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SUPERTRANSPORTE - Resolución 8150 de 2026

Superintendencia de Transporte

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Detalles

Título
SUPERTRANSPORTE - Resolución 8150 de 2026
Autor
Superintendencia de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2026

Página 1 de 22 GJ-FR-015 V1, 24mayo -2023

MINISTERIO DE TRANSPORTE SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________ "Por medio de la cual se define el alcance y se reglamentan las características técnicas de la infraestructura tecnológica del Sistema de Control y Vigilancia para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación” EL SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE En ejercicio de las facultades constitucionales, legales y en especial las previstas en la Ley 105 de 1993, Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la ley 1702 de 2013, la Ley 2050 de 2020, el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015, el Decreto 2409 de 2018 y las demás normas concordantes y, CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política dispuso que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que el artículo 24 de la Constitución Política estableció que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, siempre sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para garantía de la seguridad de los habitantes y preservación de un ambiente sano. Que el artículo 189 de la Constitución Política dispuso que le corresponde al Presidente de la República el ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia de los servicios públicos y las actividades de que tratan los numerales 22, 24 y 25. Que, el artículo 150 de la Constitución

Política estableció que le corresponde al Congreso de la República expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. Que el artículo 365 de la Constitución Política y el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, establecen que le corresponde al Estado ejercer las funciones de planeación, regulación, control y vigilancia del servicio público de transporte y de las actividades a él vinculadas para asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional del servicio público de transporte, por lo cual están sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrá ser prestados por el

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Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Que la Ley 769 de 2002, en su artículo 3, parágrafo 1, dispuso que determinadas funciones de tránsito pueden asignarse, mediante delegación o convenio, para su realización, a entidades públicas o privadas que asumen una responsabilidad en calidad de organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Que el parágrafo 3 de la misma norma legal dispuso que la Superintendencia de Transporte tiene la función de vigilar y controlar a las autoridades, los organismos de tránsito y las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Que el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, establece como principios rectores del tránsito terrestre a nivel nacional “la seguridad de los usuarios, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, la libre circulación, la educación y la descentralización”, preceptos conforme a los cuales deben desarrollarse las actividades a cargo de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Que el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 119 del Decreto Ley 2106 de 2019 y el artículo 7 de la Ley 2251 de 2022, "Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones – Ley Julián Esteban", contempla los requisitos para obtener una licencia de conducción para vehículos automotores de servicio particular y público. Que, entre estos requisitos se encuentra la aprobación de un examen teórico

y práctico de conducción de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. La norma citada establece: "(...) c) Aprobar exámenes teórico y práctico de conducción, practicados por Instituciones de Educación Superior de Naturaleza Pública reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que garanticen cobertura nacional para la realización de las pruebas, en el marco de la autonomía de las mismas y de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, cuyo resultado será registrado en el sistema RUNT. En las entidades territoriales donde las Instituciones de Educación Superior mencionadas se facultará a las autoridades públicas y entidades privadas que estén registradas en el sistema RUNT, para practicar los exámenes de

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que trata este literal, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. En todo caso las entidades competentes suscribirán contratos donde se establezcan claramente las condiciones para realizar los exámenes. (...) Para vehículos de servicio público: Se exigirán los requisitos anteriormente señalados. Adicionalmente, tener por lo menos dieciocho (18) años cumplidos y, aprobar el examen teórico y práctico de conducción para vehículos de servicio público, de conformidad con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte. Las condiciones para la prestación de este servicio serán las mismas previstas en el literal c) del inciso anterior. Los conductores de servicio público deben recibir capacitación y obtener la certificación en los temas que determine el Ministerio de Transporte. (...)." Que el artículo 24 de la Ley 769 de 2002 establece que el titular de una licencia de conducción puede solicitar ante un organismo de tránsito o una entidad pública o privada por éste autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo. Que el Ministerio de Transporte mediante Resolución 1349 de 2017, modificada por la Resolución 20213040063845 del 29 de diciembre de 2021, y compiladas en la Sección 1 del Capítulo 7 del Título 3 de la Resolución 20223040045295 de 2022, reglamentó las condiciones de habilitación para los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación (CALE) y las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario por concepto del examen

teórico y práctico para la obtención de la licencia de conducción en el territorio nacional. Que, por medio de la Resolución 20253040037125 de 2025, el Ministerio de Transporte reglamentó los nuevos requisitos de registro de los Centros de Apoyo Logístico de Evaluación en el Registro Único Nacional de Tránsito y estableció las condiciones para realizar el examen teórico y práctico de conducción que deben presentar los aspirantes para el otorgamiento de la licencia de conducción y/o su recategorización.

Que, el artículo 3.7.3. de la mentada Resolución definió a los CALE como los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito para la realización de los exámenes teórico y práctico de conducción en todo el territorio nacional, cuyo registro es solicitado por Instituciones de Educación Superior de naturaleza pública ante el Ministerio de Transporte a través del Sistema RUNT. Que, por otra parte, en el artículo 3.7.5.5 de la resolución en comento, el Ministerio de Transporte estableció que el Sistema de Control y Vigilancia (SICOV) constituye la infraestructura tecnológica de soporte que permite verificar que la operación del CALE sea íntegra, permitiendo la trazabilidad de sus servicios. Que, la función de vigilancia, inspección y control tiene como propósito garantizar el orden y el cumplimiento normativo en las actividades del sector transporte, incluyendo las de apoyo al tránsito. Que, por otra parte, es menester destacar que mediante el Decreto 2409 de 2018, acto administrativo que modificó y renovó la estructura de la Superintendencia de Transporte, se estableció la necesidad de modernizar los sistemas de inspección, vigilancia y control. Que existen razones suficientes por las cuales, ante situaciones que pueden constituir un riesgo para la prestación de los servicios en los CALE, se torna imperioso que la Superintendencia de Transporte adopte medidas que le permitan actuar preventiva y correctivamente para minimizar el riesgo o impacto de las conductas que atentan contra el interés general y los derechos de los distintos actores del sistema de transporte. Que, la Superintendencia de Transporte, en el marco de las funciones de que tratan los numerales 2 y

15 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, puede adoptar las políticas, metodologías y procedimientos y expedir los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para ejercer la vigilancia, inspección y control. Que, asimismo, el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 2409 de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 4 de la Constitución Política, dispone que la Superintendencia de Transporte está facultada para solicitar a las autoridades y particulares el suministro y entrega de documentos públicos, privados, reservados, garantizando la cadena de custodia, y cualquier otra información que se requiera para el correcto ejercicio de sus funciones. Que, desde el año 2018, la Superintendencia ha venido en un proceso de renovación con el propósito de tener una mayor capacidad técnica y tecnológica

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para fortalecer la función de vigilancia e implementar estrategias encaminadas a la protección de los usuarios del sector con el fin de incrementar su confianza en la prestación de los diferentes servicios que en este confluyen. Que, el Congreso de la República, con la aprobación de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se aprobó el “Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, definió la Seguridad Vial como una política de Estado, razón que lo llevó a otorgarle a la Superintendencia de Transporte, como una de las estrategias orientadas a lograr el fortalecimiento de las capacidades de la administración, una facultad para expedir la reglamentación referente a las características técnicas mínimas que debían tener los sistemas de seguridad documental que debían implementarse por parte de los organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Que, en la búsqueda de crear un mecanismo de seguridad documental que permitiera ejercer la función de vigilancia preventiva y reactiva con mayor eficiencia y eficacia sobre las actividades de otros organismos de apoyo a las autoridades de tránsito, con miras a impactar positivamente los servicios ofrecidos por estos actores, tanto en transparencia como en calidad, la Superintendencia de Transporte advirtió la necesidad de contar con herramientas modernas basadas en tecnología que le permitieran capturar y acceder a información precisa sobre los procedimientos que se adelantan al interior de estos establecimientos. Que, para tal propósito, la Superintendencia de Transporte reglamentó las características y componentes del que denominó Sistema de Control y Vigilancia (SICOV), soportado en las tecnologías de la información, que ocupa la instalación de un conjunto de dispositivos de hardware y soluciones

de software que le permiten lograr un enteramiento, con información precisa y detallada, de la operación al interior de los organismos de apoyo, en sus distintas sedes y en las distintas fases de la prestación de sus servicios. Que, toda la información que se capta, registra, procesa, almacena y transmite a través del SICOV, incluyendo datos personales y sensibles, facilita el ejercicio de las funciones de Inspección, Vigilancia y Control a cargo de la Superintendencia de Transporte. Que, el Plan Nacional de Seguridad Vial adoptado por el Estado colombiano para el decenio 2022-2031, a través del Decreto 1430 del 29 de julio de 2022, fijó como objetivo general la reducción del 50% en el número de muertes y lesiones graves para 2031. Para lograrlo, es fundamental fortalecer los procesos de capacitación y evaluación de aspirantes a conducir, pues esta es la base para

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tener conductores más competentes, conscientes del riesgo inherente a la actividad de conducción y más respetuosos de las normas de tránsito. Que la implementación del nuevo modelo de evaluación de aspirantes y por ende la expedición de este acto administrativo por parte de la Superintendencia impactan potencialmente de manera positiva en dos de las Áreas de Acción de seguridad vial desarrolladas en el Decreto en referencia, a saber, el Comportamiento seguro de los actores viales (Área No. 4), y el Cumplimiento de las normas de tránsito en materia de seguridad vial (Área No. 5). Concretamente, los objetivos de “Fortalecer los procesos de verificación de la idoneidad de los conductores, y aspirantes a la obtención, recategorización o renovación de la licencia de conducción” y el numeral 1.5.1., que bajo esa misma lógica contempla la acción concreta de “Actualizar el examen teórico y práctico para la obtención por primera vez y recategorización de la licencia de conducción (…)”. Que, el mejoramiento de las capacidades institucionales de la Superintendencia de Transporte es necesario para lograr un ejercicio efectivo de las funciones de inspección, Vigilancia y Control de los CALE que van a prestar servicios a lo largo del territorio nacional. Que, ante esa necesidad, la Superintendencia de Transporte emprendió en 2022 una estrategia de transformación digital que sigue en curso, y que apuesta, precisamente, por el fortalecimiento de las capacidades institucionales a partir del uso de sistemas y herramientas de TI, la innovación en procesos y la implementación de estrategias de co-creación para el cumplimiento de los objetivos de la entidad. Que, la expedición de este

acto administrativo se enmarca en la política pública de gobierno digital y en el fomento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como herramienta fundamental para la modernización y eficiencia del Estado colombiano. Que, tal y como se establece en el artículo 11 del Decreto 2409 de 2018, se asignan funciones a la Oficina de Tecnologías de Información y las Comunicaciones para dotar a la entidad de una dependencia responsable de las tecnologías de información, que permita modernizar los sistemas de inspección, vigilancia y control y así generar importantes eficiencias y mejores resultados. Que, la Ley 1341 de 2009, que define los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establece en su artículo 2, entre otras disposiciones, que el

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fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social. Que, a través del Decreto 767 de 2022 se actualizó la Política de Gobierno Digital, con el propósito de fortalecer los procesos de transformación e innovación digital en el sector público, promoviendo el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) como herramienta fundamental para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y habitantes del territorio nacional, siendo una política que busca lograr un Estado más eficiente y transparente para el ciudadano. Que, la Ley 2294 de 2023, establece en el artículo 143 que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe diseñar e implementar estrategias para democratizar las TIC y desarrollar la sociedad del conocimiento y la tecnología en el país, a través de medidas como: “[...] 5. Implementar iniciativas de transformación digital como herramienta para la productividad, la generación de empleo, la dinamización de la economía en las regiones y la potencialización de la economía popular. 6. Fortalecer el Gobierno Digital para tener una relación eficiente entre el Estado y el ciudadano, que lo acerque y le solucione sus necesidades, a través del uso de datos y de tecnologías digitales para mejorar la calidad de vida. 7. Promover un entorno digital seguro para generar confianza en el uso y apropiación de las TIC.

[...]” Que, en este contexto de avance tecnológico y compromiso con la modernización del Estado, el Sistema de Control y Vigilancia para CALE se integra como un componente esencial de la visión de los Sistemas Inteligentes de Transporte y busca fomentar un entorno digital seguro, en línea con la Política de Gobierno Digital, para proteger al ciudadano de fraudes y suplantaciones en la obtención de su licencia de conducción. Que, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 84 definió los Sistemas Inteligentes de Transporte (SIT) como el conjunto de soluciones tecnológicas, informáticas y de

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telecomunicaciones que recolectan, almacenan, procesan y distribuyen información, los cuales deben diseñarse para mejorar la operación, la gestión y la seguridad del transporte y el tránsito en el país. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 Ley 1437 de 2011, el proyecto de acto administrativo junto con su anexo técnico fueron divulgados el 27 de febrero de 2026, hasta el 06 de marzo de 2026, en el sitio web de la Superintendencia de Transporte, para la recepción de observaciones. Que, mediante memorando número , del 19 de mayo de 2026, 20268000045823el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte certificó que las analizadas y fueron sobre el borrador de resolución observaciones recibidas , habiendo acogido la mayor parte de estas.en su totalidad respondidas Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto de abogacía de la competencia sobre la presente Resolución y, mediante Radicado No. 26-165631-3-0 del 11 de mayo de 2026, dicha entidad formuló dos recomendaciones a esta Superintendencia en relación con este: (i) En relación con el con el artículo 2 del proyecto y el Anexo Técnico: “Complementar la motivación técnica respecto de los requisitos referidos en la sección 4.1.1.”, y (ii) En relación con el artículo 11 del proyecto: “Considerar definir un plazo de

implementación para el Anexo Técnico.” Que las recomendaciones efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio se acogieron parcialmente. El Comité Técnico Operativo para el Fortalecimiento del SICOV de esta Superintendencia, en sesión sostenida el 27 de mayo de 2026, analizó y discutió las razones por las cuales no era pertinente acogerlas en su totalidad, las que se resumen a continuación: Respecto de la primera recomendación Se recomendó complementar la motivación técnica respecto de los requisitos referidos en la sección 4.1.1. Los requisitos objeto de la recomendación son: (i) la certificación TIER III para el Centro de Procesamiento de Datos (CPD); (ii) la certificación MINEX III para los lectores biométricos dactilares y la conformidad con el estándar ISO/IEC 30107-3 Niveles 1 y 2, certificada por un laboratorio acreditado bajo NIST/NVLAP, para los sistemas de reconocimiento facial; (iii) la arquitectura descentralizada con capacidades de procesamiento local en cada

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sede de los CALE; y (iv) los estándares de continuidad operativa RTO de 30 minutos y RPO de 10 minutos. En tal sentido, se acoge la primera recomendación, en tanto que se complementa la motivación técnica, jurídica y económica que sustenta cada uno de los cuatro requisitos señalados, en los términos que se exponen a continuación: 1. Sobre la certificación para el CPD La exigencia de certificación formulada por la Superintendencia de Transporte no constituye un requisito meramente formal ni una preferencia arbitraria por un proveedor o estándar específico, sino una medida técnica de aseguramiento orientada a garantizar que la infraestructura tecnológica que soporta el SICOV-CALE cuente con condiciones objetivas, verificables y auditables de disponibilidad, continuidad y resiliencia operacional. En efecto, tratándose de una infraestructura crítica para la trazabilidad de las operaciones asociadas a la evaluación de aspirantes a conducir en el país, el nivel de disponibilidad exigido no puede ser acreditado únicamente mediante declaraciones del proveedor, fichas técnicas, compromisos contractuales, estadísticas históricas de servicio o acuerdos de nivel de servicio —SLA—, pues tales instrumentos, aunque relevantes, no sustituyen una verificación técnica independiente sobre la capacidad real de la infraestructura física que soportará la operación. Por ello, la certificación exigida responde a una finalidad legítima y proporcional como es dotar a la Entidad de un mecanismo externo, técnico y estandarizado que reduzca la discrecionalidad en la evaluación de los oferentes y facilite la supervisión objetiva del cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura. En particular,

dicho mecanismo satisface simultáneamente cuatro condiciones esenciales: (i) que la verificación sea realizada por un tercero independiente del proveedor; (ii) que recaiga sobre la instalación física efectivamente construida u operada, y no exclusivamente sobre diseños, documentos técnicos o métricas históricas; (iii) que los criterios de evaluación sean uniformes, previamente conocidos y aplicables de forma equivalente a todos los participantes del mercado; y (iv) que el proceso de certificación se adelante con base en protocolos técnicos reconocidos internacionalmente, sin trasladar a la Superintendencia la carga de verificar de manera permanente y directa aspectos altamente especializados de ingeniería, redundancia, mantenibilidad, continuidad eléctrica, climatización, seguridad física y operación de centros de datos.

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Desde esta perspectiva, la certificación cumple una función de estandarización, trazabilidad y mitigación del riesgo operativo, en la medida en que permite acreditar, mediante un tercero especializado, que la infraestructura cuenta con condiciones objetivas para soportar una operación continua y altamente disponible. Uptime Institute señala que su sistema Tier es utilizado como referencia internacional para la certificación de centros de datos en diseño, construcción y operación, y que ha emitido más de 4.000 certificaciones o reconocimientos en más de 122 países. Además, la propia información pública del Uptime Institute identifica certificaciones emitidas en Colombia, incluyendo proyectos con certificación Tier III en diseño y en instalación construida, lo que demuestra que no se trata de un estándar inaccesible o ajeno al mercado nacional. En consecuencia, la exigencia no restringe de manera significativa ni injustificada el universo de oferentes. Por el contrario, preserva la concurrencia al permitir que los interesados acrediten el cumplimiento del requisito a través de infraestructura propia o mediante esquemas contractuales de uso, arrendamiento, colocación, hosting o servicios de centro de datos provistos por operadores que ya cuenten con certificaciones aplicables. Así, la carga regulatoria no consiste en obligar a cada oferente a construir un centro de datos propio, sino en asegurar que la infraestructura efectivamente destinada a la operación del SICOV-CALE se encuentre soportada en instalaciones verificadas bajo estándares técnicos objetivos, independientes y comparables. Bajo este entendimiento, la medida resulta razonable, necesaria y proporcional. Razonable porque guarda relación directa con la continuidad y disponibilidad del sistema; necesaria, porque sustituirla por simples declaraciones del proveedor reduciría la

capacidad de control técnico de la Entidad; y proporcional, porque no excluye alternativas de acceso a infraestructura certificada disponibles en el mercado colombiano, ni impone una barrera absoluta de entrada, sino una condición mínima de confiabilidad para la operación de un sistema de interés público. 2. Sobre la certificación MINEX III para lectores biométricos dactilares y la conformidad con ISO/IEC 30107-3 para el reconocimiento facial En relación con las exigencias de certificación para los sistemas biométricos del SICOV-CALE, la Superintendencia de Industria y Comercio recomendó complementar la motivación técnica respecto de los lectores biométricos con certificación MINEX III y las herramientas de reconocimiento facial con certificación NIST PAD niveles 1 y 2, señalando que no se evidenció por qué otras

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certificaciones o mecanismos equivalentes no podrían alcanzar niveles similares de seguridad y desempeño. Se precisa, en primer lugar, que para la correcta evaluación de las alternativas es necesario distinguir tres categorías de estándares biométricos que con frecuencia se confunden: los estándares de formato de datos, que definen la estructura en que debe representarse la información biométrica; los estándares de evaluación de desempeño, que miden la precisión algorítmica en condiciones controladas; y los programas de evaluación de compatibilidad con sistemas gubernamentales de verificación de identidad, que certifican que los algoritmos generan plantillas conformes con los estándares técnicos exigidos por las autoridades de identificación para autorizar el acceso de terceros a sus bases de datos biométricas. Estas categorías son cualitativa y funcionalmente distintas y no pueden sustituirse entre sí. En lo que respecta a los lectores biométricos de huella dactilar, el programa MINEX III del Instituto Nacional de Estándares y Tecnología (NIST) de los Estados Unidos un programa que evalúa simultáneamente interoperabilidad entre vendedores y precisión algorítmica bajo metodología pública, datos estandarizados y supervisión de un organismo gubernamental independiente. En el modelo operativo del SICOV-CALE, la validación dactilar de identidad consiste en la captura de la impresión dactilar del aspirante en la sede del CALE y su cotejo contra la réplica de la base de datos de la RNEC. En este esquema, la compatibilidad técnica con el sistema de la RNEC es una condición de funcionamiento del proceso de validación. La certificación MINEX III permite acreditar de manera objetiva e independiente que el lector dactilar

instalado en la sede del CALE genera plantillas conformes con el estándar exigido por la RNEC para autorizar la consulta. MINEX III evalúa la Tasa de Falsa Coincidencia (FMR) y la Tasa de Falso No-Reconocimiento (FNMR) del algoritmo, métricas que determinan respectivamente la probabilidad de que el sistema acepte la huella de una persona distinta al aspirante registrado en la RNEC. Ambas tienen consecuencias directas sobre la integrid

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