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SUPERTRANSPORTE - Resolución 544 de 2025

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 544 de 2025
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2025

Página 1 de 17 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________

“Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE

En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confieren los numerales 4 a 7 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES

Que, mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4 a 7 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, resolvió “… modificar y adicionar el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”, en la medida que encontró “… oportuno y conveniente impartir instrucciones en materia de infraestructuras de transporte…”. Que, las instrucciones impartidas generaron en el sector inquietudes y posicionamientos que, articulados como pretensiones, fueron presentadas a este despacho por asociaciones gremiales y representantes sectoriales, algunas de las cuales resultaban, en su condición de planteamientos subjetivos, la expresión de sentidas necesidades regulatorias, otras tenían como argumento interpretaciones de la regulación vigente que diferían de las desarrolladas como

despacho por asociaciones gremiales y representantes sectoriales, algunas de las cuales resultaban, en su condición de planteamientos subjetivos, la expresión de sentidas necesidades regulatorias, otras tenían como argumento interpretaciones de la regulación vigente que diferían de las desarrolladas como fundamento de las instrucciones, mientras que otras brot aban de una interpretación de estas que se desarrollaban en un sentido que no se pretendía o correspondía con el que se buscaba imprimirles. Estuvieron igualmente presentes las que indicaban la necesidad de algunas correcciones que podrían decirse mecanográficas. Que, entre las diferentes direcciones señaladas, hacia las cuales se proyectan los planteamientos, propuestas y reproches, encontramos que: ₋ Las que apuntan a modificaciones regulatorias, evidentemente escapan a las funciones y competencias de la Superintendencia de Transporte.

₋ Las que surgen de lecturas de la regulación que formulan interpretaciones diferentes de las alcanzadas por la Entidad en la fundamentación de las instrucciones, en la medida que no se identifica oficiosamente la necesidad de rectificaciones, les están definidas normativamente otras vías para su encausamiento y operan, de conformidad con ellas, a petición de parte.

0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

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₋ Las que permiten advertir la oportunidad de realizar precisiones y

septiembre de 2024.”

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₋ Las que permiten advertir la oportunidad de realizar precisiones y correcciones que faciliten la lectura y contribuyan a la mejor comprensión de las instrucciones impartidas, podrán dar lugar a nuevas instrucciones y alcances o la realización de aclaracion es en las que se conserve el sentido inicial del pronunciamiento.

Que, de las así clasificadas, las que formen parte del primer grupo serán remitidas al Ministerio de Transporte como ente regulador del Sector y acompañándole en los que resulte necesario para garantizar la debida coordinación que se debe siempre observar en el ejercicio de las competencias, mientras que las que componen el segundo se atenderán y resolverán dentro de las actuaciones administrativas que tengan lugar a partir de las peticiones de parte realizadas. Será esta exclusivamente la ocasión de atende r las que integran el tercer grupo, que reclama alcances, aclaraciones y correcciones, específicamente en los aspectos en que se encontraron pertinentes o útiles.

II. AMBIGÜEDADES QUE SUPERAR

a. Infraestructuras complementarias y obligatoriedad de uso de las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera

En la lectura de las distinciones que se realizaron en el literal a del numeral II del acápite de consideraciones de la Resolución 9597 de 2024 y en las instrucciones que de conformidad con ellas se impartieron en relación con las infraestructuras de trans porte, algunos concluyeron que el pronunciamiento realizaba una equiparación o asimilación de todas las infraestructuras de ascenso y descenso a las reglamentadas Terminales de Transporte Terrestre de Pasajeros

infraestructuras de trans porte, algunos concluyeron que el pronunciamiento realizaba una equiparación o asimilación de todas las infraestructuras de ascenso y descenso a las reglamentadas Terminales de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera, desdibujando la obligatoriedad del uso de estas últimas, introducido en el artículo 2.2.1.4.10.6. del Decreto 1079 de 2015. La interpretación, al parecer, tiene como presuposición la consideración de que los ejercicio de planeación de la infraestructura, desplegados para efectos de configurar el equipamiento dirigido a garantizar las condiciones adecuadas de servicio, solo pued en orientarse a la estructuración e implementación de Terminales de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera -en adelante Terminales de Transporte -, atribuyendo indirectamente a ellas un carácter exclusivo y excluyente como elemento de infraestructura dispuesto para facilitar los ascensos y descensos de pasajeros, sin considerar incluso el carácter nacional del servicio de transporte, lugar a que en desarrollo de su operación encuentre en su recorrido diferentes infraestructuras. La instrucción impartida y sus fundamentos evidentemente toman otro camino, el que se emprende al comprender que las Terminales de Transporte no son el único tipo de infraestructura que puede implementarse para la organización del transporte intermunicipal de pasajeros dentro de la jurisdicción de las entidades del orden territorial, ni su existencia excluye necesariamente la 0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y

0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

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complementación de sus servicios con el proporcionado con otras infraestructuras de transporte. En el primer sentido señalado, resulta palmario que es esta la aproximación que se realiza en la Circular, especialmente cuando en ella se indica:

“(…) Y es que, como implícitamente lo reconoce el Consejo de Estado, no toda entidad territorial requiere de Terminales de Transporte terrestre de pasajeros para la buena organización del servicio en su municipio, pero todo servicio de transporte de pasajeros, sí que requiere de condiciones de infraestructura que posibiliten el acceso al servicio público de transporte en buenas condiciones de accesibilidad, comodidad, calidad y seguridad. (…)” Allí mismo se ve que no se equiparan otras infraestructuras a las Terminales de Transporte. Y no puede decirse que se desdibuje la obligación de uso aludida, pues al plantearse como alternativas, se opera en este caso sobre el supuesto de la inexistencia de terminales de transporte de pasajeros, según se desprende igualmente del texto citado. Una reducción al absurdo, con propósitos solo explicativos, viene oportuna y puede formularse de la siguiente manera: conforme una pretendida exclusividad de la Terminal de Transporte como solución de infraestructura, una autoridad territorial no podrá desarrollar ningún proceso de planeación ni desplegar

puede formularse de la siguiente manera: conforme una pretendida exclusividad de la Terminal de Transporte como solución de infraestructura, una autoridad territorial no podrá desarrollar ningún proceso de planeación ni desplegar ninguna acción de ordenamiento territorial en la cual se disponga de infraestructura para la organización del transporte en su municipio, que no sea mediante la implementación de una Terminal de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera que cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos para estas específicas infraestructuras. Es absolutamente evidente la desviación de tal planteamiento. La consideración de los requisitos de habilitación de las Terminales de Transporte es suficiente para dar cuenta del hecho de que estas infraestructuras son requeridas en condiciones específicas que se configuran en atención a las dimensiones de la operación que en ciertos territorios tienen lugar y que, a partir de las mismas, su introduc ción responde a un proceso de planeación y organización que concluye afirmando la necesidad de su implementac ión como una medida pertinente y proporcional. El carácter contingente de su existencia y no su necesidad absoluta, se advierte no solo en la Sentencia del Consejo de Estado citada en la Circular, sino igualmente en los términos en los que reglamentariamente se plantea la obligación de su uso, cuando en el artículo 2.2.1.4.10.6. del Decreto 1079 de 2015, se dice que este deviene obligatorio en los municipios en los cuales existan dichas infraestructuras. Así también, cuando el literal d del artículo 1 del Decreto 80 de 1987, señala entre las facultades de los municipios “…adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras…”.

dichas infraestructuras. Así también, cuando el literal d del artículo 1 del Decreto 80 de 1987, señala entre las facultades de los municipios “…adoptar las medidas necesarias para asignar la localización adecuada de las empresas transportadoras…”. 0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

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Ahora, del hecho de que en la circular no se está planteando una alternativa que haga voluntario el uso de las Terminales de Transporte que legal y reglamentariamente es obligatorio, es también notorio cuando en ella se indica:

“El segundo criterio es el carácter convencional o autoritativo de la decisión que da lugar a la concentración total o parcial de la operación por fuera del espacio público en la infraestructura de transporte específica. Con este criterio distinguimos entr e los inmuebles que integran los establecimientos de comercio dispuestos para el desarrollo de las operaciones de ascenso y descenso… – y las terminales de transporte terrestre de pasajeros, satélites o periféricas, los centros de integración modal y las infraestructuras de transferencia; los primeros operan, con las autorizaciones correspondientes relativas al ordenamiento territorial y al uso del suelo, por voluntad de los particulares , mientras que los segundos, de propiedad pública, privada o mixta, son aquellos en que se ordena por la autoridad competente el traslado de las operaciones

las autorizaciones correspondientes relativas al ordenamiento territorial y al uso del suelo, por voluntad de los particulares , mientras que los segundos, de propiedad pública, privada o mixta, son aquellos en que se ordena por la autoridad competente el traslado de las operaciones de los transportadores autorizados a la infraestructura correspondiente”.

En el texto, vista la existencia de una orden, se presenta claramente el contexto regulatorio en el que la operación desde las Terminales de Transporte es indudablemente obligatoria. Sin embargo, para llegar a esta afirmación sí es por completo necesario notar que no es la voluntad de los particulares la condición determinante para la decantación y que, en la distinción que se planteó con relación al criterio del “carácter convencional o autoritativo de la decisión que da lugar a la concentración total o pa rcial de la operación por fuera del espacio público”, aquella que se dice convencional o habitual, más que configurarse a partir de la sola voluntad del particular, resulta como consecuencia necesaria de la misma en su ejercicio de la libre iniciativa privada, es decir, viene exigida como condición regulatoriamente aplicable a la actividad económica comercial que eligió desplegar y solo en atención a un contexto regulatorio determinado, manteniéndose no obstante el despliegue de voluntad señalado y el inter és particular que le determina, en el margen de libertad que de alguna manera se conserva para establecer su ubicación concreta, proporcionado por la forma de la regulación de los uso del suelo, entre otras normas aplicables. En aquellas que por el contra rio se enmarcan del lado autoritativo del criterio indicado, no cabe el margen de voluntad señalado, correspondiendo enteramente a la autoridad la definición específica y particular del lugar y la infraestructura desde

que por el contra rio se enmarcan del lado autoritativo del criterio indicado, no cabe el margen de voluntad señalado, correspondiendo enteramente a la autoridad la definición específica y particular del lugar y la infraestructura desde la cual se desarrollarán las operaciones. Es quizás sobre todo aquí, donde algunos vieron la apertura de una doble alternativa o la introducción de la concurrencia de infraestructuras para idénticos propósitos y para atender una misma y única demanda, desdibujándose la obligatoriedad que para el uso de una de ellas se establece reglamentariamente. Pero si nos fijamos en el párrafo que inmediatamente sigue en las consideraciones de la circular, nos daremos cuenta de que no son, las así clasificadas, infraestructuras llamadas a concurrir en competenc ia, sino la 0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

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reconstrucción o identificación de dos posibles escenarios, sobre cada uno de los cuales debe esta Entidad desplegar ejercicios de supervisión; escenarios configurados, sea uno o el otro, con ocasión de la decantación realizada por la autoridad de transporte del orden territorial en las decisiones de organización del transporte autónomamente adoptadas. Al respecto en la circular se indicaba: “(…) Surge así, de esta última distinción realizada, la necesidad de un énfasis

autoridad de transporte del orden territorial en las decisiones de organización del transporte autónomamente adoptadas. Al respecto en la circular se indicaba: “(…) Surge así, de esta última distinción realizada, la necesidad de un énfasis en el sentido de identificar, entre las facultades que de conformidad con el numeral ii del literal b del Decreto 80 de 1987, los artículos 17, 19 y 44 de la Ley 105 de 1993, los a rtículos 8 y 57 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 7 y 15 de la Ley 1682 de 2015, entre otros, le corresponde a las autoridades territoriales para señalar la localización de las operaciones de transporte, por una lado, las decisiones de establecer un ár ea geográfica o zona al interior de la cual podrán elegir los operadores los inmuebles para la ubicación de sus operaciones, de aquellas que representan la determinación de un lugar concreto y una infraestructura específica para estos propósitos. En el primer caso, los implementados serán infraestructuras en interés particular para el servicio público, en los segundos nos encontramos ante terminales de transporte, satélites o periféricas, los centros de integración modal y las infraestructuras de transferencia, entre otros. (…)”

En otras palabras, según literalmente se lee en el fragmento citado, una y otra, más que alternativas llamadas a rivalizar, son posibilidades que pertenecen a contextos regulatorios diferentes y que solo emergen en aquel al que pertenecen; contextos que responden a uno de los dos sentido indicados, por el que sea que se haya decantado la autoridad en el ejercicio de sus competencias, bien sea definir simplemente en el ordenamiento del territorio las zonas en las cuales puede desplegarse la actividad, o disp oner de las infraestructuras

que sea que se haya decantado la autoridad en el ejercicio de sus competencias, bien sea definir simplemente en el ordenamiento del territorio las zonas en las cuales puede desplegarse la actividad, o disp oner de las infraestructuras específicas, terminales de transporte, satélites o periféricas, los centros de integración modal y las infraestructuras de transferencia, desde las cuales obligatoriamente deberán desarrollarse las operaciones de transporte.

Así, ante la inexistencia de Terminales de Transporte, la organización de la operación se sujeta a la regulación general del ordenamiento territorial y los usos del suelo, incluyendo la que corresponde al funcionamiento de los establecimientos de comercio y la que de manera general reglamenta la implementación de infraestructuras de transporte. Una vez implementada una terminal de transporte, su uso y el traslado de las operaciones de las empresas de transporte a dicha terminal, es siempre obligatorio y vendrá ordenado por la autoridad de transporte del respectivo territorio, debiendo en estas infraestructuras atenderse la regulación que para ellas específicamente ha sido dictada.

Es a partir de lo anterior, es decir, del carácter no concurrencial de estas alternativas, propias de diferentes escenarios regulatorios, que es evidente que la complementación de los servicios de las empresas terminales de transporte terrestre de pasajero s con otras infraestructuras de ascenso y descenso, no desdibuja el uso obligatorio de las terminales de transporte, ni equipara a las diferentes infraestructuras o les asimila, pues no se refiere ni implica la 0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y

0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

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concurrencia de infraestructuras de equivalente propósito, que solo tienen cabida en configuraciones regulatorias propias, según se ha indicado.

Las distinciones realizadas, solo presentan la existente facultad de las autoridades territoriales para establecer bahías o paraderos al interior de la misma jurisdicción en que opera la terminal, cuando es necesario para responder con la suficiente calidad a las características de la demanda de los usuarios, o la posibilidad, propia del carácter nacional del radio de acción de la modalidad de transporte, de la existencia de diferentes infraestructuras, entre ellas, sitios de ascenso y descenso durante el recorrido en aquellos municipios en los cuales no existen Terminales de Transporte1 y para servicios que en origen, en destino o en tránsito, cuentan a su vez con Terminales de Transporte.

En todo caso, debe enfatizarse, cada una de estas configuraciones responde a ejercicios de planeación de la infraestructura, que deben ser coherentes con las políticas de movilidad, sostenibles como decisiones regulatorias orientadas a la organización de servicios públicos que deben proporcionarse con regularidad y continuidad, implementarse con la autorización respectiva y observar las condiciones que a cada una de las instalaciones se exigen a través de las diferentes regulaciones aplicables.

organización de servicios públicos que deben proporcionarse con regularidad y continuidad, implementarse con la autorización respectiva y observar las condiciones que a cada una de las instalaciones se exigen a través de las diferentes regulaciones aplicables. Así mismo, como ejercicios de planeación y organización, nada impide, por ejemplo, que la autoridad territorial desarrolle estas infraestructuras complementarias a través de las Terminales de Transporte actualmente existentes o que disponga condiciones de servicios, o aproveche infraestructuras previamente existentes, para configurar servicios periódicos y no permanentes que durante su ofrecimiento permitan responder de una mejor manera a las características particulares de cada una de las estacionalidades de la demanda. Y es que, en este último caso, siendo predecibles, la planeación y la oferta de infraestructura de ascenso y descenso, debe igualmente corresponder con las características que adquiere la demanda en cada una de sus estacionalidades; de otro modo no se garantiza la calidad del servicio ni adecuadas condiciones de acceso. Dicho esto, no debe dejar de mencionarse que las distinciones realizadas cumplen simplemente el papel de una caracterización que se realiza con la finalidad de recordar, listando, las diferentes infraestructuras y los sujetos que se encuentran incluidos dentro de los ejercicios de Supervisión, que se exige a las autoridades desplegar sobre la debida prestación de los servicios públicos y sobre los servicios que le son conexos y complementarios. Puede fácilmente identificarse este propósito que acompaña a lo s análisis que muestran las distinciones, cuando en el acápite estudiado, se concluye:

“Conforme con lo anterior, las competencias para la supervisión del servicio público de transporte, no se limitan a la operación y se extienden

distinciones, cuando en el acápite estudiado, se concluye:

“Conforme con lo anterior, las competencias para la supervisión del servicio público de transporte, no se limitan a la operación y se extienden

1 Nótese que los sitios de ascenso y descenso se excluyen de los contextos en los que existen terminales de transporte, pues en su condición de concurrenciales, se entienden regulados por lo dispuesto para las terminales Satélites; siendo extraño y no aplicable a estas circunstancias el contexto regulatorio que posibilita la disposición de los establecimientos de comercio implementados directamente por las empresas de transporte a que se hace referencia en la circular.

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a la infraestructura en general, no exclusivamente sobre las terminales de transporte terrestre de pasajeros y a los servicios conexos; (...)”

Recapitulando, en un municipio que cuenta con Terminal de Transporte debidamente habilitada, bien pueden concurrir con estas infraestructuras, otras para el ascenso y descenso de pasajeros, tales como las bahías y paraderos, pero ninguna que haga opcional el uso de las terminales o que cumplan idénticos propósitos concretos. Lo que no es óbice para que, en perspectiva nacional, se identifiquen servicios de transporte de pasajeros que se valgan, en diferentes

pero ninguna que haga opcional el uso de las terminales o que cumplan idénticos propósitos concretos. Lo que no es óbice para que, en perspectiva nacional, se identifiquen servicios de transporte de pasajeros que se valgan, en diferentes municipios, de infraestructuras de diversa natura leza entre uno y otro; razón que obligaba la caracterización realizada atendiendo la finalidad perseguida y que atrás ha sido indicada. Adicionalmente, es indudable que los matices del análisis realizado en la fundamentación de la instrucción impartida en la Resolución No. 9597 de 2024 y que aquí se han enfatizado, exigen un esfuerzo de lectura innecesario en la medida que pueden ser soslayados recordando simplemente que en los casos en que existen Terminales de Transporte debidamente habilitadas, el origen y destino de los servicios de Transporte Terrestre de Pasajeros por Carretera o las paradas en tránsito para realizar ascensos y descen sos, debe obligatoriamente realizarse en ellos, salvo en los casos de que trata el inciso octavo del artículo 99 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con el inciso final del artículo 11 de la Ley 105 de 1993, y el inciso final del artículo 2.2.1.4.10.6. del Decreto 1079 de 2015, sin perjuicio de otras infraestructuras complementarias no concurrenciales o rivalizante.

  1. Nivel de servicio

Abordada la discusión sobre la obligatoriedad del uso de las Terminales de Transporte, su desenvolvimiento naturalmente nos conduce al análisis de la constatación de los niveles de servicio autorizados; esto por cuanto la mencionada obligación no puede predicarse universal y, en las operaciones que

Transporte, su desenvolvimiento naturalmente nos conduce al análisis de la constatación de los niveles de servicio autorizados; esto por cuanto la mencionada obligación no puede predicarse universal y, en las operaciones que deben realzarse en tránsito, solo es exigible a los servicios autorizados en el nivel Básico. Así puede afirmarse a partir de lo dispuesto en el literal b y siguiente del numeral 2 del artículo 2.2.1.4.1.1. del Decreto 1079 de 2015 y en el inciso segundo del artículo 2.2.1.4.10.6. del mismo acto reglamentario; los primeros indican que, en los servicios autorizados en el nivel de lujo y preferencial de lujo, las paradas serán directamente señaladas en el acto de autorización y, el segundo, dispone en concordancia que la obligación de hacer uso en tránsito de las terminales de transporte solo aplica a los servicios diferentes del nivel básico, “… cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine”.

0544 31-01-2025RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte dando alcance a las instrucciones en ella contenidas y aclarando las previamente impartidas mediante la Resolución No. 9597 del 20 de septiembre de 2024.”

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En línea con lo anterior, las dudas o inquietudes sectoriales se plantean en relación con la cuestión de la acreditación del nivel de servicio, específicamente, si esta tiene lugar con la verificación del contenido de la tarjeta de operación o

En línea con lo anterior, las dudas o inquietudes sectoriales se plantean en relación con la cuestión de la acreditación del nivel de servicio, específicamente, si esta tiene lugar con la verificación del contenido de la tarjeta de operación o a partir de la constatación de los términos de la resolución que concede el permiso de operación. Para este despacho no cabe la menor duda de que este último es el caso. Así, la verificación del nivel de servicio autorizado no tiene otro lugar para su corroboración, para los efectos de los que nos ocupamos aquí, que el acto administrativo mismo que autorizó la ruta de que se trata, es decir, la resolución que concedió el permiso de operación en la específica ruta. Son varias las razones y elegimos, en su presentación, iniciar por la más obvia: de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 2.2.1.4.10.6. del Decreto 1079 de 2015, “Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine”, de manera que la corroboración de la obligación o no de detenerse y hacer uso de las terminales en tránsito, exige la consulta del acto administrativo que autorice el servicio, siendo éste el que nos indicará si existe o no la obligación. Pero existen otras formas de llegar a esta misma conclusión; si nos aproximamos al artículo 22 de la Ley 336 de 1996, encontramos que la capacidad transportadora se autoriza “…para atender la prestación de los servicios otorgados”. Remontándonos al proceso de otorgamiento, encontramos que el inciso segundo del artículo 2.2.1.4.5.6. del Decreto 1079 de 2015 señala que

transportadora se autoriza “…para atender la prestación de los servicios otorgados”. Remontándonos al proceso de otorgamiento, encontramos que el inciso segundo del artículo 2.2.1.4.5.6. del Decreto 1079 de 2015 señala que “Las reglas que regirán la participación en el concurso establecerán… [entre otros, el] nivel de servicio…”; en el mismo sentido dispone el numeral 1 del artículo 2.2.1.4.5.8. ibidem. Así mismo, una vez otorgados los servicios, encontramos que el inciso primero del artículo 2.2.1.4.6.4. del Decreto aludido, nos permite ver directamente que el nivel de servicio se autoriza en la ruta y que el mismo puede ser modificado en ella. De tal forma, si “La prestación de este servicio público de transporte est[á]sujeta a la expedición de un permiso …” con

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