TA - 001 33 31 006 2009 00246 01-(16-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 001 33 31 006 2009 00246 01-(16-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 356 Acción Reparación Directa Demandante(s) Nora Anais Bruno Ramos y otros Demandado(s) E.S.E. Hospital César Uribe Piedrahita y otros Radicado 001 33 31 006 2009 00246 01 Decisión Confirma Sentencia Asunto Competencia y límite procesal de la alzada . Legitimación / sustentación. El marco de decisión del superior está dado por la sentencia y la apelación./Prestación del servicio de salud. Régimen de imputación jurídica /línea jurisprudencial / Falla probada . Nexo causal . No admite presunción ni aún en vigencia de un régimen objetivo. Carga probatoria. Valoración probatoria/ régimen aplicable . Imputación objetiva . Es la “interpretación normativa de la causalidad”, no la presunción de responsabilidad, como suele confundirse. Pérdida de oportunidad. Concepto/ jurisprudencia/ Aplicación. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 03 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín , des estimatoria de las
pretensiones indemnizatorias incoadas a través de la solicitud de reparación adelantada dentro del juicio contencioso que surtió la instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2009-00246 -01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS
NORA ANAIS BRUNO RAMOS, YEISON ALEXIS BRUNO RAMOS,
VERÓNICA ANDREA OSPINA BRUNO, CARLOS FABIÁN OSPINA BRUNO, JAIDITH BRUNO RAMOS, EDWIN BRUNO RAMOS Y EMILSA ROSA CASILLA RAMOS, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA de Caucasia Ant., ARS CONFAMILIAR CAMACOL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA , bajo la pretensión de que las entidades fuesen declaradas administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del daño antijurídico reportado, consistente en la muerte de Bernardita Bruno Ramos, como consecuencia de la negligencia en la atención médica. A la par, impetran, como indemnización el reconocimiento de los siguientes perjuicios, de los cuales se hace un resumen: Damnificado Daño moral Daño a la vida de relación familiar Daño a la vida de relación social
A la par, impetran, como indemnización el reconocimiento de los siguientes perjuicios, de los cuales se hace un resumen: Damnificado Daño moral Daño a la vida de relación familiar Daño a la vida de relación social Lucro cesante
NORA ANAIS BRUNO
100 SMLMV 100 SMLMV 100
SMLMV -0YEISON ALEXIS
BRUNO RAMOS
100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Pasado $3509.203 Futuro $9948.098
VERÓNICA ANDREA
OSPINA BRUNO
100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Pasado $3509.203 Futuro $9948.098
CARLOS FABIÁN
OSPINA BRUNO
100 SMLMV 100 SMLMV 100 SMLMV Pasado $3509.203 Futuro $9948.098
JAIDITH BRUNO
RAMOS 50
SMLMV -0- -0- -0EDWIN BRUNO RAMOS
50
SMLMV -0- -0- -0EMILSA ROSA CASILLA
RAMOS 50
SMLMV -0- -0- -0-REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2009-00246 -01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS
2. Los hechos.
Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS
2. Los hechos.
Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Bernardita Beatriz Bruno Ramos de 40 años de edad, estaba afiliada al régimen de seguridad Social en Salud a la ARS CONFAMILIAR - CAMACOL, desde el 1 de octubre de 2006, con atención en la ESE Hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia. 2.2. Bernardita Beatriz Bruno, el día 01 de agosto de 2007, requirió atención médica, por lo cual acudió a la ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita para ser valorada por presentar un cuadro clínico asociado a tos, disnea leve, dificultad para respirar y dolor torácico que aumentaba con los movimientos. Conforme a lo anterior, fue diagnosticada con patología presuntiva de “linfoma de Hodgkin” para descartar “metástasis pulmonar y derrame pericárdico.” 2.3. A partir del mismo momento en que la paciente fue hospitalizada, se ordenó su remisión a un hospital de mayor nivel atendiendo a que en dicha institución no se contaba con especialidades clínicas requeridas para el manejo de la paciente. 2.4. Así las cosas, entre el 01 y 06 de agosto del 2007, la entidad prestadora del servicio de salud intentó la remisión de la paciente, solicitando la recepción de la misma en varios hospitales incluida la EPS Comfamiliar - Camacol, la que guardó silencio durante todo ese tiempo.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, y a la espera de la remisión ordenada, después de 6 días de hospitalización, la señora Bernardita Beatriz Bruno, murió.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS
3. La Decisión de Primera Instancia.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después de despejar los hitos sobre los que se asentó la discusión, abordar el problema jurídico principal y definir el régimen de imputación jurídica aplicable – Falla Probada –, y hacer una valoración del material probatorio obrante en el proceso, consideró que lo propio era emitir un fallo des estimatorio de las pretensiones, bajo el siguiente análisis. “Corolario de lo anterior, no es posible concluir con base en las pruebas recaudadas, que la remisión hospitalaria a un mayor nivel de complejidad, hubiese constituido una pérdida de oportunidad frente a la emergencia médica que presentaba la señora Bernardita Ramos, esto es, el derrame pericárdico como complicación de una neoplastia en el pulmón izquierdo, y no la
enfermedad de Hodgkin-cánceren sí misma. De acuerdo con lo expuesto, no queda otra alternativa que denegar las pretensiones de la demanda, amén de que no está acreditado los presupuestos que estructuran la responsabilidad estatal.”
4. El recurso de apelación.
De forma oportuna la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia y la sustentó en los siguientes términos: Inicia su escrito de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia en tanto si bien valoró la buena conducta de la IPS demandada, no tuvo en cuenta las múltiples omisiones de las administradoras del sistema de salud, de quienes afirma existe evidencia probatoria, no cumplieron con sus deberes. Añade que es un exabrupto pensar que porque la paciente tenía “linfoma de Hodkin” , igual iba a morir, pues esto no logró demostrarseREPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2009-00246 -01
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS en el trascurso del expediente, por el contrario, considera demostrado que la tardanza en la remisión de la paciente sí le restó grandes posibilidades de recuperación.
Más adelante, trae a colación el dictamen pericial rendido, resaltando las
falencias que en éste se detectó en cuanto al manejo de referencias y contrareferencias, mismo que fue calificado como inadecuado. Por todo, solicita se valoren todas las pruebas allegadas al expediente y se acojan las súplicas iniciales concediéndose la reparación incoada.
5. El traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez concedido (fl. 380), y admitido el recurso de apelación (fl. 382), y posibilitado el debate final dentro de la instancia (fl. 384), las siguientes partes se pronunciaron, en su orden: Parte demandante Reiteró de manera sucinta, todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada, añadiendo que para la verificación del nexo causal entre el daño y la actuación de la Administración se debía aplicar la probabilidad preponderante, tomando como punto de partida los hechos que parecen más probables. ESE Hospital Cesar Uribe Piedrahita. Quien apoderó a la entidad demandada, considera que la sentencia debe ser confirmada, por cuanto en el transcurso del proceso quedó debidamente acreditado que se realizaron las actuaciones médicas necesarias y oportunas que requirió la paciente por tanto se cumplió con los protocolos existentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2009-00246 -01
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Finalmente, anota que la causa de muerte no fue por la atención
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Finalmente, anota que la causa de muerte no fue por la atención brindada, sino un “derrame pericárdico” causado como “complicación de una neoplasia en el pulmón izquierdo, por tanto considera inexistente el nexo causal entre el lamentable suceso de la paciente y la atención brindada por la entidad que representa.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Asuntos preliminares.
Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden: De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor delo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín el día 03 de junio de 2014. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto,
según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiendeREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. De la sustentación de la alzada.
El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida en consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el
recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).1 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o
1Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número:
68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.
La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que sí resulten desfavorables al apelante y que hubiese sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIRDRAHÍTA de Caucasia Ant., ARS CONFAMILIAR - CAMACOL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y, de contera, emitir condena en contra de dichas entidades demandadas , con ocasión de la
PIRDRAHÍTA de Caucasia Ant., ARS CONFAMILIAR - CAMACOL y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA y, de contera, emitir condena en contra de dichas entidades demandadas , con ocasión de la muerte de la señora BERNARDITA BEATRIZ BRUNO RAMOS, como consecuencia de la negligente atención médica. Bajo esta síntesis, le corresponde a la Sala dar solución a los siguientes problemas asociados:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Definir cuál es el régimen de imputación que gobierna la definición de asuntos en los cuales, como en este, se disputa la ocurrencia de un daño proveniente del denominado acto médico. Bajo esa primera impronta jurídica, se definirá entonces el régimen probatorio y las obligaciones que de él se desprenden en cabeza de la parte actora. también, se reelaborará un ponderado de la prueba que fue ofrecida por el pretensor procesal, punto en el que encontrará solución el recurso desatado por la parte demandante. Más adelante, deberá la Sala determinar la acreditación suasoria
de la pretensión procesal a través del análisis del caso concreto, lo que incorporará el análisis concreto de la conducencia y pertinencia de cara a la exhibición de los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad que se demanda. Finalmente, después de afianzar la conceptualización de cada uno de los perjuicios increpados, se determinará su procedencia y tasación. 2.1. La tesis de la sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en Confirmación de la Sentencia de primera Instancia, pues la parte demandante incumplió con el onus probandi especialmente respecto de la prueba del nexo de causalidad necesario para lograr la imputación material y jurídica del resultado dañino sobre el cual se asentó la solicitud de reparación. De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS
3. Del argumento que nutre la definición de la censura.
Definido que el punto medular de discusión estriba en la acreditación de los elementos fundantes de la responsabilidad médica, al margen del
daño, la falla y el nexo causal, se hace imperioso un primer recorrido teórico sobre la dogmática que hoy gobierna la definición de los asuntos donde, como en éste, se reprocha la actuación de la Administración sanitaria por una indebida prestación del servicio de salud. 3.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 3.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de amgiguedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.
De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en
términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS relación existente entre aquél y éste>>2. De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese
reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>3. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiano estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 4, que en últimas sería lo ideal. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente, que retoman a su vez la posición dominante sobre el tema del ejercicio de las
2 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378. 3 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 4 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
3 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 4 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS actividades donde existe una desatención a los deberes fundamentales, para este evento concreto, dentro del denominado hecho médico , adecuándolo al título imputación de “la falla probada”. Veamos: La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que 5, en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada ; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan
para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en
5 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación;
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DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".6
En este preciso punto conviene recordar que, por un tiempo aceptó, la jurisprudencia contencioso administrativa, que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la “falla presunta”, donde la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba, era suficiente para atribuir el daño a la administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 7,
por lo que hoy en día, según ésta sub-regla jurisprudencia, deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía. Esta previsión, ciertamente se recogió dentro de la responsabilidad médica, pese a que inicialmente la tendencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, igual a lo acontecido en el grueso de esta materia, fue la de dar por probada la falla. En efecto, en la actualidad se señala como el onus probandi de la parte activa, la demostración de : i) el daño; ii) la falla en la prestación médica, y iii) el nexo causal,
6 Ibídem. 7 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: NORA ANAIS BRUNO RAMOS Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHITA Y OTROS tal y como muy recientemente lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial
tal y como muy recientemente lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervenciónactuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se enc
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