SUPERVIGILANCIA - Resolución 20204440010657 de 2020
Detalles
- Título
- SUPERVIGILANCIA - Resolución 20204440010657 de 2020
- Autor
- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN
No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 1 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co Por la cual se resuelve la solicitud de licencia de funcionamiento a la sociedad denominada FOKS BLINDAJES LTDA.
EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
En ejercicio de las facultades legales en especial las que confiere el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 1070 de 2015 y conforme a los siguientes,
FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES
De la competencia de la Superintendencia:
1994, Decreto 2355 de 2006, Decreto 1070 de 2015 y conforme a los siguientes,
FUNDAMENTOS LEGALES Y CONSIDERACIONES
De la competencia de la Superintendencia:
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el desarrollo de sus funciones, promueve el cumplimiento del Artículo 2 de la Constitución Polí tica de Colombia. Son fines esenciales del Estado: “ servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
Que el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, define los servicios de Vigil ancia y Seguridad Privada así: “ Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada. Para efectos del presente Decreto entiéndase por servicios de vigilancia y seguridad privada las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollen las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de
privada, desarrollen las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de los equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.”
Que conforme al artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, los servicios de vigil ancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana.
Que es función de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expedir licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° numeral 2 del Decreto 2355 de 2006.
Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 2355 de 2006, le corresponde ejercer control, inspección yRESOLUCIÓN No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 2 de 17
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 2 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, para alcanzar sus objetivos.
ANTECEDENTES
De la solicitud de licencia de Funcionamiento:
El Decreto 1070 de 2015 en su artículo 2.6.1.1.3.3.28, dispone: Licencias de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, para ejercer la actividad blindadora, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante:
1. Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscr ita por
el representante legal, en la cual se informe:
a) La dirección de la sede principal y de las sucursales o agencias en donde pretende desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos sociales; b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje
desarrollar su actividad, indicando las características, condiciones y medidas de seguridad con las que cuenta para cumplir las finalidades y objetivos sociales; b) Sustentación de la capacidad para desarrollar las diferentes actividades de blindaje y cumplir a cabalidad con sus objetivos y finalidades; c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio con sus características técnicas si es del caso; d) Los tipos de blindaje que desarrollará y su nivel.
2. Adjuntar los siguientes documentos:
a) Copia auténtica de la escritura de constitución y/o reformas de la misma; b) Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad; c) Fotocopia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los riesgos de uso indebido de equipos, medios e instalaciones utilizados en la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada; d) Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, efecto para el cual el representante legal o personal autorizado pondrá a disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.
Ahora bien, respecto del arrendamiento de vehículos blindados el Decreto 2187 de 2001 en su artículo 45 y el artículo 2.6.1.1.3.3.35 del Decreto 1070 de 2015, establece: Arrendamiento de vehículos blindados. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que
Arrendamiento de vehículos blindados. Es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, cuyo objeto social consiste en el arrendamiento de automotores blindados mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada determine y otra persona natu ral o jurídica llamada arrendataria, en el cual una de las partes se obliga a entregar a la otra a cambio de un precio, el uso y goce de un vehículo blindado por tiempo determinado.
El señor FREDDY AMAYA GAITAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.379.904, obrando en calidad de Representante Legal de FOKS BLINDAJES LTDA., identificada con Nit. 901.261.110-1, mediante escrito radicado bajo el No. 20190209332RESOLUCIÓN No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 3 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co de agosto 28 de 2019, solicitó a esta Entidad se le otorgara licencia de funcion amiento a su representada como empresa blindadora de vehículos con tipo de arrendamiento de vehículos blindados.
Del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que cuando las autoridades administrativas constaten que una solicitud elevada ante la administración se encuentra incompleta, pero es viable continuar con ella, se requerirá al peticionario para que sea completada en un término máximo de un mes.
Así mismo señala, que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
La Delegatura para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Pri vada, mediante oficio radicado bajo el No. 20194440305201 de septiembre 12 de 2019 profirió requerimiento y solicitó a la Empresa Blindadora de vehículos con tipo de arr endadora de vehículos blindados FOKS BLINDAJES LTDA., aportará y complementará información y
requerimiento y solicitó a la Empresa Blindadora de vehículos con tipo de arr endadora de vehículos blindados FOKS BLINDAJES LTDA., aportará y complementará información y documentos de índole jurídico, contable y financiero con el fin de continuar los trámites requeridos de licencia de funcionamiento.
La sociedad en comento a través de documentación radicada bajo el No. 2019PR10249572 de octubre 09 de 2019 solicitó plazo para dar respuesta al requerimiento proferido por esta Entidad, el cual le fue otorgado a través del oficio No. 20194440353721 de octubre 28 de 2019.
La sociedad FOKS BLINDAJES LTDA ., a través de documentación radicada bajo los Nos. 2019PR10286942 de noviembre 27 de 2019 y 2019PR10298502 de diciembre 11 de 2019, dio respuesta al requerimiento emitido por la Delegatura para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.
Con base en la información soportada y allegada, esta Superintendencia tiene l os elementos necesarios para pronunciarse de fondo sobre la presente solicitud.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Como lo ha señalado la Corte Constitucional, en el marco de su línea jurisprudencial sobre las limitaciones a la libertad económica, el permiso, la licencia y toda autorización administrativa, configuran situaciones jurídicas de restricción o condicionamiento de libertades, en el ámbito de la intervención del Estado. En efecto: “Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, un permiso es una “[l] licencia o consentimient o para hacer o decir algo”. Conforme a esta definición, la jurisprudencia constitucional ha
la Real Academia de la Lengua, un permiso es una “[l] licencia o consentimient o para hacer o decir algo”. Conforme a esta definición, la jurisprudencia constitucional ha entendido que en materia de intervención del E stado en la economía, el término “permiso” hace referencia al condicionamiento del ejercicio de cierta actividad (i) a la comprobación previa de que el empresario cumple con ciertas condiciones objetivas del servicio que va aRESOLUCIÓN No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 4 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co prestar o del bien que va a distribuir 1, (ii) seguida de una decisión administrativa que
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co prestar o del bien que va a distribuir 1, (ii) seguida de una decisión administrativa que reconoce tal hecho y faculta al empresario para desarrollar su actividad. A este grup o pertenecen, por ejemplo, las licencias de funcionamiento, ambientales, sanitarias y urbanísticas. //Su carácter “previo” se justifica en la obligación del Estado de prevenir actuaciones con un alto potencial de afectación de los derechos fundamentales de otras personas” (sentencia C-263 de 2011).
De conformidad con el artículo 333 de la Constitución, “ La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley…. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” . En tal sentido puede afirmarse que existe reserva legal para el establecimiento de los requisitos y condiciones de restricción a la iniciativa privada y a la libertad de empresa, en cuanto que el Estado no puede exigir re quisitos o permisos para su ejercicio, que no estén consagrados en la ley, o autorizados por ésta. Se trata de una actividad que solo puede limitarse o condicionarse al cumplimiento de requisitos inspirados en la defensa del interés social, el ambiente o el patrimoni o cultural de la Nación.
Sobre los alcances de esta disposición, la Corte Constitucional ha decantado su jurisprudencia, en varios los pronunciamientos que en lo pertinente al caso se debe traer a colación.
de la Nación.
Sobre los alcances de esta disposición, la Corte Constitucional ha decantado su jurisprudencia, en varios los pronunciamientos que en lo pertinente al caso se debe traer a colación.
En la sentencia C-524 de 1995, la Corte expresó: “[El] Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de
proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, etc., pero en principio y a título de ejemplo, no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (…)”.
En sentencia C-228 de 2010, al repasar su línea jurisprudencial, en la materia, sostiene que:
“No obstante, conforme se indicó en precedencia, la Constitución establece cláusulas expresas que limitan el ejercicio de la libertad económica, en el sentido y ámbit os antes explicados, al interés general y la responsabilidad social, de forma que lo haga compatible con la protección de los bienes y valores constitucionales cuyo desarrollo confiere la Carta a las operaciones de mercado.
Esta limitación se comprende, entonces, desde una doble perspectiva. En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la
confiere la Carta a las operaciones de mercado.
Esta limitación se comprende, entonces, desde una doble perspectiva. En primer término, la necesidad de hacer compatible la iniciativa privada con los intereses de la sociedad implica que los agentes de mercado autorrestrinjan sus actividades en el mercado, con el fin de evitar que unos usos abusivos de las libertades constitucionales impidan el goce efectivo de los derechos vinculados con dichos bienes valores. De otro
1 Ver sentencia C-1078 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.RESOLUCIÓN No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 5 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co lado, los límites a la libertad económica justifican la intervención estatal en el mercado, de modo que el Estado esté habilitado para ejercer “labores de regulación, vigilanci a y control, a través de una serie de instrumentos de intervención con los cuales se controlan y limitan los abusos y deficiencias del mercado. Dicha intervención es mucho más intensa precisamente cuando se abre la posibilidad de que a la prestación de los servicios públicos concurran los particulares.”2.//
No obstante, tampoco resulta acertado concluir que el Estado puede intervenir en la economía de cualquier modo, bajo el argumento de cumplir con las finalidades antes planteadas. En contrario, la jurisprudencia de esta Corporación 3 ha previsto que esa intervención será compatible con los preceptos que dispongan la intervención del Estado en el mercado solo resultarán acordes con la Carta Política cuando esta “i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; 4 iv) debe obedecer al principio de solidaridad 5; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.6 ” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo en sentencia C-263 de 2011, la Corte Constitucional, luego de hacer un repaso de su jurisprudencia, sobre los instrumentos de intervención en la actividad económica de
proporcionalidad.6 ” (Subrayado fuera de texto).
Así mismo en sentencia C-263 de 2011, la Corte Constitucional, luego de hacer un repaso de su jurisprudencia, sobre los instrumentos de intervención en la actividad económica de los particulares, señala que:
“Ahora bien, la intervención del Estado en la economía se lleva a cabo con la concurrencia de las ramas del poder público. En primer lugar, en virtud de los principios democrático y pro libértate, la definición de los elementos básicos de las limitaciones de las libertad es económicas corresponde exclusivamente al Legislador, es decir, es una materia sujeta a reserva de ley, de ahí que el artículo 333 de la Constitución prevé que para el ejercicio de las libertades económicas “nadie podrá exigir permisos previos o requisitos, sin autorización de la ley” y que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica” .7 (…) En segundo lugar , por mandato del artículo 189-11 superior, el Ejecutivo puede intervenir en la regulación de la economía en ejercicio de sus potestades reglamentaria y de inspección, vigilancia y control.8 Sin embargo, su participación debe sujetarse a l a ley, es decir, ni el reglamento ni las labores de inspección, vigilancia y control pueden ser un a fuente autónoma de obligaciones…” (Subrayado fuera de texto).
Los condicionamientos y comprobaciones previas que soportan la intervención en la autorización o licencia para el ejercicio de las actividades, la exigencia requisitos objetivos para la prestación de los servicios públicos en el desarrollo concurrente de la iniciativa privada y de la libertad de empresa, así como las prohibiciones que se establezcan como barreras de acceso a la respectiva actividad o sector, son materias que por virt ud de las
para la prestación de los servicios públicos en el desarrollo concurrente de la iniciativa privada y de la libertad de empresa, así como las prohibiciones que se establezcan como barreras de acceso a la respectiva actividad o sector, son materias que por virt ud de las normas constitucionales citadas, están sujetas a la reserva de ley en cuanto que la definición de los elementos básicos de las limitaciones solo las puede imponer el Legislador, so pena de quebrantar el postulado constitucional conforme al cual “nadie
2 Ibídem. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-615/02, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ver sentencias C-415 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-352 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras. 8 Ver sentencia C-352 de 2009, M.P. María Victoria Calle CorreaRESOLUCIÓN No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 6 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co podrá exigir permisos previos o requisitos, sin autorización de la ley” y que “la ley delimitará el alcance de la libertad económica”.
Adicionalmente, se trata de una reserva legal que no obra pura y simplemente, si no que está sometida, según la línea jurisprudencial enunciada, a respetar el núcleo esencial de la libertad involucrada, a obedecer al principio de solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en la Constitución, y a responder a criterios de razonabil idad y proporcionalidad. En relación a lo que ha de entenderse como el núcleo esencial de la libertad involucrada, la propia Corte se ha ocupado en señalar que: “ La definición de cuál es el “núcleo esencial” de las libertades económicas no es una tarea sencilla; en materia de libertad de empresa, entre otros contenidos, se pueden mencionar los siguientes: (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que
es el “núcleo esencial” de las libertades económicas no es una tarea sencilla; en materia de libertad de empresa, entre otros contenidos, se pueden mencionar los siguientes: (i) el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición9; (ii) el derecho a concurrir al mercado o retirarse; (iii) la libertad de organización y el derecho a que el Estado no interfiera en los asuntos interno s de la empresa como la organización empresarial y los métodos de gestión 10; (iv) el derecho a la libre iniciativa privada; (v) el derecho a la creación de estableci mientos de comercio con el cumplimiento de los requisitos que exija la ley; y (vi) el de recho a recibir un beneficio económico razonable.” (C-263 de 2011).
Por otra parte y en relación con los alcances del artículo 84 de la Constitución, puede enfatizarse en el criterio del constituyente de garantizar la eficacia de l as libertades y derechos que derivan o se desarrollan en actividades que por virtud de la propia Constitución se deben someter a la intervención del Estado, mediante la exigenci a de requisitos, permisos o licencias, de tal manera que los procedimientos o trámites necesarios para su previa obtención, se ciñan a los requisitos que de modo taxativo y restrictivo haya previsto el legislador en concordancia con lo ya señalado respecto del artículo 333 de la Carta. Así en sentencia T-460 de 1992, la Corte tiene la si guiente concepción:
“El artículo 83 dispone que " Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
concepción:
“El artículo 83 dispone que " Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas", mientras el 84 es perentorio en señalar que "cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general , las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio", principio refrendado en el artículo 333, relativo a la actividad económica y a la iniciativa privada, para cuyo ejercicio "nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos sin autorización de la ley" (negrilla y subraya original del texto)//
De todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa,
9 Ver sentencias T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 Ver la sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Día z. La Corte expresó en es ta oportunidad: “[El] Estado al regular la actividad econ ómica cuenta con facultades para establecer límites o restric ciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural
de la Nación, o por razones de interés general o bien co mún. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionam iento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, etc., pero en principio y a título de ejemplo, no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno , en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (…)” (negrilla fuera de texto).RESOLUCIÓN No.20204440010657
FUNCIONARIO O ANALISTA NOMBRE Tramitado y Proyectado por SANDRA PATRICIA SANCHEZ SANDOVAL Revisado para firma por ERIKA URIBE RESTREPO Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad, lo presentamos para la firma.
DIRECCIÓN A COMUNICAR: BOGOTÁ D.C., CALLE 22 A No. 130-48 BODEGA 1
Página 7 de 17
SISTEMA GESTIÓN DE LA CALIDAD
Código: FOR-GDO-330-010
Fecha aprobación: 19/01/2019
Versión: 13
Resolución No. 20204440010657 Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Centro de Información al Ciudadano: Calle 24ª No. 59 – 42 Torre 4 Piso 3
Sede Administrativa: Avenida Calle 26 # 57-41 Torre 8 - Piso 11
PBX: (571) 3078038 Línea Gratuita Nacional: 01 8000 119703
www.supervigilancia.gov.co indudable y taxativamente señaladas en la ley . De tal modo que el servidor público que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulner a abiertamente la Constitución e incurre en abuso y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones” (negrilla y subraya fuera de texto).
En consonancia con lo anterior, la Corte Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.