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TA - 001 33 31 007 2012 00136 01-(28-11-2014)

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TA - 001 33 31 007 2012 00136 01-(28-11-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 320 Acción Reparación Directa Demandante(s) Anatilde Ospina Loaiza y otros Demandado(s) E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Yarumal y otro Radicado 001 33 31 007 2012 00136 01 Decisión Confirma sentencia Asunto Competencia y límite procesal de la alzada . Legitimación / sustentación. / Prestación del servicio de salud. Régimen de imputación jurídica /línea jurisprudencial / Falla probada ./ Carga probatoria. /riesgo de la no persuasión. Prueba de Oficio . No es la solución frente a la desidia de la parte interesada en sacar avante las pretensiones Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín , desestimatoria de las pretensiones indemnizatorias incoadas a través de la solicitud de reparación adelantada dentro del juicio contencioso que surtió la instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

ANATILDE OSPINA LOAIZA en nombre propio y en representación de DAVIAN ESTIVEN RAMÍREZ OSPINA, JUAN JOSÉ CARDONA OSPINA yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2012-00136-01

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

ANA ISABEL GIRALDO OSPINA; JOAQUÍN EMILIO GIRALDO GALLEGO,

YUDI MARCELA GIRALDO POSSO, SANDRA MILENA GIRALDO POSSO, MARTHA OFELIA GIRALDO GALLEGO, JOSÉ HUMBERTO GIRALDO GALLEGO y MARINELA OSPINA LOAIZA a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL y la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL EPS , bajo la pretensión de que la entidad fuese declarada administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del daño antijurídico reportado, consistente en la muerte de SARA GIRALDO OSPINA (recién nacida) como consecuencia de la atención médica negligente, incuriosa e imperita brindada. A la par, como reparación por los perjuicios sufridos, se impetra la condena pecuniaria por concepto de los perjuicios morales.

2. Los hechos.

como consecuencia de la atención médica negligente, incuriosa e imperita brindada. A la par, como reparación por los perjuicios sufridos, se impetra la condena pecuniaria por concepto de los perjuicios morales.

2. Los hechos.

Las anteriores pretensiones, tuvieron como supuestos fácticos los que a continuación se sintetizan: 2.1. El 17 de enero de 2010, a las 4:45 horas, la señora ANATILDE OSPINA LOAIZA, ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL, con embarazo de 24 semanas y 3 días y dolor en la parte baja del hipogastrio. 2.2. A las 5:15 de la fecha en mención, nace la bebé de 880 gramos y se le aplicó masaje cardiaco por enfermero. 2.3. Luego, se procedió a dar inicio a la remisión de la paciente, entre las 6:45 horas y las 8:30 horas, a varias entidades hospitalarias sinREPÚBLICA DE COLOMBIA

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éxito y, posteriormente, a las 8:45, fue aceptada por la Clínica “LAS VEGAS” de la ciudad de Medellín. 2.4. Mientras la recién nacida, a la cual le fue dado el nombre de SARA GIRALDO OSPINA, era trasladada en una ambulancia de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL a la Clínica LAS VEGAS, la mencionada bebé falleció. 2.5. En atención a que la pequeña presentaba una urgencia vital, aunado a que era prematura y que los controles prenatales apuntaban a un parto de alto riesgo, debió haberse remitido a la bebé a otro centro hospitalario más cercano con el nivel de atención requerido, lo más pronto posible y sin comentarla con la entidad receptora. 2.6. No se reportó en la historia clínica, el proceso de reanimación de la paciente, ni el proceso de remisión.

3. La Decisión de Primera Instancia.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante la sentencia impugnada, después de despejar los hitos sobre los que se asentó la discusión, abordar el problema jurídico principal y definir el régimen de imputación jurídica aplicable – Falla Probada –, y hacer una valoración del material probatorio obrante en el proceso, consideró que lo propio era emitir un fallo desestimatorio de las pretensiones, bajo el siguiente análisis. “En el presente caso, encuentra el Despacho un expediente que no cuenta con pruebas que logren acreditar las afirmaciones hechas por la parte actora, pues de la historia clínica aportada son pocos los elementos que pueden extractarse y, que lleven a vislumbrar una falla en el servicio por parte de las demandadas,

no cuenta con pruebas que logren acreditar las afirmaciones hechas por la parte actora, pues de la historia clínica aportada son pocos los elementos que pueden extractarse y, que lleven a vislumbrar una falla en el servicio por parte de las demandadas, pues no se encuentran pruebas que indiquen a esta instancia judicial, que la muerte de la recién nacida se haya presentado como consecuencia de la atención médica y hospitalaria calificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO como negligente, imperiosa e imperita por la parte actora, teniendo en cuenta además que se trataba de un producto gestacional de 800 gr de conformidad con los especialistas que conformaron el comité técnico científico del caso (fl 179) es considerado un prematuro muy extremo que aun encontrándose en un centro de cuidados intensivos es considerado de altísima complejidad con elevada mortalidad y alta tasa de complicaciones graves en los que sobreviven.

Aunado a ello, de conformidad con el dictamen que obra en el expediente el tiempo de la remisión debe ser inmediato , sin embargo se requiere ciertos requisitos para garantizar la

supervivencia, requiriéndose medidas previas de adaptación cardiopulmonar neonatal con personal idóneo, además de garantizar el transporte óptimo al prematuro extremo de alta vulnerabilidad, y en la historia clínica aparecen atenciones brindadas tanto a la madre como a la menor , que vislumbran que la atención médica se prestó de manera oportuna.”1

4. El recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte activa apeló la sentencia de primera instancia, señalando que la jurisprudencia ha depurado un aligeramiento probatorio, en el sentido de que en materia de responsabilidad médica, no se requiere de un convencimiento absoluto, sino razonable a través de los indicios que se derivan de las pruebas recaudadas. Luego, se refiere a la importancia de la historia, pues de ella se extracta el comportamiento asumido por la demandada en la atención médica y se puede establecer si se ajustó a las exigencias médicas impuestas. Subsiguientemente, alude a la pérdida de oportunidad, indicando que existe un enigma respecto de las circunstancias en la cuales se hizo el traslado a otro centro hospitalario. Cuestiona el hecho de que hubiese realizado el parto en la entidad hospitalaria fustigada, cuando se conocía que el embarazo de la señora

1 Ver folio 427REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO Anatilde Ospina Loaiza, fue considerado desde el inicio como de alto riesgo y no se remitió en el instante en que fue ingresada en trabajo de parto.

5. El traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez concedido (fl. 437), y admitido el recurso de apelación (fl. 440), y posibilitado el debate final dentro de la instancia (fl. 441), las siguientes partes se pronunciaron, en su orden:  Seguros del Estado S.A. Postula sea confirmada la sentencia proferida en primera instancia, habida consideración de que la señora Anatilde Ospina Loaiza, fue atendida de manera oportuna por especialistas en pediatría y perinatología, de acuerdo con el nivel de atención del hospital y, teniendo en cuenta que la EPS autorizó todos los procedimientos requeridos, el traslado a un centro de mayor nivel de complejidad y suministró el transporte adecuado.  Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social EPS Estima acertado el fallo de primera instancia, habida consideración de que el dictamen pericial da cuenta de la atención oportuna a la madre y a la bebé.  La Previsora S.A. Compañía de Seguros Considera que no se establecieron en el recurso de alzada los yerros del fallador, pues no fueron identificados, ni explicados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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fallador, pues no fueron identificados, ni explicados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO Subsiguientemente, indica que la atención médica suministrada fue oportuna, diligente y eficiente, en consideración al nivel de complejidad de atención del hospital fustigado, añadiendo que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el representante de la sociedad no hizo solicitud alguna encaminada a que se le otorgue el término de traslado especial que consagra la ley, por lo que inane se hace ejecutar cualquier comentario.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Asuntos preliminares.

Con antelación al estudio de los fundamentos que sostienen la alzada, la Sala debe incorporar algunas precisiones, en el siguiente orden:  De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor delo dispuesto en el artículo 133 del C. C. A., modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín el día 30 de abril de 2014. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesto, según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.  De la sustentación de la alzada.

El deber de motivación de la alzada es un presupuesto que la jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de vieja data, tiene averiguado como el hito fundamental de la admisión del recurso. Ahora, admitido el recurso de apelación, no puede suponerse que cualquier manifestación que se ejecute en el escrito de sustentación y que no cuente con alguna explicación y razonamiento, merezca ser tenida en

consideración como la fuente de la alzada. Obsérvese lo dicho por el máximo órgano de esta jurisdicción: “Se advierte que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia, de acuerdo con el cual “ las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Pero el recurrente, cuando la ley lo exija, no sólo debe señalar los asuntos que considera lesivos de sus derechos, sino que, además, debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez . La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).2 En suma, según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o

2Consejo De Estado, Sala delo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).Radicación número:

68001-23-15-000-1994-0301-01(14950)DMREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO modifique, de ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente.

La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales la A-quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como se desprende de la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión, y, mucho menos, el fundamento de la crítica. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que sí resulten desfavorables al apelante y que hubiese sustentado con aplomo , según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como de despejó in limine.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y de contera emitir condena en contra de la entidad demandada , con ocasión de la muerte de la recién nacida SARA GIRALDO OSPINA, como consecuencia de la atención médica negligente, incuriosa e imperita brindada. Bajo esta síntesis, le corresponde a la Sala dar solución a los siguientes problemas asociados:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO  Definir cuál es el régimen de imputación que gobierna la definición de asuntos en los cuales, como en este, se disputa la ocurrencia de un daño proveniente del denominado acto médico.  Bajo esa primera impronta jurídica, se definirá entonces el régimen probatorio y las obligaciones que de él se desprenden en cabeza de la parte actora.  Finalmente, se reelaborará un ponderado de la prueba que fue ofrecida por el pretensor procesal, que es la que permitirá establecer los hitos sobre los que descansa la pretensión procesal. 2.1. La tesis de la sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la confirmación de la denegación de las pretensiones, con fundamento en la argumentación que se verterá, pues la parte activa no atinó a probar los hitos sobre los que descansa el juicio de responsabilidad en eventos en que, como éste, aparece como fuente de la responsabilidad una “falla probada” de la Administración, pues podría admitirse que se comprobó el daño, más no la falla, por una negligente prestación del servicio de salud, presupuesto que no permite ninguna presunción en cuanto a su existencia. De inmediato la Corporación hará explícitas las premisas que sostienen este argumento.

3. Del argumento que nutre la definición de la censura.

Definido que el punto medular de discusión estriba en la acreditación de los elementos fundantes de la responsabilidad médica, al margen delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO daño, la falla y el nexo causal, se hace imperioso un primer recorrido teórico sobre la dogmática que hoy gobierna la definición de los asuntos donde, como en éste, se reprocha la actuación de la Administración sanitaria por una indebida prestación del servicio de salud. 3.1. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema

donde, como en éste, se reprocha la actuación de la Administración sanitaria por una indebida prestación del servicio de salud. 3.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 3.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tengaREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de amgiguedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica.

administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 3.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber de reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>>3. De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino,

3 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO teniendo en cuenta que la administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese

reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>4. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal, tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiano estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 5, que en últimas sería lo ideal. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente, que retoman a su vez la posición dominante sobre el tema del ejercicio de las actividades donde existe una desatención a los deberes fundamentales, para este evento concreto, dentro del denominado hecho médico , adecuándolo al título imputación de “la falla probada”. Veamos:

4 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 5 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

4 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 5 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO La jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que 6, en casos donde se ventila la acción imperfecta de la Administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada ; la alta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el

sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

6 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente".7

En este preciso punto conviene recordar que, por un tiempo aceptó, la jurisprudencia contencioso administrativa, que el título de imputación jurídica en torno a los eventos donde se debatía la responsabilidad médica, fuese el de la “falla presunta”, donde la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba, era suficiente para atribuir el daño a la administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica, como se anotó ut supra , de la responsabilidad subjetiva o falla probada 8, por lo que hoy en día, según ésta sub-regla jurisprudencia, deben ser acreditados en este sensible punto, tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber : i) el daño, ii) la falla en el acto médico y

  1. el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía.

Esta previsión, ciertamente se recogió dentro de la responsabilidad médica, pese a que inicialmente la tendencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, igual a lo acontecido en el grueso de esta materia, fue la de dar por probada la falla. En efecto, en la actualidad se señala como el onus probandi de la parte activa, la demostración de : i) el daño; ii) la falla en la prestación médica, y iii) el nexo causal, tal y como muy recientemente lo ha recordado la alta Corporación, cuando estipuló: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial

7 Ibídem. 8 Por todas: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008, radicado 15.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ANATILDE OSPINA LOAIZA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE YARUMAL Y OTRO

por los daños que se deriv

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