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SUPERTRANSPORTE - Resolución 20341 de 2015

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 20341 de 2015
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2015

·,,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MI NI STERIO DE TR ANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. ( fiZ0341 l 3 O SEPlm§ POR LA.CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (78.902) INFDRMES ÚNICOS DE INFRACCIÓN AL TRANSPORTE QUE FUERON EXPEDIDOS ENTRE ', LOS AÑOS 2000 AL 2005 Y SE ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000; los numerales 9 y 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000; los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001 y, CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que la Superintendencia de Puertos y Transporte, es un organismo de naturaleza pública, que de conformidad con la delegación otorgada por el presidente de la república, mediante Decretos 101 y 1016 de 2000, modificado por el Decreto 2741 de 2001, tiene a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en materia del cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte; la eficiente y segura prestación del servicio de transporte y de los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la infraestructura del transporte.

eficiente y segura prestación del servicio de transporte y de los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y mantenimiento de la infraestructura del transporte. Que en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el Decreto 27 41 de 2001, son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, entre otras las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresa unipersonales y las personas naturales que presten el servicio de transporte y demás que determinen las normas legales. En virtud de lo previsto en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2001, modificado por el artículo 10 del Decreto 2741 de 2001, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, tiene entre otras, la función de asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación de la transgresión de las nomas relativas a las funciones de los organismos de tránsito, así como de las relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente y las demás que implementen al efecto. Que el Decreto 3366 de 2003, en el artículo 54 derogado por el artículo 2.2.1.8.3.3.del Decreto 1079 de 2015 (sin perjuicio a los efectos ultractivos) conforme a la Ley 153 de 1887, define que: el Informe de infracciones de transporte en los siguientes términos: "Informe de infracciones de transporte. Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de· la investigación administrativa correspondiente."

de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de· la investigación administrativa correspondiente." Que el Ministerio de Transporte a través de la Resolución 010800 de 2003, emitió las directrices para el establecimiento del formato de Informe Único de Infracciones de Transporte IUIT, dicha resolución contiene la codificación de las infracciones a las normas de transporte, que pueden ser evidenciadas por el Cuerpo de Control de la Policía Nacional en las vías del país. Que el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, por el cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, derogado por la Ley 1437 de 2011 (sin perjuicio de sus efectos ultractivos) conforme a la Ley 153 de 1887, señala que: "Salvo disposición especial en contrario, la facultad o potestad para imponer sanciones caduca transcurridos 3 años de ocurridos los hechos objeto de investigación, así mismo, J!O j_ !.:..RESOLUCIÓN No. -l O 3 4 1 DEL 3 0 SfPW)fi POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (78.902) INFORMES ÚNICOS DE INFRACCIÓN AL TRANSPORTE QUE FUERON EXPEDIDOS ENTRE LOS AÑOS 2000 AL 2005 Y SE ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES. salvo que se haya señalado expresamente otra cosa, término que se cuenta a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos o de la cesación de la conducta''. Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala

salvo que se haya señalado expresamente otra cosa, término que se cuenta a partir de la fecha de ocurrencia de los hechos o de la cesación de la conducta''. Que el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos y, en consecuencia, tales recursos deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año, contado a partir de su interposición y que los recursos a los que alude la norma son los que procedan contra el acto acusado. Esto quiere decir que, como es usual en la práctica administrativa, interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, la administración tiene un (1) año para decidirlos. Que en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado No. 14062 de fecha 9 de diciembre de 2004, proferida por la concejera ponente María Inés Ortiz Barbosa, se indicó que "El término de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración empieza a contarse desde la fecha en la cual se produzca la conducta reprochable. La falta se estructura cuando concurren los elementos fácticos que la tipifican, es decir, cuando se realiza el hecho previsto como infracción por las normas" Que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que a partir de lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, es posible concluir que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso de la República y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa', puntualizando, "que el establecimiento de

la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso de la República y que es a él a quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa', puntualizando, "que el establecimiento de términos que predeterminan el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes y que la Constitución le ha conferido al Legislador un amplio margen de configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados, sino también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta" 2 Que la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en cumplimiento de sus funciones elaboró y trasladó a ésta Entidad: SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (78 .. 902), Informes Únicos de Infracción, correspondientes a los años 2000 al 2005, contenidos en 1230 cajas de archivo de la Entidad, que equivalen a 308 metros lineales, que se detallan en los seis (6) anexos del presente acto administrativo, en el que se mencionarán también las fechas en las que fueron impuestos, la fecha en la que se produjo la caducidad y las empresas que están vinculados los vehículos. Que para los SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (78 .. 902), Informes Únicos de Infracción relacionados en los anexos del presente acto administrativo, expedidos en los años 2000 al 2005, no se inició o culminó el respectivo procedimiento sancionatorio, en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que transcurrieron entre 11 y 14 años.

inició o culminó el respectivo procedimiento sancionatorio, en consecuencia operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que transcurrieron entre 11 y 14 años. Que el día 7 de junio de 2012, el Archivo General de Nación realizó visita de inspección, control y Vigilancia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el que encontraron hallazgos en el Grupo de Investigaciones a Informes de Infracciones de Transporte, entre ellos, que los IUIT'S estaban sin aplicación del TRD y sin la realización del respectivo trámite, además el almacenamiento de los archivos no era el adecuado. Que la Superintendencia en vista de dar trámite a los hallazgos, expidió un Plan de Mejoramiento Archivístico en el año 2012, en el que estableció revisar e inventariar la documentación del año 2000, del Grupo IUIT, con el fin de establecer si existen documentos para eliminación. Que para establecer la viabilidad de eliminación de los documentos, se tuvo como precedente el Plan de Retención Documental "GD-REG-13", que indica: "el tema de caducidad de la facultad sancionatoria o por tema de tavorabilidad por cambio de normatividad ... se procederá al levantamiento del inventario y destrucción de dichos informes y actos administrativos". Que el artículo 1 del Acuerdo 27 de 2006, mediante el cual se expidió el Reglamento General de Archivo del Archivo General de la Nación, establece que los documentos están clasificados por valores primarios y valores secundarios. 1 Sentencias C527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C247 /02 M.P. Alvaro Tafur Galvis con salvamento de voto de los

primarios y valores secundarios. 1 Sentencias C527/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C247 /02 M.P. Alvaro Tafur Galvis con salvamento de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra. 2 Sentencias C-351 de 1994, C-370 de 1994,.C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-728 de 2000 y Sentencia C047 de 2001, M.P. Eduardo Monteale re L ne!!.

2 de 4RESOLUCIÓN No.-2 0 3 4 1 DEL a D SEP 2015

POR LA CUfiL SE DECLARA LA 9ADUCIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOfi (78.902) INFORMES UNICOS DE INFRACCION AL TRANSPORTE QUE FUERON EXPEDIDOS ENTRE LOS ANOS 2000

AL 2005 Y SE ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

Que el precitado acuerdo señala que los valores primarios son la cualidad inmediata que adquieren los documentos desde que se producen o se reciben hasta que cumplen sus fines administrativos, fiscales, legales y/o contables, definidos así: • Valor administrativo: Cualidad que para la administración posee un documento como testimonio de sus procedimientos y actividades. • Valor contable: Utilidad o aptitud de los documentos que soportan el conjunto de cuentas y de registros de los ingresos, egresos y los movimientos económicos de una entidad pública o privada. • Valor fiscal: Utilidad o aptitud que tienen los documentos para el Tesoro o Hacienda Pública. • Valor jurídico o legal: Valor del que se derivan derechos y obligaciones legales, regulados por el derecho común y que sirven de testimonio ante la ley.

  • Valor fiscal: Utilidad o aptitud que tienen los documentos para el Tesoro o Hacienda Pública. • Valor jurídico o legal: Valor del que se derivan derechos y obligaciones legales, regulados por el derecho común y que sirven de testimonio ante la ley.

Que el valor permanente o secundario se define en la misma norma como la cualidad atribuida a aquellos documentos que, por su importancia histórica, científica y cultural, deben conservarse en un archivo. Que los informes únicos de infracción al transporte, expedidos entre el año 2000 y 2005 cuyos procesos sancionatorios no fueron iniciados o culminados, perdieron su valor primario y secundario para la Superintendencia de Puertos y Transporte. Así mismo, según el plan de retención documental, correspondiente al Grupo IUIT de la Superintendencia, los informes únicos de los años en mención, pueden ser destruidos y por tanto se realizó la respectiva publicación por un término de 30 días en la página WEB de la entidad, sin que se presentarán observaciones al respecto. Que el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala los principios de las actuaciones administrativas, enfatizando el carácter normativo de estos. Igualmente, reitera la aplicación de los principios constitucionales del artículo 209 a tales actuaciones, estableciendo que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Que artículo antes mencionado dispone, entre otros la aplicación de los principios de: Publicidad, en virtud del cual, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma

responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. Que artículo antes mencionado dispone, entre otros la aplicación de los principios de: Publicidad, en virtud del cual, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información. Eficacia, del que se desprende que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. Economía, por el que las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Celeridad, en cuanto a que las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Que la Superintendencia de Puertos y Transporte viene adelantando un conjunto de medidas tendientes a procurar la depuración de los procesos sancionatorios, así como para procurar el efectivo ejercicio de las potestades sancionatorias, entre las que se encuentran la culminación de las acciones procesales

a procurar la depuración de los procesos sancionatorios, así como para procurar el efectivo ejercicio de las potestades sancionatorias, entre las que se encuentran la culminación de las acciones procesales pendientes por realizar, para lo cual se procederá de acuerdo a los principios de las actuaciones administrativas antes señalados. Conforme a lo expuesto este despacho, 3 de4RESOLUCIÓN No. - l O a 4 l DEL 3 0 Sf P t015 POR LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DE SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (78.902) INFORMES ÚNICOS DE INFRACCIÓN AL TRANSPORTE QUE FUERON EXPEDIDOS ENTRE LOS AÑOS 2000

AL 2005 Y SE ESTABLECE OTRAS DISPOSICIONES.

RESUELVE: Artículo 1. Decrétese la caducidad de los SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOS (78.902), informes únicos de infracción al transporte, que fueron expedidos entre los años 2000 al 2005 y que detallan en el anexo 1, 2, 3, 4, 5 y 6, del presente acto administrativo, clasificados de la siguiente manera: ANEXO AÑO DE EXPEDICIÓN DEL AÑO EN QUE SE NÚMERO DE CANTIDAD

IUIT PRODUJO LA CAJAS DE IUIT CADUCIDAD 1 2000 2003 84 4916 2 2001 2004 216 14505 3 2002 2005 200 13107 4 2003 2006 220 14649 5 2004 2007 160 10733 6 2005 2008 350 20992 Total 5 años 1230 78902 Artículo 2. Para efectos archivísticos, se declara como fecha final el día, mes y año, en el que se

5 2004 2007 160 10733 6 2005 2008 350 20992 Total 5 años 1230 78902 Artículo 2. Para efectos archivísticos, se declara como fecha final el día, mes y año, en el que se produjo la caducidad y que se encuentra detallado en cada anexo. Artículo 3. Los informes únicos de de infracción cuya caducidad se declara mediante el presente acto administrativo, perdieron su valor administrativo, jurídico, legal, fiscal o contable y no tienen valor histórico y relevancia para la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que podrán ser destruidos conforme a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Artículo 4. Remitir copia del presente acto administrativo a la oficina de control interno disciplinario, para lo de su competencia. Artículo 5. En cumplimiento de los principio de publicidad y economía, el presente acto administrativo se dará a conocer a los interesados mediante su publicación en la página WEB de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Dada en Bogotá D.G., a los, -2 O 3 4 1 3 D SfP 7015

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE fi.,

fififi; J RGE ANDRÉSfi FAJARDO

Proyectó: Angela Galindo.

Revisó: Lina María Margarita Huari Mateus - Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

4de4

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