SUPERTRANSPORTE - Resolución 7655 de 2020
Superintendencia de Transporte
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Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 7655 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN NÚMERO
REPUBLICA DE COLOMBIA I Por la cual se rechaza un recurso de reposición
EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las que le confieren la Ley 105 de 1993, Ley 222 de 1995, Ley 336 de 1996, el Decreto 470 de 1971, el Decreto 101 de 2000, el Decreto 2741 de 2001, el numeral 3º del artículo 49 de la Ley 1116 de 2006, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1079 de 2015, el Decreto 2409 de 2018, y demás normas concordantes, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020, por la cual se convoca a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, identificada con NIT 900.225.133-2, al trámite de liquidación judicial, y se dictan otras disposiciones, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Sometimiento a Control
1. Mediante la Resolución número 18713 del 1 de junio de 2016 1, la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso la medida administrativa de sometimiento a control a la empresa Ferrocarril del Pacífico S.A.S identificada con NIT 900.225.133-2.
2. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución número 25382 del 29 de junio de 20162, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad Ferrocarril del
2. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución número 25382 del 29 de junio de 20162, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S3 el día 22 de junio de 2016, en contra de la Resolución número 18713 del 1 de junio de 2016.
Prórroga Sometimiento a Control por Término Indefinido
3. A través de la Resolución número 64479 del 5 de diciembre de 20174, la Superintendencia de Puertos y Transporte prorroga la medida de Sometimiento a Control impuesta a la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, mediante la Resolución número 18713 del 1 de junio de 2016, y en la cual se indicó lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: PRORROGAR por término indefi nido la medida de Sometimiento a Control impuesta a la empresa FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S identificada con NIT. 900.225.133 -2, mediante la Resolución número 18713 del 1 de junio de 2016, hasta que sean subsanados los hechos que dieron lugar a la medida de sometimiento, o aquellos que puedan presentarse antes y/o durante el desarrollo del Plan de Mejoramiento y Recuperación que sea presentado a esta entidad (…)”
1 Folio 751 y siguientes del expediente. 2 Folio 769 y siguientes del expediente. 3 Folio 757 y siguientes del expediente. 4 Folio 3398 y siguientes del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
Caducidad Administrativa del Contrato de Concesión
4 Folio 3398 y siguientes del expediente.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
Caducidad Administrativa del Contrato de Concesión
4. La Agencia Nacional de Infraestructura a través de la comunicación 20205320423112 del 8 de junio de 20205, para los fines de la supervisión que ejerce esta autoridad administrativa, informó de la declaración de caducidad del contrato de concesión No. 09-CONP-98 celebrado con la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, decisión que se encuentra en firme de acuerdo con la constancia de ejecutoria del 22 de mayo de 20206, teniendo en cuenta que la caducidad fue declarada por la Resolución número 1685 del 12 de diciembre de 2019 7, y se confirmó a través de la Resolución número 20207070005965 del 15 de mayo de 20208, declaratoria que trae como consecuencia la reversión de los bienes a la Nación.
Resolución que Convoca al Trámite de Liquidación Judicial
5. Mediante Resolución número 7443 del 11 de agosto de 2020 , la Superintendencia de Transporte procedió a convocar a la sociedad sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, identificada con NIT 900.225.133-2, al trámite de liquidación judicial.
5.1. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, expedido por la Cámara de Comercio de Cali, la sociedad habilitó como correo electrónico para notificaciones judiciales la dirección administracioncali@fdp.com.co.
5.2. La Resolución número 7443 del 11 de agosto de 2020, fue notificada el mismo día a través en la
notificaciones judiciales la dirección administracioncali@fdp.com.co.
5.2. La Resolución número 7443 del 11 de agosto de 2020, fue notificada el mismo día a través en la dirección de notificaciones electrónicas administracioncali@fdp.com.co, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
5.3. A través de certificación electrónica E29449758 -S, se confirmó que el correo electrónico enviado por parte de la Superintendencia de Transporte a la dirección de notificaciones electrónicas administracioncali@fdp.com.co con la Resolución número 7443 del 11 de agost o de 20 20, fue enviado y entregado el mismo día.
5.4. A través de la certificación electrónica E29464340 -R, se confirmó que el día 11 de agosto de 2020 se accedió al contenido del correo electrónico que contenía la Resolución número 7443 del 11 de agosto de 2020.
Presentación Recurso de Reposición Contra la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020
6. El día 16 de septiembre de 2020, la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S mediante la comunicación número 20205320781332 presentó recurso de reposición contra la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020.
6.1. El día 18 de septiembre de 2020, la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S mediante la comunicación número 20205320797532 procedió a sustentar el recurso de reposición contra la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia
La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico,
agosto de 2020.
II. CONSIDERACIONES
7. Competencia
La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscr ita al Ministerio de Transporte9. El artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 de l Decreto 2741 de 2001, señala que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte:
5 Folio 3468 y siguientes del expediente. 6 Folio 3529 del expediente. 7 Folio 3470 y siguientes del expediente. 8 Folio 3505 y siguientes del expediente. 9 Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018. “ Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
“(…) 3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato.”
El numeral 10 del ar tículo 5 del Decreto 2409 de 2018, dispone que es función de la Superintendencia de
Transporte:
“(…) 10. Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucc ión de su actuación administrativa (…)”
Transporte:
“(…) 10. Imponer las medidas y sanciones que correspondan por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o por la obstrucc ión de su actuación administrativa (…)”
A su vez, los numerales 8 y 14 del artículo 7 del mismo Decreto, en cuanto a las funciones de este Despacho dispone:
“(…) 8. Vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
(…) 14. Ordenar como consecuencia de la evaluación de las condiciones subjetivas, mediante acto administrativo de carácter particular y cuando así proceda, los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de todos aquellos quienes presten el servicio de transporte, los puertos, las concesiones o infraestructura, servicios conexos, y los demás sujetos previstos en la ley (…)”
Las normas transcritas otorgan a la Superintendencia de Transporte la supervisión de las condiciones subjetivas y/o societarias de las empresas de servicio público de transporte, incluyendo concesiones e infraestructura de transporte. En esa misma línea, faculta a este Despacho para exigir la adopción de los correctivos necesarios tendientes a subsanar una situación crítica de orden financiero, contable, jurídico y administrativo soportada por los sujetos supervisados por esta Superintendencia.
En atención a lo expuesto, esta Superintendencia tiene competencia para ejercer sus facultades de supervisión sobre la sociedad concesionaria Ferrocarril del Pacifico S.A.S, lo cual permite a su vez, que esta Autoridad haga uso de los distintos instrumentos jurídicos de ley para el correcto ejercicio de sus funciones.
sobre la sociedad concesionaria Ferrocarril del Pacifico S.A.S, lo cual permite a su vez, que esta Autoridad haga uso de los distintos instrumentos jurídicos de ley para el correcto ejercicio de sus funciones.
8. Sobre la procedencia de la notificación por medios electrónicos y el recurso de reposición
Debido a la declaratoria de Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, por causa del nuevo Coronavirus COVID -19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 491 de 2020, determinó que la notificación de las actuaciones administrativas se haría por medios electrónicos, de la siguiente manera:
“Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificac ión o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.
En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo.
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden,
El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades an te quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscrip ción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Sobre el procedimiento para la presentación y resolución de recursos contra los actos administrativos , se encuentra reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir del artículo 74 y siguientes, que particularmente respecto del recurso de reposición al tenor literal expresan:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. -Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque (...)”
A su vez, en el artículo 76 y 77 del Código enunciado se previó lo siguiente:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. -Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse
modifique, adicione o revoque (...)”
A su vez, en el artículo 76 y 77 del Código enunciado se previó lo siguiente:
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. -Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Artículo 77. Requisitos.- Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente ofic ioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
El artículo 80 del citado Código, establece el alcance del contenido de la decisión que resuelve el recurso:RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
“Artículo 80. Decisión de los recursos. -Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”
Así las cosas, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir
con motivo del recurso.”
Así las cosas, de acuerdo con nuestra legislación y doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de controvertir una decisión, para que la administración previa su evaluación la confirme, aclare, modifique o revoque.
Es deber de la administración decidir en derecho el acto impugnado, habiéndose ejercido en oportunidad legal el derecho de contradicción, que no solamente garantiza el derecho de conocer las decisiones de la administración sino también la oportunidad de controvertir por el medio de defensa aludido.
9. El caso concreto
Este Despacho rechazará por extemporáneo del recurso interpuesto por Ferrocarril del Pacífico S.A.S., por los motivos que se proceden a explicar.
9.1 De conformidad con el certificado de comunicación electrónica de email certificado E29464340-R, se observa que la Resolución 7443 de 11 de agosto de 2020 , el mismo día que fue expedida, fue enviada a la dirección de notificaciones electrónicas administracioncali@fdp.com.co , correo autorizado para recibir notificaciones, como se observa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S, expedido por la Cámara de Comercio de Cali.
De igual manera, se evidencia que la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. accedió al contenido el 11 de agosto de 2020, por lo que se entiende que en dicha fecha quedó surtida la notificación del acto administrativo, como se evidencia en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
como se evidencia en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
9.2 Respecto a la notificación del acto administrativo recurrido, es del caso señalar que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, estableció las condiciones y requisitos que deben cumplir las autoridades públicas para realizar la notificación electrónica de los actos administrativos, de igual manera, estableció que el mensaje que se envíe debe “contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración” (negrilla fuera del texto original).
El artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer recurso de reposición es de diez (10) días, a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. En el presente asunto la notificación de la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020, fue realizada de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020.
9.3 La sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S., el 16 de septiembre de 2020, mediante la comunicación número 20205320781332 presentó recurso de reposición contra la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020, recurso que fue sustentado el 18 de septiembre de 2020.
En dicho documento, la sociedad afirmó que el 7 de septiembre de 2020 tuvo acceso a la resolución número
que fue sustentado el 18 de septiembre de 2020.
En dicho documento, la sociedad afirmó que el 7 de septiembre de 2020 tuvo acceso a la resolución número 7443 del 11 de agosto de 2020 y que “dentro del término legal estipulado en el artículo 4º del Decreto Legislativo número 491 del 28 de marzo de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 SUSTENTO el RECURSO DE REPOSICIÓN”, de igual manera, señaló que, el término para presentar el recurso corrió del 8 de septiembre de 2020 hasta el 21 del mismo mes y año.
9.4 A partir de lo anterior, se concluye que el recurso no se interpuso dentro del plazo legal, toda vez que la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020, fue notificada conforme lo exigía el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 a la Sociedad el mismo 11 de agosto de 2020, por lo que el término para presentar el recurso feneció el 26 de agosto de 2020 y el recurso fue interpuesto el día 16 de septiembre del mismo año.
No es cierto, como lo señala la empresa, que se accedió al documento el 7 de septiembre de 2020 . Por el contrario, tal como lo certificó 4-72 la empresa accedió al documento en agosto 11 de 2020 , como se puede evidenciar en la certificación expuesta más arriba.
9.5 Así las cosas, puede identificarse que el recurso se interpuso veinticinco (25) días después de la notificación, es decir que el mismo es extemporáneo y por consiguiente no da cumplimiento a los requisitos de oportunidad
9.5 Así las cosas, puede identificarse que el recurso se interpuso veinticinco (25) días después de la notificación, es decir que el mismo es extemporáneo y por consiguiente no da cumplimiento a los requisitos de oportunidad establecidos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Entidad procederá a rechazarlo en los términos del artículo 78 del mencionado Código, el cual dispone:
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”
En efecto, dado el carácter de derecho público que les atañe a las normas de procedimiento, es consecuente señalar que no existe opción distinta a la de ceñirse al mandato legal y en consecuencia rechazar de plano el recurso de reposición en mención.
En esa medida, con base en los fundamentos mencionados se establece que, al efectuarse el rechazo del recurso de reposición interpuesto, no hay lugar a pronunciamiento de fondo por parte de la Administración para resolver los motivos de inconformidad planteados en el escrito de reposición.
En mérito de lo expuesto, este DespachoRESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
III. RESUELVE
Artículo Primero: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el representante legal
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
III. RESUELVE
Artículo Primero: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S . contra la Resolución 7443 del 11 de agosto de 2020 , mediante la cual se convocó a la sociedad al trámite del proceso de liquidación judicial , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo.
Artículo Segundo: SOLICITAR, en consecuencia, a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S identificada con NIT 900.225.133-2.
Artículo Tercero: REMITIR a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, una vez en firme el presente acto administrativo, en cumplimiento de lo ordenado en el anterior numeral y para los efectos de su competencia, copia auténtica del expediente de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S identificada con NIT 900.225.133-2, el cual obra en esta Superintendencia.
Artículo Cuarto: ADVERTIR a los administradores de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S identificada con NIT 900.225.133 -2, para que se abstengan de realizar actos contrarios a la ley, el presente acto administrativo, los estatutos, las decisiones del máximo órgano social o junta directiva, o que deterioren la prenda común de los acreedores, so pena de las sanciones a que haya lugar.
Artículo Quinto: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Delegatura de Procedimientos de
prenda común de los acreedores, so pena de las sanciones a que haya lugar.
Artículo Quinto: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ubicada en la Avenida el Dorado No. 51 – 80 de la
ciudad de Bogotá D.C., y a la dirección de notificaciones electrónicas notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co.
Artículo Sexto: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la AGENCIA NACIONAL DE
INFRAESTRUCTURA –ANI-, ubicada en la Calle 24A No. 59 – 42, Edificio T3, Torre 4, Piso 2 de la ciudad de Bogotá D.C., para los fines a que hubiere lugar.
Artículo Séptimo: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución al MINISTERIO DE TRANSPORTE,
ubicado en la Calle 24 No. 60 – 50, Piso 9, Centro Comercial Gran Estación II de la ciudad de Bogotá D.C., para los fines a que hubiere lugar.
Artículo Octavo: COMUNICAR el contenido de la presente Resolución a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL
CAUCA, ubicada en la Carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Palacio de San Francisco, de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, para los fines a que hubiere lugar.
Artículo Noveno: COMUNICAR la presente actuación a las Alcaldías Municipales de SANTIAGO DE CALI,
BUGALAGRANDE, BUENAVENTURA, DAGÚA, EL CERRITO, SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ,
GUADALAJARA DE BUGA, LA CUMBRE, LA TEBAIDA, PALMIRA, TULUÁ, YUMBO Y ZARZAL, para los fines a que hubiere lugar.
Artículo Décimo: COMPULSAR COPIAS de la presente actuación al MINISTERIO DEL TRABAJO, para lo de su competencia, especialmente, lo relacionado con el cumplimiento de obligaciones laborales por parte de la
sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S.
Artículo Décimo Primero: COMPULSAR COPIAS de la presente actuación a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –, para lo de su competencia, entre otras, lo relacionado con el proceso de administrativo de cobro coactivo que lleva contra la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S.
Artículo Décimo Segundo: COMPULSAR COPIAS a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se le imparta el impulso que corresponde a la causa que allí cursa en contra de contra Gustavo Adolfo Giraldo Chavarría y Darío Alberto Castillo Zuluaga, por cuenta del presunto delito de alzamiento de bienes.
Artículo Décimo Tercero: OFICIAR, una vez en firme el presente acto administrativo, a la Cámara de Comercio
de Cali, por ser del domicilio de la compañía, ubicada en la Calle 8 No. 3 - 14 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca,RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición y a la dirección de notificaciones electrónicas notificacionesjudiciales@ccc.org.co; a efectos de quedar inscritas en la oficina de registro correspondiente las medidas ordenadas.
Por la cual se rechaza un recurso de reposición y a la dirección de notificaciones electrónicas notificacionesjudiciales@ccc.org.co; a efectos de quedar inscritas en la oficina de registro correspondiente las medidas ordenadas.
Artículo Décimo Cuarto: NOTIFICAR, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, el contenido de la presente Resolución, a través de la Secretaria General de la Superintendencia de Transporte, al representante legal o a quien haga sus veces de la sociedad FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A.S, identificada con NIT 900.225.133 -2, en la dirección de notificaciones electrónicas administracioncali@fdp.com.co de
conformidad con el artículo 4 del Decreto 491 de 2020; o en su defecto en la Calle 26 No. 4 -66 de la ciudad Cali, Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Artículo Décimo Quinto: ANEXAR a la presente Resolución las certificaciones número E29449758-S y E29464340-R, a través de las cuales se confirma el proceso de notificación de la Resolución número 7443 del 11 de agosto de 2020.
Artículo Décimo Sexto: ADVERTIR que contra el presente Acto Administrativo no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los
CAMILO PABÓN ALMANZA
SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
Notificar
Sociedad: Ferrocarril del Pacífico S.A.S Otoniel González Orozco Representante legal o quien haga sus veces.
Dirección: Calle 26 No. 4 -66
Notificar
Sociedad: Ferrocarril del Pacífico S.A.S Otoniel González Orozco Representante legal o quien haga sus veces.
Dirección: Calle 26 No. 4 -66
Ciudad: Cali, Valle del Cauca.
Dirección Electrónica: administracioncali@fdp.com.co
Comunicar
Autoridad: Ministerio de Transporte
Ángela María Orozco Gómez Ministra de Transporte
Dirección: Calle 24 No. 60 – 50, Piso 9, Centro Comercial Gran Estación II
Ciudad: Bogotá D.C.
Autoridad: Superintendencia de Sociedades
Delegatura de Procedimientos de Insolvencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, Doctora Susana Hidvegi
Dirección: Avenida El Dorado No. 51 – 80
Ciudad: Bogotá D.C.
Dirección Electrónica: notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co
Autoridad: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIManuel Felipe Gutiérrez Torres.
Presidente.
Dirección: Calle 24 A No. 59 – 42, Edificio T3, Torre 4, Piso 2
Ciudad: Bogotá D.C.RESOLUCIÓN NÚMERO HOJA No. 3
Por la cual se rechaza un recurso de reposición
Autoridad: Gobernación del Valle del Cauca
Clara Luz Roldán González Gobernadora
Dirección: Carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Palacio de San Francisco.
Ciudad: Cali, Valle del Cauca.
Dirección Electrónica: njudiciales@valledelcauca.gov.co
Gobernadora
Dirección: Carrera 6 entre calles 9 y 10 Edificio Palacio de San Francisco.
Ciudad: Cali, Valle del Cauca.
Dirección Electrónica: njudiciales@valledelcauca.gov.co
Autoridad: Alcaldía de Santiago de Cali
Jorge Iván Ospina Gómez Alcalde
Dirección: Avenida 2 Norte No. 10-70
Ciudad: Cali, Valle del Cauca.
Dirección Electrónica: notificacionesjudiciales@cali.gov.co
Autoridad: Alcaldía de Buenaventura
Víctor Hugo Vidal Piedrahita Alcalde
Dirección: Edificio CAD Calle 2 Cra. 3 Centro
Ciudad: Buenaventura, Valle del Cauca.
Dirección Electrónica: alcalde@buenaventura.gov.co
Autoridad: Alcaldía de Bugalagrande
Julio César Rojas Trujillo Alcalde
Dirección: Carrera 6 No 5-65, Barrio el Centro, Parque Princ
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