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SUPERTRANSPORTE - Resolución 7599 de 2005

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 7599 de 2005
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2005

REPÚBLICA DE COLOMBIA

M I N I S T E R I O D E T R A N S P O R T E

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No. 7599 DE

( 18/04/2005 )

Por la cual se fija la fecha límite de pago de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2.003 y se adopta el formulario para la declaración y pago de esta contribución.

EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en la Ley Primera de 1.991, los Decretos 1016 de 2.000, 2741 de 2.001 y 2091 de 1.992 y,

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo Primero del Artículo 40 del Decreto 101 del 2 de Febrero de 2000, modificó la denominación de la Superintendencia General de Puertos por la de Superintendencia de Puertos y Transporte "SUPERTRANSPORTE".

Que conforme lo establece el Artículo 3° del Decreto 1016 de junio 6 de 2.000, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 01 de 1991.

Que el Numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece el cobro de una tasa por concepto de vigilancia proporcional a los ingresos brutos, según los costos de funcionamiento de la

Que el Numeral 27.2 del Artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece el cobro de una tasa por concepto de vigilancia proporcional a los ingresos brutos, según los costos de funcionamiento de la Superintendencia.

Que el Numeral 18 del Artículo 7° del Decreto 1016 del 6 de junio de 2.000, asignó al Superintendente de Puertos y Transporte la función de :”Expedir los actos administrativos que como jefe de organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales...”

Que en virtud del numeral 3 del artículo 15 del Decreto 1016 de 2.000, modificado por el artículo 11 del Decreto 2741 de 2.001, le corresponde a la Secretaría General de la Superintendencia de Puertos y Transporte “Dirigir y coordinar con las respectivas superintendencias delegadas, el adecuado y oportuno recaudo de las tasas que le correspondan de acuerdo con la ley.”

Que en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 2091 del 28 de diciembre de 1.992 y a fin de facilitar el cobro de la tasa de vigilancia, se deberá llevar la contabilidad de forma tal que permita la identificación de los ingresos base para el cobro de la misma.

Que en cumplimiento del Decreto 2053 de 2.003 el Ministro de Transporte, fijó mediante Resolución N° 004001 del 27 de diciembre de 2.004, el monto de la tasa de vigilancia en 0,27507% sobre los ingresos brutos obtenidos durante la vigencia 2.003, que deben pagar los sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte del sector portuario de conformidad con la Ley Primera de 1.991.

brutos obtenidos durante la vigencia 2.003, que deben pagar los sujetos de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte del sector portuario de conformidad con la Ley Primera de 1.991.

Que es necesario fijar las condiciones, fecha límite para el pago y adoptar el formulario para la declaración y autoliquidación de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2.003.

Que en merito de lo expuesto,RESOLUCION No. DE Hoja No.

Por la cual se fija la fecha límite de pago de la tasa de vigilancia correspondiente a ingresos brutos obtenidos durante la vigencia del año 2.003 y se adopta el formulario para la declaración y pago de esta contribución.

2

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Fíjese como condición y fecha límite para el pago por concepto de tasa de vigilancia que deberán efectuar las sociedades portuarias, los titulares de autorizaciones y concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1ª de 1991, los titulares de licencias portuarias, autorizaciones temporales y operadores portuarios, un pago único hasta el día 31 de mayo de 2.005.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para proceder al pago de la tasa de vigilancia los sujetos obligados a la misma, deberán autoliquidarse el valor a cancelar tomando como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2.003, a los cuales se le aplicará el porcentaje establecido por el Ministerio de Transporte según Resolución 004001 del 27 de diciembre de 2.004, que fue fijado en CERO PUNTO

VEINTISIETE QUINIENTOS SIETE (0.27507%).

Transporte según Resolución 004001 del 27 de diciembre de 2.004, que fue fijado en CERO PUNTO

VEINTISIETE QUINIENTOS SIETE (0.27507%).

PARÁGRAFO SEGUNDO: El no pago de la tasa de vigilancia dentro del plazo establecido en este artículo causará intereses de mora del 12% anual de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 68 de 1.923 y el incumplimiento en la autoliquidación y pago de la misma en la forma y dentro del plazo establecido generará el cobro de multas de conformidad con el artículo 3° de la Resolución 457 del 18 de abril de 2.001 expedida por esta Superintendencia.

ARTICULO SEGUNDO: Adóptese como documento para la declaración y el pago de autoliquidación de la tasa de vigilancia, el formulario que hace parte integral de la presente Resolución, y que deberá ser diligenciado y pagado por los entes vigilados en estricto acuerdo a las instrucciones contenidas en el mismo para la correspondiente vigencia.

PARÁGRAFO PRIMERO. La información sobre ingresos brutos generados por la operación portuaria base para la autoliquidación deberá ser fidedigna y reflejar el resultado contable íntegramente de la actividad portuaria,. La Superintendencia de Puertos y Transporte se reserva el derecho de efectuar la comprobación de la información suministrada.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la Superintendencia de Puertos y Transporte determine que los ingresos brutos por operación portuaria base de la autoliquidación de la tasa de vigilancia declarada y pagada, no son fidedignos procederá a corregir la autoliquidación presentada y reliquidará su valor

ingresos brutos por operación portuaria base de la autoliquidación de la tasa de vigilancia declarada y pagada, no son fidedignos procederá a corregir la autoliquidación presentada y reliquidará su valor según procedimiento establecido en la Resolución 457 del 18 de abril de 2.001.

PARÁGRAFO TERCERO: Por cuanto la autoliquidación de tasa de vigilancia debe venir certificada con la firma del Representante Legal, el Contador y el Revisor Fiscal de la sociedad cuando a ello hubiere lugar, tales personas serán responsables de las inexactitudes o errores que en su revisión se determine y podrán ser sancionadas conforme a lo previsto en la ley.

PARÁGRAFO CUARTO: Aquellos vigilados que utilicen el muelle para la movilización de carga propia y por lo tanto no generen contabilización de sus ingresos por actividad portuaria en subcuenta independiente, deberán calcular la proporción de ingresos brutos portuarios basados en las toneladas de carga movilizada durante el ejercicio contable, por la tarifa promedio del mercado del tipo de carga respectivo, registradas ante la Superintendencia de Puertos y Transporte. En todo caso, la tarifa a aplicar deberá cubrir como mínimo los costos portuarios en que incurrió para efectuar las operaciones, de conformidad con los Artículos 21 y 22 de la Ley 01 de 1991.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO.

Superintendente de Puertos y Transporte ( E.)

Anexo: Formato Formulario de Autoliquidación Tasa de Vigilancia.

Proyectó: Consuelo Bejarano A.

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO.

Superintendente de Puertos y Transporte ( E.)

Anexo: Formato Formulario de Autoliquidación Tasa de Vigilancia.

Proyectó: Consuelo Bejarano A.

Revisó: Luis Fernando García Cerón

Ilva Restrepo Arias

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