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SUPERTRANSPORTE - Resolución 7371 de 2022

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 7371 de 2022
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2022

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN Nro. “Por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confiere el numeral 13 del artículo 5 y el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y CONSIDERANDO: Que la Superintendencia de Transporte, de acuerdo con lo d ispuesto en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018, en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestru ctura, de sus funciones relacionadas con la protección de los derechos de los usuarios del sector transporte 1 y las demás atribuidas por ley, 2 tiene la competencia para emitir instrucciones generales dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de que atiendan de forma correcta las obli gaciones legales y reglamentarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018. Que el Honorable Consejo de Estado ha precisado que se pueden impartir instrucciones dirigidas a los sujetos supervisados con el fin de (i) instruirlos sobre cómo deben cumplir sus obligaciones legales y reglamentarias, o (ii) imponer mecanismos de vigilancia eficientes Que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene la función de impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio público de transporte, la

Que de acuerdo con el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, la Superintendencia de Transporte tiene la función de impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio público de transporte, la protección de sus usuarios, puertos, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como de fijar criterios que faciliten el cumplimiento de estos. Que los artículos 78 y 333 de la Constitución Política regulan actividades económicas y de estos se establece que, aunque la actividad económica y la iniciativa privada son libres, esta libertad debe encontrarse dentro de los límites del bien común, pues t iene una función social que implica obligaciones. El desconocimiento de estos deberes dará lugar a declarar la responsabilidad de aquellos quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios, comoquiera que la realización de las actividades económicas y el intercambio de mercancías sólo son posibles si existen medios idóneos de transporte, que permitan que los sujetos económicos y los distintos bienes puedan desplazarse de un lugar a otro. Que el artículo 82 de la Constitución Política prevé que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público que, en este caso, se encuentra materializado en la infraestructura de transporte carretera, razón por la cual se prop enderá por su conservación y mantenimiento con el propósito de lograr que atienda a las características consideradas en las Leyes 105 de 1993 y 1682 de 2013: “(…) inteligente, eficiente, multimodal, segura, de acceso a todas las personas y carga, ambiental mente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el

eficiente, multimodal, segura, de acceso a todas las personas y carga, ambiental mente sostenible, adaptada al cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación y está destinada a facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos. (…)”. 1 Cfr. Decreto 2409 de 2018 artículo 4. Ley 1955 de 2019 artículos 108 a 110. 2 Particularmente las previstas en las leyes 1 de 1991, 105 de 1993 , 336 de 1996, 769 de 2002, 1005 de 2006, 1242 de 2008, 1702 de 2013, 1843 de 2017, 2050 de 2020 y demás que las deroguen, modifiquen o adicionen. 7371 DE 09/09/2022RESOLUCIÓN Nro. HOJA No 2 “Por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” _____________________________________________________________________________________ Que para los fines previstos por el artículo 365 de la Constitución Política 3, le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas4. Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, el artículo 2 y 4 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 3 de la Ley 1682 de 2013 disponen los principios que rigen el sector transporte, a partir de los cuales la actividad del transporte se debe desarrollar en estricta observancia de aquellos. Así, toda persona, entidad, organización o empresa del sector público o privado que en cumplimiento de sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades, tenga intervención directa o indirecta en la prestación del servicio público de transporte en todos sus medios

del sector público o privado que en cumplimiento de sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades, tenga intervención directa o indirecta en la prestación del servicio público de transporte en todos sus medios modos y nodos, deberá hacerlo en condiciones que se garantice la seguridad de la operación y se reduzcan los riesgos en la vía, lo cual se logra con el cumplimiento de las condiciones , requisitos y/o restricciones impartidas por el Estado quien ejerce el control y la vigilancia para la adecuada prestación del servicio público de transporte en busca de preservar la integridad de los usuarios de la infraestructura en general. Que el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013 establece que la infraestructura de transporte está integrada -entre otrospor la red vial de transporte terrestre automotor con sus zonas de exclusión o fajas de retiro obligatorio, instalaciones operativas como estaciones de pesaje, centros de control de operaciones, estaciones de peaje, áreas de servicio y atención, facilidades y su señalización. Que, la infraestructura y los servicios conexos a ella -para y por el transportedeben atender altos estándares de cumplimiento, idoneidad y eficacia en beneficio de: i) la competitividad económica, ii) las inversiones públicas o privadas, iii) la seguridad vial, iv) la preservación de los niveles de servicio de la infraestructura de transporte y, v) la protección de derechos y principios que rigen el se ctor, lo cual se garantiza a través de la prestación del servicio público de transporte en condiciones de calidad, seguridad, libre acceso y libre competencia en la medida que resulta favorable para cada uno de los actores con interés y para los usuarios de la infraestructura. Que el artículo 11 de la Resolución 4100 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte instruye que las

competencia en la medida que resulta favorable para cada uno de los actores con interés y para los usuarios de la infraestructura. Que el artículo 11 de la Resolución 4100 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte instruye que las disposiciones sobrepesos por eje y peso bruto vehicular serán controladas, exclusivamente, mediante el pesaje de los vehículos en básculas diseñadas y construidas para tal fin. Que en el artículo 3 de la Resolución 2888 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se modifica parcialmente la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004, se considera como tolerancia positiva de medición el número de kilogramos que puede exceder del peso bruto vehicular autorizado durante el pesaje del vehículo, a fin de tener en cuenta las diferencias ocasionadas por el peso del conductor, el peso del combustible, el exces o de peso producido por efecto de la humedad absorbida por las mercancías, la calibración y la operación de las básculas de control y cualquier otro aditamento o situación que pueda variar la medición del peso bruto vehicular. Que el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, en concordancia con la Resolución Nro. 77506 de 20165 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, definen las autoridades de control metrológico, los actores involucrados en el control metrológico, las directrices en relación con la metrología legal, los instrumentos de medida sujetos a control metrológico y las fases de control metrológico. En igual sentido estableció que, es la verificación el único medio válido para demostrar la conformidad de los instrumentos de pesaje.

metrología legal, los instrumentos de medida sujetos a control metrológico y las fases de control metrológico. En igual sentido estableció que, es la verificación el único medio válido para demostrar la conformidad de los instrumentos de pesaje. Que el instrumento de pesaje conocido como báscula camionera está sujeto a control metrológico y, por lo tanto, sujeto a las verificaciones que se encuentran dispuestas en el reglamento técnico vigente. La verificación metrológica del instrumento de pesaje se asocia con la actividad del control del sobrepeso el cual 3 “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados p or el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (…)”. 4 Ley 105 de 1993 artículo 2, literal b 5 Modificada por la Resolución 67759 de 2018 7371 DE 09/09/2022RESOLUCIÓN Nro. HOJA No 3 “Por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” _____________________________________________________________________________________ no se reduce exclusivamente a aspectos metrológicos -de ahí la competencia de la S uperintendencia de Transporte en este asunto -, sino que ne cesariamente incluye todos los demás componentes de la infraestructura de transporte, normativos del sector transporte y de la operación misma de la estación de pesaje, así como también sus buenas prácticas, comoquiera que este sirve como base instrumental para la

infraestructura de transporte, normativos del sector transporte y de la operación misma de la estación de pesaje, así como también sus buenas prácticas, comoquiera que este sirve como base instrumental para la actividad de control al sobrepeso de los vehículos que transportan carga. Que e l control del sobrepeso es una operación constante y permanente , la cual deberá realizarse de conformidad con la reglamentación del sector transporte. La realización de las actividades de mantenimiento tanto del instrumento de pesaje como de la infraestructura física y tecnológica de la estación de pesaje debe ser coherente con los reglamentos técnicos y las normas correspondientes a cada una de las autoridades y Superintendencias, con el fin de propender, en todo momento, por la conservación del patrimonio vial. Que, de acuerdo con las funciones delegadas a la Superintendencia de Transporte, le corresponde supervisar que la prestación del servicio público de transporte, la actividad portuaria y la infraestructura de transporte, garanticen el derecho a la libre locomoción6, 7 de todas las personas nacionales y extranjeras en condiciones de libre acceso, seguridad, calidad y legalidad en aras de contribuir con una logística eficiente del sector. Que, con la finalidad de materializar los principios rectores del transporte que guían la actividad transportadora, en especial la seguridad , la Superintendencia de Transporte ejerce la supervisión de las medidas de control del sobrepeso en la infraestructura portuaria, carretera y de la operación de transporte de carga, en el marco de sus competencias de promoción, prevención y/o supervisión de la debida prestación del servicio público de transporte. Que con el propósito de resguardar la legalidad en los procedimie ntos y de las actuaciones administrativas asociadas, fortalecer la transparencia en las transacciones y afianzar las relaciones de confianza que eviten

del servicio público de transporte. Que con el propósito de resguardar la legalidad en los procedimie ntos y de las actuaciones administrativas asociadas, fortalecer la transparencia en las transacciones y afianzar las relaciones de confianza que eviten situaciones recurrentes de conflicto entre titulares, operadores y usuarios del sistema de control del sobrepeso, entre otros asuntos, la Superintendencia de Transporte imparte instrucciones respecto de la supervisión que se adelantará frente al cumplimiento de las normas que regulan la actividad de control del sobrepeso, con el firme propósito de que esta actividad se desarrolle con altos estándares de cumplimiento, idoneidad y eficacia para la permanente, eficiente y segura prestación del servicio público de transporte del cual hace parte la infraestructura. Que estas instrucciones o lineamientos establecen los criterios para que, en el m arco de la autogestión, los supervisados puedan reconocer los requisitos establecidos en la ley y las normas técnicas correspondientes, que permitan la conservación y el mantenimiento de la infraestructura del transporte, lo que conlleva su debido uso, esto, al amparo de los principios rectores del transporte y la integridad, vida y dignidad del usuario, como bienes jurídicos tutelados. La Superintendencia de Transporte podrá validar en cualquier momento la veracidad de la información que, en cumplimiento de lo aquí instr uido, sea suministrad a por los administradores de la infraestructura del transporte y, en consecuencia, podrá adelantar los procesos administrativos de carácter sancionatorio a que haya lugar, sin perjuicio de aquellas otras actividades de promoción y prevención que resulten pertinentes, en procura de una infraestructura del transporte accesible e incluyente, en la que impere la seguridad, calidad

haya lugar, sin perjuicio de aquellas otras actividades de promoción y prevención que resulten pertinentes, en procura de una infraestructura del transporte accesible e incluyente, en la que impere la seguridad, calidad y libre acceso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, en el Decreto 2409 de 2018, y en las demás normas que resulten concordantes y complementarias. 6 Artículo 24 de la Constitución Política de Colombia 7 Cfr. H. Corte Constitucional Sentencia T-304-17 [e]l derecho a la accesibilidad física como una garantía del derecho a la libre locomoción y el deber de solidaridad (…) Esta Corporación ha considerado en su jurisprudencia que el derecho a la libre locomoción consagrado en el artículo 24 Superior, se deriva del derecho a la libertad inherente a la condición humana, “cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos” Al ser un derecho que supone la independencia física de los individuos, tiene una especial importancia, pues permite el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales, como la educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía como expresión humana. Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el indivi duo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”

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autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano” 7371 DE 09/09/2022RESOLUCIÓN Nro. HOJA No 4 “Por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” _____________________________________________________________________________________ Que, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1. Modifíquese el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte, el cual quedará así: “Programa Especial de supervisión del Control del sobrepeso en carreteras – PECSO. En el desarrollo de este Programa Especial se realiza un proceso de verificación funcional y operativo de las condiciones en que se prestan servicios a los usuarios en las diferentes Estaciones de Pesaje, ubicadas en las carreteras concesionadas y no concesionadas, las cuales son utilizadas para el control del sobrepeso, así como la articulación con sistemas operativos de información del sector transporte RUNT y RNDC. Le c orresponde a las Delegaturas de Tránsito y Transporte Terrestre, Puertos y Concesiones e Infraestructura de la Superintendencia de Transporte, en el desarrollo de sus respectivas funciones, ejercer supervisión -inspección, vigilancia y control - respecto de las medidas del control del sobrepeso en la infraestructura portuaria, carretera y de la operación del transporte de carga. En consecuencia y para estos fines, se hace necesario implementar los mecanismos de supervisión descritos en el “ANEXO 1_TÉCNICO _MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS

CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O

en el “ANEXO 1_TÉCNICO _MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA” con lo cual se recolectará la información descrita en el “ANEXO 2_FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN (VIGILANCI A) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” como parte integral de la presente circular, a los cuales se podrá acceder en el siguiente enlace: https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia-delegada-de-concesiones-einfraestructura/, y cuyo análisis permitirá el seguimiento a las acciones de mejora requeridas por esta Autoridad de supervisión en la infraestructura carretera. Al “ANEXO 1_TÉCNICO MANTENIMIENTO DEL ACTIVO VIAL / PUBLICIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y/O OPERADORES DEL SERVICIO CONEXO Y USUARIOS DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE CARRETERA ” y

“ANEXO 2_FORMULARIO ASPECTOS A VERIFICAR (INSPECCIÓN) Y REPORTES DE AUTOGESTIÓN

(VIGILANCIA) EN EL SERVICIO CONEXO DEL CONTROL DEL SOBREPESO” se deberá acceder a través del link https://www.supertransporte.gov.co/index.php/superintendencia -delegada-de-concesiones-einfraestructura/, ícono/botón “Recolección de Información” de forma periódica, esto es, mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo objeto de reporte , a partir de la fecha

infraestructura/, ícono/botón “Recolección de Información” de forma periódica, esto es, mensualmente dentro de los primeros diez (10) días calendario del mes siguiente al periodo objeto de reporte , a partir de la fecha de expedición de la presente resolución por la cual se modifica la Circular Única . El primer reporte de información a la Superintendencia de Transporte por parte de los obligados se realizará en el mes de octubre de 2022, para lo cual deberán diligenciar y remitir los formularios correspondientes. Para estos efectos, téngase en cuenta que en las actividades del control del sobrepeso se considerarán, entre otros, los siguientes aspectos: - El uso debido de las cargas máximas y tolerancias positivas para cada tipo de vehículo y su concordancia con las normas vigentes –de peso total y por eje-. - La operación de la estación de pesaje. - El sistema de funcionamiento de los equipos del pesaje. - Los documentos y/o certificación de idoneidad de l instrumento de medición denominado báscula camionera y su publicidad. - La señalización informativa y preventiva relativa al control del sobrepeso , circulación vehicular y peatonal. - El estado físico de las instalaciones. 7371 DE 09/09/2022RESOLUCIÓN Nro. HOJA No 5 “Por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” _____________________________________________________________________________________ - Verificar las evidencias documentales, tecnológicas, operativas, físicas y procedimentales que den

cuenta del cumplimiento de las normas del control del sobrepeso. - Verificar los mecanismos, canales adoptados, así como la atención a las PQRS que tengan información relativa al control del sobrepeso. Consideraciones adicionales La tolerancia positiva solo podrá ser tenida en cuenta en los precisos términos del artículo 3 de la Resolución Nro. 2888 de 2005 expedida por el Ministerio de Transporte, por lo cual: - NO debe ser utilizada como carga inicial por las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, ni por los generadores de carga. - Los Puertos y Generadores de Carga con fines comerciales NO deben permitir el despacho de vehículos tipo automotor de carga que utilicen la tolerancia máxima positiva de medición como carga inicial. Instrucciones generales Los titulares , administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras , según corresponda, deberán: - Mantener actividades de control del sobrepeso realizando mediciones del peso bruto total vehicular8 y por eje9 de conformidad con lo previsto en la Resolución 4100 del 28 de diciembre de 2004 del Ministerio de Transporte10 y, en adelante, conforme lo disponga la normatividad que le complemente o modifique. - Imprimir y entregar el tiquete de pesaje a todos los usua rios de la báscula en carreteras o puertos cuya medición supere el peso máximo establecido en la normatividad vigente y/o a quien lo solicite, si la medición se encuentra dentro de los rangos permitidos por la norma.

  • Imprimir los tiquetes de pesaje en pap el y con tinta que permita su lectura a largo plazo, toda vez que dicho tiquete es soporte de actuaciones administrativas adelantadas por la SuperTransporte en ejercicio de la facultad de supervisión. - Fomentar el uso de nuevas tecnologías en el desarrollo de esta actividad a efectos de abandonar, en lo posible y progresivamente, los tiquetes de pesaje impreso, en línea con la política digital del Estado. - Reportar la información correspondiente a través de l Registro Nacional de Reportes de Control del sobrepeso, implementado por la entidad, al cual se incorporaron mecanismos de autogestión, inspección y estadísticos con los parámetros verificables y lineamientos descritos en el Anexo_1Técnico.

Recomendaciones relacionadas con el instrumento de medición báscula camionera Los titulares , administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras , según corresponda, deberán: - Conservar, en todo momento, el instrumento de pesaje de conformidad con los parámetros establecidos en la normativa vigente, entendiendo que su estado siempre debe ser el mejor posible. Téngase en cuenta que la idoneidad de la báscula camionera está directamente relacionada con la seguridad vial y la preservación del buen estado de la infraestructura de transporte. 8 Artículo 8 de la Resolución Nro. 4100 de 2004. 9 Artículo 9 de la Resolución Nro. 4100 de 2004. 10 “[p]or la cual se adoptan los límites de pesos y dimensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional”,

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carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional”, 7371 DE 09/09/2022RESOLUCIÓN Nro. HOJA No 6 “Por la cual se modifica el artículo 3.7.1. del Capítulo 7 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte” _____________________________________________________________________________________ Publicidad de los certificados de verificación Los titulares, administradores de infraestructura y/o operadores de las básculas camioneras deberán: - Adherir en un lugar visible del instrumento de pesaje verificado, ya sea en el visor o en algún elemento de la instalación que lo soporta , la “ Etiqueta de verificación” cuyas características, formato, contenido y demás instrucciones al respecto se encuentran previstas en la Resolución Nro. 77506 del 10 de noviembre de 2016 de la Superintendencia de Industria y Comercio, teniendo en cuenta para ello la normat ividad posterior que la sustituya o modifique. - También les resulta facultativo, es decir, solo si así lo estiman pertinente, adherir en un lugar visible las etiquetas y/o certificaciones correspondientes a la calibraci ón de l instrumento de medición báscula camionera. Artículo 2. PUBLÍQUESE en el Diario Oficial y en la página web oficial de la Superintendencia de Transporte. La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los El Superintendente de Transporte, WILMER ARLEY SALAZAR ARIAS Proyectó: Geraldine Mendoza Rodríguez – Abogada contratista Delegatura de Concesiones e Infraestructura Revisó: Hermes José Castro Estrada – Superintendente Delegado de Concesiones en Infraestructura

WILMER ARLEY SALAZAR ARIAS Proyectó: Geraldine Mendoza Rodríguez – Abogada contratista Delegatura de Concesiones e Infraestructura Revisó: Hermes José Castro Estrada – Superintendente Delegado de Concesiones en Infraestructura Esteban Martínez Torres – Director de Promoción y Prevención de la Delegatura de Concesiones e Infraestructura Diego Andrés Guarín Villabón – Director de Investigaciones de la Delegatura de Concesiones e Infraestructura Ihovanna Glenia León Vargas – Asesora Despacho del Superintendente de Transporte María Fernanda Serna Quiroga – Jefe Oficina Asesora Jurídica 7371 DE 09/09/2022 7371 DE 09/09/2022

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