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SUPERTRANSPORTE - Resolución 17780 de 2021

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 17780 de 2021
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No.

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial, las que le confiere el numeral 13 del artículo 5 y el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y

CONSIDERANDO:

Que l a Superintendencia de Transporte es un organismo descentr alizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.1

Que la Superintendencia tiene la competencia para emitir instrucciones generales dirigidas a los sujetos supervisados con el fin que atiendan a las obligaciones legales y reglamentarias2 em busca del cumplimiento del objeto de la entidad, relacionado con el ejercicio de las func iones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República3 como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura, 4 así como a las funciones de autoridad de protección de usuarios del sector transporte5 y demás funciones atribuidas por ley.6

Que e sta funció n de impartir instrucciones de carácter general es ejercida exclusivamente por el Superintendente de Transporte, por ser el único funcionario que conservó la facultad de expedir instrucciones generales después de la renovación de la Superintendencia, sucedida por cuenta de la expedición del Decreto 2409 de 2018.7

Superintendente de Transporte, por ser el único funcionario que conservó la facultad de expedir instrucciones generales después de la renovación de la Superintendencia, sucedida por cuenta de la expedición del Decreto 2409 de 2018.7

Que corresponde a la Superintendencia de Transporte autorizar las reformas estatutarias de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio y los artículos 84, 85, 86 y 228 de la Ley 222 de 1995.

Que el Decreto 1079 de 2015 establece cuáles son aquellas sociedades vigiladas que requieren autorización previa para realizar reformas estatutarias consistentes en fusión, escisión y transformación.

1 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 3 2 “La Superintendencia de Transporte tendrá las siguientes funciones: (…) 3. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte. (…) 13. Impartir instrucciones para la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte, así como en las demás áreas propias de sus funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los trámite s para su cabal aplicación.” (negrilla fuera de texto) Cfr. Decreto 2409 de 2018 articulo 5. 3 Las funciones de policía administrativa de esta Superintendencia se derivan directamente de la Constitución Política recibida s a través de delegación Presidencial. Cfr. Constitución Política de Colombia artículo 189. Decreto 2409 de 2018 artículo 4

articulo 5. 3 Las funciones de policía administrativa de esta Superintendencia se derivan directamente de la Constitución Política recibida s a través de delegación Presidencial. Cfr. Constitución Política de Colombia artículo 189. Decreto 2409 de 2018 artículo 4 4 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 4. 5 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 4. Ley 1955 de 2019 artículos 108 a 110. 6 Particularmente las previstas en las leyes 1 de 1991, 105 de 1993, 336 de 1996, 769 de 2002, 1005 de 20 06, 1242 de 2008, 1702 de 2013, 1843 de 2017, 2050 de 2020 y demás que las deroguen, modifiquen o adicionen. 7 Con la expedición del Decreto 2409 de 2018, sólo el Superintendente de Transporte tiene la función de impartir instrucciones de carácter general: «Son funciones del Despacho del Superintendente de Transporte: (…) 6. Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas p ropias de s us funciones: fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. 7. Vigilar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones que regulan la debida prestación del servicio público de transporte , puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte” (negrilla fuera de texto). Cfr. Decreto 2409 de 2018, articulo 7.RESOLUCIÓN No. HOJA No 2

servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte” (negrilla fuera de texto). Cfr. Decreto 2409 de 2018, articulo 7.RESOLUCIÓN No. HOJA No 2

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

En este orden se debe precisar que, como regla general y residual, la Superintendencia de Transporte ejerce una supervisión integral teniendo como fundamento los fallos de definición de competencias administrativas proferidos por el Consejo de Estado8, de lo cual se destaca:

“(...) la función de la Supertransporte es inte gral y cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente (...) ha de ser objeto de inspección, vigilancia y control por parte de dicha Superintendencia (...) a fin de asegurar la prestación eficiente del servicio, que p uede verse afectado no sólo en el plano eminentemente objetivo de la prestación misma, sino en el subjetivo, que tiene que ver con la persona que lo presta, su formación, su naturaleza y características, su capacidad económica y financiera, (…)” (Subraya por fuera del texto original)

De esta manera , le compete a esta Superintendencia ejercer la inspección, vigilancia y el control sobre aquellas empresas y/o sociedades que desarrollen actividades relacionadas con el tránsito, el transporte, la infraestructura y los servicios conexos y complementarios a este, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, esto es, la supervisión que esta Superintendencia ejerce sobre esta clase de vigilados es integral.

Sin embargo, en ciertos casos la Superintendencia de Transporte no ejerce de manera integral sus funciones de supervisión. Esto, obedece a que existen sociedades que al desarrollar múltiples actividades económicas

Sin embargo, en ciertos casos la Superintendencia de Transporte no ejerce de manera integral sus funciones de supervisión. Esto, obedece a que existen sociedades que al desarrollar múltiples actividades económicas su objeto social principal no guarda relación con el tránsito, transporte o la infraestructura, eventos en los cuales le correspondería ejercer supervisión subjetiva o societaria a la Superintendencia de Sociedades, tal como indicó el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de septiembre de 2017 9 mediante la cual definió un conflicto de competencias entre la Superintendencia de Sociedades y esta Superintendencia, señalando que:

“(…) [l]a regla de vigilancia integral por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptada en otras oportunidades por esta Corporación, no puede aplicarse de manera exegética o automática en el caso de sociedades que realicen múltiples actividades económicas, pues habrá casos en que la vigilancia subjetiva le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. (…) La función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transpor te y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades . (…) Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que, aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no

bien, es importante anotar, que, aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte d e su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.” (Subrayado y negrita por fuera de texto original).

Que la regla de supervisión integral de la Superintendencia de Transporte no se aplica de manera automática, en la medida en que la misma admite el análisis de la actividad a la que se dedica la sociedad en cuestión, para determinar la entidad supervisora para cada caso en concreto.

Que mediante la Circular Externa Conjunta 023 del 6 de mayo de 2019, proferida por la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte, se establecieron los parámetros para evitar casos de vigilancia concurrente, así como fraccionamientos y duplicidades en el ejercicio de las actividades de supervisión, por lo cual se establecieron, entre otros, los siguientes criterios para determinar la competencia.

Veamos:

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2017, numero único 11001 -03-06-000Veamos:

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2017, numero único 11001 -03-06-0002017-00023-00, Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya NavasRESOLUCIÓN No. HOJA No 3

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

“Segundo: Tratándose de sociedades de objeto múltiple, que incluyan actividades para facilitar los servicios de transporte pero que éstas no representen su actividad principal, la vigilancia objetiva y el cobro de contribución especial por este concepto corresponderá a la Superintendencia de Transporte, mientras que la vigilancia subjetiva y el cobro de la contribución por este concepto corresponderá a la Superintendencia de Sociedades.

En este sentido, respecto de dichas sociedades, la Superintendencia de Sociedades podrá ejercer la competencia residual del artículo 228 de la Ley 222 de 1995, y en caso de que frente a las mismas se cumplan los requisitos de vigilancia señalados en los artículos 2.2.2.1.1.1 a 2.2.2.1.1.5 del Decreto 1074 de 2015, será la Superintendencia de Sociedades la encargada de ejercer las atribuciones del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, y que no se encuentren expresamente atribuidas a la Superintendencia de Transporte.

Parágrafo. Las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, serán ejercidas en la forma

establecida en el artículo 2.2.2.1.1.6 del Decreto 1074 de 2015, es decir, de oficio o a petición de interesado, según corresponda”

Que la Superintendencia de Sociedades ejerce función de supervisión residual según lo establecido en la Ley 222 de 1995 para todas las sociedades comerciales que no sean vigiladas por una Superintendencia en particular y según los criterios establecidos en el capítulo 1 del título 2 del libro 2 de Decreto 1074 de 2015. La Superintendencia de Transporte ejerce funciones de inspección, vigilancia y control según lo dispuesto en el Decreto 2409 de 2018.

Lo anterior, sin perjuicio de que la Superintendencia que considere tener competencia para vigilar un sujeto inscrito ante otra Superintendencia pueda, con posterioridad, atraer dicho sujeto a su fuero de supervisión, esto teniendo en cuenta que: “(…) la vo luntad del legislador es evitar fraccionamientos o duplicidad en el ejercicio de esas atribuciones por las diferentes superintendencias, así como impedir que entre estas se presenten casos de vigilancia concurrente sobre determinadas situaciones fácticas o jurídicas que presenten las sociedades sometidas a los controles estatales”10.

Que el ejercicio de la supervisión deriva en consecuentes obligaciones para los sujetos sometidos a esta, las cuales incluyen presentar anualmente estados financieros certificados y dictaminados, pagar la contribución especial, solicitar autorización para solemnizar reformas estatutarias, entre otras. Para el ejercicio de estas facultades se requiere el registro ante la respectiva Superintendencia. Que las instrucciones que se imparten están íntimamente relacionadas con las reformas al contrato de

especial, solicitar autorización para solemnizar reformas estatutarias, entre otras. Para el ejercicio de estas facultades se requiere el registro ante la respectiva Superintendencia. Que las instrucciones que se imparten están íntimamente relacionadas con las reformas al contrato de sociedad, según el tipo de sociedad de que se trate y, para estos efectos, las reformas son tenidas como modificaciones realizadas a los estatutos sociales que rigen una sociedad comercial o al contrato mismo, de forma total o parcial, las cuales d eberán ser aprobadas por el máximo órgano social y constar en acta 11, además de ser elevadas a escritura pública de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio12. Así, en mérito de lo expuesto y de acuerdo con las funciones otorgadas a esta Superintendencia se imparten las siguientes intrucciones a los vigilados, para lo cual, este Despacho,

10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. C.P. Alberto Arango Mantilla Radicación No. C-746. Dicho concepto fue reiterado por el Consejo de Estado, Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) C.P. Marco Anton io Velilla. Radicado No. 25000-23-24000-2003-00234-01

11ARTÍCULO 189. <CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS>. Las decisiones de la junta de

socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido co nvocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas. 12 ARTÍCULO 158. REQUISITOS PARA LA REFORMA DEL CONTRATO DE SOCIEDAD. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.RESOLUCIÓN No. HOJA No 4

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

RESUELVE:

Artículo 1. Adiciónese los artículos 4.3.2., 4.3.3, 4.3.4, 4.3.5, 4.3.6, 4.3.7, 4.3.8, 4.3.9, 4.3.10, 4.3.11 y 4.3.12

y 4.3.13 al capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte , los cuales quedarán así:

Artículo 4.3.2. Requisitos para comunicar la realización de reformas estatutarias consistentes en fusión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, que no requieren autorización previa.

Las sociedades que pretendan realizar una reforma estatutaria de fusión o transformación que no requieran autorización previa de la Superintendencia de Transporte, deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para este tipo de reformas.

Adicionalmente, para los casos de fusión o transformación, las sociedades vigiladas deberán prese rvar los documentos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la le y para este tipo de reformas, los cuales pueden ser objeto de verificación por parte de esta Entidad en cualquier momento , en los que deberá constar, por lo menos, lo siguiente:

1. El medio y el cumplimiento de la antelación previst a en la ley o en los estatutos para efectuar la convocatoria a la reunión del máximo órgano social en la cual se va a aprobar la reforma, así como los requisitos en cuanto a la indicación en el orden del día de la refo rma a ser considerada y la posibilidad que tienen los asociados de ejercer el derecho de retiro.

2. Que los documentos que sirvieron de fundamento para la respectiva reforma estatutaria estuvieron a disposición de los asociados, durante quince (15) días hábi les anteriores a la reunión del máximo órgano social en la cual se aprobó la reforma, bajo el entendido que para el conteo no se tiene en cuenta el día de la convocatoria y el día de la reunión.

social en la cual se aprobó la reforma, bajo el entendido que para el conteo no se tiene en cuenta el día de la convocatoria y el día de la reunión.

3. Para el caso de la fusión, el compromiso a que hace alusi ón el artículo 173 del Código de Comercio , deberá cumplir con los requisitos allí señalados, así como su publicación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 de la misma normativa.

4. Cuando con ocasión de la reforma, los socios o accionistas hacen uso del derecho de retiro de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995, se deberá dejar registro de los socios que lo ejercieron y las condiciones en que se efectuó o se proyectó efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda.

5. La comunicación del compromiso de fusión con constancia de envío o recibido, remitida a los acreedores de las sociedades que participan en el proceso de fusión, de conformidad con el artículo 5 y 11 de la Ley 222 de 1995.

6. La constancia de haber puesto a disposición de todos los acreedores de las sociedades participantes en la fusión, un informe con la siguiente información , lo cual debió ocurrir por el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación del compromiso de fusión en un diario de amplia circulación:

6.1. Los nombres de las compañías participantes, NIT y domicilios. 6.2. Motivos de la operación y las condiciones en que se realiza. 6.3. Estados financieros de las sociedades participantes junto con sus notas, dictaminados por el revisor fiscal o el contador, según corresponda.

6.2. Motivos de la operación y las condiciones en que se realiza. 6.3. Estados financieros de las sociedades participantes junto con sus notas, dictaminados por el revisor fiscal o el contador, según corresponda. 6.4. Balance general y estado de resultados que presenten la información de la integración patrimonial a la fecha de corte de los estados financieros que sirvieron de base para la elaboración del compromiso de fusión. 6.5. En los casos de fusión por creación, el balance general y estado de resultados de la sociedad que se creó, en el cual se evidencie la integración patrimonial. 6.6. El valor de los activos de las sociedades participantes, así como los gravámenes o medidas cautelares que pesa n sobre los mismos. En el caso de (i) bienes inmuebles: se deberá indicar el valor en libros, ubicación, matricula inmobiliaria, oficina de registro de instrument os públicos en la que se encuentran registrados, (ii) bienes muebles sujetos a registro: se deberá indicar su descripción y oficina en la cual se encuentran registrados, el valor en libros y estudios técnicos, suRESOLUCIÓN No. HOJA No 5

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

vigencia y nombre del avaluador, según sea el caso, y, (iii) en el caso de inversiones permanentes en acciones, cuotas o partes de interés será necesario indicar la cantidad, porcentaje de participación en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración y valor en libros. 6.7. Número, naturaleza, estado y cuantía de los procesos en contra de las sociedades intervinientes en la operación y el valor provisionado.

en el capital, nombre del receptor de la inversión, método de valoración y valor en libros. 6.7. Número, naturaleza, estado y cuantía de los procesos en contra de las sociedades intervinientes en la operación y el valor provisionado. 6.8. Descripción y valor de los activos y pasivos que se transfieren a la sociedad, en el caso de fusión por creación. 6.9. Un análisis simplificado del método de valoración utilizado, así como la explicación de la proyección de las sinergias que se obtendrán con el proceso de fusión.

Todas las solicitudes de reformas estatutarias con sus respectivos anexos deberán venir con sus folios debidamente numerados para su radicación.

El representante legal o apoderado de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte deberá, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la inscripción de la reforma de fusión y/o transformación en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad, remitir copia del (os) nuevo(s) certificado(s) de existencia y representación legal en el (los) que conste la inscripción de la reforma estatutaria.

Artículo 4.3.3. Reformas estatutarias consistentes en fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte que requieren autorización previa.

Las reformas de fusión, escisión y/o transformación de las sociedades vigiladas por l a Superintendencia de Transporte, requerirán autorización previa, de acuerdo con el Decreto 1079 de 2015, en los siguientes casos:

1. Cuando una o varias de las sociedades participantes en el proceso de fusión, escisión y/o transformación se encuentre (n) habilitada(s) en las modalidades de servicio público de transporte

1. Cuando una o varias de las sociedades participantes en el proceso de fusión, escisión y/o transformación se encuentre (n) habilitada(s) en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor especial, servicio público de transporte masivo de pasajeros por metro ligero, tren ligero, tranvía y tren-tram.

2. Cuando una o varias sociedades participantes en el proceso de fusión o escisión, se encuentre (n) habilitada(s) para prestar el servicio público de transporte masivo de pasajeros.

3. Cuando se realicen reformas estatutarias de escisión por empresas habilitadas en cualquiera de las modalidades del servicio público de transporte.

4. Cuando la persona o personas jurídicas en dicho trámite disponga (n) de permiso de operación, habilitación, o haya(n) celebrado contrato de concesión.

5. Cuando la sociedad se encuentre sometida a control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

6. En los demás casos expresamente previstos en la ley cuando la supervisión societaria (subjetiva) sea ejercida por la Superintendencia de Transporte.

Artículo 4.3.4. Requisitos básicos para la solemnización de reformas estatutarias consistentes en fusión, escisión y transformación de las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Transporte, que requieren autorización previa.

La solicitud de autorización previa para solemnizar y registrar las reformas estatutarias de fusión, escisión y/o transformación deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, con los siguientes documentos, sin perjuicio de los documentos específicos requeridos según la reforma estatutaria de que se trate:

y/o transformación deberá ser presentada por el representante legal o apoderado, con los siguientes documentos, sin perjuicio de los documentos específicos requeridos según la reforma estatutaria de que se trate:

1. Poder debidamente otorgado, en el evento de actuarse por intermedio de apoderado.RESOLUCIÓN No. HOJA No 6

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

2. Copia simple de la escritura pública o documento privado de constitución de la sociedad o empresa unipersonal. En el caso de sociedades de sucursales extranjeras se remitirá copia simple del documento de constitución de la sociedad extranjera y de la resolución o acto en que se haya acordado establecer negocios permanentes en Colombia.

3. Copia de los documentos de creación de las sociedades participantes y de todos los documentos con los cuales se hayan reformado los estatutos.

4. Copia simple de un documento en el que se compilen los estatutos vigentes de las sociedades participantes. Tratándose de sucursal de sociedad extranjera se deberá remitir copia de todas las reformas al instrumento de constitución de la sociedad, así como del documento en el que se compilen los estatutos vigentes de la sociedad extranjera.

5. Copia completa del acta contentiva de lo sucedido en la reunión del máximo órgano social en la cual se adoptó la reforma respectiva, tomada del libro de actas, debidamente autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad. Para el caso de las empresas unipersonales se deberá presentar copia suscrita por el representante legal de la misma y del documento privado mediante el cual se adoptó la reforma.

representante de la sociedad. Para el caso de las empresas unipersonales se deberá presentar copia suscrita por el representante legal de la misma y del documento privado mediante el cual se adoptó la reforma. El acta debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 189 y 431 del Código de Comercio y en esta se deberá dejar constancia de los socios o accionistas que votaron en contra de la decisión, a efecto de verificar lo relacionado con el derecho de retiro. En caso de reuniones no presenciales donde se haya hecho uso de otros mecanismos para la toma de decisiones, deberá acompañarse la copia del acta con la prueba de la comunicación simultánea o sucesiva o el escrito en el cual los socios expresan el sentido de sus votos. Como parte integral del acta deberá incluirse el compromiso de fusión, las bases de la transformación o el proyecto de escisión, según corresponda.

6. Cuando con ocasión de la reforma los socios o accionistas hagan uso del derecho de retiro de conformidad con los artículos 12 y siguientes de la Ley 222 de 1995, deberá remitirse un listado de los socios ausentes en la reunión del órgano social en que se aprobó la reforma y una certificación suscrita por el representante legal en la que conste si el derecho se ejerció o no , tanto en la respectiva asamblea como dentro del término establecido por el artículo 14 ibídem y, en caso afirmativo, el nombre de los socios o accionistas que lo ejercieron y las condiciones en que se efectuó o se proyecta efectuar la opción de compra o el reembolso de los aportes, según corresponda.

7. En el evento en que la sociedad tenga bonos en circulación, deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010.

o el reembolso de los aportes, según corresponda.

7. En el evento en que la sociedad tenga bonos en circulación, deberá acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010.

Es del caso advertir que siempre que se convoque a los tenedores de bonos a una reunión con el objeto de decidir acerca de fusiones, escisiones u operaciones que surtan efectos similares, la entidad emisora deberá elaborar un informe con el propósito de ilustrar a la asamblea de tenedores en for ma amplia y suficiente sobre el tema que se somete a su consideración y los efectos del mismo sobre sus intereses, incluyendo toda la información financiera, administrativa, legal y de cualquier otra naturaleza que sea necesaria para el efecto, cuya antigü edad no deberá exceder de tres meses con respecto a la fecha de realización de la asamblea. Dicho informe deberá complementarse con el concepto de la entidad que ejerza las funciones de representante legal de los tenedores de los bonos. Cada uno de los informes citados deberá ser presentado a la asamblea de tenedores, según corresponda, por un funcionario de nivel directivo de la entidad que lo elaboró, quien deberá estar adecuadamente calificado con respecto al tema en cuestión.

8. Copia del aviso de convoca toria con constancia de envío o recibo a cada uno de los socios de las sociedades participantes en la operación.

9. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, si fuera el caso, o por el

representante legal de la empresa unipersonal, en la que conste si el acuerdo de fusión o el proyecto deRESOLUCIÓN No. HOJA No 7

9. Certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad, si fuera el caso, o por el

representante legal de la empresa unipersonal, en la que conste si el acuerdo de fusión o el proyecto deRESOLUCIÓN No. HOJA No 7

“Por la cual se adiciona el Capítulo 3 del Título IV de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”

escisión se mantuvo a disposición de los asociados en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad en su domicilio principal

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