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SUPERTRANSPORTE - Resolución 2004 de 2026

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 2004 de 2026
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Página 1 de 43 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________

“Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las previstas en la Ley 79 de 1988, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 222 de 1995, Ley 1437 de 2011, el Decreto 410 de 1971, el Decreto 2409 de 2018 y demás normas concordantes, y

I. CONSIDERANDO

1. RESPECTO DE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Que el artículo 365 de la Constitución Nacional dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Para el efecto, estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por él, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Y que, en efecto, de conformidad con el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política el Presidente de la República ejerce la Inspección y Vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos.

Y que, en efecto, de conformidad con el artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política el Presidente de la República ejerce la Inspección y Vigilancia respecto de la prestación de servicios públicos.

Que el numeral 2º del artículo 3º de la Ley 105 de 1993, prevé que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

Que el conforme los artículos 4 y 5 de la Ley 336 de 1996, se prevé el carácter de servicio público esencial bajo la dirección, regulación y control del Estado, que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público implica la prelación del interés general sobre el particular.

Que el artículo 4° del Decreto 2409 de 2018, delega a la Superintendencia de Transporte las funciones de Inspección, Vigilancia y Control que le corresponden al Presidente de la República en virtud del artículo 189 numeral 22 de la Constitución Política, c omo suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la Ley.

Que el numeral 4º del artículo 5º del Decreto 2409 de 2018, delega a la Superintendencia de Transporte, y establece como función de la misma inspeccionar, vigilar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos. 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES

conexos. 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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Que en concordancia con lo anterior, los numerales 12 y 13 del artículo 7º del Decreto 2409 de 2018, establecen que es función del Despacho del Superintendente de Transporte decretar medidas especiales, provisionales y demás contenidas en la normativa vige nte, en busca de garantizar la debida prestación del servicio público de transporte; así como, impartir la decisión frente a la vigilancia subjetiva en cuanto al estado jurídico, contable, económico y/o administrativo interno de los prestadores del servicio público de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos y los demás sujetos previstos en la ley.

Que de acuerdo con el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018 se establece que es función del Despacho del Superintendente de Transporte ordenar como consecuencia de la evaluación de las condiciones subjetivas, mediante acto administrativo de ca rácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de todos aquellos quienes presten el servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos, y los demás sujetos previstos en la ley.

Que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, estarán

quienes presten el servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos, y los demás sujetos previstos en la ley.

Que de conformidad con el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte, en adelante la SUPERTRANSPORTE (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; (ii) las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la Ley 105 de 1993 excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en mate ria de transporte que legalmente les corresponden; y (iii) las demás que determinen las normas legales

Que la supervisión subjetiva asignada a la SUPERTRANSPORTE ha sido reconocida en los diferentes pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, así, su Sala Plena en sentencia C -746 del 25 de septiembre de 2001, manifestó que SUPERTRANSPORTE tiene fa cultades de inspección, vigilancia y control de manera integral sobre las personas jurídicas y naturales cuya actividad principal es la prestación del servicio público de transporte (1)

Que, respecto de las Cooperativas y empresas del sector solidario el artículo 158 de la Ley 79 de 1988 por la cual se actualizó la legislación Cooperativa, hace remisión expresa al régimen de sociedades indicando que en los casos no previstos en dicha ley Cooperativa o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. Y que en último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que

previstos en dicha ley Cooperativa o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. Y que en último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas.

Que, en consecuencia, respecto de las cooperativas de transporte, el Consejo de Estado al decidir conflicto negativo de competencia suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Superintendencia de la Economía Solidaria, determinó que :“la competencia recaía en la Superintendencia de

1 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia C-746 del 25 de septiembre de 2001.C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. En el mismo sentido, ver H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Sentencia del 4 de febrero de 2010. También ver: H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 11 de julio de 2017. Radicado 2017-00041. También ver: H. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 26 de septiembre de 2017. Radicado 2017-00023. 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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Puertos y Transporte debido al carácter especializado de la inspección, vigilancia

Control y se dictan otras disposiciones”

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Puertos y Transporte debido al carácter especializado de la inspección, vigilancia y control que ejerce sobre las empresas de transporte, independientemente de que estas formen parte del sector solidario” 2

Que igualmente, el Consejo de Estado en el caso del sector cooperativo se ha pronunciado, confirmando la competencia de supervisión integral subjetiva en cabeza de la Superintendencia de Transporte, en un conflicto negativo de competencias entre esta y la Superintendencia de Economía Solidaria, así: “(…) Ante la decisión de la Superintendencia de Puertos y Transportes en el sentido de que ella no debe desplegar las funciones de inspección, vigilancia y control de cooperativas, se considera que no le asiste razón toda vez que el artículo 42 del decreto 101 no excluye de su control a las cooperativas dedicadas al transporte ; por el contrario, las incluye cuando dice ‘… Sujetos de la inspección, vigilancia y control … las siguientes personas naturales o jurídicas:

1. Las sociedades con o sin ánimo de lucro … que presten el servicio público de transporte.” (negrilla fuera de texto) 3

Que la Superintendencia de Economía Solidaria, en concordancia con la Normatividad Cooperativa Ley 79 de 1988 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido esta pauta en el mismo sentido, en sus conceptos No. 1347 del 14 de marzo de 2000, 21586 del 23 de agosto de 2000 y 20134700005122 del 17 de enero de 2013. Indicando que se debe evitar la duplicidad de funciones y entendiendo que la Superintendencia de Transporte ejerce supervisión integral

del 14 de marzo de 2000, 21586 del 23 de agosto de 2000 y 20134700005122 del 17 de enero de 2013. Indicando que se debe evitar la duplicidad de funciones y entendiendo que la Superintendencia de Transporte ejerce supervisión integral respecto de las cooperativas y empresas del sector solida rio que realizan actividades relacionadas con el transporte y en consecuencia deben ser supervisadas por la Superintendencia de Transporte, en el entendido que se previó expresamente en el artículo 158 de la ley 79 de 1988 que hace una remisión expresa al régimen normativo aplicable a las sociedades.

Que, por las anteriores consideraciones, la Competencia integral de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para ejercer la supervisión en aspectos subjetivos de las cooperativas que realizan actividades relacionadas con el servicio público de transporte, se der ivan directamente de la Constitución Política, recibidas a través de delegación presidencial, así como de las leyes que le atribuyen funciones y facultades específicas.

Que la supervisión que ejerce la Superintendencia de Transporte se desarrolla a través de tres grados de fiscalización gubernamental establecidos en la Ley 222 de 1995: Inspección, vigilancia y control. el artículo 83 de esta norma constituye el grado más leve de fiscalización en el cual esta Superintendencia puede solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y periodicidad que se determine, la información sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa u ope racional de cualquier entidad supervisada ya sea sociedad comercial, entidad sin ánimo de lucro o entidad cooperativa, cuya actividad principal sea la prestación del servicio público de transporte o sus actividades conexas.

contable, económica, administrativa u ope racional de cualquier entidad supervisada ya sea sociedad comercial, entidad sin ánimo de lucro o entidad cooperativa, cuya actividad principal sea la prestación del servicio público de transporte o sus actividades conexas.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 la vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Transporte para

2 en Sentencia 001-03-15-000-2001-02-13-01 del 5 de marzo de 2002, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra, 3 H. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de mayo de 2002. Rad. 11001-03-15-000-2001-0213-01(C). Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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velar, en forma permanente, las entidades sometidas a su vigilancia se ajusten en su formación y funcionamiento y, en general, en el desarrollo de su objeto social, a la ley y a los estatutos. Estarán sujetas a vigilancia las empresas que determine el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el ejercicio de la inspección establecido en artículo 83 de la Ley 222 de 1995 o de la práctica de una investigación administrativa, se establezca que la sociedad

determine el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el ejercicio de la inspección establecido en artículo 83 de la Ley 222 de 1995 o de la práctica de una investigación administrativa, se establezca que la sociedad incurre en alguna de las siguientes irregularidades: a. Abusos de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que impliquen desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada de las normas legales o estatutarias; b. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad; c. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios contables generalmente aceptados. d. Realización de operaciones no comprendidas en su objeto social.

Que el control, establecido en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, consiste en la atribución de la Superintendencia de Transporte para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o adminis trativo de cualquier empresa no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente mediante acto administrativo de carácter particular. En ejercicio del sometimiento a control la Superintendencia de Transporte, tendrá las atribu ciones propias del mismo establecidas en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, además de las facultades establecidas para la inspección y vigilancia establecidas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley 222 de 1995. De las cuales destacamos, el reconocimiento de los supuestos de ineficacia cuando se realicen actos que estando en sometimiento requieren la autorización expresa de la Superintendencia.

reconocimiento de los supuestos de ineficacia cuando se realicen actos que estando en sometimiento requieren la autorización expresa de la Superintendencia.

2. RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE PARA RECONOCER LOS SUPUESTOS DE INEFICACIA.

Que, en lo que respecta a la competencia para reconocer los supuestos de ineficacia, resulta pertinente señalar que el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto Ley 19 de 2012, prevé dentro de las medidas administrativas la facultad de reconocer, de oficio y en ejercicio de funciones administrativas, la ocurrencia de los presupuestos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, respecto de sociedades no sometidas a la vigilancia o contr ol de otra superintendencia. En ese contexto normativo, dicha atribución se entiende radicada en la superintendencia que ejerce la inspección, vigilancia y control sobre la respectiva persona jurídica, de manera que, tratándose de sociedades y cooperativas del sector transporte sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Transporte, corresponde a esta entidad ejercer tales facultades dentro del ámbito material de sus competencias.

Que, de otra parte, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, al regular las facultades derivadas del control, dispone que la superintendencia competente podrá, entre otras atribuciones, “autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria”. En consecuencia, cuando una persona jurídica sometida a control formaliza reformas estatutarias sin contar con la autorización previa exigida por la ley, se

otras atribuciones, “autorizar la solemnización de toda reforma estatutaria”. En consecuencia, cuando una persona jurídica sometida a control formaliza reformas estatutarias sin contar con la autorización previa exigida por la ley, se 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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configura una situación jurídicamente relevante para efectos de la supervisión administrativa, susceptible de verificación y valoración por la autoridad competente en orden a preservar la legalidad de las actuaciones societarias y la regularidad en el funcionamiento de sus órganos.

Que, en el caso concreto, tales facultades se proyectan respecto de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., sometida a control por parte de esta Superintendencia, dada la situación crítica de orden jurídico y administrativo objeto de la presente actuación. En tal virtud, y en desarrollo de la supervisión integral que corresponde ejercer a esta entidad sobre sus vigiladas, la Superintendencia de Transporte es competente para reconocer, de oficio, la ocurrencia de los supuestos de ineficacia respecto de l as decisiones adoptadas por la asamblea general de asociados, cuando estas se encuentren incursas en alguna de las causales previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio. Esa conclusión se encuentra en armonía con el diseño legal previsto

adoptadas por la asamblea general de asociados, cuando estas se encuentren incursas en alguna de las causales previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio. Esa conclusión se encuentra en armonía con el diseño legal previsto en los artículos 85 y 87 de la Ley 222 de 1995, en cuanto permiten a la autoridad de supervisión adoptar las medidas necesarias para garantizar la observancia del ordenamiento mercantil por parte de las entidades sometidas a control.

Que, ahora bien, conviene precisar que la ineficacia, en materia mercantil, opera de pleno derecho en aquellos eventos en los cuales el Código de Comercio dispone expresamente que determinado acto no produce efectos, conforme lo establece el artículo 897 ibídem. A su turno, el artículo 190 del mismo estatuto prevé que las decisiones adoptadas en una reunión celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces. A su vez, el artículo 186 dispone que las reuniones del máximo órgano so cial deberán realizarse con sujeción a lo prescrito en la ley y en los estatutos. De esta manera, cuando la convocatoria, instalación, deliberación o adopción de decisiones desconoce exigencias legales o estatutarias de carácter imperativo, la consecuencia prevista por el ordenamiento puede consistir en la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social.

Que, no obstante lo anterior, aunque la ineficacia surja por ministerio de la ley y no requiera de una decisión constitutiva para existir, ello no excluye la competencia de la autoridad administrativa para verificar la concurrencia de sus presupuestos y re conocer sus efectos cuando exista controversia sobre su configuración o cuando resulte necesario hacerlo en desarrollo de una actuación

competencia de la autoridad administrativa para verificar la concurrencia de sus presupuestos y re conocer sus efectos cuando exista controversia sobre su configuración o cuando resulte necesario hacerlo en desarrollo de una actuación de inspección, vigilancia y control. Desde esa perspectiva, la función de esta Superintendencia no consiste en crear la ineficacia ni en sustituir la consecuencia legal ya prevista por el legislador, sino en constatar la ocurrencia de los supuestos normativos que la generan y reconocer sus efectos en sede administrativa, dentro del marco de las atribuciones conferidas por l a ley. El esquema legal vigente justamente distingue entre la producción ipso iure de la ineficacia y su reconocimiento administrativo por la superintendencia competente.

Que, en ese sentido, no resulta técnicamente acertado entender que el reconocimiento de la ineficacia, con alcance jurídico dentro de una actuación administrativa, pueda ser efectuado por cualquier particular. Lo jurídicamente correcto es afirmar que la ineficacia opera de pleno derecho por mandato legal; sin embargo, cuando su configuración es discutida o cuando sus efectos deben 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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ser incorporados formalmente a una actuación administrativa de supervisión, corresponde a la autoridad competente verificar los hechos relevantes, confrontarlos con el marco normativo aplicable y reconocer la consecuencia legal correspondiente.

ser incorporados formalmente a una actuación administrativa de supervisión, corresponde a la autoridad competente verificar los hechos relevantes, confrontarlos con el marco normativo aplicable y reconocer la consecuencia legal correspondiente.

Que la ineficacia constituye una de las más drásticas censuras del acto o negocio jurídico mercantil, en tanto opera por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración judicial. Así mismo, en principio, la ineficacia no es saneable ni por convalidación ni por ratificación, por cuanto la disposición normativa del legislador es que los actos ineficaces no producen efectos. En esa medida, si el ordenamiento mercantil priva de efectos a un acto, no resulta jurídicamente admisible sostener que el mero paso d el tiempo o la conducta posterior de los interesados pueda conferirle eficacia.

Que, bajo ese entendimiento, en el presente asunto esta Superintendencia se encuentra habilitada para reconocer la ocurrencia de los supuestos de ineficacia derivados de las irregularidades advertidas en la convocatoria y celebración de la asamblea general de asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA., así como para adoptar las medidas administrativas a que haya lugar, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Ello, sin perjuicio de que la ineficacia sea una consecuencia que opera de pleno derecho conforme a los artículos 190 y 897 del Código de Comercio, y de que la intervención administrativa de esta entidad se contraiga al reconocimiento de sus presupuestos y a la adopción de las medidas que resulten procedentes en el caso concreto.

2.1 Respecto de la ineficacia de los actos o negocios jurídicosintervención administrativa de esta entidad se contraiga al reconocimiento de sus presupuestos y a la adopción de las medidas que resulten procedentes en el caso concreto.

2.1 Respecto de la ineficacia de los actos o negocios jurídicosIneficacia de los actos contenidos en el acta de asamblea 78 de la asamblea general de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LIMITADA reconocida en sede judicial

Que, tal como se indicó en la Orden 309 de 2024, el artículo 897 del Código de Comercio consagra la INEFICACIA DE PLENO DERECHO al disponer que: “Cuando en este Código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial”.

Que, para el presente caso, reviste especial importancia lo previsto en el artículo 190 del Código de Comercio, en cuanto establece que las decisiones de la asamblea adoptadas en contravención a lo dispuesto en el artículo 186, particularmente en lo relacionado con convocatoria y quórum, son ineficaces de pleno derecho; es decir, no requieren declaración mediante sentencia judicial para que dicha sanción opere, sin perjuicio de que la autoridad judicial o administrativa competente pueda constatar la ocurren cia de sus supuestos y reconocer sus efectos.

Que, en igual sentido, el parágrafo 1° del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto-Ley 19 de 2012, otorga facultades a la Superintendencia de Sociedades para reconocer de oficio los supuestos de ineficacia. Facultades que, en el caso de las sociedades y cooperativas del sector

modificado por el artículo 152 del Decreto-Ley 19 de 2012, otorga facultades a la Superintendencia de Sociedades para reconocer de oficio los supuestos de ineficacia. Facultades que, en el caso de las sociedades y cooperativas del sector 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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transporte, se entienden radicadas en la Superintendencia de Transporte en ejercicio de la supervisión integral, tal como se explicó en el acápite relativo a la competencia de esta entidad. En efecto, dicha disposición prevé: “PARÁGRAFO

1. El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos señalados en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte sólo procederá en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998”.

Que, en el presente caso, aún en la actualidad las convocatorias a asamblea se realizan de manera irregular por órganos de administración conformados a partir de una reforma estatutaria ineficaz, reconocida judicialmente como tal, lo que trae como consecue ncia que no solo las convocatorias, sino también las decisiones que se adoptan en esas asambleas, se encuentren afectadas por

de una reforma estatutaria ineficaz, reconocida judicialmente como tal, lo que trae como consecue ncia que no solo las convocatorias, sino también las decisiones que se adoptan en esas asambleas, se encuentren afectadas por ineficacia, tal como se desarrollará más adelante.

Que, respecto del acta de asamblea 78 de la asamblea general de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LIMITADA, mediante Sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial Ibagué Sala Civil - Familia del 26 de Julio del 2021, MS. Mabel Montealegre Varón. R ad. 73001-31-001-2016-00293-03, demandante ANA DORIS GALINDO se resolvió reconocer los supuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas en reunión ordinaria de Asamblea General de Asociados de la cooperativa, así : RESUELVE: (…) “Reconocer que son ineficaces de pleno derecho todas las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de asociados de la Cooperativa de Transporte Velotax Ltda. Celebrada el día 3 de marzo de 2016, que consta en el acta N° 078 de la misma fecha, inscrita ante la Cámara de Comerc io de Ibagué el 12 de julio de 2016, por las razones antes expuestas”

2.2. Respecto de la ineficacia consecuencial de los actos contenidos en las Actas de Asamblea Nos. 79 a 90 derivados de la ineficacia del Acta No. 78 del 3 de marzo de 2016

Que, respecto de los actos consecuenciales, en materia societaria la ineficacia de una decisión social no se agota en el acto inicial afectado, sino que puede proyectarse sobre decisiones posteriores que encuentran en aquella su

Que, respecto de los actos consecuenciales, en materia societaria la ineficacia de una decisión social no se agota en el acto inicial afectado, sino que puede proyectarse sobre decisiones posteriores que encuentran en aquella su fundamento de validez, es decir, cuando una decisión social resulta ineficaz, los actos posteriores que dependan de ella quedan jurídicamente comprometidos, toda vez que carecen de un soporte válido e idóneo para producir efectos en derecho. Por ello, si una reforma estatutaria, una designación o una decisión estructural del máximo órgano social se encuentra afectada por ineficacia, los actos subsiguientes que de ella derivan participan de la misma irregularidad de origen.

Que, por ello, en el presente asunto, la ineficacia de la reforma estatutaria contenida en el Acta 78 del 3 de marzo de 2016 afecta consecuencialmente los actos que le siguieron y no puede entenderse como un hecho aislado o agotado en el tiempo, sino como una situación jurídica con proyección sucesiva sobre las convocatorias, integraciones orgánicas, decisiones asamblearias y actuaciones 2004 13/03/2026RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por medio de la cual se reconoce la ineficacia de decisiones de la Asamblea General de Asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA, se adoptan medidas en el marco del Sometimiento a Control y se dictan otras disposiciones”

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administrativas que se apoyaron en esa base irregular, por lo cual se declarara la ineficacia de los actos contenidos en las actas de Asamblea posteriores al Acta

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administrativas que se apoyaron en esa base irregular, por lo cual se declarara la ineficacia de los actos contenidos en las actas de Asamblea posteriores al Acta 78 del 3 de marzo de 2016

Que, en efecto, la reforma estatutaria contenida en el Acta No. 78 pretendió modificar la integración del Consejo de Administración, pasando de siete (7) a nueve (9) integrantes, de manera que los órganos de administración conformados, renovados parci

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