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TA - 0012331000200800569-(05-06-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 0012331000200800569-(05-06-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 145 Acción Reparación Directa Demandante(s)Marcelo Tobón Ossa y otros Demandado(s) Nación-Ministerio de Transporte y otros Radicado 001 23 31 000 2008 00569 Decisión Niega pretensiones Asunto Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales Y legales. Falla probada. Valoración probatoria. Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ prueba trasladada.Prueba ilegal. Concepto/ consecuencias procesales. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

El señor MARCELO TOBÓN OSSA en nombre propio y en representación

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

El señor MARCELO TOBÓN OSSA en nombre propio y en representación de TATIANA TOBÓN MORALES; NATALIA TOBÓN OSSA en nombre propio y en representación de JUAN MANUEL NIETO TOBÓN; MAGDALENA TOBÓN OSSA, en nombre propio y en representación de MARÍA CATALINA GIRALDO TOBÓN; TATIANA TOBÓN MORALES, JOSÉ ROBERTO GIRALDO ORTIZ, ANDRÉS RAMÓN NIETO MESA y ZORAIDA NOHEMY MORALES ATEHORTÚA, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Transportes, el Instituto Nacional de Concesiones-INCO-, el Departamento de Antioquia-Secretaría de infraestructura Vial, la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A., el Instituto Nacional de Vías-INVIAS-, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.1. El objeto de la demanda. Pretende la parte actora que las entidades fustigadas , sean declaradas solidaria y administrativamente responsables por los daños sufridos por los demandantes, a raíz dela muerte de los señores ÁLVARO DE JESÚS TOBÓN TORO y LUZ MARINA OSSA DE TOBÓN, a causa del

desprendimiento de un árbol que cayó en la vía justo cuando pasaban en su vehículo, hechos ocurridos el día 5 de noviembre de 2007. A la par, se impetra, como indemnización el reconocimiento dinerario de los perjuicios morales sufridos, estimados en seiscientos (600) salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes, de los daños a la vida de relación a razón de (1200) mil doscientos salarios mínimos mensuales para cada uno de los pretensores y aquellos derivados de la pérdida de capacidad laboral de los señores Marcelo, Álvaro, Natalia y Magdalena Tobón Ossa, estimados en las siguientes sumas de dinero: ($282.308.698,99) doscientos ochenta y dos millones trescientos ocho mil seiscientos noventa y ocho pesos con noventa y nueve centavos,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. ($831.649.501,24) ochocientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos un pesos con veinticuatro centavos, ($388.177.033,82) trescientos ochenta y ocho millones cientos setenta

y siete mil treinta y tres pesos con ochenta y dos centavos y ($438.459.304,69) cuatrocientos treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos cuatro pesos con sesenta y nueva centavos, respectivamente. Finalmente, postula, se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los cánones 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1.El 5 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 6:40 p.m., los señores Álvaro de Jesús Tobón Toro y Luz Marina Ossa de Tobón, en compañía de Tatiana y Emily, sus nietas, así como de Zoraida y María Yaneth, sus nueras, se desplazaban en su vehículo de placas MNJ 331, de La Ceja a Medellín por la vía Santa Elena y al pasar por el kilómetro 8 + 700 metros, en el sitio conocido como el Pingüino, cayó sobre su vehículo un árbol gigantesco, pino, el cual aplastó totalmente la parte delantera del vehículo y se extendió sobre toda la vía pública. 1.2.2.Como consecuencia de lo anterior, los señores Álvaro de Jesús Tobón Toro y Luz Marina Ossa de Tobón, fenecieron de manera instantánea. Al lugar de los hechos, acudieron, el cuerpo de bomberos, las Policía Nacional, unidades de socorro y asistencia e ingenieros de la

Concesión Vial Aburrá Oriente, entre ellos Felipe Cano quien señaló seREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. habían sacado varios pinos por el riesgo que presentaba en días anteriores. 1.2.3.El árbol que ocasionó los hechos mencionados, lindaba con la vía pública y al haberse caído desde la raíz taponó toda la vía, motivo por el cual era obligación de las demandadas haber realizado mantenimiento para prevenir accidentes como el enunciado y tomado mayores medidas de prevención. 1.2.4.La vía que conduce del Municipio de Medellín al Corregimiento de Santa Elena, es una vía inestable, debido a que se presentan lluvias constantes, por lo tanto, las encargadas de su mantenimiento y conservación, debían tener mayores medidas de prevención para los fines descritos. 1.2.5.Dicha vía, se encuentra concesionada a la CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ ORIENTE S.A., por el Departamento de Antioquia, por lo cual a la concesión y demás entidades les correspondía el mantenimiento de

los árboles, y la tala y poda preventiva. 1.2.6.Dentro de las actividades a efectuar por el concesionario, se encuentra la atención a la caída de árboles ocurridas en la vía y la tala preventiva de los mismos. 1.2.7.En días anteriores al suceso antes narrado, las Empresas Públicas de Medellín, habían realizado mantenimiento y poda de árboles, y señalado que el árbol que ocasionó la muerte de las personas referidas no representaba peligro para la comunidad. 1.2.8.Se presenta una falla, por cuanto en el lugar de los hechos se encontraban varios árboles caídos, no obedeciendo los hechos a la fuerza mayor o caso fortuito, sino a la negligencia y falta de previsiónREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. por la ausencia de poda y tala preventivas, además en días anteriores se habían caído otros árboles. 1.2.9.La muerte del señor Tobón Toro y la señora Ossa de Tobón, ocasionó perjuicios morales a los demandantes y merma de la capacidad laboral de algunos de ellos. 1.3. Las premisas normativas.

La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la normativa ínsita en los artículos 2,6,

laboral de algunos de ellos. 1.3. Las premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la normativa ínsita en los artículos 2,6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 46, 49, 51, 59, 86, 87, 88 y 90 de la Constitución Política, Decreto 21 de 1909, Ley 64 de 1967, Decreto Reglamentario 2862 de 1968, Ley 30 de 1982, Decretos 1173 de 1980, 1322 de 1983, 186 de 1954, 2836 de 1955, 2179 de 1970, 700 de 1968, 1393 de 1970, el canon 30 del Decreto 826 de 1954, 1, 6, 111 y 112 del Decreto 1344 de 1970; Resoluciones 5246 y 9408 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; 86 del Código Contencioso Administrativo; 1613 y siguientes del Código Civil; 4 y 8 de la Ley 153 de 1887; Decreto 2304 de 1989, artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991 y Decreto 2171 de 1992.

2. La historia procesal.

El expediente fue asignado el día 23 de abril de 2008 (fl. 108) al Despacho del doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ, Magistrado de

este Tribunal, el cual con data 30 de mayo de 2008, admitió el dossier demandatorio (fl.114-116) y en providencia proferida el 9 de julio de 2009, se admitió la reforma a la demanda (fl. 403). Luego, en providencias proferidas el 14 de octubre de 2009 (fl.404-405) y el 14 de julio de 2010 (fl. 42-434), se admiten los llamamientos en garantía formulados. Subsiguientemente, una vez notificados losREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. llamados en garantía, se abre el proceso a pruebas, en proveído del 13 de octubre del mismo año (fl.439-440), oportunidad en la que se dispuso serían apreciados los documentos aportados con la demanda, la reforma, las respuestas a las mismas por las accionadas y por los llamados en garantía.

En auto dictado el 28 de febrero de la pasada anualidad (fl. 836), se corrió traslado para alegar, providencia que fue objeto del recurso y en proveído del 12 de junio de 2012 (fl. 917-918), se dispuso reponerla.

Ulteriormente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4º del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2012, inicialmente a través del Acuerdo PSAA11-8951 del 9 de diciembre de 2011, prorrogado mediante el artículo 1° del Acuerdo PSAA12-9524 del 21 de junio de 2012 y con continuidad para el año 2013, conforme al Acuerdo PSAA9897 del 30 de abril de la presente anualidad, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección. Posterior a la radicacióndel conocimiento del asunto en esta Sala de Descongestión (fl. 985), a través de proveído de data del 18 de octubre de 2012 (fl. 993), se corrió traslado común a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y fue ingresado al Despacho para el proferimiento de la decisión definitiva, el 18 de enero de la presente anualidad, tal como se observa en el anverso del folio 1058 del expediente.

3. Posición de las entidades demandadas.

Las entidades que resisten la pretensión procesal, hicieron uso de su derecho de réplica, en el siguiente orden:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

3.1. La Nación-Ministerio de Transporte

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. 3.1. La Nación-Ministerio de Transporte Quien agencia los intereses procesales del Área Metropolitana, manifiesta desconoce la totalidad de los hechos y se opone a las pretensiones.

Expone que no le asiste responsabilidad a la entidad, por cuanto existen otras entidades tales como el INVIAS y el INCO a las que les compete la obligación de indemnizar en el evento de causar daños en el cumplimiento de sus funciones, bien sea por acción u omisión. Trae a colación para el efecto, la normatividad que le permite efectuar tal aseveración. Señala que la cartera ministerial es eminentemente reguladora, planificadora y normativizadora en el sector del transporte y no es competente en lo que tiene relación con la construcción, rehabilitación y mantenimiento de las vías a cargo de los departamentos y municipios; así como tampoco, en materia de tránsito y señalización de dichas vías, y, en lo que atañe a las vías del orden nacional, tampoco, porque hay una entidad encargada de ello. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; la inexistencia del derecho pretendido, ya que sus obligaciones no se relacionan con los hechos narrados en la demanda; la ausencia de responsabilidad, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones el mantenimiento de las vías; el caso fortuito o fuerza mayor, pues los hechos tienen origen en un hecho de la naturaleza imprevisible e

irresistible; la inexistencia del nexo causal, debido a que la fuerza mayor o caso fortuito rompen el nexo causal y finalmente la excepción general. 3.2. El Instituto Nacional de Concesiones-INCOREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

El profesional del derecho que representa los intereses de ésta entidad, señala que le son ajenos los hechos propuestos y se opone a las pretensiones de la demanda. Enseguida, pasa a formular las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración que el sitio en el cual acaecieron los hechos, no se encuentra bajo la responsabilidad y mantenimiento de la entidad y por el contrario, se encuentra a cargo del Departamento de Antioquia, y la falta de procedibilidad de la acción por cuanto no se realizó la conciliación extrajudicial, de conformidad con lo ordenado en el canon 35 de la Ley 640 de 2001. 3.3. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá Se pronuncia de manera independiente respecto de cada uno de los hechos para señalar que en su mayoría, deberán ser objeto de prueba. Manifiesta que no existe fundamento jurídico de las pretensiones

plasmadas en la demanda y plantea como razones de la defensa la naturaleza jurídica de la entidad, la cual, encuentra radicada sus competencias ambientales en los municipios que la conforman y dentro del perímetro urbano, en consonancia con el artículo 66 de la Ley 128 de 1994, añadiendo al punto que concede permisos para la tala y poda de árboles, más no es quien ejecuta dicha acción, y de otro lado, alude a la ubicación geográfica de los hechos, dado que el kilómetro 8 más 700, donde ocurrió el siniestro es una zona rural del Corregimiento de Santa Elena. Excepciona la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no contar con competencia en el lugar de los hechos por ser una zona rural; la inadecuada integración del litisconsorcio, por cuanto se involucra a la entidad por un hecho que le es ajeno y al establecer una solidaridadREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. inexistente y sin fundamento; la ausencia de presupuestos materiales y sustanciales para la sentencia de fondo favorable, al no señalarse la acción u omisión en la cual incurrió la entidad, y finalmente propone la

excepción genérica. (Sic.) 3.4 El Instituto Nacional de Vías-INVIAS El profesional del derecho que agencia los derechos de la demandada, al pronunciarse sobre los hechos, señala que en su mayoría deberán probarse. Menciona que la vía en la cual se dieron los hechos, es concesionada, y señala que los mismos se presentaron con ocasión de una fuerza mayor o caso fortuito. Excepciona culpa exclusiva de un tercero por corresponderle al dueño del predio colindante mantener en buen estado del árbol; fuerza mayor o caso fortuito, al ser la caída del árbol un imprevisto imposible de resistir dadas las acciones realizadas por la administradora; y la falta de legitimación en la causa por pasiva, al pertenecer la vía al Departamento de Antioquia. 3.5. El Departamento de Antioquia Al pronunciarse respecto del libelo introductor, detalla los hechos que deberán ser objeto de prueba. Señala la existencia del Convenio Vial Aburrá Oriente, el cual es construido por la Sociedad Túnel Aburrá Oriente S.A., en desarrollo del contrato de concesión 97 CO 20 1811 y sus actas de modificación y que el objeto del mismo, es el mantenimiento, de la Conexión vial AburráREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Oriente, de la cual hace parte la vía Santa Elena desde las abcisas K

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Oriente, de la cual hace parte la vía Santa Elena desde las abcisas K 2+800 al Km 27+000, entre otras vías. Dicho concesionario, deberá realizar el mantenimiento de las vías Santa Elena y Variante Las Palmas-Aeropuerto, en arreglo con lo dispuesto en el contrato, y así mismo, será responsable de los accidentes derivados de la deficiencia en la operación, mantenimiento, conservación o reparación de la obra concesionada. 3.6. El Municipio de Medellín Efectúa pronunciamiento en relación de los hechos de la demanda, y luego pasa a esbozar que la vía es de carácter nacional, empero, el mantenimiento de la misma, corresponde al Departamento de Antioquia, el que interviene el sitio a través de la Gerencia de la Concesión Aburrá Oriente. Subsiguientemente, se opone a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia respecto de los perjuicios morales por considerar fueron inflados; y en cuanto al daño a la vida de relación, dice, se excluye con los perjuicios morales. Formula como excepciones de la demanda, la falta de legitimación en la causa por pasiva, al corresponder el mantenimiento e intervención de la carretera a Santa Elena desde el kilómetro 8+700 metros al Departamento de Antioquia, quien como se dijo anteriormente,

interviene a través de la concesión aludida; la inexistencia del nexo de causalidad al no ser encargado el Municipio del mantenimiento y conservación de la vía en comento; y por último, el caso fortuito o fuerza mayor, pues el hecho dañoso es de aquellos de la naturaleza.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Ahora bien, al pronunciarse en relación con la reforma a la demanda, aporta y solicita la práctica de pruebas. 3.7. La Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. Al pronunciarse en cuanto al libelo introductor, indica, cuales deberán ser objeto de prueba y se opone respecto de las pretensiones. Considera excesiva la tasación del daño moral y precisa que la parte actora, equipara los perjuicios morales con el daño a la vida de relación. Aduce como excepciones la ausencia de responsabilidad ante el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la sociedad, al considerar se le encomendó la operación y mantenimiento de la vía a Santa Elena, más no el de predios vecinos; la inexistencia del nexo causal al ser un hecho de la naturaleza imposible de resistir; el caso fortuito o fuerza mayor, por ser como se dijo, un hecho de la naturaleza

irresistible e imprevisible; la imposibilidad del Estado de evitar la totalidad de los riesgos provocados por fenómenos naturales al estimar que el Estado ni los contratistas están obligados a lo imposible y la genérica. Al pronunciarse respecto de la reforma a la demanda, se opone a la inspección judicial anticipada con presencia de perito aportada con la misma, en atención a que la diligencia se realizó encontrándose trabada la litis y sin citaciones de quienes integran la parte demandada. Por otra parte, la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente, efectúa llamamiento en garantía a la Previsora S.A. y a la Aseguradora Confianza S.A.  Posición de las llamadas en garantíasREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

 La Previsora S.A. Al contestar el llamamiento en garantía, luego de pronunciarse en relación con todos y cada uno de los cimientos fácticos fundamento de la pretensión, refiere que el régimen de responsabilidad aplicable, es la falla probada del servicio y señala que se configuró una causa extraña, la cual, exime de responsabilidad a los demandados. Plantea como excepciones la previsión, diligencia y cuidado en el mantenimiento de la vía Medellín-Santa Elena, pues la Concesión realizaba recorridos rutinarios para identificar los árboles que se

la cual, exime de responsabilidad a los demandados. Plantea como excepciones la previsión, diligencia y cuidado en el mantenimiento de la vía Medellín-Santa Elena, pues la Concesión realizaba recorridos rutinarios para identificar los árboles que se encontraban en el talud o en las zonas de retiro entregadas a la sociedad concesionaria que representaban riesgo para la vía o los usuarios,y por tanto, debían ser talados o podados, procediendo de inmediato a efectuar lo pertinente. Señala que el accidente se produce por un hecho de la naturaleza y al ser imprevisible e irresistible, se configura una fuerza mayor o caso fortuito. Dilucida que nos encontramos ante una obligación de medio y no de resultado y le corresponde a la concesión vigilar e identificar aquellos árboles que por encontrarse próximos a colapsar o que por otra circunstancia representen un peligro para la vía y quienes transcurren por ella, proceder a la tala y poda, en caso de ser necesario. Le corresponde pues, a la Concesión emplear diligencia y cuidado en dichas labores y no evitar la caída del árbol, pues se sale de su órbita de

control.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Igualmente, esgrime como medios exceptivos, la aplicación de la teoría de la relatividad de la falla en el servicio, bajo la premisa de que a lo

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Igualmente, esgrime como medios exceptivos, la aplicación de la teoría de la relatividad de la falla en el servicio, bajo la premisa de que a lo imposible nadie está obligado; la inexistencia del nexo de causal por fuerza mayor o caso fortuito, por tratarse un hecho imprevisible e irresistible; la inexistencia del nexo causal por el hecho de un tercero por ser el propietario del predio a quien le correspondía vigilar y tomar las medidas necesarias para no causar daños a terceros y la concurrencia de causas entre la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero. Subsidiariamente, propone, se reduzca la indemnización por concurrencia de causas entre la fuerza mayor o caso fortuito y el hecho de un tercero, la inexistencia de prueba del perjuicio moral reclamado y su excesiva tasación, la improcedencia del daño a la vida de relación con ocasión de la falta de prueba y su excesiva cuantificación, la doble reclamación del daño a la vida de relación y la genérica. (Sic.)  La Aseguradora Confianza S.A. Como llamada en garantía, se opone a las postulaciones formuladas en el libelo introductor y esgrime como medios de excepción, la improcedencia del llamamiento por el vencimiento de términos, toda vez que habían transcurrido más de 90 días, entre la admisión del mismo y la notificación a la sociedad; la inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual por exclusiones expresas respecto de los hechos y las pretensiones, al sólo obligarse de acuerdo con el contrato al pago del daño emergente y excluirse expresamente de los amparos cualquier perturbación de la naturaleza y establecerse como

responsabilidad civil extracontractual por exclusiones expresas respecto de los hechos y las pretensiones, al sólo obligarse de acuerdo con el contrato al pago del daño emergente y excluirse expresamente de los amparos cualquier perturbación de la naturaleza y establecerse como exclusiones el lucro cesante y los perjuicios morales por lesiones corporales; la inexigibilidad del seguro por falta de prueba del siniestro y su cuantía, al no acreditarse la falta de mantenimiento en la vía en lo relacionado con tala y poda preventiva de los árboles; el máximo valorREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS. asegurado y posible disminución del mismo por la existencia de otros procesos y la genérica.

4. Los alegatos de conclusión.

Las siguientes partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su posibilidad procesal de alegación final, lo que se surtió en el siguiente orden: 4.1. La Aseguradora Confianza S.A. Reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos al dar respuesta al llamamiento en garantía. 4.2. El Instituto Nacional de Concesiones-INCO Explica que al examinarse el accidente objeto de la demanda, nos

encontramos ante un evento de la naturaleza, caracterizado por ser irresistible e imprevisible y pasa a desarrollar ampliamente estos dos criterios, además de señalar que el hecho es externo, y, por ende se presenta lo que se constituye como fuerza mayor. De otro lado, alude a que el árbol se encontraba en un terreno privado y que fue inspeccionado el sector en el cual se encontraba sin advertirse riesgo. Destaca la situación climática de la zona, la cual se encontraba complicada debido a las fuertes lluvias presentadas en la zona. 4.3. El Instituto Nacional de Vías El profesional del derecho que representa los intereses de entidad, apunta al carácter departamental de la vía, de lo cual se desprende que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al instituto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Manifiesta que en el proceso logra advertirse la interferencia del tiempo en el suceso, al igual que la imprevisibilidad de la ocurrencia del mismo. 4.4. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá La apoderada judicial que representa los intereses de la entidad, manifiesta que reitera todos los argumentos expuestos al contestar la

demanda. 4.5. El Municipio de Medellín Refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual dice encuentra apoyo en el material recaudado en el proceso. Advierte respecto de la falta del nexo causal entre la causa dañosa y el hecho mismo y menciona la situación climática como un asunto importante a tener en cuenta al tratar el caso fortuito o fuerza mayor. Finaliza exponiendo que no se encuentra prueba idónea a efectos de imputar la responsabilidad al ente territorial. 4.6. El Departamento de Antioquia Refiere a la Concesión de La Conexión Vial Aburrá Oriente para señalar que el Concesionario Sociedad Túnel Aburrá Oriente S.A., tal y como lo planteó al dar respuesta al libelo introductor es la encargada de la operación y mantenimiento de la precitada conexión, y, por ende la llamada a responder en el evento de encontrarse probada la responsabilidad. Remite al diferente material probatorio recaudado, para indicar, que no se encuentra acreditado el nexo causal; y lo propio hace para señalar que se produjo el caso fortuito.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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RADICADO: 2008-0569

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARCELO TOBÓN OSSA YY OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OTROS.

Itera la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva para

concluir que en el caso de predicarse alguna omisión, la misma recaería sobre la sociedad concesionada. Por último, se pronuncia en cuanto a los perjuicios morales denotando que no fueron demostrados. 4.7. La parte demandante Realiza un recuento de los hechos motivo de la demanda y efectúa una relación de las pruebas que estima, permiten establecer lo alegado en el libelo demandatorio. Expresa que existía la obligación de revisar los árboles, que amenazaran ruina o fuera necesario talar, en desarrollo del contrato de concesión y concluye que al parecer esto no sucedió en el presente caso. 4.8. La Concesión Túnel Aburrá Oriente Quien agencia los derechos de la entidad, narra sucintamente los antecedentes de la demandada e insiste en la oposición planteada, en relación con la inspección judicial anticipada por considerarla violatoria al debido proceso. Esgrime que la sociedad Concesionaria cumplió a cabalidad con sus obligaciones y que la parte demandante, no probó que el concesionario tuviese

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