SUPERVIGILANCIA - Resolución 606 de 2007
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
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Detalles
- Título
- SUPERVIGILANCIA - Resolución 606 de 2007
- Autor
- Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Penal_Militar
- Año
- 2007
RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 1 de 45
Libertad y Orden SuperVigilancia
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Ministerio de Defensa República de Colombia
RESOLUCIÓN NÚMERO de
Por la cual se adiciona la Resolución No. 00606 del 14 de febrero de 2007
EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
En ejercicio de las facultades legales otorgadas por los Decretos 2355 de 2006, y demás normas que le complementan o le adicionan, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 35 de la Ley 62 de 1993 creo la Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada como un organismo del orden nacional de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional a cuyo cargo se encuentra ejercer el control, la inspección y la vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada
Que el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, otorgo a las entidades publicas del orden nacional y a sus organismos adscritos y vinculados , la función de cobrar coactivamente aquellas obligaciones que se causen a favor del Estado y que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles de pagar sumas liquidas de dinero.
Que mediante el numeral 8 del artículo 8 del Decreto 2355 de 2006 por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones se establece que la Oficina Asesora Jurídica, es la encargada de ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rápido y eficiente recaudo y
modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones se establece que la Oficina Asesora Jurídica, es la encargada de ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rápido y eficiente recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones a favor de la entidad y del Tesoro Nacional.
Que los procesos de jurisdicción coactiva s on de naturaleza administrativa y no judicial asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado para que, sin recurrir a la autoridad judicial , haga efectivas por la vía ejecutiva las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad publica que ejerce dicha jurisdicción.
Que la Oficina Asesora Jurídica para efectuar el cobro persuasivo de las obligaciones crediticias de que trata el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo deberá tener en cuenta los montos adeudados para fijar los plazos para los compromisos de pago.
Que teniendo en cuenta que la ley 1066 del 29 de julio de 2006, por la cual se dictaron normas para la normalización de la cartera publica, en su artículo 5 ordena a las Entidades Públicas que tengan a su cargo el recaudo de rentas o caudales públicos a través de la jurisdicción coactiva, para hacer efectivas las obligaciones que se generen a su favor y que no hayan sido canceladas, acatar el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Que la ley anteriormente descrita ordenó en el numeral primero del artículo 2º a las Entidades Públicas dictar un Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, en el cual se debían incluir las condiciones referentes a la celebración de acuerdos de pago.
Que la ley anteriormente descrita ordenó en el numeral primero del artículo 2º a las Entidades Públicas dictar un Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, en el cual se debían incluir las condiciones referentes a la celebración de acuerdos de pago.
Que mediante la Resolución 00606 de 14 de febrero de 2007, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada reglamentó el cobro coactivo de la entidad de conformidad con el Estatuto Tributario.RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 2 de 45
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Que se hace necesario con el fin de dar estricto cumplimiento de la ley 1066 de 2006 y del decreto 4473 de 2006, reglamentar el procedimiento administrativo de Cobro Coactivo de la Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
En mérito de lo expuesto, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Organizar la jurisdicción coactiva de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para desarrollar el cobro de las obligaciones generadas a su favor.
ARTÍCULO SEGUNDO: El grupo de cobro por jurisdicción coactiva será organizado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estará conformado por los abogados de dicha oficina.
a) La oficina Jurídica deberá elaborar un manual de funciones para el personal de
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y estará conformado por los abogados de dicha oficina.
a) La oficina Jurídica deberá elaborar un manual de funciones para el personal de abogados que tengan a su cargo el trámite de los procesos en el que se señalaran, entre otros aspectos, sus obligaciones, deberes, términos de evacuación de los procesos y los demás que se consideren necesarios para su funcionamiento.
b) El jefe de la oficina jurídica designara entre sus funcionarios un secretario, quien se encargara, entre otras funciones, de controlar los términos y efectuar las notificaciones respectivas.
c) El Jefe de la Oficina Jurídica deberá rendir informes periódicos de su gestión ante el Superintendente de Vigilancia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Para iniciar el cobro coactivo de multas que se hayan impuesto a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, la Secretaria General de la Superintendencia, deberá enviar a la Oficina Jurídica la fotocopia de tales actos administrativos, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan quedado en firme, por haberse agotado la vía gubernativa en los casos previstos en los artículos 62 y 63 del Código Contencioso. Igualmente deberá allegar la constancia de ejecutoria correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO: Los plazos para los compromisos de acuerdo de pago se determinarán de conformidad con los montos a pagar. En este sentido, los plazos se determinarán de conformidad con las siguientes cuantías: obligaciones inferiores a 15
ARTÍCULO TERCERO: Los plazos para los compromisos de acuerdo de pago se determinarán de conformidad con los montos a pagar. En este sentido, los plazos se determinarán de conformidad con las siguientes cuantías: obligaciones inferiores a 15
SMMLV., hasta 24 meses de plazo, obligaciones desde 15 SMMLV., hasta 90 SMMLV., hasta 42 meses de plazo y obligaciones superiores a 90 SMMLV., hasta 60 meses de plazo. No obstante lo anterior, los plazos establecidos para la mínima y la menor cuantía podrán ser ampliados a criterio del funcionario ejecutor, teniendo en cuenta las circunstancias especiales del deudor, Vencido el plazo sin que la obligación se haya pagado total o parcialmente se procederá a iniciar el proceso ejecutivo.
ARTÍCULO CUARTO: Adicionar la Resolución 00606 del 14 de febrero de 2007; reglamentar el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con lo establecido en el EstatutoRESOLUCIÓN NÚMERO de Página 3 de 45
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Ministerio de Defensa República de Colombia Tributario, acorde con lo dispuesto en al artículo 5 de la ley 1066 de 2006, el cual estará compuesto así:
De las generalidades del procedimiento administrativo Coactivo
1. Definición
Entendida la jurisdicción coactiva como la potestad jurisdiccional asignada a las entidades públicas para que por sus propios medios hagan efectivos los créditos exigibles a favor de
1. Definición
Entendida la jurisdicción coactiva como la potestad jurisdiccional asignada a las entidades públicas para que por sus propios medios hagan efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación Artículo 112 de la Ley 6 de 1992.
1.1 Naturaleza jurídica
La naturaleza jurídica del procedimiento de cobro coactivo es administrativa ya que su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación fiscal, y no judicial, por lo tanto, los funcionarios encargados de adelantarlo no tienen investidura jurisdiccional.
Por consiguiente al tener el proceso administrativo coactivo una naturaleza administrativa, las decisiones que se toman dentro del mismo tiene el carácter de actos administrativos. Así tales actuaciones serán de trámite contra las cuales no procederá recurso alguno, excepto las expresamente señaladas por el Estatuto Tributario, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 833-1., haciendo la salvedad que la única providencia susceptible de ser controvertida a través del recurso de reposición será la resolución mediante la cual se rechacen las excepciones y se ordene seguir adelante con la ejecución de acuerdo al artículo 834 del Estatuto Tributario.
En el caso de que las excepciones se encuentren probadas, el funcionario competente así lo declarara, y ordenara la terminación del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas preventivas si estas se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones, de acuerdo con el Artículo 833 del Estatuto Tributario.
levantamiento de las medidas preventivas si estas se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones, de acuerdo con el Artículo 833 del Estatuto Tributario.
Normatividad aplicable al proceso de jurisdi cción coactiva, a los asuntos tramitados por vía de jurisdicción coactiva se le aplicaran las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el estatuto tributario, así como las remisiones normativas que en el se establezcan. Adicionalmente para el recaudo de cartera, se tendrán en cuenta lo señalado en los artículos 5 parágrafo 2, artículos 8, 9 y 17 de la ley 1066 del 2006.
1.2 Carácter Oficioso
El Procedimiento Administrativo Coactivo se inicia e impulsa de oficio en todas sus etapas.
1.3 Representación
De acuerdo a lo establecido por el Estatuto Tributario en su artículo 555 y s.s., el deudor puede intervenir personalmente, a través de su representante legal o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado inscrito, acreditando la calidad en la que actúa dentro del proceso, con poder debidamente otorgado.RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 4 de 45
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Ministerio de Defensa República de Colombia 1.4 Marco Legal:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 DEL 29 DE JULIO DE 2006, mediante la cual el Congreso de la República dicto normas para la normalización de
Ministerio de Defensa República de Colombia 1.4 Marco Legal:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 DEL 29 DE JULIO DE 2006, mediante la cual el Congreso de la República dicto normas para la normalización de la cartera pública, se estableció que todas las entidades públicas que tienen a su cargo la facultad de cobro coactivo, deben aplicar para el cobro de sus obligaciones, el procedimiento descrito en las normas del Estatuto Tributario, en los artículos 823 y siguientes de manera general, los vacíos que se presenten en la interpretación de sus normas se resuelven con las normas del Código Contencioso administrativo y supletoriamente con las normas del Código de Procedimiento Civil , artículo 561 y siguientes y en temas en los que expresamente el Estatuto Tributario remite al Código de Procedimiento Civil, como es el caso preciso del embargo, secuestro y remate de bienes.
1.5 Competencias
Es la facultad que la Ley otorga a un funcionario para producir un acto administrativo.
En relación con el procedimiento administrativo coactivo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la competencia está determinada por el factor funcional.
1.5.1Competencia funcional;
De conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Estatuto Tributario, para exigir el cobro coactivo de las deudas tributarias, son competentes el subdirector de cobranzas de la DIAN, los administradores de impuestos los jefes de las dependencias de cobranzas y los funcionarios de la dependencia de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
la DIAN, los administradores de impuestos los jefes de las dependencias de cobranzas y los funcionarios de la dependencia de cobranzas y de las recaudaciones de impuestos nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
Para el caso en concreto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada será competente el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
1.6 Clasificación de Cartera:
Con el fin de orientar la gestión de recaudo, y garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, se podrá clasificar la cartera en obligaciones recaudables o de difícil recaudo, en atención a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación o condiciones particulares del deudor; para este efecto se deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
1.6.1 Clasificación por cuantía: Permite identificar la obligación teniendo en cuenta las diferentes cuantías a saber:
a) Mínima cuantía; inferiores a 15 SMMLV; b) Menor cuantía: desde 15SMMLV hasta 90 SMMLV; c) Mayor cuantía: superior a 90 SMMLV.
1.6.2 Criterio de antigüedad: Se aplicara en consideración al término de prescripción que conforme al Artículo 817 numeral 4 del Estatuto Tributario es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión, dándole prioridad a la obligación más cercana a la prescripción.RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 5 de 45
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Ministerio de Defensa República de Colombia 1.6.3 Criterio en cuanto a la naturaleza de la obligación:
- Disciplinario • Costas • Multas y sanciones
- Reintegros
- Cheques Fiscales o Títulos Valores
1.6.4 Interrupción y suspensión del término de prescripción:
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los administradores de impuesto o de impuestos y aduanas nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte para el caso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada será competente para declarar la prescripción el Juez Ejecutor de la entidad.
El término de prescripción de la “Acción de Cobro” es de cinco años según el artículo 817 del E.T y se interrumpe de acuerdo al artículo 818 del Estatuto Tributario por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato, o por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción de la forma aquí prevista, el término empezara a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la termi nación de la liquidación forzosa administrativa o por el inicio del proceso de reorganización.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y
o por el inicio del proceso de reorganización.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende conforme al artículo 818 del Estatuto Tributario, desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria • El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa cuando este interviene en el proceso
1.7 El título Ejecutivo:
Definición: para efectos del procedimiento administrativo coactivo por título ejecutivo se entiende el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, consistente en una suma de dinero a favor de la administración y a cargo de una persona natural o jurídica.
De acuerdo a la anterior definición prestan merito ejecutivo como lo establece el artículo 828 del ET, el artículo 68 del código contencioso administrativo y el artículo 562 del Código de Procedimiento Civil los siguientes:
a) El artículo 828 del Estatuto Tributario prevé que prestan mérito ejecutivo:
1. Las Liquidaciones Privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadasRESOLUCIÓN NÚMERO de Página 6 de 45
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3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fije sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las
3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fije sumas liquidas de dinero a favor del fisco nacional
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.
5. Las Sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos anticipos, retenciones sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.
b) El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo
Prevé los documentos que prestan mérito ejec utivo por Jurisdicción Coactiva siempre que en ellos conste una obligación clara expresa y exigible sea que, provenga del deudor, de la administración tributaria o de los jueces. Dentro de tales documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación de una entidad territorial o un establecimiento público de cualquier orden , la obligación de pagar una suma de dinero, en los casos previstos en la Ley
2. Las sentencias y demás disposiciones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero.
3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales a cargo de los contribuyentes o las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los
liquidaciones privadas que hayan quedado en firme en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria.
4. Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de Entidades Públicas administrativos de liquidación final del contrato con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o la terminación según el caso.
5. Las demás garantías que a favor de las Entidades Publicas se presten por cualquier concepto las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
c) Frente al procedimiento administrativo de cobro de la Superintendencia de Vigilancia y
Seguridad Privada:
1. Provenientes del Deudor
Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, desde la ejecutoria de la obligación garantizada (Artículo 828 numeral 4 E.T.)
Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
2. Provienen de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Las multas, estas son una providencia sancionatoria que no ha sido pagada, de la cual trata el numeral 2º del artículo 76 del Decreto 356 de 1994RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 7 de 45
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Ministerio de Defensa República de Colombia La licencias y credenciales que no han sido pagadas acorde con el artículo 85 y 87 del decreto 363 de 1994.
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Ministerio de Defensa República de Colombia La licencias y credenciales que no han sido pagadas acorde con el artículo 85 y 87 del decreto 363 de 1994.
1.7 Ejecutoria de los Actos Administrativos:
El artículo 829 Estatuto Tributario señala que el acto administrativo que sirve de fundamento para iniciar el cobro coactivo, se entiende ejecutoriado en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva.
1.8 Títulos Ejecutivos contra deudores solidarios:
1.8.1 Vinculación de deudores solidarios
Según la jurisprudencia para vincular al deudor solidario al proceso de cobro, debe haberse notificado previamente el título de ejecución, pues no puede confundirse el acto procesal de notificación de mandamiento de pago, con el título ejecutivo ya que el primero, es el medio a través del cual es posible la vinculación del deudor solidario al proceso de cobro, y el segundo la causa material que justifica tal vinculación es decir el acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible cuyo cobro se pretende”.
El criterio mencionado sigue siendo valido a pesar de la previsión del artículo 828-1 del,
acto contentivo de la obligación clara expresa y exigible cuyo cobro se pretende”.
El criterio mencionado sigue siendo valido a pesar de la previsión del artículo 828-1 del, Estatuto Tributario según el cual, la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, pues el proceso de cobro NO tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, si no hacer efectivas las obligaciones claras expresas y exigibles previamente definidas a favor de la administración y cargo de los deudores. Sin embargo para la ejecución se requiere la existencia previa de un título. Ya que es necesario el acto administrativo previo de vinculación, pues la inexistencia del título ejecutivo, impide que se adelante el proceso de cobro coactivo.
En el caso de deudores solidarios antes de dictar el mandamiento de pago se creará el título ejecutivo que servirá tanto para el deudor principal como para el solidario sin necesidad que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales, dicho título ejecutivo se hará mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reconsideración según el artículo 720 y 722 del Estatuto Tributario. En dicha providencia se identificará al deudor principal y al solidario; se indicarán los hechos que originan la responsabilidad, el concepto, periodo, cuantía total de la obligación y cuantía por la cual se vincula al responsable solidario.
El funcionario competente para proferir la resolución que constituya título ejecutivo contra un deudor solidario es el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 8 de 45
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un deudor solidario es el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 8 de 45
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Son deudores solidarios las terceras personas a quienes la ley llama a responder por el pago de la obligación junto con el deudor principal. Algunos de estos casos están contemplados en las siguientes normas del Estatuto Tributario:
Artículo 14.1 Establece la responsabilidad de la sociedad producto de una operación de escisión respecto de las obligaciones de la sociedad escindida.
Artículo 793: Establece la solidaridad para los herederos por las obligaciones del causante y de la sucesión liquida a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario, así mismo el citado artículo establece los criterios de responsabilidad solidaria respecto de las sociedades por las obligaciones de multas señaladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las empresas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada..
Artículo 794: Establece la solidaridad de los socios por las deudas de la sociedad no disuelta
Artículo 839-1 parágrafo 3º Establece la solidaridad de las entidades bancarias por las obligaciones de sus clientes cuando no consignan oportunamente los dineros de los depósitos por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas cuentas
Artículo 847: Establece la responsabilidad de los representantes legales si no dieren aviso
obligaciones de sus clientes cuando no consignan oportunamente los dineros de los depósitos por estos, una vez comunicado el embargo de las respectivas cuentas
Artículo 847: Establece la responsabilidad de los representantes legales si no dieren aviso oportuno a la Administración de Impuestos sobre el proceso de liquidación de la sociedad y de los liquidadores, por las obligaciones de la sociedad liquidada que desconozcan la prelación de créditos
1.10 Interrupción del proceso Administrativo Coactivo:
Es oportuno aclarar que la interrupción del proceso administrativo coactivo es un fenómeno diferente a la interrupción del término de prescripción aunque eventualmente pueden estar relacionados. En el primer caso para nada se afecta la obligación adeudada si no el procedimiento; en cambio en el caso de interrupción de la prescripción si se afecta la obligación misma en la medida en que se amplia el término para su extinción, e incluso, la interrupción de la prescripción puede darse sin proceso de cobro como por ejemplo cuando se otorga una facilidad de pago.
La interrupción del proceso consiste en la paralización de la actividad procesal por la ocurrencia de un hecho externo al mismo, al que la ley le otorga tal efecto. El código de procedimiento civil en su artículo 168 señala entre otras cosas las siguientes causas:
1. Muerte enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad ítem
2. Muerte o enfermedad grave del apoderado judi cial del ejecutado, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión de él.
3. Muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
ejercicio de la profesión de abogado o suspensión de él.
3. Muerte del deudor en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil.
4. Por muerte o enfermedad grave del representante que este actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.RESOLUCIÓN NÚMERO de Página 9 de 45
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La interrupción ocurre a partir del hecho que la origine pero si este sucede estando el expediente en el despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con la excepción de las medidas urgentes de aseguramiento (artículo 168 CPC)
La interrupción del proceso debe ser declarada mediante Auto, una vez se conozca la causa que da origen; en la misma providencia debe ordenarse la notificación de los mandamientos de pago a los herederos, siguiendo el procedimiento indicado por el artículo 826 del Estatuto Tributario, esto es, personalmente o si ello no es posible por correo. Obviamente son aplicables en este caso las demás normas que sobre notificación trae el Estatuto Tributario.
El funcionario ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción ordenará citar al cónyuge, herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o al ejecutado cuyo apoderado
hecho que origina la interrupción ordenará citar al cónyuge, herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, será reanudado el proceso.
El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos serán notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 de artículo 320 del CPC, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; mediante telegrama dirigido al mismo lugar donde se envió la notificación personal, cuando en la sede del Despacho existe el servicio y en su defecto como lo disponen los citados numerales.
La notificación a los herederos del mandamiento de pago contra el causante, que ya fue notificado a este, no interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, pues los herederos toman el proceso en el estado en que se encuentra, lo que significa que no debe volverse a librar mandamiento de pago en contra de ellos. Así si el causante no había propuesto excepciones y aún no se ha vencido dicho término, los herederos podrán proponer las q