SUPERTRANSPORTE - Resolución 63 de 2022
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 63 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN NÚMERO DE Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE CONCESIONES E INFRAESTRUCTURA En ejercicio de las facultades legales conferidas por el Decreto 1079 de 2015, los artículos 4, 5, 19 del Decreto 2409 de 2018, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 101 de 2000 modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, y demás normatividad relacionada, CONSIDERANDO PRIMERO: Que el artículo 2 de la Constitución Política dispuso entre los fines esenciales del Estado el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; la defensa de la independencia nacional, el deber de mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Asimismo, estableció que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
SEGUNDO: Que el artículo 58 de la Constitución Política -modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 1999establece que la propiedad privada tiene una función social que implica obligaciones.
TERCERO: Que el artículo 7 8 de la Constitución Política estableció que, de acuerdo con la ley, serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
TERCERO: Que el artículo 7 8 de la Constitución Política estableció que, de acuerdo con la ley, serán responsables quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
CUARTO: Que el artículo 82 de la Constitución Política dispuso que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
QUINTO: Que el artículo 113 de la Constitución Política precisó que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
SEXTO: Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales ; siempre en observancia de principios tales como la igualdad , moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad , publicidad y, de acuerdo, con la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
SÉPTIMO: Que el artículo 333 de la Constitución Política dentro de su primera premisa enfatizó que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común.
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
063 17/01/2022RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No.2
Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes OCTAVO: Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que al Estado le corresponde asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional de acuerdo con el régimen jurídico que para el efecto fije la ley, sin desconocer que estos servicios pueden
asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional de acuerdo con el régimen jurídico que para el efecto fije la ley, sin desconocer que estos servicios pueden ser prestados por el mismo Estado de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, evento en el cual, el Estado mantiene la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
NOVENO: Que el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, por el cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política , introdujo un listado enunciativo de aquellos derechos colectivos de interés constitucional y, en su literal j), incluyó dentro de estos “[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 y numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 19932, en concordancia con el inciso primero del artículo 5 de la Le y 336 de 19963, el transporte es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado que implica la prevalencia del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía a todos los habitantes del territorio nacional de la adecuada prestación del servicio que permita el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de locomoción, circulación o movilidad previsto en el artículo 24 de la Constitución Política, preponderancia que también ha sido reconocida en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las Sentencias C-450 de 1995, C-885 de 2010, T -604 de 1992, T-987 de 2012 y T -202 de 2013, en las que se destaca la protección especial que debe existir por parte del Estado.
en las Sentencias C-450 de 1995, C-885 de 2010, T -604 de 1992, T-987 de 2012 y T -202 de 2013, en las que se destaca la protección especial que debe existir por parte del Estado. Asimismo, en el sector transporte la seguridad y la integridad de los usuarios es prioridad esencial dentro de la prestación del servicio público esencial de transporte, así como de los servicios conexos y complementarios que se prestan a través de la infraestructura dispuesta para tal fin. Esto lo dejó en claro el legislador en el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, en los artículos 2 y 3 de la Ley 336 de 1996 y en el artículo 3 de la Ley 1682 de 2013.
DÉCIMO PRIMERO: Que el párrafo segundo del artículo 20 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que las autoridades adoptarán de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar los peligros inminentes a la salud, la seguridad personal, la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada.4
DÉCIMO SEGUNDO: Que el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 señaló quienes pueden ser sujetos de las sanciones por violación a las normas reguladores del transporte, según las disposiciones que rigen en 1 Este artículo establece los principios fundamentales del transporte. 2 “EL CARÁCTER DEL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE”. 3 “El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la
prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.” 4 ARTÍCULO 20. ATENCIÓN PRIORITARIA DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinat ario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.
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Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes cada modo, así: i) los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales , ii) las personas que conduzcan vehículos , iii) las personas que utilicen la infraestructura de transporte , iv) las personas que violen o faciliten la violación de las normas, v) las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte y vi) las empresas de servicio público.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001 precisó que; “Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte,
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001 precisó que; “Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas:
1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.
2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.
3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento d e la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.
4. Los operadores portuarios.
5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas uni personales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte.
6. Las demás que determinen las normas legales”.
DÉCIMO CUARTO: Que la Superintendencia de Transporte en observancia de la delegac ión de que trata el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 ejerce las funciones de vigilancia, inspección y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura velando por el libre acceso, seguridad y legalidad del transporte, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector.
le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura velando por el libre acceso, seguridad y legalidad del transporte, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, son funciones de la Superintendencia de Transporte –entre otrasimponer las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestruc tura, servicios conexos y la protección de los usuarios del sector transporte. Además, decretar medidas especiales o provisionales en busca de garantizar la debida prestación del servicio público de transporte, así como la correcta operación de los servicios conexos en puertos, concesiones e infraestructura, siempre privilegiando la protección de los derechos de los usuarios en los términos señalados en la normativa vigente.5
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 19 del Decreto 2409 del 2018 determinó que dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Concesiones e Infraestructura se encuentra la de analizar la información que reciba de la Dirección de Promoción y Prevención de Concesiones e Infraestructura, con 5 Decreto 2409 de 2018. Artículo 5. Numerales 9 y 12.
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Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes el propósito de dar inicio o n o a una investigación administrativa por infracción al régimen normativo correspondiente, decretar medidas especiales, provisionales y las demás contenidas en la ley y/u ordenar
Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes el propósito de dar inicio o n o a una investigación administrativa por infracción al régimen normativo correspondiente, decretar medidas especiales, provisionales y las demás contenidas en la ley y/u ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones relacionados con los contratos de concesión y/o de los servicios conexos destinados a la construcción, rehabilitación, operación, explotación, así como a la construcción y/o al mantenimiento de la infraestructura vial, aeroportuaria y férrea.6
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del 31 de mayo al 5 de junio de 2021, en desarrollo del Plan General de Supervisión 2021, la Dirección de Promoción y Prevención de Concesiones e Infraestructura realizó visita de inspección en aspectos objetivos al corredor Logístico Medellín – Costa Norte a cargo del INVIAS y
evidenció: “(…) ➢ Efectivamente se distinguen al menos cuatro explotaciones antitécnicas a cielo abierto de roca, que se localizan al margen de vía, tal como lo denuncia el Instituto Nacional de Vías. ➢ (…) ➢ La Autoridad Minera para el departamento de Antioquía no ha determinado finalmente el estado jurídico del título minero otorgado en dicha área sobre el cual se ha estableci do su estado de caducidad, faltando su trámite de desanotación y otras evaluaciones a documentos técnicos en estado de evaluación. Del caso
anterior se deberá requerir al titular minero del contrato de concesión No. ICS-09081, adelantar los trabajos de mitigación de los daños e impactos causados al medio ambiente por adelantamiento de explotación minera sin la respectiva aprobación por parte de Corantioquia y la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquía. ➢ Son inminentes los riesgos de deslizamiento de materiales punto 3 (ver foto) de coordenadas en sistema Magna-Sirgas Lat: 7.06989°N, Lon: 75.45294°W. (…)” Imagen 1. Extracción de material con posible afectación de la faja de retiro obligatorio y de la seguridad vial en el PR 44+800 de la Ruta 2511.
Fuente: Evidencia Fotográfica -Visita de Inspección en aspectos objetivos del 31 de mayo al 5 de junio de 2021 en el PR 44+800 de la Ruta 25117
DÉCIMO OCTAVO: Que el 16 de junio de 2021, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, (en adelante, INVIAS) sometió a conocimiento de la Superintendencia de Transporte la problemática presentada en varios sectores del km 43 al 50+550 en la vía nacional 2511, Sector Alto de ventanas del municipio de Yarumal de Antioquia con ocasión de la extracción minera -material pétreoque se adelanta en el sitio 6 Decreto 2409 de 2018. Artículo 19. Numerales 2 y 6. 7 Fl. 48 del expediente físico
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Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes “que genera no solo una afectación en la estabilidad de los taludes adyacentes a la vía nacional, sino
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Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes “que genera no solo una afectación en la estabilidad de los taludes adyacentes a la vía nacional, sino también a la disponibilidad del corredor vial”. En su escrito, el INVIAS expuso:8 “Desde septiembre de 2020 por parte de la dirección territorial Antioquia de INVIAS por medio de la gerencia del corredor logístico, venimos poniendo en conocimiento de las autoridades locales del municipio de Yarumal y de la Gobernación de Antioquia, una situación que pone en riesgo a los usuarios de la vía Medellín – Costa Norte en el tramo 2511 Los Llanos – Taraza, dicha situación también afecta la estabilidad de taludes y con esto la disponibilidad del corredor vial, adicional al riesgo al que se exponen las personas que realizan esta actividad. La novedad que tenemos corresponde a la extracción de material pétreo en varias zonas desde el km 43 al 50+550 en la vía nacional 2511, según todas las validaciones realizadas y los documentos adjuntos de entidades y autoridades, la actividad de extracción minera que se viene realizando carece de los debidos permisos para realizarse, sin embargo hasta el día de hoy se continua desarrollando sin ningún control, manteniendo el riesgo para los usuarios y las afectaciones de paso a carril y riesgo de cierre total de un corredor logístico tan importante como lo es el Medellín – Costa Norte. (…)” Adjunto a esta comunicación, el INVIAS como administrador de la infraestructura carretera remitió los documentos que se relacionan a continuación y de los que esta Dirección de investigaciones extrajo la siguiente información relevante:
Adjunto a esta comunicación, el INVIAS como administrador de la infraestructura carretera remitió los documentos que se relacionan a continuación y de los que esta Dirección de investigaciones extrajo la siguiente información relevante: i.Documento: Informe técnico de seguimiento y control de queja de Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia (en adelante, CORANTIOQUIA) con referencia No. 160TH -IT18076841 del 5 de julio de 2018.9 Autoridades que realizaron la actividad: CORANTIOQUIA, Policía Nacional y Ejército Nacional.
Extractos del documento: “(…) Según la revisión realizada en la base de datos GISCAT de CORANTIOQUIA, se puede apreciar que el área afectada se encuentra dentro del área protegida Declarada por Corantioquia denominada como Distrito de Manejo Integrado Alto de Ventanas. (…) La cantera sobre la cual se realizó la intervención se ubica en las coordenadas 848.608E 1.273.442N (Magna Colombia Bogotá) (W75° 26“ 51,494” N7° 4 1,435”). Como se puede observar en la figura 1 y en la figura 2, en el área no se cuenta con un título minero otorgado para la explotación de piedras ornamentales ni calizas, además tampoco se cuentan con los permisos ambientales requeridos para estas actividades.
La visita tuvo como objetivo principal imponer medida p reventiva de suspensión de actividades y hacer una valoración ambiental de los impactos generados por las actividades mineras en el lugar. AI momento de la visita se pudo constatar que en área referida se encontraban realizando actividades mineras extracti vas de material pétreo ornamental sin contar con los respectivos permisos ambientales.
lugar. AI momento de la visita se pudo constatar que en área referida se encontraban realizando actividades mineras extracti vas de material pétreo ornamental sin contar con los respectivos permisos ambientales. En el lugar se pudieron identificar como presuntos infractores a los señores: 8 Fl. 21 del expediente físico 9 Fls. 22 al 32 del expediente físico
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Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes Wilson Humberto Orrego Monsalve con CC 1.042.764.494 Gonzalo de Jesús García con CC15.304.051 Darío Alcides mazo con CC 15.321.405 Víctor Alcides Vásquez Velásquez con CC 1.045076.797 Jader Luis Guerra Ramos con CC 1.063.361.933 Lubin Ángel Orrego zapata con CC 3.508.730 Se pudo evidenciar una afectación al recurso flora, ya que se han realiz ado aprovechamientos forestales para el avance del frente de explotación sin los permisos ambientales necesarios y sin tener en cuenta las medidas de protección, mitigación y compensación. Sin embargo, no fue posible determinar el número de individuos aprovechados, especies y volumen de estos. Además de la remoción de la capa orgánica, se evidencia además una inadecuada disposición del material sobrante y estéril, afectando la flora del lugar. Todo lo anterior tiene como agravante que las afectaciones se realizaron en un área protegida definida por Corantioquia, denominada Distrito de manejo Integrado (DMI) alto de ventanas. Se observa también, que la explotación no cumple ningún diseño técnico ni ninguna secuencia
Todo lo anterior tiene como agravante que las afectaciones se realizaron en un área protegida definida por Corantioquia, denominada Distrito de manejo Integrado (DMI) alto de ventanas. Se observa también, que la explotación no cumple ningún diseño técnico ni ninguna secuencia de explotación y no se e ncuentra tecnificada, razón por la cual se ha n activado procesos erosivos. Adicional a esto el deficiente manejo de las aguas de escorrentía acrecientan los procesos erosivos y aportan una gran cantidad de sedimentos a las fuentes hídricas cercanas afectando sus propiedades físicas y sus condiciones hidrodinámicas. Se ha encontrado, además, que las actividades mineras han afectado una fuente hídrica sin nombre, afluente de la Quebrada Córdoba. (…)” ii.Documento: Oficio DT-ATN 45794 del 29 de octubre de 2019. Dirigido a CORANTIOQUIA solicitando apoyo e informaciones.10 Autoridad que realizó la actividad: INVIAS Extractos del documento: “En el desarrollo de nuestras labores en la vía denominada Troncal de Occidente, a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS, hemos notado como se viene presentando una novedad en la carretera 2511 Los Llanos Tarazá, entre los PR42 al 45, esto en jurisdicción del municipio de Yarumal — Antioquia. En estos sectores evidenciamos como se viene des arrollando una actividad de minería a cielo abierto para la extracción de piedras principalmente para uso ornamental; esta actividad se ha venido incrementando en el transcurso de este mes de octubre y en estos tres kilómetros son varios los puntos de socavación que tenemos en los taludes de la vía, en los cuales incluso se ha llegado a evidenciar maquinaria amarilla ocasionalmente,
venido incrementando en el transcurso de este mes de octubre y en estos tres kilómetros son varios los puntos de socavación que tenemos en los taludes de la vía, en los cuales incluso se ha llegado a evidenciar maquinaria amarilla ocasionalmente, Esta actividad representa un riesgo para los usuarios de la vía. debido a que se está generando potencial inestabilidad en l os taludes que están a lado y lado de la vía nacional, lo que puede ocasionar derrumbes en la zona, además del material que constantemente cae sobre la vía. (…)” 10 Fls 33 y 34 del expediente físico
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Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes iii.Documento: Oficio Corantioquia 160TH-COE1911-37947 del 17 de abril de 202011 Autoridad que realizó la actividad: CORANTIOQUIA Extractos del documento: “(…) me permito informarle que en el área se han llevado a cabo varias intervenciones en compañía de fuerza pública y autoridades municipales, producto de estas visitas se desprenden los informes técnicos 160TH-IT1803-2114 del 1 de marzo de 2018 y 160TH -IT1803-2121 del 2 de marzo del 2018, y 160TH.IT1807 -6841 del 5 de julio de 2018 a los cuales se le realizaron valoración de impactos ambientales y se identifican los presuntos respon sables de dichas actividades mineras. Cabe señalar, además, que mediante acta con radicado 160TH-ACT1803675 del 1 de marzo de 2018, se impuso medida preventiva de suspensión de actividades al señor Humberto Antonio Agudelo, identificado con cédula de ciud adanía No. 8.409.987 y se inició
675 del 1 de marzo de 2018, se impuso medida preventiva de suspensión de actividades al señor Humberto Antonio Agudelo, identificado con cédula de ciud adanía No. 8.409.987 y se inició proceso contravencional mediante expediente TH4-2018-94 y TH4-2019, los cuales se adjuntan para sus fines pertinentes. (…)” iv.Documento: Oficio del INVIAS del 23 de junio de 2020. Dirigido a la Gobernación de Antioquia12 Autoridades que realizaron la actividad: INVIAS Extractos del documento: “según lo acordado en el comité de infraestructura entre la Gobernación de Antioquia he INVIAS el pasado 03 de Julio del año en curso, remito con el ánimo de articular desde la Gobernación de Antioquia una solución para la siguiente novedad en la vía: Desde el año pasado, en el desarrollo de nuestras labores en la vía denominada Troncal de Occidente, a cargo del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, hemos notado como se viene presentando una novedad en la carretera 2511 Los Llanos – Tarazá, entre los PR42 al 45, esto en jurisdicción del municipio de Yarumal – Antioquia. En este sector evidenciamos como se viene desarrollando una actividad de minería a cielo abierto para la extracción de piedras principalmente para uso ornamental, desde octubre del 2019, evidenciamos esta situación y lo pusimos en conocimiento de Corantioquia como autoridad ambiental, mediante oficio radicado ante esta entidad, pero a la fecha no hemos sido notificados sobre alguna acción tomada por esta entidad ante esta novedad. A lo largo de estos 3km son varios los puntos de socavación que se vienen presentando y que
ambiental, mediante oficio radicado ante esta entidad, pero a la fecha no hemos sido notificados sobre alguna acción tomada por esta entidad ante esta novedad. A lo largo de estos 3km son varios los puntos de socavación que se vienen presentando y que han seguido avanzando, en foto del mes de mayo de 2020, se evidencia el gran impacto que ha representado esta actividad en la zona afectada. 11 Fls 35 y 36 del expediente físico 12 Fls 37 y 38 del expediente físico
063 DE 17/01/2022RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No.8
Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes En visita de inspección al corredor el pasado 02 de Julio de 2020, se observó que las personas que realizan esta extracción, retomaron actividades en la zona y con esto el riesgo para los usuarios de la vía debido a que se está generando potencial inestabilidad en los taludes qu e están a lado y lado de la vía nacional, lo que puede ocasionar derrumbes en la zona, además del material que constantemente cae sobre la vía y chorreaderos de lodo que afectan la movilidad reduciéndola a un carril en ocasiones. (…) El Instituto viene realizando grandes esfuerzos por recuperar la, seguridad vial y eficiencia de este importante corredor, con obras en puntos históricamente críticos, por esta razón es muy importante contar con el apoyo de la Gobernación y las demás enti dades entorno a esta problemática con el objeto de poder atender oportunamente esta situación y que esta no nos represente un cierre de vía o lo que sería más grave una tragedia en nuestro corredor vial.” v.Documento: Mesa de trabajo interinstitucional del 20 de septiembre de 202013
problemática con el objeto de poder atender oportunamente esta situación y que esta no nos represente un cierre de vía o lo que sería más grave una tragedia en nuestro corredor vial.” v.Documento: Mesa de trabajo interinstitucional del 20 de septiembre de 202013 Autoridades que intervinieron en la actividad: Alcaldía de Yarumal, Corantioquia, Agencia Nacional Minera, Sec. De Minas Gobernación de Antioquia, Ejército Nacional e INVIAS.
Extractos del documento: 13 Fls. 39 y 40 del expediente físico
063 DE 17/01/2022RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No.9
Por la cual se decretan unas medidas especiales urgentes “(…) Datos preliminares de la reunión: • Titulo minero: ISC-09081 DE 2007 • Corantioquia negó licencia ambiental. • Extensión del título: 14.9 hectáreas. • Res 370 de 2018 de Yarumal: Ordena suspender actividades en la zona. • Res 1230 de 2018 de Yarumal: Niega Amparo Administrativo • No cuenta con PTO registrado en la Sec. De Minas de Antioquia. • 15/08/2020: Sec. de Minas Caduco contrato de concesión minera. • El titulo minero no ha sido cancelado. Por su parte el Alcalde Yarumal el Dr Miguel López, agradece el hecho de que se realice esta articulación, debido a que considera muy necesario el apoyo de otros actores del orden Departamental y Nacional para poder atacar efectivamente este flagelo, manif iesta que esta explotación artesanal que se viene desarrollando, requiere de mucho más que solo sacar la gente de estas zonas, requiere de una serie de consideraciones sociales, esto sin desconocer las disposiciones de autoridades tanto en minería como en la materia ambiental, pero es
explotación artesanal que se viene desarrollando, requiere de mucho más que solo sacar la gente de estas zonas, requiere de una serie de consideraciones sociales, esto sin desconocer las disposiciones de autoridades tanto en minería como en la materia ambiental, pero es necesario caracterizar a las personas que hacen parte de esta explotación como lo son: 1.) Los pedreros: (Personas arriendan el espacio en una finca para realizar la explotación, no tienen relación directa con el responsable del título minero) 2.) El propietario del título minero. 3.) El propietario de la finca donde se realiza la explotación minera. Por su parte la ANM explica su rol de manera preventiva, estableciendo desde el punto de vista técnico, si el desarrollo de las actividades que se están llevando a cabo representan algún tipo de riesgo para las zonas aledañas, los terceros como es el caso de los usuarios de la vía o las mismas personas que realizan la actividad. Explican los miembros de la ANM que públicamen te se puede acceder a la herramienta Anna Minería para poder revisar títulos mineros en línea: https://www.anm.gov.co/?q=informacion-anna-mineria Por parte de la Sec. Minas manifiesta qu e la situación en materia legal es compleja en el entendido de que a este título minero no cuenta con PTO (Planes de trabajo ) autorizados para realizar esta explotación, para considerar el factor social al que se refiere el señor alcalde, sería necesario hacer un completo análisis de lo que a futuro y para los denominados pedreros podría llegar a ser una zona de explotación por subsistencia, pero es muy importante acompañar este proceso para que de en una zona donde efectivamente se cumplan los debidos requisitos y se cumplan con lineamientos ambientales.
llegar a ser una zona de explotación por subsistencia, pero es muy importante acompañar este proceso para que de en una zona donde efectivamente se cumplan los debidos requisitos y se cumplan con lineamientos ambientales. Corantioquia informa que a este título en el año 2017 se le negó la licencia ambiental y que entre algunas de las razones es debido a la ausencia de un debido plan de manejo ambiental en una zona con alta concentración de especies endémicas, por esta razón Corantioquia tiene en este momento dos procesos sancionatorios activos contra el propietario del título minero, adicionalmente esta zona corres ponde a una zona protegida denominado D
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