SUPERVIGILANCIA - Resolución 4103 de 2009
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
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Detalles
- Título
- SUPERVIGILANCIA - Resolución 4103 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal_Militar
- Año
- 2009
RESOLUCIÓN NUMERO » 0410 3° 15 JUL 2009Por la cual se modifica la resolución 484 del 7 de febrero de 2008EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADAEn ejercicio de sus facultades legales y en especial de las otorgadas por el artículo 76 de la ley1151 de 2007, la Ley 1066 de 2006 y el Decreto 4473 de 2006,CONSIDERANDOQue la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue creada por la Ley 62 de 1993como organismo técnico adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.Que el artículo 8° del decreto 2355 de 2006 estableció que la Oficina Asesora Juridica de laSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la encargada de ejecutar los procesosnecesarios para obtener el rápido y eficiente recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones afavor de la Superintendencia y del Tesoro Nacional.Que la ley 1066 de 2006 estableció reglas para la normalización de la cartera pública aplicables alos procesos coactivos y ordenó, al gobierno nacional, determinar las condiciones a las que debenacogerse los reglamentos internos de recaudo de cartera de las entidades facultadas de lajurisdicción coactiva.Que el decreto 4473 de 2006 ordenó establecer en cada entidad pública un reglamento interno derecaudo de cartera, mandato que se materializó con la expedición de la resolución 00606 de 2007sobre reglamentación y optimización del procedimiento administrativo de cobro coactivo, la cualfue modificada por la resolución 000484 de 2008, que organizó la
jurisdicción coactiva de laSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.Que la ley 1151 de 2007 estableció una contribución a favor de la Superintendencia de Vigilanciay Seguridad Privada, a cargo de las personas naturales o jurídicas y los servicios sometidos a sucontrol, inspección y vigilancia, con la finalidad de cubrir los costos y gastos que ocasione elfuncionamiento e inversión de esta Entidad.Que el decreto 1989 de 2008 reglamentó el pago de la contribución de vigilancia y estableció losrequisitos para la liquidación de la misma.Que es necesario modificar el reglamento interno de cartera vigente, a fin de precisar loslineamientos aplicables al cobro coactivo de la contribución de vigilancia.Igualmente En reunión del Comité de Coordinador de Modelo de Operación de fecha 13 de juliode 2009, se aprobó el texto objeto de la presente resolución, el cual fue revisado y aprobadomediante acta No. 07 de 2009, por ajustarse a las nuevas necesidades de la entidad.En merito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
RESUELVEARTÍCULO PRIMERO: Modificar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo de laSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual quedará así:De las generalidades del procedimiento administrativo coactivo1. DefiniciónLa jurisdicción coactiva es la potestad jurisdiccional asignada a las entidades públicas para quepor sus propios medios hagan efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadasentidades y de la Nación (artículo 112 de la Ley 6 de 1992).004103, 195 Jul 2009Resolución No.Carrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso/ PBX: (57)1 327 40 00 / FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.co
omeEn desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 1066 de 2006, las entidades públicas quede manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funcionesadministrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tenganque recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganosautónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienenjurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estosefectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.De esta manera, el presente reglamento incorpora las normas del Estatuto Tributario (DecretoExtraordinario 624 de 1989) que son aplicables al procedimiento administrativo de cobro coactivoen la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.1.1 Naturaleza jurídicaLa naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa, ya que su objetivo eshacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación fiscal, y nojudicial, por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidurajurisdiccional.Por consiguiente al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, lasdecisiones que se toman dentro del mismo tiene el carácter de actos administrativos.Normativa aplicable al proceso de jurisdicción coactivaA los asuntos tramitados por vía de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas deprocedimiento descritas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario, así como las remisionesnormativas que en él se establezcan. Adicionalmente
para el recaudo de cartera, se tendrán encuenta lo señalado en los artículos 5 parágrafo 2, artículos 8, 9 y 17 de la ley 1066 del 2006.En virtud de lo anterior, las actuaciones dentro de este proceso son de trámite y contra ellas noprocede recurso alguno, excepto las expresamente señaladas por el Estatuto Tributario, ET, (art.833-1). La única providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposiciónserá la resolución mediante la cual se rechacen las excepciones y se ordene seguir adelante conla ejecución (art. 834 ET).En el caso de que las excepciones se encuentren probadas, el funcionario competente así lodeclarara, y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento delas medidas preventivas si estas se hubieren decretado. En igual forma procederá, si en cualquieretapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones (art. 833 ET).Principios aplicables al proceso de jurisdicción coactivaEl procedimiento de cobro coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada estáprecedido por los principios rectores del debido proceso y de la función administrativa, contenidosen los artículos 29° y 209° de la Constitución Política y 1° de la Ley 1066 de 2006, por ende, losservidores que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor de la Superintendencia deVigilancia y del Tesoro Público, deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente yoportuna, con el fin de obtener el eficiente recaudo de todas las obligaciones a favor de
laAdministración.1.2 Carácter OficiosoEl Procedimiento Administrativo Coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.1.3 RepresentaciónEl deudor puede intervenir personalmente, a través de su representante legal o por intermedio deapoderado, quien debe ser abogado inscrito, acreditando la calidad en la que actúa dentro delproceso, con poder debidamente otorgado (art. 555 ETy ss.).1.4 Marco Legal 004103 De 15 JUL 2009Resolución No. ]Carrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso/ PBX: (57)1 327 40 00/ FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.coDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, mediantela cual el Congreso de la República dictó normas para la normalización de la cartera pública, seestableció que todas las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo,deben aplicar para el cobro de sus obligaciones, el procedimiento descrito en las normas delEstatuto Tributario, en los artículos 823 y siguientes de manera general, los vacios que sepresenten en la interpretación de sus normas se resuelven con las normas del CódigoContencioso administrativo y supletoriamente con las normas del Código de Procedimiento Civil ,artículo 561 y siguientes y en temas en los que expresamente el Estatuto Tributario remite alCódigo de Procedimiento Civil, como es el caso preciso del embargo, secuestro y remate debienes.Lo anterior en concordancia con el decreto
1989 de 2008, que en desarrollo de el artículo 76 de laley 1151 de 2007, reglamentó específicamente lo relacionado con la liquidación y cobro de lacontribución de vigilancia a favor de la entidad.1.5 CompetenciasEs la facultad que la Ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo.En relación con el procedimiento administrativo coactivo de la Superintendencia de Vigilancia ySeguridad Privada, la competencia está determinada por el factor funcional.1.5.1 Competencia funcionalLa exigencia mediante cobro coactivo de las deudas a favor de la Superintendencia de Vigilancia ySeguridad privada será competencia de la Oficina Asesora Jurídica.1.6 Clasificación de CarteraCon el fin de orientar la gestión de recaudo, y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, sepodrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a lacuantía, antiguedad, naturaleza de la obligación o condiciones particulares del deudor. Para esteefecto se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:1.6.1 Clasificación por cuantíaPermite identificar la obligación teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:a) Mínima cuantía; inferiores a 15 SMMLV;b) Menor cuantía: desde 15SMMLV hasta 90 SMMLV;c) Mayor cuantía: superior a 9 SMMLV.1.6.2 Criterio de antigúedadSe aplicará en consideración al término de prescripción que conforme al Artículo 817 numeral 4del Estatuto Tributario es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria delrespectivo acto
administrativo de determinación o discusión, dándole prioridad a la obligación máscercana a la prescripción.Es de advertir que este término se contará de manera independiente a los cinco (5) años que tienela entidad para efectuar la liquidación oficial a los vigilados que hubiesen omitido cumplir con laobligación de declarar y pagar la contribución de vigilancia o de dos (2) años para quienes hayancometido inexactitudes en sus declaraciones, en los términos del artículo 6° del decreto 1989 de2008.1.6.3 Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligación: Disciplinario Costas+ Multas y sanciones Reintegros« Cheques Fiscales o Títulos Valores Resolución 00 410 3 De 15 JUL 2009Carrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso/ PBX: (57)1327 40 00/ FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.co1.6.4 Interrupción y suspensión del término de prescripciónLa competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será del funcionario encargadode realizar el proceso administrativo de cobro coactivo entidad.El término de prescripción se interrumpe de acuerdo al artículo 818° del Estatuto Tributario por lanotificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por laadmisión de la solicitud del concordato, o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosaadministrativa.Interrumpida la prescripción de la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevodesde el día siguiente a la
notificación del mandamiento de pago, desde la terminación delconcordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio delproceso de reorganización.El término de prescripción de la acción de cobro se suspende conforme al artículo 818” delEstatuto Tributario, desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta:» La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa cuando este intervieneen el proceso1.7 El Título EjecutivoDefinición: para efectos del procedimiento administrativo coactivo por título ejecutivo se entiendeel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, consistente en una sumade dinero a favor de la administración y a cargo de una persona natural o jurídica.De acuerdo a la anterior definición prestan mérito ejecutivo como lo establece el artículo 828 delET, el artículo 68 del código contencioso administrativo y el artículo 562 del Código deProcedimiento Civil los siguientes:a) El artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que prestan mérito ejecutivo:1. Las Liquidaciones Privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributariaspresentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cualesse fijen sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de lasobligaciones tributarias a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare elincumplimiento
o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.5. Las Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre lasdemandas presentadas en relación con los impuestos anticipos, retenciones sanciones e interesesque administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.b) El artículo 68 del Código Contencioso AdministrativoPrevé los documentos que prestan mérito ejecutivo por Jurisdicción Coactiva siempre que en ellosconste una obligación clara, expresa y exigible sea que, provenga del deudor, de la administracióntributaria o de los jueces. Dentro de tales documentos están:1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación de una entidadterritorial o un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma dedinero, en los casos previstos en la Ley. yResolución nf 0 41 03 De ] ‘) JUL 2009Carrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso / PBX: (57)1 327 40 00 / FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.co2. Las sentencias y demás disposiciones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor deltesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, laobligación de pagar una suma liquida de dinero.3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen losrespectivos funcionarios fiscales a cargo de los contribuyentes o las liquidaciones privadas quehayan quedado en firme en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.4. Los contratos, las pólizas de seguro y las
demás garantías que otorguen los contratistas a favorde Entidades Públicas administrativas de liquidación final del contrato con la resoluciónejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación según el caso.5. Las demás garantías que a favor de las Entidades Públicas se presten por cualquier concepto,las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.c) Frente al procedimiento administrativo de cobro de la Superintendencia de Vigilancia ySeguridad:c. 1. Originados por el Deudora.) Las liquidaciones de la contribución de vigilancia presentadas en los términos del artículo76” de la ley 1151 de 2007y el decreto 1989 de 2008.b.) Las garantías y cauciones prestadas para afianzar el pago de las obligaciones tributarias,desde la ejecutoria de la obligación garantizada (art. 828 ET numeral 4°).c.) Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.c.2. Provenientes de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privadaa.) Las liquidaciones oficiales que se expidan a quienes hubiesen omitido cumplir con laobligación de declarar correcta y oportunamente la contribución de vigilancia, en lostérminos del artículo 76° de la ley 1151 de 2007 y el Decreto 1989 de 2008.Para tal fin es necesario que medie el envío de un requerimiento o emplazamiento para declarar,el cual deberá ser respondido por el vigilado y, de continuar las causas que lo motivaron,procederá la emisión de la respectiva liquidación oficial por parte del Jefe de
la Oficina deRecursos Físicos y Financieros de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, contrala cual procederán los recursos de reposición ante el mismo funcionario y apelación ante elSecretario General de la entidad.Una vez proferida la resolución definitiva, se entenderá que existe título ejecutivo para efectos delcobro coactivo de las respectivas obligaciones emanadas del mismo.b.) Las multas y demás prestaciones pecuniarias derivadas de la potestad sancionatoria de laentidad.c.) Las licencias y credenciales que no han sido pagadas.d.) En general, los actos administrativos ejecutoriados en los cuales conste un derecho decontenido económico a favor de la entidad.1.7 Ejecutoria de los Actos AdministrativosEl artículo 829 Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que sirve de fundamento parainiciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. ,Resolución QP 4 10 3 De 1 5 JUL 2009 oCarrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso / PBX: (57)1 327 40 00 / FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.coNO
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no sepresenten en debida forma.3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento delderecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.1.8 Títulos Ejecutivos contra deudores solidarios1.8.1 Vinculación de deudores solidariosSegún la jurisprudencia para vincular al deudor solidario al proceso de cobro, debe habersenotificado previamente el título de ejecución, pues no puede confundirse el acto procesal denotificación de mandamiento de pago, con el título ejecutivo ya que el primero, es el medio através del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro y, el segundo lacausa material que justifica tal vinculación, es decir el acto contentivo de la obligación clara,expresa y exigible cuyo cobro se pretende. Este aspecto es aplicable para las liquidacionesoficiales que profiere la entidad, en especial las relacionadas con la contribución de vigilancia, enlas cuales debe vincularse, durante el proceso administrativo de determinación del gravamen atodos los deudores que serán objeto de un eventual proceso de cobro coactivo posterior.El criterio mencionado sigue siendo válido, a pesar de la previsión del artículo 828-1 del EstatutoTributario, según el cual la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación delmandamiento de pago, pues el proceso de cobro NO tiene como finalidad la declaración oconstitución de obligaciones, si no hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigiblespreviamente
definidas a favor de la administración y a cargo de los deudores. Sin embargo para laejecución se requiere la existencia previa de un título, ya que es necesario el acto administrativoprevio de vinculación, pues la inexistencia del título ejecutivo, impide que se adelante el procesode cobro coactivo.En el caso de deudores solidarios antes de dictar el mandamiento de pago, se creará el títuloejecutivo que servirá tanto para el deudor principal como para el solidario, sin necesidad de que serequiera la constitución de títulos individuales adicionales, dicho título ejecutivo se hará medianteresolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reconsideración según los artículos720° y 722° del Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificará al deudor principal y alsolidario, se indicarán los hechos que originan la responsabilidad, el concepto, periodo, cuantíatotal de la obligación y cuantía por la cual se vincula al responsable solidario.El funcionario competente para proferir la resolución que constituya título ejecutivo contra undeudor solidario es el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y SeguridadPrivada.Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la ley llama a responder por el pago de laobligación junto con el deudor principal. Algunos de estos casos están contemplados en lassiguientes normas del Estatuto Tributario:Artículo 14.1 Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operación de escisiónrespecto de las obligaciones de la sociedad escindida.Artículo 793: Establece la solidaridad para los herederos por las obligaciones del causante y de lasucesión liquida
a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio delbeneficio de inventario. Así mismo el citado artículo establece los criterios de responsabilidadsolidaria respecto de las sociedades, por las obligaciones de multas señaladas por laSuperintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las empresas que presten servicios devigilancia y seguridad privada.Artículo 794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad no disuelta.Artículo 839-1 parágrafo 3°: Establece la solidaridad de las entidades bancarias por lasobligaciones de sus clientes, cuando no consignan oportunamente los dineros de los depósitospor estos, una vez comunicado el embargo de IS LERRESHIKAS cuentas. DeCarrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso/ PBX: (57)1 327 40 00 / FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.co 00 41 0 3 15 yur 2009Artículo 847: Establece la responsabilidad de los representantes legales si no dieren avisooportuno a la Administración de Impuestos sobre el proceso de liquidación de la sociedad y de losliquidadores por las obligaciones de la sociedad liquidada que desconozcan la prelación decréditos.1.10 Interrupción del proceso administrativo coactivoEs oportuno aclarar que la interrupción del proceso administrativo coactivo es un fenómenodiferente a la interrupción del término de prescripción, aunque eventualmente pueden estarrelacionados. En el primer caso para nada se afecta la obligación adeudada si no elprocedimiento; en cambio en el caso de
interrupción de la prescripción si se afecta la obligaciónmisma, en la medida en que se amplia el término para su extinción, e incluso, la interrupción de laprescripción puede darse sin proceso de cobro como por ejemplo cuando se otorga una facilidadde pago.La interrupción del proceso consiste en la paralización de la actividad procesal por la ocurrenciade un hecho externo al mismo, al que la ley le otorga tal efecto. El código de procedimiento civil ensu artículo 168° señala entre otras las siguientes causas:1. Muerte o enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando porconducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem.2. Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusión del ejerciciode la profesión de abogado o suspensión de él.3. Muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434” del Código Civil.4. Por muerte o enfermedad grave del representante que esté actuando en el proceso y quecarezca de apoderado judicial.La interrupción ocurre a partir del hecho que la origine pero si este sucede estando el expedienteen el despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncieseguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún actoprocesal, con la excepción de las medidas urgentes de aseguramiento (artículo 168° CPC).La interrupción del proceso debe ser declarada mediante auto, una vez se conozca la causa queda origen. En la misma providencia debe ordenarse la notificación de los mandamientos de pago alos herederos, siguiendo el procedimiento
indicado por el artículo 826° del Estatuto Tributario, estoes, personalmente o si ello no es posible por correo. Son aplicables en este caso las demásnormas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.El funcionario ejecutor, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción,ordenará citar al cónyuge, herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herenciayacente o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de laprofesión, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o porconducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido estetérmino, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, será reanudado el proceso.El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos seránnotificados como lo prevén los numerales 1 y 2 de artículo 320° del CPC, en la direccióndenunciada por la parte para recibir notificaciones personales; mediante telegrama dirigido almismo lugar donde se envió la notificación personal, cuando en la sede del Despacho existe elservicio y en su defecto como lo disponen los citados numerales.La notificación a los herederos del mandamiento de pago contra el causante, que ya fue notificadoa este, no interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, pues los herederos tomanel proceso en el estado en que se encuentra, lo que significa que no debe volverse a librarmandamiento de pago en contra de ellos. Así, si el causante no había propuesto excepciones yaún no se ha vencido
dicho término, los herederos podrán proponer las que considerenpertinentes. Resolución No. | DeCarrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso/ PBX: (57)1 327 40 00 / FAX: (57)1327 40 22www.supervigilancia.gov.co 00 4 1 0 3 1 5 JUL 2009Quienes pretendan apersonarse, en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas quedemuestren el derecho que les asista. La petición debe formularse y tramitarse como lo estableceel artículo 52 del CPC. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso, después deque esta se produzca sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140 éstaquedará saneada. (Artículo 169 CPC)1.11 Suspensión del Proceso Administrativo de Cobro CoactivoLa suspensión tiene su origen en una exigencia propia e interna del proceso, proviene de un actoinherente a su contenido, a su estructura o trámite mismo. Cuando se decreta la suspensión elproceso se paraliza, pero no se acaba, continua con vida pero en “estado inmovilizado”.El decreto de la suspensión del proceso, sus efectos, la reanudación del proceso y la suspensiónde una determinada providencia están señalados en los artículos 171°,172° y 173° del CPC.El Estatuto Tributario y el Código de Procedimiento Civil contemplan varias causales desuspensión, entre ellas:a) Acuerdos de pagoSe le podrá otorgar al ejecutado o a un tercero en su
nombre, una facilidad de pago, lo cual puedeocurrir en cualquier etapa del procedimiento de cobro antes de remate, de acuerdo con el artículo814” del Estatuto Tributario en concurrencia con el artículo 841” del mismo texto. En este eventoes discrecional para la administración el levantamiento o no de las medidas cautelares que sehubieren adoptado y la suspensión va hasta la ejecutoria de la resolución que declara elincumplimiento.b) ConcordatoPor la admisión del deudor a concordato de conformidad con los artículos 827” y 845° del EstatutoTributario. En la providencia que disponga la suspensión, se ordenará además el levantamiento delas medida cautelares. Luego la administración se hará parte en el concordato como lo señala elartículo 845” ibídem. La suspensión del proceso coactivo se extiende hasta que se declarefracasado el concordato, pues en sentido estricto el proceso no se reanuda, ya que lasobligaciones se tendrían satisfechas. Igualmente, por la admisión del deudor a un Acuerdo deReestructuración y este se encuentre en etapa de negociación. (Art. 14” Ley 550 de 1999);c) Inexistencia de PrejudicialidadDe acuerdo al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación No. 1.835, ReferenciaProceso Administrativo Coactivo, Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, petición deconsulta elevada por el Ministro de Minas y Energía, no existe la figura de prejudicialidadadministrativa, por cuanto si el ejecutado propone la excepción del numeral 5 del Art. 831° debe eljuzgador declarar terminado el proceso,
una vez se allegue copia certificada del auto admisorio dela demanda contra el título ejecutivo y constancia del respectivo despacho judicial de que elproceso se encuentra en trámite.1.12 Acumulación de Títulos o PretensionesEl parágrafo único del artículo 826” del Estatuto Tributario consagra la acumulación deobligaciones que consiste en involucrar en un mismo mandamiento de pago todas las obligacionesdel deudor. Esta figura corresponde a lo que el artículo 82° del Código de Procedimiento Civildenomina acumulación de pretensiones.1.13 Acumulación de los ProcesosEsta figura procesal está contemplada en el Estatuto Tributario en el artículo 825° y consiste entramitar como un solo proceso varios procesos administrativos coactivos que se adelantansimultáneamente contra un mismo deudor. Para su trámite se le aplican las normas dispuestaspara el efecto en el Código de Procedimiento Civil. ción No. DO 41 0 3. 15 JUL 2009" ,
Carrera 10 No. 26-71 Int. 106, 2, 3 y 4 piso / PBX: (57)1 327 40 00 / FAX: (57)1327 40 22www. supervigilancia.gov.co2. De las Etapas Procésales del proceso administrativo de cobro coactivo2.1 Proceso persuasivo2.1.1 Definición: Constituye la oportunidad en la cual la entidad de derecho público ejecutorainvita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro porjurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite administrativo de cobro, los costos que elloconlleva y en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para laspartes.Esta etapa se surtirá sin perjuicio de los emplazamientos y requerimientos que se profieran en laetapa de liquidación oficial de la contribución de vigilancia.2.1.2 Medios utilizados: El cobro persuasivo podrá realizarse a través de los siguientesmecanismos: llamadas telefónicas, correo electrónico o invitación formal.2.1.3 Término: El término para desarrollar la etapa de cobro persuasivo será de máximo seis (6)meses, contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de recibo del título por parte de laoficina ejecutora.2.1.4 Investigación de bienes: Agotada la vía persuasiva sin que el ejecutado haya cancelado laobligación, el funcionario ejecutor en aras de establecer la ubicación y la insolvencia del deudor,oficiará a las entidades públicas y privadas, que considere pertinentes, a fin de que informen losactivos o ingr