SUPERTRANSPORTE - Resolución 9597 de 2024
Superintendencia de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERTRANSPORTE - Resolución 9597 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
Página 1 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
RESOLUCIÓN NÚMERO__________DE________
“Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
LA SUPERINTENDENTE DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades Constitucionales, legales y, en especial, las que le confieren los numerales 4 a 7 del artículo 7 del Decreto 2409 del 2018, y
CONSIDERANDO
I. Consideraciones relativas a las competencias generales de la
Superintendencia
Que e l ejercicio de inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, que en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia corresponden al Presidente de la República, conforme lo posibilita e l artículo 211 de la Carta, ha sido señalado por el legislador como una función que es susceptible de ser delegada en las Superintendencias, y en desarrollo de esta posibilidad, en el sector transporte se ha encargado el mismo a la Superintendencia d e Transporte, conforme expresamente se lee en el artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 que sobre el particular señala:
“La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto”1.
inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto”1.
Que el numeral primero del artículo 42 del Decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, incluye dentro de los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte a “Las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte.” y, en el numeral 2 del mencionado artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 expresamente se señala que:
“…El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: …
2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte…”
1 Las funciones que a las superintendencias corresponde, como bien se señala en el artículo 66 de la Ley 489 de 1998 en armonía con los numerales 7, 8 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, no son solo las delegadas por el Presidente de la República, sino que a estas entidades le son igualmente propias las atribuidas por la Ley, las cuales en la medida de lo necesario, serán reglamentadas por el Ejecutivo en ejercicio de la facultad a éste atribuida en el numeral 11 del artículo 189 ibidem.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 2 de 45
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 2 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
Que dentro de la definición de sus competencias, se ha previsto en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, que son funciones del Despacho de la Superintendente de Transporte : “Impartir instrucciones en materia de la prestación del servicio de transporte, la protección de sus usuarios, concesiones e infraestructura, servicios conexos; así como en las demás áreas propias de sus funciones; fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación”.
Que, en relación con estas facultades, el Consejo de Estado indicó que:
“Las superintendencias… cuentan por regla general, con la facultad de instruir a los destinatarios de su vigilancia y control sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades, y respecto de ciertos requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”2.
“(…) el ordenamiento jurídico les da la capacidad de proferir actos administrativos generales con el objetivo de que le señale , a aquellos sujetos pasivos de su vigilancia, el modo como deben dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que se ocupan de la actividad (…)”3
Que e n este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la
aquellos sujetos pasivos de su vigilancia, el modo como deben dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que se ocupan de la actividad (…)”3
Que e n este sentido, a la Superintendencia de Transporte corresponde la facultad de instruir a los sujetos objeto de su supervisión, no solo i) “…sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades…”, profiriendo actos administrativos con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, sino igualmente ii) establecer “…requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de la s actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades”.
Que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 7 del Decreto 2409 de 2018, este Despacho deberá vigilar, inspeccionar y controlar las condiciones subjetivas de las empresas de servicio público de transporte, puertos, concesiones e infraestructura y servicios conexos.
Que e n el marco de estas competencias y de conformidad con las consideraciones que a continuación se desarrollan , se encuentra oportuno y conveniente impartir instrucciones en materia de infraestructuras de transporte, en los términos que se consignan en la presente Resolución.
II. Consideraciones relativas a las circunstancias jurídicas y fácticas que justifican las instrucciones a impartir
Como lo recuerda la Corte Constitucional, “el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes. El primero se refiere a la
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. Consejero
Como lo recuerda la Corte Constitucional, “el transporte es considerado como un sistema compuesto por dos componentes. El primero se refiere a la
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA. Consejero
ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Bogotá D.C., ocho (8) de marzo, de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-26-000-1998-00017-00(15071) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 32733. C.P. Enrique Gil Botero.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 3 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
infraestructura física y se identifica con las instalaciones fijas, verbigracia la red vial, las terminales, los puertos y las que facilitan los servicios conexos al transporte. El segundo corresponde con el elemento operativo. Se trata de las empresas, los transportadores y la oferta de parque automotor”4. No es esta una visión exclusivamente aplicable a los sistemas de transporte, “El transporte desde una visión global, está integrado por tres elementos fundamentales: la infraestructura, el vehículo y la empresa que presta tal servicio u operación”5.
Desde esta aproximación puede decirse que los servicios conexos al transporte son un componente del servicio público de transporte, pues estos “permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del
Desde esta aproximación puede decirse que los servicios conexos al transporte son un componente del servicio público de transporte, pues estos “permiten una operación modal o multimodal, atendiendo también las actividades propias del transporte en condiciones de regularidad…”6, por lo que la conexidad no puede ser vista como una mera relación, sino que comporta un verdadero entrelazamiento. La calidad, la seguridad, el acceso, así como la continuidad del servicio y la regularidad de estos atributos, están condicionadas por el desempeño de los servicios que a la operación de desplazamiento de personas o cosas resultan conexos y, directamente de la infraestructura de transporte que lo posibilitan.
Esta es la comprensión que se identifica en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 105 de 1993 y, en el artículo 28 de la Ley 336 de 1996, conforme a ella, se otorgan facultades al Ministerio de Transporte en materia de política de regulación, régimen tarifario y control operacional de las terminales de transporte; infraestructuras que proporcionan un servicio considerado expresamente como conexo en el inciso primero del artículo 27 de la Ley 336 de 1996 y en el inciso tercero de la definición de servicio conexo contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013.
Dentro de un contexto como el que se pretende presentar, no debe dejar de mencionarse el razonamiento de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que señala que "los terminales hacen parte del servicio público de transporte, por lo que se les debe aplicar el régimen especial de este servicio, en lo que sea pertinente"7. Para el caso, constituye un ejemplo, aquellas disposiciones derivadas del principio de acceso al transporte y las que directamente este implica.
por lo que se les debe aplicar el régimen especial de este servicio, en lo que sea pertinente"7. Para el caso, constituye un ejemplo, aquellas disposiciones derivadas del principio de acceso al transporte y las que directamente este implica.
En estas circunstancias, en los términos que se expone en el siguiente acápite, a las responsabilidades de las administraciones territoriales en materia de organización del servicio público de transporte y de los administradores de estas infraestructuras, obviamente no resultan ajenas aquellas asociadas a la planeación, organización , disposición y operación de las infraestructuras de transporte cuyo incumplimiento o inobservancia pueda dar lugar a una alteración del servicio público.
4 Corte Constitucional. Sentencia C – 185 de 2020, en referencia al documento del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, Mesa Sectorial de Transporte, caracterización ocupacional del Transporte en Colombia, febrero de 2006. 5 “El transporte: concepto, características, funciones y clases de transportes” Pág. 1. En: https://www.cerasa.es/media/areces/files/book-attachment-3111.pdf 6 Inciso segundo de la definición de servicios conexos al transporte contenida en el artículo 12 de la Ley 1682 de 2013. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO. Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2005 - 01681 – 00.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular
- 03 - 06 - 000 - 2005 - 01681 – 00.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 4 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
Resulta de tal forma oportuno un pronunciamiento i) “…sobre la forma de ejecutar de la mejor manera posible las normas que regulan sus actividades…”, con el objetivo de señalar el modo en que deben cumplirse las disposiciones legales y reglamentarias, y disponer o ii) establecer “…requisitos que ellos deben cumplir en aras de facilitar las labores de verificación y encauzamiento de las actividades, que son necesarias para la efectiva vigilancia y control a cargo de dichas entidades” , en estas espec íficas ma terias, de forma que se evite o prevenga la configuración de dichas alteraciones en el servicio público esencial.
a. Infraestructura Distrital Municipal de transporte
Una consideración sobre el alcance de las funciones que corresponden a las autoridades de transporte en los diferentes niveles suele partir, como no podría ser de otra manera, de enfatizar la responsabilidad constitucionalmente atribuida al Estado mediante la asignación del deber de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes.
Entre ellas se inscribe el transporte terrestre de pasajeros, por cuanto, en atención al numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 5 y 56 de la Ley 336 de 1996, se tiene como un servicio público que, de conformidad con estos últimos textos normativos, se clasifica entre aquellos del tipo de los
atención al numeral 2 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 5 y 56 de la Ley 336 de 1996, se tiene como un servicio público que, de conformidad con estos últimos textos normativos, se clasifica entre aquellos del tipo de los esenciales en la medida que contribuye “de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales” 8¸ particularmente a la libertad fundamental de locomoción y a los derechos igualmente fundamentales cuyo ejercicio presupone la efectiva libertad de movimiento.
Ahora, dado que el texto constitucional citado posibilita igualmente la prestación de los servicios por parte de los particulares, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha tenido a bien señalar:
“…que el carácter de servicio público y la responsabilidad del Estado para que se preste eficientemente no desaparece por la forma como se preste, pues cualquiera sea ella, nunca será ajena al Estado ni puede relevarlo del deber de asegurar su prestación. El hecho de que los servicios públicos puedan ser prestados por particulares, no los hace perder su naturaleza, ni los excluye del control que les corresponde.
En ese orden, el Distrito Capital en cuanto expresión orgánica y funcional del Estado, y en la medida en que un servicio público esté determinado o delimitado por el ámbito o jurisdicción de su territorio y su respectiva población, cabe decir que está a ca rgo del Distrito Capital, tiene legalmente el deber de asegurar su prestación eficiente, que para el efecto da igual que sea el ente territorial que lo preste directamente, esto es,
población, cabe decir que está a ca rgo del Distrito Capital, tiene legalmente el deber de asegurar su prestación eficiente, que para el efecto da igual que sea el ente territorial que lo preste directamente, esto es, que lo gestione, o que lo hagan otras entidades públicas o privadas en su nombre”9.
Podría pensarse que no es este el caso del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, por cuanto se trata de un
8 Corte Constitucional, Sentencia C - 450 de 1995. Ampliamente citada por la jurisprudencia posterior de la Corte. 9 Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 26 de abril de 2007. Radicación núm.: 25000 2324 000 2003 00834 02
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 5 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
servicio que no está circunscrito al ámbito de la jurisdicción distrital o municipal y existe, incluso, la prohibición de que estas autoridades expidan autorizaciones de servicios en radios de acción que desbordan su territorio 10. Aquí resulta igualmente útil la comprensión del transporte en cuanto sistema integrado por dos componentes, uno operativo y otro de infraestructura, por cuanto si bien este podría ser el caso tratándose del primero de ellos, no es el que corresponde al segundo.
Así puede verse, por ejemplo, en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, de acuerdo
dos componentes, uno operativo y otro de infraestructura, por cuanto si bien este podría ser el caso tratándose del primero de ellos, no es el que corresponde al segundo.
Así puede verse, por ejemplo, en el artículo 17 de la Ley 105 de 1993, de acuerdo con el cual, las terminales de transporte terrestre hacen parte de la infraestructura Distrital y Municipal de transporte; y si bien en este el enfoque se realiza en relación con aquellas de su propiedad, el carácter territorial que puede corresponder a la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 336 de 1996, de acuerdo con el cual “En el caso del transporte terrestre automotor, cuando se trate de servi cios que se presten dentro de las áreas metropolitanas, o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca…, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transp orte”, se expresa nítidamente en los artículos 20 y 44 de la Ley 105 de 1993, del siguiente tenor literal:
“ARTÍCULO 20.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción.
Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 44. - Planes territoriales. Los planes de transporte e infraestructura de los Departamentos harán parte de sus planes de
apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.
ARTÍCULO 44. - Planes territoriales. Los planes de transporte e infraestructura de los Departamentos harán parte de sus planes de desarrollo y serán elaborados y adoptados por sus autoridades competentes.
Los planes de transporte e infraestructura de los distritos y municipios harán parte de sus planes de desarrollo.
Estos planes estarán conformados por una parte estratégica y un Plan de inversiones a mediano y a corto plazo.
Los planes territoriales deberán corresponder a las necesidades y prioridades del transporte y a su infraestructura en la respectiva Entidad Territorial y reflejar las propuestas programáticas de los Gobernadores y Alcaldes.
…” (Subrayado propio)
En este mismo sentido, señala el artículo 5 de la Ley 1683 de 2013, que “Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento, mejoramiento y
10 Artículo 58 de la Ley 336 de 1996.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 6 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte …constituye una función pública que se ejerce a través de las entidades y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares”.
El organismo competente, sin perjuicio del criterio que proporciona la descentralización y la autonomía territorial, lo identificamos no solo con lo
y organismos competentes del orden nacional, departamental, municipal o distrital, directamente o con la participación de los particulares”.
El organismo competente, sin perjuicio del criterio que proporciona la descentralización y la autonomía territorial, lo identificamos no solo con lo indicado en los artículo 20 y 44 de la Ley 105 de 1993, sino igualmente con la comprensión de la infraestru ctura de transporte en los términos del artículo 2 de la Ley 1682 de 2013, como “conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, [que] se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas…” ; así, la consideración de la infraestructura de transporte terrestre para el ascenso y descenso de pasajeros se identifica como un componente de la organización del transporte en un especifico contexto territorial y, como tal, atendiendo lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 336 de 1996, forma parte de las competencias que en su respectiva jurisdicción les corresponden a las entidades locales que tengan funciones relacionadas con esta actividad11.
Dicho esto, deviene enseguida necesario enfatizar el carácter imprescindible de la infraestructura cuando se trata de garantizar los atributos exigidos legalmente al servicio público de transporte, particularmente el que viene señalado por el principio de acceso al transporte en virtud del cual, en una de sus diferentes acepciones, reclama que el usuario pueda transportarse “…en buenas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad” 12, y que en “el diseño de la infraestructura de transporte, … las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos”13; requerimiento que expresamente se generaliza en el
de la infraestructura de transporte, … las autoridades competentes promuevan el establecimiento de las condiciones para su uso por los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos”13; requerimiento que expresamente se generaliza en el artículo 6 de la Ley 1682 de 2013, a cuyo tenor literal: “La infraestructura del transporte en Colombia deberá tener en cuenta las normas de accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas con discapacidad, así como el desarrollo urbano integral y sostenible”.
Un énfasis adicional lo exige el cambio que ha operado en la referencia que veníamos realizando, pues como se advierte en la simple lectura, de la noción de terminales de transporte hemos ascendido al género de las infraestructuras de transporte. Este camb io en el manejo de los conceptos, concretamente el paso de la especie al género se realiza no solo a partir del alcance que corresponde a la autoridad en materia de organización de este componente del servicio, sino igualmente de su autonomía para el efecto.
Es decir, el cambio del punto de enfoque responde no solo al hecho de que la infraestructura de transporte, requerida para asegurar el acceso de la población al servicio de transporte en condiciones de calidad y seguridad , no se limita a las terminales de transporte terrestre de pasajeros, extendiéndose igualmente a otras infraestructuras que le complementan o cumplen propósitos propios – como las zonas de ascenso y descenso autorizadas durante el recorrido o paraderos, entr e otros –, sino igualmente a la via bilidad de establecer, en atención al contexto y las necesidades propias del territorio, una forma de
11 Artículo 8 de la Ley 336 de 1996 e inciso segundo del artículo 1 de la Ley 105 de 1993.
atención al contexto y las necesidades propias del territorio, una forma de
11 Artículo 8 de la Ley 336 de 1996 e inciso segundo del artículo 1 de la Ley 105 de 1993. 12 Literal a del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 13 Literal d del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 7 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
organización y disposición de la infraestructura que no corresponda a las reglamentada como terminal de transporte de pasajeros.
Y es que, como implícitamente lo reconoce el Consejo de Estado 14, no toda entidad territorial requiere de terminales de transporte terrestre de pasajeros para la buena organización del servicio en su municipio, pero todo servicio de transporte de pasajeros, sí que requiere de condiciones de infraestructura que posibiliten el acceso al servicio público de transporte en buenas condiciones de accesibilidad, comodidad, calidad y seguridad15.
En este sentido, si nos aproximamos al carácter industrial que corresponde al transporte público como actividad comercial y advertimos que para su desarrollo se requiere, conforme ya se ha anotado, de una infraestructura que asegure adecuadas condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, es evidente que esta exigencia determina condiciones para el despliegue de la actividad comercial que se asocian directamente a la necesaria implementación de establecimientos de comercio, en la medida que para la prestación del servicio se requiere de adecuadas infraestructuras de acceso y , por este tipo de
comercial que se asocian directamente a la necesaria implementación de establecimientos de comercio, en la medida que para la prestación del servicio se requiere de adecuadas infraestructuras de acceso y , por este tipo de establecimiento hemos de entender al “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”16.
Es en función, entre otras, de esta forma de desenvolvimiento de una actividad comercial que, de acuerdo con el artículo 1003 del Código de Comercio, son de la responsabilidad del transportador los daños sufridos por el pasajero cuando “…ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”.
Desde esta aproximación, incluso para la más simple de las operaciones de transporte, existen facultades para su organización por parte de la autoridad municipal, dirigidas a asegurar las condiciones de infraestructura adecuadas, las cuales se identifican, no solo desde sus facultades para la organización del transporte, sino igualmente a partir de las asociadas al ordenamiento territorial, concretamente las relacionadas con la reglamentación específica del uso del suelo17 y la defensa del espacio público 18, a las cuales deben sumarse las dispuestas en el artículo 4 de la Ley 232 de 1995, que le atribuyen al alcalde precisas facultades sancionatorias en los casos de incumplimiento de normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
Cuando la operación así desarrollada reviste algún grado mayor de complejidad, sin que alcance en todo caso aquel que justifica técnicamente la implementación de terminales de transporte terrestre de pasajeros, conforme lo dispone el
para el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
Cuando la operación así desarrollada reviste algún grado mayor de complejidad, sin que alcance en todo caso aquel que justifica técnicamente la implementación de terminales de transporte terrestre de pasajeros, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1682 de 2013, “cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad competente, permiso para el desarrollo por su cuenta y riesgo de proyectos de infraestructura de transporte de su interés”.
14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA. Consejera
ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00282-00. 15 Literal a del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993. 16 Artículo 515 del Código de Comercio. 17 Numeral 4 del artículo 7 de la Ley 388 de 1997 y literal b del numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, entre otras. 18 Ley 388 de 1997.
9597 20/09/2024RESOLUCIÓN No._____________ DE __________________ “Por la cual se modifica y adicional el Capítulo 5 del Título III de la Circular Única de Infraestructura y Transporte”
Página 8 de 45 GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
Nótese incluso que, por disposición del inciso segundo de la norma citada, “En ningún caso, la autorización o permiso otorgado constituirá un contrato con el
GJ-FR-015 V2, 2julio -2024
Nótese incluso que, por disposición del inciso segundo de la norma citada, “En ningún caso, la autorización o permiso otorgado constituirá un contrato con el particular, ni la entidad estará obligada a reconocer o pagar el valor de la inversión o cualquier otro gasto o costo asociado al proyecto de infraestructura de transporte”. Lo que permite accidentalmente enfatizar es que las decisiones de organización relacionadas con la ubicación de las operaciones de transporte y la disposición de infraestructura adecuada no están necesariamente asociadas a la disponibilidad de un presupuesto público asignado a su diseño y construcción, ni estas infraestructuras son necesariamente públicas, según puede igualmente verse en el caso de las terminales de transporte terrestre de pasajeros en el artículo 2.2.1.4.10.3. del Decreto 1079 de 2015, que en relación con las diferentes posibilidades plantea la sociedad de capital privado como una de las formas jurídicas para su constitución.
De lo dicho hemos de concluir,
- Que las operaciones de transporte requieren siempre de la disposición de infraestructuras suficientes para asegurar la prestación del servicio público en condiciones de acceso, comodidad, calidad y seguridad, principalmente durante las operaciones de ascen so y descenso de paseros. ii) Que las terminales de transporte terrestre de pasajeros no son necesariamente las únicas infraestructuras que cabe implementar para estos propósitos, pues la adecuada organización del transporte podría requerir igualmente de puntos de ascenso y descenso di ferentes y complementarios o de otras infraestructuras de integración de servicios o de atención al usuario. iii) Que las terminales de transporte no son necesariamente la única
requerir igualmente de puntos de ascenso y descenso di ferentes y complementarios o de otras infraestructuras de integración de serv
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.