SUPERVIGILANCIA - Concepto 0000822 de 2010
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
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Detalles
- Título
- SUPERVIGILANCIA - Concepto 0000822 de 2010
- Autor
- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal Militar
- Año
- 2010
CONCEPTO 822 DE 2010
(Abril 8) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
MEMORANDO Para: Funcionarios y contratistas superintendencia de vigilancia y seguridad privada
De: Edgardo Muñoz Chegwin Jefe Oficina Asesora Jurídica
Asunto: Concepto caducidad.
1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Desde qué momento empieza a correr la caducidad? - ¿En qué momento se interrumpe? - ¿Qué actuaciones deben surtirse antes de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad?
2. DEFINICIONES DE CADUCIDAD.
El tema de la caducidad ha sido abordado desde diversas ópticas y por diferentes estamentos, pero son todos coincidentes en determinar que se trata de un fenómeno jurídico por virtud del cual cesa la posibilidad de ejercer una acción con ocasión de la inactividad del interesado en el paso del tiempo. Veamos como la doctrina y algunos entes judiciales se han pronunciado sobre el tema. 2.1. DICCIONARIOS JURÍDICOS. 2.1.1. “Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. ….. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello” (1) . 2.1.2. ”Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la
ley como carga para el ejercicio de aquellas” (2) . 2.1.3. “Acción y efecto de caducar, acabarse, extinguirse, perder su efecto o vigor, por cualquier motivo, alguna disposición legal, algún instrumento público o privado o algún acto judicial o extrajudicial. La caducidad se puede producir, entre otros motivos, por la prescripción, por el vencimiento del plazo, por falta de uso, por desaparición del documento”. (3)
2.2. PRONUNCIAMIENTOS ESTATALES Y GUBERNAMENTALES.
Algunos entes gubernamentales y estamentos judiciales se han referido al tema en los siguientes términos. 2.2.1. Procuraduría General de la Nación. “En términos generales, la caducidad es una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que impone un término enel tiempo dentro del cual el titular de un derecho lo puede ejercer, vencido el cual se extingue para su titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento del mismo” (4) . 2.2.2. Corte Constitucional. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos
subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.” (5) Ha señalado la misma corte, “En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente” (6) . 2.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “…Se examina aquí la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, la cual tiene cabida a consecuencia de la expiración del término perentorio que la ley fija para el ejercicio de ciertas acciones, frente a un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, que lesiona un derecho particular. Es así que, la ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad, lo que degenera en la omisión de un presupuesto procesal indispensable para acudir a la jurisdicción, lo que, a su vez, conlleva al rechazo de plano de la misma. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado; dentro de los plazos que para el efecto la ley prevé, lo cual, a su turno, constituye una garantía para la seguridad jurídica y para
el interés general.…” (7)
2.3. ASPECTOS NORMATIVOS.
De manera puntual, algunas normas han desarrollado la caducidad en los siguientes términos. 2.3.1. Código Contencioso Administrativo - Artículo 38 . “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. 2.3.2. Resolución 2852 de 2006 SVSP - Artículo 170 . “La facultad que tiene la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para imponer la correspondiente sanción caduca a los tres (3) años de producido el último acto que pueda ocasionar la imposición de la respectiva sanción o medida.”
3. CADUCIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA.
Una vez en claro cuál es el concepto de caducidad, es preciso aterrizar el fenómeno al terreno de lo sancionatorio, pues, es en éste, en donde se ha generado controversia sobre la precisión del momento a partir del cual empieza a correr el término para que aquella opere y cuáles son las actuaciones de la administración que deben surtirse dentro del mismo.Al respecto, el Consejo de Estado, se ha pronunciado así: “ (…) a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse
expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron, y notificado las decisiones sobre éstos. (…) Bajo este hilo conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario” (8) . Considerando que por ser dos instancias totalmente distintas, la actuación administrativa no puede confundirse como un todo con la vía gubernativa (9) , pues, la primera se refiere en estricto sentido a las actividades que se surten en algún momento a fin de adoptar una decisión, y la segunda, tiene una doble connotación, como el momento que se tiene para ejercer un control de legalidad sobre la actuación administrativa con ocasión de los recursos que contra el pronunciamiento procedan y, como el medio de defensa que tiene al administrado frente a los pronunciamientos de la administración. Visto esto, para esta oficina es claro que el sentir del Consejo de Estado frente al contenido del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se encamina a que la caducidad se suspende con la notificación del acto que impone la sanción sin que para ello sea necesario el agotamiento de la vía gubernativa, advirtiendo de manea enfática, que la notificación debe surtirse conforme lo establecen los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
4. LAS CONDUCTAS EN EL TIEMPO Ahora bien, para poder determinar el momento a partir del cual empieza a correr la caducidad de la
artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
4. LAS CONDUCTAS EN EL TIEMPO Ahora bien, para poder determinar el momento a partir del cual empieza a correr la caducidad de la acción, se hace necesario determinar cuáles son los diferentes tipos de conductas conforme su ejecución en el tiempo.
Las de ejecución instantánea, son aquellas que se agotan en un sólo instante en el tiempo; las de ejecución sucesiva, son aquellas que no se agotan en un sólo momento sino que se consuman con el paso del tiempo (verbigracia, pagos mensuales, emolumentos); y las continuadas, son aquellas que su comisión se extiende en el tiempo. Lo anterior tiene directo impacto con el momento a partir del cual empieza a correr la caducidad de la acción, así: Para las de ejecución instantánea, el término de los tres (3) años corre desde el momento en que se ejecuta la conducta o se omite lo que debía hacerse. Para las de tracto sucesivo y las continuadas, desde el momento de la ejecución de la última acción o la última inobservancia de la omisión.
5. CONCLUSIONES .5.1. La caducidad es un fenómeno jurídico que impone límites en el tiempo para adelantar una acción en aras de generar garantía y estabilidad jurídica protegiendo intereses públicos. 5.2. Siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, queda claro que el término de los tres (3) años de la caducidad para adelantar un proceso sancionatorio e imponer la respectiva sanción si a ello hay lugar, corre a partir de la comisión del acto (o último acto tratándose de conductas de tracto sucesivo o
continuadas) e incluye el momento de la expedición y notificación del acto que la declara, advirtiendo que esta última, debe surtirse en los términos señalados en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 5.3. El término para contar la ocurrencia de la caducidad no incluye ni implica el agotamiento de la vía gubernativa. El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
EDGARDO MUÑOZ CHEGWIN
Jefe Oficina Asesora Jurídica
NOTAS AL FINAL
1. Diccionario Jurídico: http://www.notariapublica.com.mx/diccionario.html#anchor1063302
2. Diccionario Jurídico: http://www.lexjuridica.com/diccionario/c.htm
3. Manuel Ossorio – Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica
4. Procuraduría General de la Nación – Concepto 4020 – 31/01/2006 5. (sentencia C394 de 2002)
6. Corte Constitucional, sentencia C622 de 2004.
7. Tribunal Administrativo de Cundinamarcahttp://www.legislacionyjurisprudencia.com/usuarios/article.php/20080130190121333
8. Sentencia del 29/09/09, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S) - Consejera ponente: SUSANA
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Normograma del Ministerio de Defensa Nacional de la República de Colombia n.d.
Última actualización: 20 de abril de 2024