T6.11 Anexo 1 - Resolución 78 de 2020.pdf

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T6.11 Anexo 1 - Resolución 78 de 2020.pdf
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Año
2020

Anexo T6.11 Obligaciones de debida diligencia para la identificación de cuentas reportables

Sección 1. Obligaciones generales de debida diligencia.

1. Una cuenta se considera Cuenta Reportable a partir de la fecha en que se identifica como tal, de conformidad con los procedimientos de debida diligencia establecidos en las secciones 1 a 6 de este Anexo, la información respecto de una Cuenta Reportable se reporta anualmente en el año siguiente al que se refiere dicha información.

2. El saldo o valor de una cuenta se determina el último día del año objeto de reporte, es decir, el 31 de diciembre del año objeto de reporte.

3. La Institución Financiera Sujeta a Reportar p uede recurrir a proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de reporte y debida diligencia impuestas en la legislación nacional a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, sin embargo, estas obligaciones siguen siendo responsabilidad de la Institución Financiera Sujeta a Reportar.

4. La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede aplicar a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, y aplicar a las Cuentas de Bajo Valor los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas de Alto Valor.

Aun cuando una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique a las Cuentas Preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las Cuentas Nuevas, las normas de otro modo aplicables a las Cuentas Preexistentes deben seguir aplicándose. Sección 2. Debida diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Naturales. Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las

modo aplicables a las Cuentas Preexistentes deben seguir aplicándose. Sección 2. Debida diligencia para Cuentas Preexistentes de Personas Naturales. Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Personas Naturales (“Cuentas Preexistentes de Personas Naturales”).

1. Cuentas que no requieren revisión, identificación o reporte. La Cuenta Preexistente de una Persona natural que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidad no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté impedida por la legislación nacional para vender Contrato s de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidad a residentes de Jurisdicciones

Reportables.

2. Cuentas de Bajo Valor. Las siguientes normas y procedimientos se aplican a las Cuentas de Bajo Valor. 2.1. Dirección de residencia. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar tiene en sus registros la dirección de residencia actualizada de la persona natural Titular de la Cuenta, basado en Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede considerar la persona natural Titular de la Cuenta como residente fiscal de la jurisdicción en la que esté ubicada la dirección, con el fin de determinar si dicho Titular de la Cuenta es una Persona Reportable. 2.2. Búsqueda en Registros Electrónicos. Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no tiene la dirección de residencia actualizada de la persona natural Titular de la Cuenta, basado en la Evidencia Documental establecida en el numeral 2.1. de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar dentro los datos susceptibles de

tiene la dirección de residencia actualizada de la persona natural Titular de la Cuenta, basado en la Evidencia Documental establecida en el numeral 2.1. de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar dentro los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga, si tiene alguno de los siguientes indicios y aplicar lo dispuesto en los numerales 2.3 a 2.6. de esta sección: 2.2.1. Identificación del Titular de la Cuenta como residente fiscal de una Jurisdicción Reportable; 2.2.2. Dirección postal o de residencia actualizada (incluido un apartado postal) en una Jurisdicción Reportable; 2.2.3. Uno o más números de teléfono en una Jurisdicción Reportable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar; 2.2.4. Instrucciones permanentes (con excepción de las relacionadas con una Cuenta de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Reportable; 2.2.5. Un poder de representación o una autorización de firma vigente otorgado a una persona natural con dirección en una Jurisdicción Reportable; o 2.2.6. Un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del destinatario en una Jurisdicción Reportable, si la Institución2

Financiera Sujeta a Reportar no tiene ninguna otra dirección en sus registros para el Titular de la Cuenta. 2.3. Si la búsqueda en registros electrónicos no revela ninguno de los indicios establecidos en el numeral 2.2. de esta sección , no será necesaria ninguna otra acción hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que permita determinar la existencia de uno o

2.3. Si la búsqueda en registros electrónicos no revela ninguno de los indicios establecidos en el numeral 2.2. de esta sección , no será necesaria ninguna otra acción hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que permita determinar la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta, o la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor. 2.4. Si la búsqueda en registros electrónicos revela alguno de los indicios establecidos en los numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección, o se produce un cambio en las circunstancias que resulten en uno o más indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar el Titular de la Cuenta como residente fiscal, en cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta. 2.5. Si la búsqueda en registros electrónicos revela un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del destinatario, y no se identifica otra dirección o indicio de los establecidos en los numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección con respecto al Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe, en el orden más apropiado a las circunstancias, efectuar una búsqueda en los registros físicos según lo establecido en el numeral 3.2. de esta sección, u obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta o Evidencia Documental para establecer la(s)

los registros físicos según lo establecido en el numeral 3.2. de esta sección, u obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta o Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) fiscal(es) de dicho Titular de la Cuenta. Si la búsqueda en los registros físicos no revela indicios y no se logra obtener una Autocertifica ción o Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la Cuenta como Cuenta Indocumentada. 2.6. Sin perjuicio del hallazgo de uno de los indicios mencionados en el numeral 2 .2. de esta sección, una Institución Financiera Sujeta a Reportar no debe considerar el Titular de la Cuenta como residente fiscal de una Jurisdicción Reportable, sí: 2.6.1. La información que tiene la Institución Financiera a Reportar sobre el Titular de la Cuenta incluye la dirección postal o de residencia actualizada en la Jurisdicción Reportable, o uno o más números de teléfono en una Jurisdicción Reportable (y ningún núme ro de teléfono en la jurisdicción de la Institución Financiera Sujeta a Reportar) o Instrucciones permanentes (con respecto de Cuentas Financieras diferentes a una Cuenta de Depósito) para transferir fondos a una cuenta mantenida en una Jurisdicción Report able, y la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha revisado previamente y conserva registros de: 2.6.1.1. Una Autocertificación del Titular de la Cuenta indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal del Titular de la Cuenta en la que no se incluya dicha Jurisdicción Reportable; o 2.6.1.2. Evidencia Documental que permita determinar que el Titular de la Cuenta es una Persona

fiscal del Titular de la Cuenta en la que no se incluya dicha Jurisdicción Reportable; o 2.6.1.2. Evidencia Documental que permita determinar que el Titular de la Cuenta es una Persona No Reportable. 2.6.2. La información que tiene la Institución Financiera Sujeta a Reportar sobre el Titular de la Cuenta incluye un poder de representación o una autorización de firma vigente otorgado a una persona natural con dirección en una Jurisdicción Reportable, y la Institución Financiera Sujeta a Reportar obtiene, o ha revisado previamente y conserva registros de: 2.6.2.1. Una Autocertificación del Titular de la Cuenta indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal del Titular de la Cuenta en la que no se incluya dicha Jurisdicción Reportable; o 2.6.2.2. Evidencia Documental que permita determinar que el Titular de la Cuenta es una Persona No Reportable.

3. Procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor. Las siguientes normas y procedimientos adicionales se aplican a las Cuentas de Alto Valor. 3.1. Búsqueda en Registros Electrónicos. Con respecto a las Cuentas de Alto Valor, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar dentro los datos susceptibles de búsqueda electrónica que disponga, si tiene alguno de los indicios establecidos en el numeral 2.2. de esta sección.3

3.2. Búsqueda en Registros Físicos. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que dispone la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección, no es necesario proceder a la búsqueda en los registros físicos. Si las bases de datos

electrónica que dispone la Institución Financiera Sujeta a Reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección, no es necesario proceder a la búsqueda en los registros físicos. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que dispone la Institución Financiera Sujeta a Reportar no capturan toda la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe con respecto a la Cuentas de Alto Valor, revisar el registro maestro actual del cliente y, en la medida en que la información descrita en el numeral 3.3. de esta sección no se encuentre en dicho registro maestro, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe revisar también los siguientes documentos relacionados a la cuenta y obtenidos durante los últimos cinco (5) años que permitan revelar cualquiera de los indicios descritos en el numeral 2.2. de esta sección: 3.2.1. Las evidencias documentales más recientes obtenidas con respecto a la cuenta; 3.2.2. El contrato de apertura o documentación más reciente con respecto a la cuenta; 3.2.3. La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar de conformidad con los Procedimientos AML/KYC, o para otros efectos regulatorios; 3.2.4. Cualquier poder de representación o una autorización de firma vigente; y 3.2.5. Toda instrucción permanente vigente (con excepción de las relacionadas con una Cuenta de Depósito) para transferir fondos. 3.3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no requiere realizar la búsqueda en los registros

de Depósito) para transferir fondos. 3.3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar no requiere realizar la búsqueda en los registros físicos según lo establecido en el numeral 3.2. de esta sección, en la medida en que los datos susceptibles de búsqueda electrónica de la Institución Financiera Sujeta a Reportar contengan la siguiente información: 3.3.1. La condición de residente del Titular de la Cuenta; 3.3.2. La Dirección postal o de residencia actualizada del Titular de la Cuenta se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar; 3.3.3. El número o números de teléfono vigente(s) del Titular de la Cuenta se encuentren en los registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar; 3.3.4. En caso de Cuentas Financieras distintas de las Cuentas de Depósito, si existen instrucciones permanentes vigentes de transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución Financiera Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera); 3.3.5. Si existe un servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del correo “a cargo” del Titular de la Cuenta; y 3.3.6. Si existe un poder de representación o una autorización de firma para la cuenta. 3.4. Consulta al Gerente de Relación sobre su conocimiento actual. Además de las búsquedas electrónicas y físicas de los registros descritos anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe tratar como Cuenta Reportable, cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de Relación (incluyendo las Cuenta s Financieras

búsquedas electrónicas y físicas de los registros descritos anteriormente, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe tratar como Cuenta Reportable, cualquier Cuenta de Alto Valor asignada a un Gerente de Relación (incluyendo las Cuenta s Financieras acumuladas a dicha Cuenta de Alto Valor) si este tiene conocimiento actual de que el Titular de la Cuenta es una Persona Reportable. 3.5. Consecuencias del hallazgo de indicios. 3.5.1. Si no se encuentra alguno de los indicios descritos en el numeral 2.2. de esta sección, en aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente, y la cuenta no se identifica como mantenida por una Persona Reportable según lo establecido en el numeral 3.4. de esta sección, no será necesaria ninguna otra acción hasta que se produzca un cambio de circunstancias que permita determinar la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta. 3.5.2. Si posterior a la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente se encuentra alguno de los indicios listados en los4

numerales 2.2.1 . a 2.2.5 . de esta sección , o se produce un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar, debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, con respecto a cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta.

un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta. 3.5.3. Si posterior a la aplicación de los procedimientos adicionales de revisión a las Cuentas de Alto Valor descritos anteriormente se encuentra la existencia del servicio activo “de retención” de la correspondencia o una instrucción para la recepción del corre o “a cargo” del destinatario, y no se identifica otra dirección o indicio de los establecidos en numerales 2.2.1. a 2.2.5. de esta sección respecto al Titular de la Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta o Evidencia Documental para establecer la(s) residencia(s) fiscal(es) de dicho Titular de la Cuenta. Si no se logra obtener una Autocertificación o Evidencia Documental, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la Cuenta como Cuenta Indocumentada. 3.6. Si la Cuenta Preexistente de Persona Natural no es una Cuenta de Alto Valor a 31 de diciembre de 2015, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor el último día de un año posterior, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe aplicar los procedimientos adicionales de revisión de Cuentas de Alto Valor establecidos en el numeral 3 de esta sección, respecto de dicha cuenta, dentro del año siguiente al año en que la cuenta se convirtió en Cuenta de Alto Valor. Si como resultado de la revisión, dicha cuen ta se identifica como Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se

convirtió en Cuenta de Alto Valor. Si como resultado de la revisión, dicha cuen ta se identifica como Cuenta Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe reportar la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta Reportable y los años posteriores de manera anual, a menos q ue el Titular de la Cuenta cese su condición de Persona Reportable. 3.7. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Reportar aplique los procedimientos adicionales de revisión establecidos en el numeral 3 de esta sección , la Institución Financiera Sujeta a Reportar no está obligada a aplicar dichos procedimientos, con excepción de la consulta al Gerente de Relación descrito en el numeral 3.4. de esta sección, para la misma Cuenta de Alto Valor en cualquiera de los años posteriores, salvo cuando se trate de una cuenta indocumentada, en cuyo caso la Institución Financiera Sujeta reportar debe aplicar anualmente los procedimientos adicionales de revisión, hasta que dicha cuenta deje de ser una cuenta indocumentada. 3.8. Si se produce un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta de Alto Valor que determine la existencia de uno o más de los indicios descritos en el numeral 2 .2. de esta sección en relación con dicha cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable con respecto a cada Jurisdicción Reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta. 3.9. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar debe implementar procedimientos que

Reportar decida aplicar el numeral 2.6. de esta sección y alguna de las excepciones establecidas en dicho numeral sea aplicable a esa Cuenta. 3.9. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar debe implementar procedimientos que permitan garantizar que un Gerente de Relación identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica a un Gerente de Relación que el Titular de la Cuenta tiene una nueva dirección postal en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la nueva dirección como un cambio en las circunstancias y, para efectos de aplicar el numeral 2.6. de esta sección, requiere obtener la documentación pertinente por parte del Titular de la Cuenta.

4. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Alto Valor de personas naturales debió finalizar el 31 de diciembre de 2016. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Bajo Valor de personas naturales debió finalizar el 31 de diciembre de 2017.

5. Toda Cuenta Preexistente de Persona Natural que, en aplicación de esta sección, se haya identificado como Cuenta Reportable, debe ser considerada Cuenta Reportable durante los años subsecuentes, a menos que el Titular de la Cuenta cese su condición de Persona

Reportable. Sección 3. Debida diligencia respecto a Cuentas Nuevas de Personas Naturales. Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Nuevas mantenidas por Personas Naturales (“Cuentas Nuevas de Personas Naturales”).5

1. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Personas Naturales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta que abre la cuenta, que

1. Con respecto a las Cuentas Nuevas de Personas Naturales, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta que abre la cuenta, que debe hacer parte de la documentación requerida para la apertura de la c uenta, que permita a la Institución Financiera Sujeta a Reportar determinar, la(s) residencia(s) fiscal(es) del Titular de la Cuenta y verificar la razonabilidad de dicha Autocertificación en virtud de la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a Reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación obtenida conforme a los Procedimientos AML/KYC.

2. Si la Autocertificación establece que el Titular de la Cuenta es residente fiscal en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, la Autocertificación debe incluir también el NIT del Titular de la Cuenta en dicha Jurisdicción Reportable y la fecha de nacimiento del Titular de la Cuenta.

3. Si se produce un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta Nueva de Persona Natural que lleva a que la Institución Financiera Sujeta a Reportar conozca, o tenga razones para conocer, que la Autocertificación inicial es incorrecta o poco fiable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede basarse en la Autocertificación ini cial y debe obtener una Autocertificación valida que establezca la(s) residencia(s) fiscal(es) del Titular de la Cuenta.

Sección 4. Debida diligencia respecto a Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).

Sección 4. Debida diligencia respecto a Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes normas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables, entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades (“Cuentas Preexistentes de Entidades”).

1. Cuentas que no requieren revisión, identificación o reporte. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar establezca algo diferente, ya sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de la Entidad o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, la Cuenta Pre existente de una Entidad, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a 31 de diciembre de 2015 no está sujeta a revisión, identificación o reporte com o Cuenta Reportable, hasta que su saldo o valor exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) el último día de cualquier año posterior.

2. Cuentas que requieren revisión. La Cuenta Preexistente de una Entidad que tenga un saldo o valor acumulado que exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a 31 de diciembre de 2015 y la Cuenta Preexistente de una Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (US D 250.000) a 31 de diciembre de 2015, pero cuyo saldo o valor acumulado exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) el último día de cualquier año posterior, debe ser revisada según lo establecido en el numeral 4 de esta sección.

3. Cuentas que requieren ser reportadas. Con respecto a las Cuentas Preexistentes de

año posterior, debe ser revisada según lo establecido en el numeral 4 de esta sección.

3. Cuentas que requieren ser reportadas. Con respecto a las Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el numeral 2 de esta sección, únicamente las cuentas mantenidas por una o más Entidades que son Personas Reportables, o por una Entidad No Financiera Pasiva que tenga una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables, deben ser consideradas como Cuentas Reportables.

4. Procedimientos de revisión para la identificación de Cuentas de Entidades que requieren ser reportadas. Con respecto a las Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el numeral 2 de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más Personas Reportables, o por una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables: 4.1. Determinación de si la Entidad es una Persona Reportable. 4.1.1. Revisar la información conservada para fines regulatorios o de relación con los clientes

(incluyendo la información obtenida de conformidad con los Procedimientos AML/KYC), para determinar si esa información establece que el Titular de la Cuenta es residen te en una Jurisdicción Reportable. Para este propósito, la información que establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable debe incluir el lugar de constitución, o una dirección en la Jurisdicción Reportable. 4.1.2. Si la información establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como

constitución, o una dirección en la Jurisdicción Reportable. 4.1.2. Si la información establece que el Titular de la Cuenta es residente en una Jurisdicción Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable, a menos que obtenga una Autocertificación del Titular de la C uenta o6

determine razonablemente, basado en la información que tiene en su poder o que sea de acceso público, que el Titular de la Cuenta no es una Persona Reportable. 4.1.3. Cuando el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva residente en una Jurisdicción Reportable (con o sin Persona s que Ejercen el Control que sean Personas Reportables), la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como Cuenta Reportable. 4.2. Determinación de si la Entidad es una Entidad No Financiera Pasiva con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Con respecto al Titular de la Cuenta de una Cuenta Preexistente de una Entidad (incluida una Entidad que sea una Persona Reportable), la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe determinar si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiv a con una o más Personas que Ejercen el Control que sean Personas Reportables. Si alguna de las Personas que Ejercen el Control de la Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la cuenta debe ser considerada una Cuenta Reportable. Para poder efectuar dicha determinación, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos establecidos en los numerales 4.2.1. a 4.2.3 . de esta sección , en el orden más apropiado según las circunstancias.

Institución Financiera Sujeta a Reportar debe seguir los procedimientos establecidos en los numerales 4.2.1. a 4.2.3 . de esta sección , en el orden más apropiado según las circunstancias. 4.2.1. Determinación de si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva. Para determinar si el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una Autocertificación del Titular de la Cuenta para determinar su condición, a menos que tenga esa información en su poder, o que sea de acceso público, con la cuál pueda basarse para determinar razonablemente que el Titular de la Cuenta es una Entidad No Financiera Activa o una Institución Fi nanciera distinta de las Entidades de Inversión descritas en el numeral 1.6.2. del artículo 1.9.9.1. de la presente Resolución que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante. 4.2.2. Determinación de las Personas que Ejercen el Control del Titular de la Cuenta. Para determinar las Personas que Ejercen el Control del Titular de una Cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya recopilado y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC. 4.2.3. Determinación de si la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable. Para determinar si la Persona que Ejerce el Control de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en: 4.2.3.1. La información recopilada y conservada en aplicación de los Procedimientos AML/KYC,

de una Entidad No Financiera Pasiva es una Persona Reportable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en: 4.2.3.1. La información recopilada y conservada en aplicación de los Procedimientos AML/KYC, en el caso de una Cuenta Preexistente de una Entidad cuya titularidad corresponda a una o más Entidades No Financieras Pasivas, cuyo saldo o valor acumulado de la cuenta no exceda de un millón de dólares (USD 1.000.000); o 4.2.3.2. Una Autocertificación del Titular de la Cuenta o de la Persona que Ejerce el Control relacionando la(s) jurisdicción(es) de residencia fiscal de la Persona que Ejerce el Control.

5. Plazos para la revisión y procedimientos adicionales aplicables a las Cuentas Preexistentes de Entidades 5.1. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a treinta y uno (31) de diciembre de 2015 debió haber finalizado el treinta y uno (31) de diciembre de 2017. 5.2. La revisión de las Cuentas Preexistentes de Entidades cuyo saldo o valor acumulado no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a treinta y uno ( 31) de diciembre de 2015, pero que exceda de doscientos cincuenta mil dólares (USD 250.000) a treinta y uno (31) de diciembre de cualquier año posterior, debe finalizar en el año siguiente al año en que el saldo o valor acumulado de la cuenta

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