🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERTRANSPORTE - Resolución 303263 de 2018

Superintendencia de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 303263 de 2018
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2018

1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 20185503032635 DEL 24 ABRIL 2018

Por la cual se ordena el archivo de Informes Únicos de Infracción al Transporte - IUIT.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

TERRESTRE AUTOMOTOR

En ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 44 del Decreto 101 de 2000; los numerales 9 y 13 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000; los artículos 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001 y,

CONSIDERANDO

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 3 del Decreto 2741 de 2001, se delega en la Superintendencia de Puertos y Transporte "Supertransporte", la función de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. Que acorde con lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, son sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte "Supertransporte", las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las

personas naturales que presten el servicio público de transporte. Que en virtud de lo previsto en el numeral 9 del artículo 14 del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 10 del Decreto 2741 de 2001, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor tiene entre otras, la función de asumir de oficio o a solicitud de cualquier autoridad o persona interesada, la investigación deRESOLUCIÓN No. 20185503032635 DEL 24 ABRIL 2018 - Por la cual se ordena el archivo de Informes Únicos de Infracción de Transporte - IUIT. 2 de 5 las violaciones de las normas relativas al transporte terrestre de conformidad con la legislación vigente. Que de conformidad con lo previsto en el Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, establece: "(. . .) Cuando se tenga conocimiento de una infracción a las normas de transporte, la Autoridad Competente abrirá investigación (...)"

ANTECEDENTES

Las autoridades de transporte en cumplimiento de sus funciones legales, elaboraron y trasladaron a esta entidad Informes Únicos de Infracción al Transporte (IUIT) en los cuales se evidencia que en la Casilla No. 7 (480, 520,"CODIGO DE INFRACCIÓN" 569 589) el Policía de Tránsito demarco uno de los códigos de la Resolución 10800 de 2003 que establecen conductas relacionadas con las condiciones de seguridad de vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, a saber:

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Ésta Delegada al realizar un estudio de los Informes de Infracción que se relacionaran más adelante, advirtió que en los mismos se citaron códigos de infracción 480, 520,

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Ésta Delegada al realizar un estudio de los Informes de Infracción que se relacionaran más adelante, advirtió que en los mismos se citaron códigos de infracción 480, 520, 569 589 conforme a la Resolución 10800 de 2003, que a su vez corresponden a trasgresiones relacionadas con las condiciones de seguridad con vehículos que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor en sus diferentes modalidades. Ahora bien, entre la formulación de cargos y la sentencia, se encuentra una relación estrecha entre la presunción de inocencia y el indicio que conlleve a la afirmación del hecho como verdadero, por lo tanto este Despacho entra a realizar el estudio de la presunción de inocencia no solo desde la perspectiva de principio, sino también como regla probatoria y regla de juicio, esto es, cuando no se alcanza el grado de conocimiento exigido al juez para dictar sentencia condenatoria y por lo tanto subsiste la duda, a lo cual el investigador debe darse aplicación a la presunción de inocencia como regla de juicio de -in dubio pro investigado-. Es necesario entonces hacer remisión a lo que por presunción de inocencia se ha considerado y a los límites que condicionan el actuar de las autoridades so pena de trasgredir este derecho fundamental, de esta manera la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-289 de 2012 expresó:

"(. . .) La presunción de inocencia es una garantía integrante del derecho

fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable". Los tratados INFORME FECHA PLACA INFRACCION 445073 27-11-2017 VSC539 589RESOLUCIÓN No. 20185503032635 DEL 24 ABRIL 2018 - Por la cual se ordena el archivo de Informes Únicos de Infracción de Transporte - IUIT. 3 de 5 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitucióncontienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que "toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito "hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad (. . .)".

De igual manera, la misma Corporación en Sentencia C-205 de 2003 se pronunció sobre el tema que nos atiende:

"(. . .) El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y

esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad (. . .)".

La presunción de Inocencia se desenvuelve cuando existe una absoluta falta de pruebas o cuando las practicadas no se han efectuado con las debidas garantías. Ahora bien el principio del In Dubio Pro Investigado, se presenta cuando en la práctica de la pruebas no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, a lo cual se concluye que si el ente investigador y sancionador no tiene duda alguna sobre el carácter incriminatorios de las pruebas este principio se excluye. Por parte atendiendo al tema que aquí nos compete la Corte Constitucional en sentencia C-782/05 se pronunció de la siguiente forma;

"(. . .) Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto."

Por lo anterior se define que en caso de duda se debe absolverse al investigado, por cuanto no aparece dentro del proceso prueba de cargo suficiente que permitaRESOLUCIÓN No. 20185503032635 DEL 24 ABRIL 2018 - Por la cual se ordena el archivo de Informes Únicos de Infracción de Transporte - IUIT. 4 de 5

establecer con convicción que realmente que haya consumado la conducta reprochable por cual se le investiga y existiendo duda sobre la culpabilidad de ellos, resulta de aplicación de este principio legal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló:

"(. . .) En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos cuya acreditación debe efectuarse con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado. (. . .)"

De lo anterior se deduce que la ausencia del conocimiento más allá de toda duda, conduce al desconocimiento de la presunción de inocencia, lo anterior demuestra que la exigencia de que exista prueba de la responsabilidad del investigado, es un requisito que implícitamente se deriva de la presunción de inocencia como regla de juicio y que conduce a la absolución cuando existe duda, toda vez, que se reitera la misma debe ser resuelta a favor del procesado. De esa manera, el criterio para determinar la aplicación del principio del in dubio pro

investigado es subjetivo, toda vez, que consiste en un estado de duda que se le presenta al investigador al momento de realizar la valoración de la prueba, y por lo tanto la falta de certeza nos sitúa en el ámbito del razonamiento probabilístico. Por otro lado, las observaciones que describió el agente en el IUIT, no es suficiente para llevar convencimiento de la conducta reprochable, por lo tanto no encuentra certeza de la conducta delimitada en las normas que regulan el sector transporte. Así las cosas y atendiendo al principio de eficacia este Despacho no encuentra procedente entrar a considerar los descargos de la empresa investigada y las pruebas solicitadas, toda vez que no se tiene suficiente material probatorio que conlleven al convencimiento de que se infringió la norma, por lo tanto, este Despacho procede a conceder lo solicitado por la empresa investiga. En mérito de lo expuesto, esta Delegada,

RESUELVE

De conformidad con la parte motiva de la presente resolución, ARTÍCULO PRIMERO: el archivo de los siguientes Informes Únicos de Infracciones al Transporte:ORDENARRESOLUCIÓN No. 20185503032635 DEL 24 ABRIL 2018 - Por la cual se ordena el archivo de Informes Únicos de Infracción de Transporte - IUIT. 5 de 5 por intermedio de la Secretaría General de laARTÍCULO SEGUNDO: PUBLIQUESE Superintendencia de Puertos y Transporte, el contenido de la presente decisión en la página web de la entidad.

INFORME FECHA PLACA INFRACCION 445073 27-11-2017 VSC539 589

Contra el presente auto no procede recurso alguno; deARTÍCULO TERCERO: conformidad al artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

445073 27-11-2017 VSC539 589 Contra el presente auto no procede recurso alguno; deARTÍCULO TERCERO: conformidad al artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Dada en Bogotá D.C. a los .24 dias del mes de Abril de 2018.

Y CÚMPLASEPUBLIQUESE ________________________________________________________

LINA MARIA MARGARITA HUARI MATEUS

Superintendente Delegado Tránsito y Transporte Terrestre Automotor

LUIS MAURICIO CASTILLA PEREZ Analista de Información SISProyectó: CARLOS ANDRES ALVAREZ MUÑETON Coordinador de Investigaciones a IUITRevisó:

Consultar sobre este documento ...