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SUPERTRANSPORTE - Resolución 7725 de 2020

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 7725 de 2020
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

RESOLUCIÓN No. DE

Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

TERRESTRE

En ejercicio de las facultades legales, en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 1437 del 2011, el Decreto 1079 del 2015, Decreto 2409 del 2018, Resolución 844 del 2020, Resolución 1537 de 2020, demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que en el artículo 365 de la Constitución Política se establece que “ [l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley (…).

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (…)”.

SEGUNDO: Que, “la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad”1.

TERCERO: Que el Estatuto General del Transporte, prevé que la seguridad es prioridad en la prestación del servicio público de transporte, especialmente en lo relacionado con los usuarios2 de este servicio y que el mismo se debe prestar bajo la regulación del Estado en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad3.

servicio público de transporte, especialmente en lo relacionado con los usuarios2 de este servicio y que el mismo se debe prestar bajo la regulación del Estado en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad3.

CUARTO: Que en el numeral 8 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018 4 se establece que es función de la Superintendencia de Transporte “[a]delantar y decidir las investigaciones administrativas a que haya lugar por las fallas en la debida prestación del servicio público de transporte, puertos, concesiones, infraestructura, servicios conexos, y la protección de los usuarios del sector transporte”.

QUINTO: Que la Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al

Ministerio de Transporte5.

De igual forma, la Superintendencia de Transporte tiene como objeto ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, cuya delegación6 se concretó en (i) inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte; y (ii) vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte7, sin perjuicio de las demás funciones previstas en la Ley.

1 Ley 105 de 1993, artículo 3, numeral 3. 2Ley 336 de 1996, Artículo 2o. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. 3 Numeral 3 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.

2Ley 336 de 1996, Artículo 2o. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. 3 Numeral 3 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 4 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 5 Cfr. Artículo 3 del Decreto 2409 de 2018. 6Al amparo de lo previsto en los artículos 189 numeral 22 y 365 de la Constitución Política de Colombia: “Articulo 189. Corres ponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos”. 7 Decreto 2409 de 2018, artículo 4.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

2 En esa medida, se previó que estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Transporte8 (i) las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte; (ii) las entidades del Sistema Nacional de Transporte9, establecidas en la Ley 105 de 1993 10 excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ej ercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden; y (iii) las demás que determinen las normas legales 11. (Subrayado fuera de texto).

Así, la Superintendencia de Transporte es competente para conocer el presente asunto en la medida en que le

materia de transporte legalmente les corresponden; y (iii) las demás que determinen las normas legales 11. (Subrayado fuera de texto).

Así, la Superintendencia de Transporte es competente para conocer el presente asunto en la medida en que le fueron asignadas funciones de supervisión sobre las empresas prestadoras de servicio público de transporte de pasajeros por carretera 12. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 171 de 2001, compilado por el artículo 2.2.1.4.2.2. del Decreto 1079 de 201513, en el que se señaló que “[l]a inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público [pasajeros por carretera] estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte”.

En ese sentido y por estar ante la prestación de un servicio público de transporte, el Estado está llamado (i) a intervenir con regulación para proteger las vidas de los habitantes del territorio nac ional, así como (ii) a cumplir funciones de policía administrativa14 (la Superintendencia de Transporte) que haga respetar las reglas jurídicas, para que el mercado opere dentro del marco de la legalidad.

SEXTO: Que en el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 2409 del 2018 se establece como función de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre : “[t]ramitar y decidir, en primera instancia, las investigaciones administrativas que se inicien, de oficio o a solicitud de cualquier persona, por la presunta infracción a las disposiciones vi gentes en relación con la debida prestación del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como la aplicación de las normas de tránsito.

infracción a las disposiciones vi gentes en relación con la debida prestación del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como la aplicación de las normas de tránsito.

Igualmente, que en el numeral 4 del artículo 22 del Decreto 2409 del 2018 se establece como función de la Dirección de Investigaciones de Tránsito y Transporte Terrestre : “[i]mponer las medidas y sanciones que correspondan a sanciones que correspondan de acuerdo con la L ey, por la inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia o de la obstrucción de su actuación administrativa , previa solicitud de explicaciones y práctica de pruebas si hay lugar a ello”. (Subrayado fuera del texto original)

SÉPTIMO: Que fue expedida la Resolución 385 del 12 de marzo de 202015 la cual fue modifica por la Resolución 844 del 26 de Mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social en la que se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID19 y de mitigar sus efectos, en las que fueron incluidas medidas para garantizar la prestación de servicio público de transporte, adoptando las medidas higiénicas correspondientes16.

OCTAVO: Que, mediante los Decretos 417 y 637 de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, durante los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de los mismos.

Igualmente, en el marco del Esta do de Emergencia, con el fin evitar y mitigar la propagación de COVID -19, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, en los siguientes términos:

de los mismos.

Igualmente, en el marco del Esta do de Emergencia, con el fin evitar y mitigar la propagación de COVID -19, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, en los siguientes términos:

8 Cfr. Decreto 101 de 2000 artículo 42. Vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2409 de 2018. 9“Artículo 1º.- Sector y Sistema Nacional del Transporte. Integra el sector Transporte, el Ministerio de Transporte, sus organismos adscritos o vinculados y la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto estará sujeta a una relación de coordinación con el Ministerio de Transporte. Conforman el Sistema de Nacional de Transporte , para el desarrollo de las políticas de transporte, además de los organismos indicados en el inciso anterior, los organismos de tránsito y transporte, tanto terrestre, aéreo y marítim o e infraestructura de transporte de las entidades territoriales y demás dependencias de los sectores central o descentralizado de cualquier orden, que tengan funciones relacionadas con esta actividad.” 10“Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones” 11Lo anterior, en congruencia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y demás leyes aplicables a cada caso concreto. 12 Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.2.1.4.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte

12 Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.2.1.4.2.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte 13 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. 14 “El poder de policía comprende distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar, regular o restringir los derechos y libertades con la finalidad de preservar el orden público, potestades que van desde las regulaciones generales hasta aquellos ac tos materiales de fuerza o de coerción que normalmente ejercen las autoridades públicas, enmarcándose allí también las funciones desarrolladas por las Superintendencias como organismos encargados de la inspección y vigilancia de las actividades mercantiles”. Cfr. Superintendencia Bancaria. Concepto No. 2000023915-3, noviembre 15 de 2000. 15 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. 16 De esa forma, se decretaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID.19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en las que se adoptaron entre las otras, las siguientes medidas “(…) 2.7 Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propaga ción del COVID-19. 2.8 Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas”.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas”.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

3 8.1 El Decreto 457 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020.

En su artículo 3 , previó las actividades exceptuadas de dicha medida por cuanto son indispensables para garantizar el acceso a los bienes y servicios esenciales. Así, el parágrafo 5 del citado artículo dispuso:

“[l]as personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coron avirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”.

En ese sentido, con el propósito de garanti zar la movilidad a las personas cuya actividad se encontrara exceptuada del aislamiento preventivo obligatorio, en su artículo 4 previó:

“[s]e deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre , por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de s ervicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior” (Subraya la Dirección).

estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior” (Subraya la Dirección).

8.2 El Decreto 531 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio del 13 al 27 de abril de 2020.

En su artículo 3 , previó las actividades exceptuadas de dicha medida por cuanto son indispensables para garantizar el acceso a los bienes y servicios esenciales. Así, el parágrafo 6 del citado artículo dispuso:

“[l]as personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagaci ón del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”.

En ese sentido, con el propósito de garantizar la movilidad a las personas cuya actividad se encontrara exceptuada del aislamiento preventivo obligatorio, en su artículo 4 previó:

“[s]e deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre , por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior” (Subraya la Dirección).

8.3 El Decreto 593 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio durante el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020.

8.3 El Decreto 593 de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio durante el periodo comprendido entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020.

En su artículo 3 , previó las actividades exceptuadas de dicha medida por cuanto son indispensables para garantizar el acceso a los bienes y servicios esenciales. Así, el parágrafo 5 del citado artículo dispuso:

“[l]as personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID -19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial”.

En ese sentido, con el propósito de garantizar la movilidad a las personas cuya actividad se encontrara exceptuada del aislamiento preventivo obligatorio, en su artículo 5 previó:

“[s]e deberá garanti zar el servicio público de transporte terrestre , por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia san itaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo 3” (Subraya la Dirección).

8.4 El Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 1 de junio hasta el 1 de julio de 2020.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

hasta el 1 de julio de 2020.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

4 Ahora bien, en su artículo 3, previó las actividades exceptuadas de dicha medida por cuanto son indispensables para garantizar el acceso a los bienes y servicios esenciales. Así, en el parágrafo 5 del citado artículo dispuso:

“[l]as personas que desarroll en las actividades mencionadas en el presente artículo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID - 19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.”.

En ese sentido, con el propósito de garantizar la movilidad a las personas cuya actividad se encontrara exceptuada del aislamiento preventivo obligatorio, en su artículo 7 previó:

“[s]e deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servic ios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID - 19 y las actividades permitidas en el presente decreto.”.

8.5. Decreto 990 de 2020, mediante el cual se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio a partir del 16 de julio hasta el 1 de agosto de 2020.

Ahora bien, en su artículo 3, previó las actividades exceptuadas de dicha medida por cuanto son indispensables

hasta el 1 de agosto de 2020.

Ahora bien, en su artículo 3, previó las actividades exceptuadas de dicha medida por cuanto son indispensables para garantizar el acceso a los bienes y servicios esenciales. Así, en el parágrafo 1 del citado artículo dispuso:

“[l]as personas que desarrollen las actividades mencionadas en el presente artícu lo, para iniciar las respectivas actividades, deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID – 19. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID - 19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.”.

En ese sentido, con el propósito de garantizar la movilidad a las personas cuya actividad se encontrara exceptuada del aislamiento preventivo obligatorio, en su artículo 7 previó:

“[s]e deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID – 19 y las actividades permitidas en el presente decreto.”. (…)

8.6 Decreto 1168 de 2020 por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable

En tal sentido, en el mencionado Decreto se previo que todas las actividades que se encuentren exceptuadas de la medida de aislamiento estarán obligadas a cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para

selectivo con distanciamiento individual responsable

En tal sentido, en el mencionado Decreto se previo que todas las actividades que se encuentren exceptuadas de la medida de aislamiento estarán obligadas a cumplir con los protocolos de bioseguridad establecidos para cada actividad.

“[c]umplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID -19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19 adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional.”17

8.7 Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020, mediante el cual s e prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", hasta el 01 de Noviembre de 2020.

17 Articulo 6 Decreto 1168 de 2020RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

5

NOVENO: Que, posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1462 de 202018, en el que se dispuso la prórroga de la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020 y ordenó seguir de manera estricta protocolos de bioseguridad que deban implementar los diversos

en el que se dispuso la prórroga de la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020 y ordenó seguir de manera estricta protocolos de bioseguridad que deban implementar los diversos sectores o actividades, para cada uno de los espacios en que se interactúe.

DÉCIMO: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 6255 del 29 de marzo de 2020 en la que se determinó lo siguiente:

“(….) SUSPENDER los términos legales de los procesos y actuaciones administrativas que se surten ante las diferentes dependencias de esta Superintendencia de Transporte a partir del día lunes 30 de marzo de 2020 hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. Los términos suspendidos se reanudarán, automáticamente el día hábil siguiente al que se culmine la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo Primero: Durante el plazo referido no correrán los términos para todos los efectos de Ley. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos esta blecidos en términos de meses o años, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.

Parágrafo Segundo: Las disposiciones establecidas en el presente artículo no aplicarán para aquellos procesos, medidas, trámites y actuaciones administrativas que deban ser llevadas a cabo, incluyendo

Parágrafo Segundo: Las disposiciones establecidas en el presente artículo no aplicarán para aquellos procesos, medidas, trámites y actuaciones administrativas que deban ser llevadas a cabo, incluyendo investigaciones y decisiones, en el marco de la emergencia declarada y las actividades que sean necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Co ronavirus COVID-19”. (Subrayado fuera del texto original)

Por tal razón, y en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional, la Superintendencia de Transporte fungiendo como autoridad administrativa y dentro en ejercicio sus facultades de vigilancia inspección y control en la prestación del servici o público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, y especialmente lo relacionado con la implementación de los protocolos de bioseguridad , encaminada a la protección de todos aquellos que intervienen en la actividad transportadora, se encuentra facultada para adelantar las actuaciones administrativas pertinentes, con la finalidad no solo de mitigar y atender la emergencia sanitaria, sino también de proteger la salud y seguridad tanto de usuarios como de aquellos que intervienen en la prestación del servicio público de transporte.

DÉCIMO PRIMERO: Que con el Decreto 482 del 26 de marzo de 2020 se dictaron medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura dentro del Estado de emergencia económica, social y ecológica, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de

Transporte expidieron la Circular Externa Conjunta No. 4 del 09 de abril de 2020 con el fin de impartir orientaciones en materia de protección d irigidas a conductores y operadores de la cadena de logística de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio público de transporte terrestre

orientaciones en materia de protección d irigidas a conductores y operadores de la cadena de logística de transporte de carga terrestre y fluvial, empresas y conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, especial, individual, masivo, colectivo, mixt o, transporte por cable, terminales de transporte terrestre, transporte férreo, entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo, que continúan su ejecución durante la emergencia sanitara para prevenir, reducir la exposición y mitigar el riesgo de exposición y contagio por infección respiratoria aguda por Coronavirus COVID19.

En la referida circular se incluyeron (i) medidas generales a implementar en vehículos y equipos de todas las modalidades de transporte, (ii) medidas generales y especificas a implementar por conductores de todo tipo de equipos de transporte, antes, durante y después de la operación, entre otros.

Por lo anterior y atendiendo a la especialidad de la situación, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 por medio de la cual se ordenó la adopción del protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económica, sociales y sectores de la administración pública, dirigido a minimizar los factores que puedan generar la trasmisión de la enfermedad, que debe ser implementado por los destinatarios en el ámbito de sus competencias.

Como consecuencia de ello, y atendiendo a la información suministrada por el Ministerio de Transporte, se expidió de manera complemen taria, la Resolución 677 de 2020 “por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID - 19 en el sector transporte”

expidió de manera complemen taria, la Resolución 677 de 2020 “por medio de la cual se adoptó el protocolo general de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID - 19 en el sector transporte” con su respectivo anexo técnico, mediante el cual se adoptó el prot ocolo de bioseguridad especial aplicado al

18 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 y 844 de 2020 y se discutan otras disposiciones”.RESOLUCIÓN No. DE Hoja No.

“Por la cual se abre una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos”

6 sector transporte por parte de los operadores y conductores de la cadena logística de transporte de carga terrestre y fluvial; empresas y conductores de servicio público de transporte terrestre automotor de pasaje ros; terminales de transporte terrestre; transporte férreo; entes gestores y concesionarios de los sistemas de transporte masivo en los vehículos y equipos de todas las modalidades de transporte, para la prevención de la transmisión del COVID-19.

Finalmente, mediante el artículo 2 de la Resolución 677 de 2020, se dispuso que la vigilancia del cumplimiento del protocolo: “(…) está a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a esta actividad económica del municipio o distrito en donde se realiza la operación de transporte público o donde se utilizan los vehículos automotores o no automotores de servicio particular, sin perjuicio de la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Minist erio del Trabajo, ni de la vigilancia que ejerza la Superintendencia de Transporte o demás autoridades de tránsito y transporte en cada jurisdicción ni de las competencias de otras autoridades”.

de las obligaciones de los empleadores realice el Minist erio del Trabajo, ni de la vigilancia que ejerza la Superintendencia de Transporte o demás autoridades de tránsito y transporte en cada jurisdicción ni de las competencias de otras autoridades”.

Sin embargo, la evidencia muestra que la propagación del Co ronavirus COVID-19 continúa, a pesar de los esfuerzos estatales y de la sociedad. (Subraya la Dirección)

Posteriormente se expidió la resolución 1537 de 2020, por medio de la cual se modificó la resolución 677 de 2020 en el sentido de sustituir el anexo técnico que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo y de la enfermedad COVID 19 en el sector transporte.

Por lo anterior, se hace necesario para esta Superintendencia, en desarrollo de las facultades conferidas, verificar el cumplimiento de los protocolos de bioseguridad conforme fue ordenado por el Gobierno Nacional, dispuestos con el fin de

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