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SUPERTRANSPORTE - Resolución 4453 de 2006

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 4453 de 2006
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2006

REPÚBLICA DE COLOMBIA

M I N I S T E R I O D E TR A N S P O R T E

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No. 4453 DE

( 18/08/2006 )

POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0881 DE

FEBRERO 1 DE 2.005 DE CALIDAD PORTUARIA E.A.T.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA GENERA L DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 01 de 1.991, el Decreto 101 de 2.000, el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2.000, artículo 11 del Decreto 2741 de 2.001 y,

CONSIDERANDO

Que mediante resolución 0881 del 1 de febrero de 2.005 la Superintendencia de Puertos y Transporte liquidó a la sociedad CALIDAD PORTUARIA E.A.T, identificada con NIT 835.000.966-9, la tasa de vigilancia, intereses de mora y multa sobre los ingresos brutos obtenidos durante el período comprendido entre el 1° de enero a 31 de diciembre de 2.002 y ordenó el pago correspondiente.

Que en dicho acto administrativo se tomó como ingresos base de liquidación, los reportados por el operador en sus estados financieros remitidos según comunicación radicada con el No. 30901-0195 del 30 de mayo de 2.003, en donde se registra en su estado de resultados como ingresos al corte del 31 de diciembre de 2.002 la suma de

remitidos según comunicación radicada con el No. 30901-0195 del 30 de mayo de 2.003, en donde se registra en su estado de resultados como ingresos al corte del 31 de diciembre de 2.002 la suma de $223.918.538, base sobre la cual se liquidó por parte del grupo de tasa de vigilancia una contribución de $618.911 y se aplicó parcialmente una consignación de $266.922 efectuada por el mismo operador el día 27 de julio de 2.004, quedando pendiente de pago un saldo de tasa de vigilancia de $351.989, sobre los cuales se liquidaron intereses de mora y multas sucesivas conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo segundo de la resolución No. 457 del 18 de abril de 2.001.

Que la resolución 0881 del 1 de febrero de 2.005 se encuentra debidamente notificada y en firme y sobre la misma no se agotaron los recursos de la vía gubernativa, ni se ha recibido notificación de admisión de demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.RESOLUCION No. Hoja No.

POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0881 DE

FEBRERO 1 DE 2.005 DE CALIDAD PORTUARIA E.A.T.

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Que mediante comunicación radicada con el No. 26044 del 3 de octubre de 2.005, el señor NAPOLEÓN MURCIA SILVA, nombrado como liquidador principal de la firma CALIDAD PORTUARIA E.A.T., presenta aclaraciones de las autoliquidaciones efectuadas por ellos sobre los ingresos brutos de los años 2.002, 2.003 y 2.004, remitiendo los

liquidador principal de la firma CALIDAD PORTUARIA E.A.T., presenta aclaraciones de las autoliquidaciones efectuadas por ellos sobre los ingresos brutos de los años 2.002, 2.003 y 2.004, remitiendo los soportes que acreditan sus pagos y las autoliquidaciones correspondientes, solicitando los ajustes necesarios y la expedición de paz y salvo sobre dichas vigencias.

Que analizada la información que reposa en el expediente de la sociedad CALIDAD PORTUARIA E.A.T., el grupo de tasa de vigilancia pudo corroborar que efectivamente esta sociedad fue habilitada como operador portuario desde el 24 de julio de 2.002, siendo certificados los ingresos obtenidos por el período comprendido entre agosto a diciembre de 2.002 en la suma de $96.599.054 por el contador de la compañía, según comunicación radicada con el No. 26044 del 3 de octubre de 2.005, presumiéndose la veracidad de esta información por principio de buena fe.

Que igualmente en el expediente a folio 92 reposa el Certificado de Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Buenaventura, el cual fue cancelado por cuanto mediante acta del 28 de marzo de 2.004 de la Junta de Asociados, dicha empresa fue liquidada.

Que teniendo en cuenta la circunstancia de la extinción de la sociedad, el hecho que la autoliquidación de tasa de vigilancia sobre ingresos brutos de 2.002, aún cuando no fue remitida a tiempo a la Supertransporte, si fue presentada en el Banco Popular el 27 de julio de 2.004, que el registro como operador portuario le fue expedido hasta el

brutos de 2.002, aún cuando no fue remitida a tiempo a la Supertransporte, si fue presentada en el Banco Popular el 27 de julio de 2.004, que el registro como operador portuario le fue expedido hasta el mes de julio de 2.002 por lo cual el ejercicio de la actividad portuaria fue habilitado solamente para los últimos cinco meses del año y basados en el principio de la buena fe que le asiste a los documentos presentados por los contribuyentes, sin que esta entidad haya podido ejercer acciones tendientes a constatar la correcta autoliquidación, la Superintendencia de Puertos y Transporte considera necesario entonces tener en cuenta la declaración de ingresos efectuada por el Representante Legal y Contador Público, manifestada en la autoliquidación a folio 81 del expediente del grupo de cobro y control de tasa de vigilancia y presentada y pagada en el Banco Popular el 27 de julio de 2.004.

Que el derecho público ha investido a la administración de prerrogativas en uso de las cuales esta puede revocar sus propios actos, de acuerdo con lo consagrando el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo.

La revocación directa procede a petición de parte o de oficio, de acuerdo con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. “... Art. 69.- Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:RESOLUCION No. Hoja No.

POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0881 DE

FEBRERO 1 DE 2.005 DE CALIDAD PORTUARIA E.A.T.

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de los siguientes casos:RESOLUCION No. Hoja No.

POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0881 DE

FEBRERO 1 DE 2.005 DE CALIDAD PORTUARIA E.A.T.

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3o) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Art. 70.- Improcedencia. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

Art. 71.- Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. ...”

Al tener en cuenta la autoliquidación efectuada por la sociedad CALIDAD PORTUARIA E.A.T. sobre ingresos brutos 2.002, se modifica la aplicación de las consignaciones en el estado de cuenta, haciéndose entonces necesario revocar el acto administrativo expedido a esta sociedad, ya que la Resolución No. 0881 de febrero 1 de 2.005 efectúo una liquidación de tasa, multa e intereses cobrada sobre una base mucho más alta al valor real, causando agravio injustificado a esta sociedad, por lo cual es procedente de acuerdo con el contenido del artículo 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, revocar dicha resolución.

Que tratándose de un acto particular y concreto a favor de la sociedad CALIDAD PORTUARIA E.A.T., la cual actualmente se encuentra extinta y dado que la actuación de la administración que por este acto se

dicha resolución.

Que tratándose de un acto particular y concreto a favor de la sociedad CALIDAD PORTUARIA E.A.T., la cual actualmente se encuentra extinta y dado que la actuación de la administración que por este acto se determina no le produce detrimento alguno y por el contrario le es favorable, persiguiendo con esto ajustar internamente el saldo real de su cuenta para con la Superintendencia de Puertos y Transporte, no es procedente su notificación personal por cuanto la persona jurídica ya no existe.

En merito de lo expuesto,

RESUELVE :

ARTICULO PRIMERO: Revóquese la Resolución No. 0881 de febrero 1 de 2005, a través de la cual se estableció la tasa de vigilancia, intereses de mora y multa al operador portuario CALIDAD PORTUARIA E.A.T., según ingresos brutos obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2.002; por lo motivos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

ARTICULO SEGUNDO: Téngase en cuenta el valor declarado como ingresos brutos del año 2.002 de la sociedad CALIDAD PORTUARIA E.A.T.($96.570.919), según autoliquidación presentada por el Representante Legal y Contador Público en el Banco Popular el día 27 de julio de 2.004 y las dos autoliquidaciones presentadas por el operador sobre ingresos brutos del año 2.003 y 2.004, según comunicación radicada con el N°.15704 del 20 de junio de 2.005.RESOLUCION No. Hoja No.

POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0881 DE

radicada con el N°.15704 del 20 de junio de 2.005.RESOLUCION No. Hoja No.

POR LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN No. 0881 DE

FEBRERO 1 DE 2.005 DE CALIDAD PORTUARIA E.A.T.

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ARTICULO TERCERO: Secretaría General compulsará copia de la presente Resolución al Grupo de Cobro y Control de Tasa de Vigilancia y al Grupo Financiero para lo de su competencia.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

ARTICULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de su expedición.

ARTICULO SEXTO: Publíquese en el diario oficial y en la página web de la

Superintendencia.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Expedida en Bogotá D.C., a los

CARLOS ERNESTO ROMERO PERDOMO

Secretario General

Proyectó: Consuelo Bejarano A.

T:\Consuelo Bejarano\05.5.02 Informes\Informe Resoluciones\REVOCATORIA CALIDAD PORTUARIA E.A.T.doc

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