual se fija la feclla limite de pago de la t¡¡sa de vigilancia para la •1igencia 2.008 y se adopta el formulario para su declaración y pago.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Fíjese como fecha límite para el pago por concepto de tasa de vigilancia para la vigencia 2.008 que deben efectuar las sociedades portuarias, los titulares de autorizaciones y concesiones otorgadas con ant'.::, iu, idad a la vigencia de la Ley 1 ª de 1991, los titulares de licencias portuarias, autorizaciones temporales y operadores portuarios, un pago único hasta el día 15 de diciembre de 2.008.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para proceder al pago de la tasa de vigilancia, los sujetos obligados a la misma deben auto liquidar el valor a cancelar tomando como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2.007, a los cuales se le aplicará el porcentaje establecido por el Ministerio de Transporte según Resolución 004297 del 10 de octubre de 2.008, que fue fijado en CERO PUNTO DIEZ
Y NUEVE CINCUENTA Y SIETE VEINTIDÓS PORCIENTO (0,195722%).
PARÁGR.'\FO SEGUNDO: El no pago de la tasa de vigilancia dentro del plazo establecido en este
Y NUEVE CINCUENTA Y SIETE VEINTIDÓS PORCIENTO (0,195722%).
PARÁGR.'\FO SEGUNDO: El no pago de la tasa de vigilancia dentro del plazo establecido en este articulo, causará intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 535 del Estatuto Tributario, en cumplimiento del artículo 3º y 12º de la ley 1066 del 29 de julio de 2.006; y el incumplimiento en la presentación de la auto liquidación y pago de la misma en la forma y dentro del plazo establecido. generará el c.obro de multas de conformidad con el artículo 3º de la Resolución 457 del 18 de abril de 2.001 expedida por esta Superintendencia. ARTICULO SEGUNDO Adáptese como documento para la declaración y el pago de autoliquidación de la tasa de vigilancia, el formulario que hace parte integral de la presente Resolución y que debe ser diligenciado por los entes vigilados en estricto acuerdo a las instrucciones contenidéls en el mismo para la correspondiente vigencia. PARÁGRAFO PRIMERO. La información sobre infiresos brutos generados por la operación portuaria base para la autoliquidación debe ser fidedigna y reflejar el resultado íntegramente de la actividad portuaria. La Superintendencia de Puertos y fransporte se reserva el derecho de efectuar la comprobación de la información suministrada. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte determine que el valor liquidado y pagado es inferior al que realmente le corresponde pagar, o el valor liquidado y pagado es mayor al que debe cancelar, o en el evento en que el vigilado no realice el pago dentro del plazo establecido en la presente resolución, la entidad expedirá una resolución en la que realizará la
mayor al que debe cancelar, o en el evento en que el vigilado no realice el pago dentro del plazo establecido en la presente resolución, la entidad expedirá una resolución en la que realizará la corrección de la autoliquidación o reconocerá el saldo que resulte a favor del vigilado o liquidará el valor de la tasa de vigilancia según el caso, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 457 del 18 de abril de 2.001.
PARÁGRAFO TERCERO: La autoliquidación de tasa de vigilancia debe venir certificada con la firma del Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal de la sociedad cuando él ello hubiere lugar, tales personas serán responsables de las inexactitudes o errores que en su revisión se determine y podrán ser sancionadas conforme a lo previsto en la ley.
PARÁGRAFO CUARTO Para todos los efectos de esta resolución se tomaran las definiciones contenidas en el artículo segundo de la resolución 723 de 199:fi expedida por la Superintendencia General de Puertos. PARÁGRAFO QUINTO Las tarifas que establezcan las sociedades portuarias de servicio público o privado y los titulares de autorizaciones, concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1 ª de 1991 darán estricto cumplimiento al parágrafo cuarto del artículo primero de la Ley 01 de 1991.
PUBLIQUESE. COMUNIOUESE Y CÚMPLASE <;
Dada en Bogotá D C , a los / ¿ 1 R OC1 200B CARMEN ANTQN¿ MARTIN BACCI Superintendenfé c:Je Puertos y Transporte (e) Anexo. Formato Fom1ulario de Autoliquidación Tasa dJ figilancia. Proyectó Esperanza Martinez Herrera. JJ ,._,. fi -:,,,( ?
Superintendenfé c: Je Puertos y Transporte (e) Anexo. Formato Fom1ulario de Autoliquidación Tasa dJ figilancia.
Proyectó Esperanza Martinez Herrera. JJ ,._,. fi -:,,,( ? Revisó Carlos Ernesto Romero Perdomo Gustavo de Jesús Arroyave Álvare _ J . 1 '