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TA - 001 23 31 000 2007 03309 00-(19-11-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 001 23 31 000 2007 03309 00-(19-11-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 317 Acción Reparación Directa Demandante(s) Faneira de Jesús Quintero Fernández Demandado(s) Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Radicado 001 23 31 000 2007 03309 00 Decisión Acoge parcialmente pretensiones Asunto Límite de la Alzada. Legitimación / sustentación. Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios. Régimen de imputación jurídica/ Falla en el servicio./ Prestación del servicio de salud. Régimen de imputación jurídica /línea jurisprudencial / Falla probada. Carga probatoria / Riesgo de la no persuasión/ principio de autorresponsabilidad de las partes. Valoración probatoria. / Nexo causal. No admite presunción en la responsabilidad administrativa/ es deber de la parte activa su prueba. Perjuicios morales. Presunción de dolor. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2007-03309

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. 1.1. El objeto de la demanda.

Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada administrativamente responsable por los daños sufridos por los demandantes, a raíz de la falta de atención médica en el centro carcelario, que aducen, ocasionó la muerte del señor HÉCTOR OVIDIO RESTREPO el día 3 de diciembre de 2005. A la par, se impetra, como indemnización el reconocimiento dinerario de los perjuicios morales y los materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan:

1.2.1. El señor Héctor Ovidio Restrepo, se encontraba recluido en un centro carcelario desde el 3 de junio de 2004, data en la cual se practicó el examen médico de ingreso y se estableció que padecía de hipertensión, enfermedad que era tratada con el medicamento captopril en dosis de 25 mg, cada 12 horas. 1.2.2. Se narra en la demanda que el señor Héctor Ovidio Restrepo, tenía muy quebrantada su salud y le decía a la señora Faneira de Jesús Quintero Fernández que algunas veces la atención médica era oportuna,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC en otras deficiente y, en ocasiones no le era prestada, pues no había médico que la proporcionara. 1.2.3. El estado de salud del señor Héctor Ovidio Restrepo, ameritó aumentar la dosis de captopril a 50 mg, cada 12 horas. 1.2.4. El 3 de diciembre de 2005, el señor Héctor Ovidio Restrepo solicitó atención médica, la cual no le fue brindada por la ausencia de galenos. 1.2.5. Luego, en el mismo día, cayó desmayado, fue transportado en un furgón al Hospital Antonio Roldán Betancur. 1.2.6. Aduce la parte activa que el servicio médico no fue prestado

galenos. 1.2.5. Luego, en el mismo día, cayó desmayado, fue transportado en un furgón al Hospital Antonio Roldán Betancur. 1.2.6. Aduce la parte activa que el servicio médico no fue prestado oportunamente, lo cual agravó la salud del recluso y luego dio lugar a la muerte del mismo. 1.3. Las premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la normativa ínsita en los cánones 2, 11, 25 y 48 de la Constitución Política; 1613, 1614, 2341 y 2347 del Código Civil, Ley 53 de 1989; Ley 1344 de 1970 y los artículos 136 a 139 y 206 del Código Contencioso Administrativo.

2. La historia procesal.

El expediente fue asignado el día 4 de diciembre de 2007 (fl. 25) al Despacho del doctor OMAR ENRIQUE CADAVID MORALES, Magistrado de este Tribunal, el cual con data 17 de enero de 2008, admitió el dossier demandatorio (fl. 26-27).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Luego, a través de actuación de data 14 de agosto de 2008, admitió el desistimiento de la demanda frente al Ministerio de Defensa (fl. 39-41),

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Luego, a través de actuación de data 14 de agosto de 2008, admitió el desistimiento de la demanda frente al Ministerio de Defensa (fl. 39-41), subsiguientemente, el 19 de junio de 2009 admitió la corrección de la demanda (fl.58-60); posteriormente, el 26 de mayo de 2011, se abrió a pruebas el proceso, oportunidad que fue aprovechada para apuntar que la prueba documental sería considerada conforme a su valor legal y para decretar los medios suasorios increpados (fl. 63).

Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección. Posteriormente, se corrió traslado a los sujetos procesales a través de decisión de fecha 9 de julio de 2014 (fl. 127), espacio de discusión que, una vez finiquitado, posibilitó que el proceso ingresara al Despacho para la emisión del fallo el 8 de agosto de la presente anualidad (fl. 144 anverso).

3. Posición de la entidad demandada.

La entidad fustigada no contestó la demanda.

4. Los alegatos de conclusión.

Las partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su posibilidad procesal de alegación final, lo que se surtió en el siguiente orden:  Parte activa Indica que la entidad fustigada es responsable por acción, omisión y extralimitación, pues teniendo la obligación de custodia y vigilancia delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Indica que la entidad fustigada es responsable por acción, omisión y extralimitación, pues teniendo la obligación de custodia y vigilancia delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC detenido, omitió las medidas de precaución que garantizaran la vida del detenido y no prestó oportunamente el servicio médico.  Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC Aduce la falta de prueba, respecto de la relación afectiva de la demandante con el señor Héctor Ovidio Restrepo y en relación con la cantidad dineraria aducida en el libelo introductor, en lo que atañe a los ingresos del ahora interfecto, mientras se encontraba recluido en la cárcel.

Luego, se alude a lo excesivo de la tasación de los perjuicios aducidos por la parte activa. Posteriormente, al referirse a la pretensa relación afectiva aducida, indica que se carece de elementos suasorios que den cuenta de la misma, como por ejemplo epístolas y que no es cierto las pretensas visitas cada ocho días al centro carcelario mientras el señor Héctor Ovidio Restrepo, permanecía recluido, pues la plataforma informativa en la cual se registran las personas que efectúan visitas no existe esa periodicidad de visitas aducida.

5. El ministerio público.

El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar

en la cual se registran las personas que efectúan visitas no existe esa periodicidad de visitas aducida.

5. El ministerio público.

El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso.

Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos

procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que la muerte aconteció el 3 de diciembre de

1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC 2005 y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados

desde ese momento2. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera emitir condena en contra de la entidad demandada , por el daño, presumiblemente antijurídico, causado a la demandante, con la falta de atención medica prestada al

2El día 3 de diciembre de 2007, según sello obrante a folio 24.REPÚBLICA DE COLOMBIA

causado a la demandante, con la falta de atención medica prestada al

2El día 3 de diciembre de 2007, según sello obrante a folio 24.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC recluso HÉCTOR OVIDIO RESTREPO , que aduce fue la causa de su muerte.

2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño derivado de la omisión de los deberes que surgen en cabeza de las instituciones carcelarias de cara a sus reclusos y de aquellos que se generan por el hecho médico.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en

concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose, el mismo, frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida. 2.2. La tesis de la sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la declaratoria deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC la responsabilidad administrativa deprecada a través del dossier demandatorio, pues la parte demandante cumplió con el onus probandi que la obligaba a demostrar todos y cada uno de los elementos basilares de la responsabilidad patrimonial de la administración.

A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se

hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.2.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional (normativo) de responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber:

  1. Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 2.2.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica.

En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan, dentro de su obra clásica, que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>> 3.

De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>4. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal

igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal (causalidad), tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiano estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 5, que en últimas sería lo ideal. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable al sub lite, es preciso citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, que retoma a su vez la posición dominante sobre

3 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378. 4 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 5 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por

DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por reclusos que estaban bajo la custodia del personal de los Centros Carcelarios, para determinar claramente cuál es el régimen de imputación jurídica que debe guiar la solución del caso. Veamos: La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, ha definido un régimen de imputación jurídica por el daño padecido por los internos, que puede afirmarse, sin equívocos, es casuístico.

En efecto, con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero 6, la Sala ha reconocido la posibilidad de aplicar la “falla en el servicio” para aquellos casos de incumplimiento de una obligación administrativa, sin embargo, ha hecho especial énfasis en la teoría del “daño especial”, por el desequilibrio de las cargas públicas, veamos: “3.1. Daño especial en los supuestos de afectación al derecho a la vida e integridad de los reclusos por agresiones dentro de las cárceles. De acuerdo con lo dicho, las personas privadas de la libertad se encuentran en relación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica que sus derechos y garantías fundamentales se encuentran limitados para garantizar intereses generales y colectivos. Si bien esas restricciones tienen como consecuencia una mayor dependencia, en este caso de los reclusos, frente a la

administración, ello no implica que sean de carácter ilimitado, toda vez que están sometidas a la autorización expresa de la ley y siempre tendrán como frontera infranqueable el respeto a la dignidad humana y los derechos fundamentales. En efecto, esa inserción forzosa del individuo, en esa relación de sujeción con la administración, obedece a la defensa del interés general. De acuerdo con éste, se debe tener en custodia, en centros penitenciarios, a personas cuyo comportamiento represente una amenaza para la sociedad, ya en cumplimiento de una pena o de una medida de aseguramiento, la cual que tiene como finalidad adicional, además del cumplimiento del castigo, la resocialización de ese individuo.

6 Cfr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Bogotá, D.C., 14 de julio dos mil cuatro (2004).Radicación número:

25000-23-26-000-1995-0617-01(14318)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Ello implica, principalmente, la aplicación de un régimen jurídico orientado a someter a ese sujeto a controles disciplinarios y administrativos y a la posibilidad de limitar sus derechos, incluso los fundamentales.

Correlativo a lo anterior, a las personas privadas de la libertad se

Ello implica, principalmente, la aplicación de un régimen jurídico orientado a someter a ese sujeto a controles disciplinarios y administrativos y a la posibilidad de limitar sus derechos, incluso los fundamentales. Correlativo a lo anterior, a las personas privadas de la libertad se les reconoce derechos especiales, que deben garantizar la administración, tales como condiciones dignas de alimentación, habitación, salud y seguridad en los centros penitenciarios.

Si bien es connatural a este tipo de relaciones la restricción de algunos derechos fundamentales, ello no implica su supresión o desconocimiento, ya que tal limitación debe estar soportada en la constitución y la ley. Esa limitación no presenta mayor dificultad en algunos casos, como pasa respecto de los derechos a la intimidad, de locomoción o de reunión; en otros, no se admite limitación alguna, como son la vida y la integridad personal, cuya garantía debe ser reforzada en el espacio carcelario, dada la situación de indefensión manifiesta en el que se encuentra las personas privadas de la libertad. Allí la administración tiene una obligación específica de protección, seguridad y custodia frente a esos derechos. En todo caso, siempre que se presenten tensiones entre derechos fundamentales y el cumplimiento de fines estatales, como pasa en el desarrollo de las relaciones de especial sujeción en establecimientos carcelarios, su solución está sometida a una ardua labor de ponderación por parte de la administración, en la que se deben aplicar principios de razonalibilidad y proporcionalidad. Otro tipo de razonamiento implicaría considerar a las personas

privadas de la libertad como objetos de la administración y no sujetos de derecho, sometidos a determinadas restricciones de sus libertades por razón de su condición específica. Conclusión obvia, de lo dicho hasta ahora, es que en este tipo de situaciones la administración no escapa al control judicial y responde por las consecuencias adversas que se causen en su desarrollo. Sin duda, este planteamiento, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial del Estado, permite proyectar un escenario obvio, el incumplimiento de un deber específico, como sería el caso de la protección a la vida y a la integridad personal de un recluso, por parte de una autoridad carcelaria, y ello lleva a la configuración de una falla del servicio y da lugar a la reparación de las víctimas de ese daño antijurídico. Lo anterior no admite discusión, pero genera un interrogante adicional ¿pueden existir otros escenarios de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando se trata de relaciones especiales de sujeción entre el Estado y los reclusos? No está en discusión que el ejercicio irregular de la autoridad tenga efectos patrimonialesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FANEIRA DE JESÚS QUINTERO FERNÁNDEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

adversos para la administración, sino, si debe considerarse que la pérdida de la vida y la afectación de la integridad personal de un recluso, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, debe considerarse o no un efecto esperado de esas relaciones de especial sujeción, es decir una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. Dicho de otra forma, si la carga impuesta en el ejercicio de una actividad legítima de la administración, en este caso la imposición de relaciones de especial sujeción a quienes se encuentran privados de la libertad, admite asumir, por parte de esos sujetos, la afectación eventual de sus derechos a la vida y la integridad personal. Para la Sala, la respuesta es negativa. En primer lugar, por el contexto en el que se formula, pues se trata de la inmersión de un individuo dentro del aparato administrativo, al que se ha impuesto esa carga por parte del ordenamiento jurídico o por orden de un juez. En segundo lugar, con independencia de que se esté ante derechos fundamentales que puedan limitarse en virtud de la relación especial de sujeción o de aquellos que no son susceptibles de restricción dentro de los centros penitenciarios, el Estado asume un papel de garante que se desprende de la obligación que emana del artículo 2 de la Constitución Política 7, disposición según la cual ” las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

(…) En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se

(…) En efecto, la restricción a la movilidad del individuo, el que éste tenga que compartir un espacio reducido con otras personas, es algo consustancial al especial vínculo que establece de manera forzosa con el Estado cuando en virtud de providencia judicial se afecta su libertad. Estas especiales connotaciones de la relación jurídica claramente colocan al individuo en una situación en la que, aunque el poder público cumpla las obligaciones asignadas por el ordenamiento jurídico, existe mayor facilidad de un desequilibrio en las cargas públicas que puede conllevar una afectación de los derechos a la vida o la integridad física.(…)” (Resaltado por la Sala). Es importante entonces realizar un juicio de adecuación, el que ubica como residuales a los regímenes objetivos, privilegiando en todo caso el subjetivo – falla-, pues permite además de materializar el

7 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de Febrero 20 de 2

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