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SUPERVIGILANCIA - Resolución 00606 de 2007

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

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Detalles

Título
SUPERVIGILANCIA - Resolución 00606 de 2007
Autor
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Penal_Militar
Año
2007

SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia RESOLUCION NUMERO de Por la cual se adiciona la Resolucién No. 00606 del 14 de febrero de 2007 EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de las facultades legales otorgadas por los Decretos 2355 de 2006, y demas normas que le complementan o le adicionan, y CONSIDERANDO Que el articulo 35 de la Ley 62 de 1993 creo la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada como un organismo del orden nacional de caracter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional a cuyo cargo se encuentra ejercer el control, la inspeccién y la vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada Que el articulo 112 de la Ley 6 de 1992, otorgo a las entidades publicas del orden nacional y a sus organismos adscritos y vinculados , la funcién de cobrar coactivamente aquellas obligaciones que se causen a favor del Estado y que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas liquidas de dinero. Que mediante el numeral 8 del articulo 8 del Decreto 2355 de 2006 por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones se establece que la Oficina Asesora Juridica, es la encargada de ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rapido y eficiente recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones a favor de la entidad y del Tesoro Nacional. Que los procesos de jurisdiccion coactiva son de naturaleza administrativa y no judicial

de ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rapido y eficiente recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones a favor de la entidad y del Tesoro Nacional. Que los procesos de jurisdiccion coactiva son de naturaleza administrativa y no judicial asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin recurrir a la autoridad judicial , haga efectivas por la via ejecutiva las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad publica que ejerce dicha jurisdiccion. Que la Oficina Asesora Juridica para efectuar el cobro persuasivo de las obligaciones crediticias de que trata el articulo 68 del Cédigo Contencioso Administrativo debera tener en cuenta los montos adeudados para fijar los plazos para los compromisos de pago. Que teniendo en cuenta que la ley 1066 del 29 de julio de 2006, por la cual se dictaron normas para la normalizacién de la cartera publica, en su articulo 5 ordena a las Entidades Publicas que tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales publicos a través de la jurisdiccion coactiva, para hacer efectivas las obligaciones que se generen a su favor y que no hayan sido canceladas, acatar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Que la ley anteriormente descrita ordené en el numeral primero del articulo 2° a las Entidades Publicas dictar un Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, en el cual se debian incluir las condiciones referentes a la celebracién de acuerdos de pago. Que mediante la Resoluciéon 00606 de 14 de febrero de 2007, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada reglamenté el cobro coactivo de la entidad de conformidad con el Estatuto Tributario.

Que mediante la Resoluciéon 00606 de 14 de febrero de 2007, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada reglamenté el cobro coactivo de la entidad de conformidad con el Estatuto Tributario. RESOLUCION NUMERO de Pagina 1 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia Que se hace necesario con el fin de dar estricto cumplimiento de la ley 1066 de 2006 y del decreto 4473 de 2006, reglamentar el procedimiento administrativo de Cobro Coactivo de la Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. En mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada RESUELVE ARTICULO PRIMERO: Organizar la jurisdiccién coactiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para desarrollar el cobro de las obligaciones generadas a su favor.

ARTICULO SEGUNDO: EI grupo de cobro por jurisdiccién coactiva sera organizado por el Jefe de la Oficina Asesora Juridica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estara conformado por los abogados de dicha oficina. a) La oficina Juridica debera elaborar un manual de funciones para el personal de abogados que tengan a su cargo el tramite de los procesos en el que se sefialaran, entre otros aspectos, sus obligaciones, deberes, términos de evacuacién de los procesos y los demas que se consideren necesarios para su funcionamiento. b) El jefe de la oficina juridica designara entre sus funcionarios un secretario, quien se encargara, entre otras funciones, de controlar los términos y efectuar las notificaciones

demas que se consideren necesarios para su funcionamiento. b) El jefe de la oficina juridica designara entre sus funcionarios un secretario, quien se encargara, entre otras funciones, de controlar los términos y efectuar las notificaciones respectivas. c) El Jefe de la Oficina Juridica debera rendir informes periédicos de su gestién ante el Superintendente de Vigilancia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para iniciar el cobro coactivo de multas que se hayan impuesto a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, la Secretaria General de la Superintendencia, debera enviar a la Oficina Juridica la fotocopia de tales actos administrativos, dentro de los treinta (30) dias habiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan quedado en firme, por haberse agotado la via gubernativa en los casos previstos en los articulos 62 y 63 del Coddigo Contencioso. Igualmente debera allegar la constancia de ejecutoria correspondiente.

ARTICULO TERCERO: Los plazos para los compromisos de acuerdo de pago se determinaran de conformidad con los montos a pagar. En este sentido, los plazos se determinaran de conformidad con las siguientes cuantias: obligaciones inferiores a 15

SMMLV., hasta 24 meses de plazo, obligaciones desde 15 SMMLV., hasta 90 SMMLV., hasta 42 meses de plazo y obligaciones superiores a 90 SMMLYV., hasta 60 meses de plazo. No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la minima y la menor cuantia podran ser ampliados a criterio del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor, Vencido el plazo sin que la obligacién se haya pagado total o parcialmente se procedera a iniciar el proceso ejecutivo.

podran ser ampliados a criterio del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor, Vencido el plazo sin que la obligacién se haya pagado total o parcialmente se procedera a iniciar el proceso ejecutivo.

ARTICULO CUARTO: Adicionar la Resolucion 00606 del 14 de febrero de 2007; reglamentar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con lo establecido en el Estatuto RESOLUCION NUMERO de Pagina 2 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia Tributario, acorde con lo dispuesto en al articulo 5 de la ley 1066 de 2006, el cual estara compuesto asi: De las generalidades del procedimiento administrativo Coactivo

1. Definicion Entendida la jurisdiccion coactiva como la potestad jurisdiccional asignada a las entidades publicas para que por sus propios medios hagan efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nacion Articulo 112 de la Ley 6 de 1992. 1.1 Naturaleza juridica La naturaleza juridica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa ya que su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administracion de cobro de una obligacién fiscal, y no judicial, por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional.

Por consiguiente al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, las decisiones que se toman dentro del mismo tiene el caracter de actos administrativos. Asi tales actuaciones seran de tramite contra las cuales no procedera recurso alguno,

tienen investidura jurisdiccional. Por consiguiente al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, las decisiones que se toman dentro del mismo tiene el caracter de actos administrativos. Asi tales actuaciones seran de tramite contra las cuales no procedera recurso alguno, excepto las expresamente sefialadas por el Estatuto Tributario, tal y como se encuentra establecido en el Articulo 833-1., haciendo la salvedad que la unica providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposicion sera la resolucién mediante la cual se rechacen las excepciones y se ordene seguir adelante con la ejecucion de acuerdo al articulo 834 del Estatuto Tributario. En el caso de que las excepciones se encuentren probadas, el funcionario competente asi lo declarara, y ordenara la terminacién del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas preventivas si estas se hubieren decretado. En igual forma procedera si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones, de acuerdo con el Articulo 833 del Estatuto Tributario. Normatividad aplicable al proceso de jurisdiccién coactiva, a los asuntos tramitados por via de jurisdiccion coactiva se le aplicaran las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el estatuto tributario, asi como las remisiones normativas que en el se establezcan. Adicionalmente para el recaudo de cartera, se tendrén en cuenta lo sefialado en los articulos 5 paragrafo 2, articulos 8, 9y 17 de la ley 1066 del 2006. 1.2 Carécter Oficioso El Procedimiento Administrativo Coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas. 1.3 Representacion

1.2 Carécter Oficioso El Procedimiento Administrativo Coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas. 1.3 Representacion De acuerdo a lo establecido por el Estatuto Tributario en su articulo 555 y s.s., el deudor puede intervenir personalmente, a través de su representante legal o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado inscrito, acreditando la calidad en la que actia dentro del proceso, con poder debidamente otorgado. RESOLUCION NUMERO de Pagina 3 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia 1.4 Marco Legal: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley 1066 DEL 29 DE JULIO DE 2006, mediante la cual el Congreso de la Republica dicto normas para la normalizacién de la cartera publica, se establecié que todas las entidades publicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo, deben aplicar para el cobro de sus obligaciones, el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario, en los articulos 823 y siguientes de manera general, los vacios que se presenten en la interpretacion de sus normas se resuelven con las normas del Cédigo Contencioso administrativo y supletoriamente con las normas del Codigo de Procedimiento Civil, articulo 561 y siguientes y en temas en los que expresamente el Estatuto Tributario remite al Cédigo de Procedimiento Civil, como es el caso preciso del embargo, secuestro y remate de bienes. 1.5 Competencias Es la facultad que la Ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo.

Procedimiento Civil, como es el caso preciso del embargo, secuestro y remate de bienes. 1.5 Competencias Es la facultad que la Ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo. En relacién con el procedimiento administrativo coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la competencia est& determinada por el factor funcional. 1.5.1Competencia funcional; De conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Estatuto Tributario, para exigir el cobro coactivo de las deudas tributarias, son competentes el subdirector de cobranzas de la DIAN, los administradores de impuestos los jefes de las dependencias de cobranzas y los funcionarios de la dependencia de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. Para el caso en concreto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada sera competente el Jefe de la Oficina Asesora Juridica. 1.6 Clasificacién de Cartera: Con el fin de orientar la gestién de recaudo, y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podra clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de dificil recaudo, en atencion a la cuantia, antigliedad, naturaleza de la obligacién o condiciones particulares del deudor; para este efecto se debera tener en cuenta los siguientes criterios: 1.6.1 Clasificacion por cuantia: Permite identificar la obligacién teniendo en cuenta las diferentes cuantias a saber: a) Minima cuantia; inferiores a 15 SMMLV; b) Menor cuantia: desde 15SMMLV hasta 90 SMMLV; ¢) Mayor cuantia: superior a 90 SMMLV.

diferentes cuantias a saber: a) Minima cuantia; inferiores a 15 SMMLV; b) Menor cuantia: desde 15SMMLV hasta 90 SMMLV; ¢) Mayor cuantia: superior a 90 SMMLV. 1.6.2 Criterio de antigiiedad: Se aplicara en consideracion al término de prescripcion que conforme al Articulo 817 numeral 4 del Estatuto Tributario es de cinco (5) afios contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinacion o discusién, dandole prioridad a la obligacién mas cercana a la prescripcion. RESOLUCION NUMERO de Pagina 4 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia 1.6.3 Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligacion: Disciplinario Costas Multas y sanciones Reintegros Cheques Fiscales o Titulos Valores 1.6.4 Interrupcion y suspension del término de prescripcion: La competencia para decretar la prescripcién de la accién de cobro serd de los administradores de impuesto o de impuestos y aduanas nacionales respectivos, y sera decretada de oficio o a peticién de parte para el caso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sera competente para declarar la prescripcion el Juez Ejecutor de la entidad. El término de prescripcién de la “Accién de Cobro” es de cinco afios segun el articulo 817 del E-T y se interrumpe de acuerdo al articulo 818 del Estatuto Tributario por la notificacion del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago,

del E-T y se interrumpe de acuerdo al articulo 818 del Estatuto Tributario por la notificacion del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admision de la solicitud del concordato, o por la declaratoria oficial de la liquidacién forzosa administrativa. Interrumpida la prescripcién de la forma aqui prevista, el término empezara a correr de nuevo desde el dia siguiente a la notificacion del mandamiento de pago, desde la terminacion del concordato o desde la terminacién de la liquidacion forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganizacion. El término de prescripcién de la accién de cobro se suspende conforme al articulo 818 del Estatuto Tributario, desde que se dicte el auto de suspension de la diligencia de remate y hasta: La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria El pronunciamiento definitivo de la jurisdiccién contencioso administrativa cuando este interviene en el proceso 1.7 El titulo Ejecutivo: Definicion: para efectos del procedimiento administrativo coactivo por titulo ejecutivo se entiende el documento en el cual consta una obligacién clara, expresa y exigible, consistente en una suma de dinero a favor de la administracién y a cargo de una persona natural o juridica. De acuerdo a la anterior definicién prestan merito ejecutivo como lo establece el articulo 828 del ET, el articulo 68 del codigo contencioso administrativo y el articulo 562 del Codigo de Procedimiento Civil los siguientes: a) El articulo 828 del Estatuto Tributario prevé que prestan mérito ejecutivo:

1. Las Liquidaciones Privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelacion

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas

1. Las Liquidaciones Privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelacion

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas RESOLUCION NUMERO de Pagina 5 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia

3. Los demas actos de la administracion de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fije sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional

4. Las garantias y cauciones prestadas a favor de la nacion para afianzar el pago de las obligaciones fributarias a partir de la ejecutoria del acto de la administracién que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

5. Las Sentencias y demas decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relaciéon con los impuestos anticipos, retenciones sanciones e intereses que administra la Direccion General de Impuestos Nacionales. b) El articulo 68 del Cédigo Contencioso Administrativo Prevé los documentos que prestan mérito ejecutivo por Jurisdiccién Coactiva siempre que en ellos conste una obligacion clara expresa y exigible sea que, provenga del deudor, de la administracion tributaria o de los jueces. Dentro de tales documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nacién de una entidad territorial o un establecimiento publico de cualquier orden , la obligacién de pagar una suma de dinero, en los casos previstos en la Ley

2. Las sentencias y demas disposiciones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento publico de

pagar una suma de dinero, en los casos previstos en la Ley

2. Las sentencias y demas disposiciones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento publico de cualquier orden, la obligacién de pagar una suma liquida de dinero.

3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales a cargo de los contribuyentes o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme en aquellos tributos en los que su presentacion sea obligatoria.

4. Los contratos, las pdlizas de seguro y las demas garantias que otorguen los contratistas a favor de Entidades Publicas administrativos de liquidacién final del contrato con la resolucién ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminacion segun el caso.

5. Las demas garantias que a favor de las Entidades Publicas se presten por cualquier concepto las cuales se integraran con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligacion.

6. Las demas que consten en documentos que provengan del deudor. c) Frente al procedimiento administrativo de cobro de la Superintendencia de Vigilancia y

Seguridad Privada:

1. Provenientes del Deudor Las garantias y cauciones prestadas a favor de la Nacion para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, desde la ejecutoria de la obligacién garantizada (Articulo 828 numeral 4 E.T.) Las demas que consten en documentos que provengan del deudor.

2. Provienen de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Las multas, estas son una providencia sancionatoria que no ha sido pagada, de la cual trata el numeral 2° del articulo 76 del Decreto 356 de 1994

2. Provienen de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Las multas, estas son una providencia sancionatoria que no ha sido pagada, de la cual trata el numeral 2° del articulo 76 del Decreto 356 de 1994

RESOLUCION NUMERO de Pagina 6 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia La licencias y credenciales que no han sido pagadas acorde con el articulo 85y 87 del decreto 363 de 1994. 1.7 Ejecutoria de los Actos Administrativos: El articulo 829 Estatuto Tributario sefiala que el acto administrativo que sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos

4. Cuando los recursos interpuestos en la via gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisién de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. 1.8 Titulos Ejecutivos contra deudores solidarios: 1.8.1 Vinculacién de deudores solidarios Segun la jurisprudencia para vincular al deudor solidario al proceso de cobro, debe haberse notificado previamente el titulo de ejecucion, pues no puede confundirse el acto procesal de notificacion de mandamiento de pago, con el titulo ejecutivo ya que el primero, es el medio a través del cual es posible la vinculacién del deudor solidario al

haberse notificado previamente el titulo de ejecucion, pues no puede confundirse el acto procesal de notificacion de mandamiento de pago, con el titulo ejecutivo ya que el primero, es el medio a través del cual es posible la vinculacién del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculacién es decir el acto contentivo de la obligacion clara expresa y exigible cuyo cobro se pretende”. El criterio mencionado sigue siendo valido a pesar de la prevision del articulo 828-1 del, Estatuto Tributario segun el cual, la vinculacién del deudor solidario se hard mediante la notificacion del mandamiento de pago, pues el proceso de cobro NO tiene como finalidad la declaracion o constitucion de obligaciones, si no hacer efectivas las obligaciones claras expresas y exigibles previamente definidas a favor de la administracién y cargo de los deudores. Sin embargo para la ejecucién se requiere la existencia previa de un titulo. Ya que es necesario el acto administrativo previo de vinculacién, pues la inexistencia del titulo ejecutivo, impide que se adelante el proceso de cobro coactivo. En el caso de deudores solidarios antes de dictar el mandamiento de pago se creara el titulo ejecutivo que servira tanto para el deudor principal como para el solidario sin necesidad que se requiera la constitucion de titulos individuales adicionales, dicho titulo ejecutivo se hara mediante resolucién motivada, contra la cual procedera el recurso de reconsideracion segun el articulo 720 y 722 del Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificara al deudor principal y al solidario; se indicaran los hechos que originan la responsabilidad, el concepto, periodo, cuantia total de la obligacién y cuantia por la cual se vincula al responsable solidario.

se identificara al deudor principal y al solidario; se indicaran los hechos que originan la responsabilidad, el concepto, periodo, cuantia total de la obligacién y cuantia por la cual se vincula al responsable solidario. El funcionario competente para proferir la resolucién que constituya titulo ejecutivo contra un deudor solidario es el Jefe de la Oficina Juridica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. RESOLUCION NUMERO de Pagina 7 de 45SuperVigilancia ';"e‘;‘i;fig ::gfim Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la ley llama a responder por el pago de la obligacién junto con el deudor principal. Algunos de estos casos estan contemplados en las siguientes normas del Estatuto Tributario: Articulo 14.1 Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operacién de escision respecto de las obligaciones de la sociedad escindida. Articulo 793: Establece la solidaridad para los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesion liquida a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario, asi mismo el citado articulo establece los criterios de responsabilidad solidaria respecto de las sociedades por las obligaciones de multas sefialadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las empresas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada.. Articulo 794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad no disuelta Articulo 839-1 paragrafo 3° Establece la solidaridad de las entidades bancarias por las obligaciones de sus clientes cuando no consignan oportunamente los dineros de los

disuelta Articulo 839-1 paragrafo 3° Establece la solidaridad de las entidades bancarias por las obligaciones de sus clientes cuando no consignan oportunamente los dineros de los depdsitos por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas cuentas Articulo 847: Establece la responsabilidad de los representantes legales si no dieren aviso oportuno a la Administracién de Impuestos sobre el proceso de liquidacion de la sociedad y de los liquidadores, por las obligaciones de la sociedad liquidada que desconozcan la prelacién de créditos 1.10 Interrupcién del proceso Administrativo Coactivo: Es oportuno aclarar que la interrupcion del proceso administrativo coactivo es un fenémeno diferente a la interrupcion del término de prescripcién aunque eventualmente pueden estar relacionados. En el primer caso para nada se afecta la obligacién adeudada si no el procedimiento; en cambio en el caso de interrupcion de la prescripcion si se afecta la obligacién misma en la medida en que se amplia el término para su extincién, e incluso, la interrupcién de la prescripcién puede darse sin proceso de cobro como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago. La interrupcién del proceso consiste en la paralizacién de la actividad procesal por la ocurrencia de un hecho extemo al mismo, al que la ley le otorga tal efecto. El codigo de procedimiento civil en su articulo 168 sefiala entre otras cosas las siguientes causas:

1. Muerte enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad item

2. Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusion del ejercicio de la profesién de abogado o suspension de él.

conducto de apoderado judicial, representante o curador ad item

2. Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusion del ejercicio de la profesién de abogado o suspension de él.

3. Muerte del deudor en el caso contemplado en el articulo 1434 del Cédigo Civil.

4. Por muerte o enfermedad grave del representante que este actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.

RESOLUCION NUMERO de Pagina 8 de 45SuperVigilancia Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada Libertad y Orden Ministerio de Defensa Repliblica de Colombia La interrupcion ocurre a partir del hecho que la origine pero si este sucede estando el expediente en el despacho, surtira efectos a partir de la notificaciéon de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupcién no correréan términos y no podra ejecutarse ningun acto procesal, con la excepcién de las medidas urgentes de aseguramiento (articulo 168 CPC) La interrupcion del proceso debe ser declarada mediante Auto, una vez se conozca la causa que da origen; en la misma providencia debe ordenarse la notificacién de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento indicado por el articulo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o si ello no es posible por correo. Obviamente son aplicables en este caso las demas normas que sobre notificacion trae el Estatuto Tributario. El funcionario ejecutor por jurisdiccion coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupcién ordenara citar al cényuge, herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o al ejecutado cuyo apoderado

hecho que origina la interrupcién ordenara citar al cényuge, herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o al ejecutado cuyo apoderado fallecié o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesion, segun fuere el caso. Los citados deberan comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificacion. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, sera reanudado el proceso. El albacea, el cényuge, el curador de la herencia yacente y los herederos seran notificados como lo prevén los numerales 1y 2 de articulo 320 del CPC, en la direccion denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; mediante telegrama dirigido al mismo lugar donde se envié la notificacién personal, cuando en la sede del Despacho existe el servicio y en su defecto como lo disponen los citados numerales. La notificacién a los herederos del mandamiento de pago contra el causante, que ya fue notificado a este, no interrumpe el término de prescripcion de la accién de cobro, pues los herederos toman el proceso en el estado en que se encuentra, lo que significa que no debe volverse a librar mandamiento de pago en contra de ellos. Asi si el causante no habia propuesto excepciones y ain no se ha vencido dicho término, los herederos podran proponer las que consideren pertinentes. Quienes pretendan apersonarse, en un proceso interrumpido deberan presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La peticion debe formularse y tramitarse como lo establece el articulo 52 C.P.C

Quienes pretendan apersonarse, en un proceso interrumpido deberan presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La peticion debe formularse y tram

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