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TA - 0012331000200800883-(14-05-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 0012331000200800883-(14-05-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 120 Acción Reparación Directa Demandante(s)María Paula Vélez Ochoa y otro . Demandado(s) Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Radicado 001 23 31 000 2008 00883 Decisión Acoge parcialmente pretensiones

Asunto Régimen de imputación jurídica por grave desatención a los deberes constitucionales Y legales. Falla probada. Valoración probatoria. Carga probatoria/ riesgo de no persuasión/ prueba trasladada. Área Metropolitana. Naturaleza/ funciones legales. Prueba ilegal. Concepto/ consecuencias procesales. Perjuicio a la vida de relación/ Daño a la salud. Precisión conceptual. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA y JUAN CARLOS BERMUDEZ, por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda contencioso administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 1.1. El objeto de la demanda. Pretende la parte actora que la entidad fustigada , sea declarada responsable administrativamente por los daños sufridos por los demandantes, a raíz de las secuelas que dejaron en la señora MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA los golpes sufridos a causa del desprendimiento de un árbol que cayó en la vía justo cuando ella pasaba en su vehículo, hechos ocurridos el día 10 de mayo 2007. A la par, se impetra, como indemnización el reconocimiento monetario por cuenta de los perjuicios materiales sufridos por la víctima directa: i) daño emergente en cuantía de cuatro millones noventa y cinco mil pesos ($4095.000,00); ii) lucro cesante , en la variable “consolidado” estimados en treinta y siete millones ciento veintidós mil doscientos cinco pesos ($ 37.122.205,00), y el “futuro” ponderado en la

suma de quinientos veintiséis millones cuatrocientos ochenta y siete mil cincuenta y siete pesos ($526.487.057,00). Así mismo el reconocimiento económico a causa del daño inmaterial, en el estimado de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dados los perjuicios morales y a la vida de relación sufridos. De igual forma, para Juan Carlos Bermúdez, por el daño inmaterial sufrido, el ponderado de cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Finalmente, se increpó, la actualización de la condena; el reconocimiento de los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo; y la condena en costas y expensas procesales. 1.2. Los hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: El día 10 de mayo de 2007, cuando MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA se trasladaba por la transversal 7ª, sector conocido como “El Vergel” en el barrio “El Poblado” de esta capital, recibió un fortísimo impacto que

aplastó el vehículo de su propiedad que conducía, lo que además le produjo varias lesiones, entre las que se contó una fractura en una de sus vértebras. El golpe recibido fue producido por un enorme árbol de “eucalipto plateado” que se desprendió de la colina contigua al viaducto y rodo hasta destruir el rodante. Sin embargo la señora Vélez Ochoa fue socorrida rápidamente y llevada a la clínica “El Rosario del Tesoro”. El dictamen médico fue una lesión cervical, que urgentemente obligó a una intervención quirúrgica por el riesgo que representaba de paraplejía la paciente, además de un largo tratamiento, lo que desafortunadamente no impidió la aparición de una secuela grave, en la medida en que la víctima no pudo recuperar completamente la movilidad corporal, además de fuertes dolores y sensibilidad muscular originados por el implante que tuvo que hacerse en su columna vertebral. El árbol ya había sido objeto de inspección por parte de la entidad encargada de vigilar la seguridad (el Área Metropolitana del Valle de Aburrá), seis meses antes, por petición hecha por la sociedad deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

ingenieros HIDRAMSA, propietaria del predio donde se encontraba ubicado, y sin embargo la entidad no autorizó su tala sino únicamente la poda. En suma, dada la omisión que se le imputada a la entidad fustigada, se entiende que los daños provocados con la caída del árbol, resultan atribuibles a la administración que se emplaza, síntesis de la demanda. 1.3. Las premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la normativa ínsita en los artículos 2,6, 11, 48, 90, 123,y 124 de la Carta Política; Código Civil artículo 2341; Ley 100 de 1993; y Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 83, 86, 132, 135 y 137.

2. La historia procesal.

El expediente fue asignado el día 8 de julio de 2008 (fl. 47) al Despacho del doctor RAFAÉL DARÍO RESTTREPO QUIJANO, Magistrado de este Tribunal, instructor que a través de auto con data 14 de julio de 2008, admitió el dossier demandatorio (fl.48). Una vez trabada la litis, se ordenó la apertura del período probatorio por medio del interlocutorio calendado el 23 de octubre de 2008 (fl. 69), oportunidad en la que se dispuso la prácticas de los medios suasorios solicitados por las partes y, se puntualizó, que la prueba documental arrimada sería valorada en su momento debido conforme a la ley. A través de decisión signada el 11 de octubre de 2012 (fl. 235), se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que

arrimada sería valorada en su momento debido conforme a la ley. A través de decisión signada el 11 de octubre de 2012 (fl. 235), se corrió traslado a los sujetos procesales con el fin de que ejercitaran su derecho a presentar alegaciones finales. Posteriormente,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. agotada la oportunidad procesal, el proceso ingreso al Despacho para ser provista la decisión final correspondiente (f. 254 Vto.) Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No.

PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, prorrogado incluso hasta esta anualidad, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para dictarse sentencia, a lo que se procede en seguida.

3. La posición de la entidad demandada.

Quien agencia los intereses procesales del Área Metropolitana, de entrada advirtió que se desconocían la mayoría de hechos y, frente a otros tanto, rebatió cualquier circunstancia que pudiese afianzar la

responsabilidad que se le endilga. Frente a las pretensiones, conforme con la línea de argumentación, se opuso tajantemente, tesis que fue apoyada en la preceptiva legal, que según interpreta la libelista, no obliga a la entidad administrativa a inspeccionar de oficio las especies forestales, sino únicamente por solicitud de los propietarios de los predios donde se encuentran ubicadas, quienes en últimas son los encargados de la ejecución material tras recibir la autorización de la entidad ambiental. En suma se advera que no existió ningún defecto en la ejecución de las tares que precisamente se cumplieron frente al arbusto que cayó al corredor vial; así como se enarbola la fuerza mayor o el caso fortuito como la fuente del daño por el cual se reclama. Como excepciones, finalmente, se enlistan las que fueron denominadas como “ FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ”, “ AUSENCIA DEREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

PRESUPUESTOS MATERIALES Y SUSTANCIALES PARA SENTENICA DE FONDO Y FAVORABLE“ (sic); “INEXISTENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADAFALLA EN EL SERVICIO”; “LA GENÉRICA” (sic).

4. Los alegatos de conclusión.

Las partes enfrentadas en la litis hicieron uso de su posibilidad procesal de alegación final, lo que se surtió en el siguiente orden: 4.1. Área Metropolitana del Valle de Aburrá. El apoderado del ente administrativo, luego de hacer un recuento de los hechos que circunscriben la pretensión procesal, tras ejercitar un rastreo probatorio, afianza la tesis de inexistencia de responsabilidad, en la medida en que se extracta, especialmente de la prueba testimonial, la premisa que sirve de cimiento de la defensa consistente en la falta de prueba que determine, en el momento de la inspección de las especies naturales, evidencia del riesgo que se dice fue pasado por alto. Con apego a la idea en el sentido de no haber sido demostrada la enfermedad que aquejaba al arbusto, además de la ausencia de solicitud de “tala” del espécimen, se solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda. 4.2. La parte demandante. A través de un metódico escrito, se sustenta con aplomo en la ponderación probatoria, el pedio reparatorio que mueve la contención procesal. Para arribar a la hipótesis de responsabilidad elabora un paneo estricto de los hitos que la sostienen, abordando la ubicación del arbusto, laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. visita practicada por las autoridades administrativas, la respuesta

Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. visita practicada por las autoridades administrativas, la respuesta ofrecida frente a la iniciativa privada, la medida autorizada

(poda), la inexorable caída del árbol, y la actitud asumida luego del hecho negativo. Enseguida se reconstruyen las premisas normativas que ha desarrollado la jurisprudencia nacional y que se asientan en el artículo 90 Superior, todo con el objeto de dejar corroborada la responsabilidad administrativa de la entidad demandada a través de los elementos que le dan hálito (el daño, la falla y el nexo causal). Finalmente, con el examen agregado de la normatividad que ciñe las obligaciones en cabeza de la Administración demandada, y de un recuento concreto de la prueba técnica vertida en el expediente, se da por sentada la responsabilidad de la entidad como quiera, según su comprensión, erró en el diagnóstico de la especia vegetal, entre otras cosas, por la insuficiente formación profesional de la persona encargada de hacer la primera inspección. Luego de reafirmar que fueron probados los daños provocados por la entidad demandada, se solicita sean concedidas las pretensiones de la demanda.

5. El ministerio público.

El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier

asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Pretensión: Reparación Directa: Expediente: 2008-00883

Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes:

1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar;

  1. la no operancia de la caducidad de la acción.

Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió el

1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. día 10 de mayo de 2007, y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados desde ese momento2. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los

requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 82 y siguientes del CCA. Ahora, respecto a la excepción planteada en torno a una eventual legitimación en la causa por pasiva, vale resaltar: La Legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 3, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material , alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no. Según la doctrina dominante4, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria.

2 El día 24 de junio de 2008, según sello obrante a folio 46. 3Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. German Rodríguez Villamizar. 4Azula Camacho, “Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-.”. Bogotá: Temis, Pág.

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Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, es decir es un presupuesto de la sentencia. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.

Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón al la parte demandante al clamar la condena en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2007, cuando a la señora MARÍA PAULA VÉLEZ OCHOA le cayó, cuando conducía por una de las calles de esta ciudad, encima un árbol, lo que provocó estimables perjuicios materiales e inmateriales. 2.1. Problemas Subordinados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandante: María Paula Vélez Ochoa y otro.

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica

operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño derivado de la omisión de la Administración.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se disputa en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis y al régimen jurídico aplicable.  En seguida, se deberá detener la Sala en el análisis de la imputabilidad material y normativa, donde tendrá un espacio la resolución de la tesis del caso fortuito o fuerza mayor.  Al final, en caso de prosperar la pretensión procesal, luego del examen de los presupuestos basilares que solventan el juicio de reproche administrativo, se determinará la procedencia y tasación de los perjuicios irrogados. 2.2. La tesis de la sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la evidente responsabilidad administrativa que se asienta sobre el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como quiera que con suREPÚBLICA DE COLOMBIA

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omisión provocó el hecho negativo que solventa la reclamación que se discute dentro de este contencioso, no evitación reprochable en la medida en que falló en su cometido institucional, y de paso generó un riesgo reprobado y traicionó el fin protector de la norma que ciñe su función controladora. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema, imprescindible para arribar concretamente al análisis probatorio, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 2.2.1.1. El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional (normativo) de responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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acción o la omisión de las autoridades públicas…”REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. En pese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando se enlista cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que el actor debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración sólo puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña. 2.2.1.2. Del concepto de imputación y del título de imputación jurídica. En la literatura hispana, el concepto más depurado de imputación lo forjan GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quienes señalan, dentro de su obra clásica, que es << un fenómeno jurídico consistente en la atribución a un sujeto determinado del deber deREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. reparar un daño, en base a la relación existente entre aquél y éste>> 5.

De suerte que, debe afirmarse que “imputar” es no sólo encontrar la causalidad del hecho dañino, sino, teniendo en cuenta que la

administración es una persona jurídica, encontrar los títulos de imputación para lograr acoplar ese reproche. Pues bien, los “Títulos de imputación” para García de Enterría, son <<aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone>>6. Ahora si la imputación comprende una justificación más que la nuda causación material del hecho, debe comprenderse que se trata, por igual, de una explicación normativa de esa atribución de responsabilidad, donde sería deseable que ese referente surja del Derecho positivo. Por tanto, es un desacierto confundir la “imputación” con la reconstrucción del fenómeno causal (causalidad), tal y como ocurre a menudo. En el caso de la sistemática colombiano estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la Falla - presunta o probada-, el Riesgo Excepcional y el Daño Especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa 7, que en últimas sería lo ideal. Acerca de este aspecto primordial, y con el fin de tomar una postura sobre el régimen aplicable, estima la Sala que es preciso revisar la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente, que retoman a su vez la posición dominante en la resolución de asuntos donde se

5 García de Enterría, Eduardo; Fernández Rodríguez, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, II, 5ª ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378. 6 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204.

ed., Madrid Cívitas, 1998, Pág. 378. 6 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, pp. 203-204. 7 Como Vgr. La responsabilidad del Estado Juez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá. debate la omisión en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la Administración, así: “…La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que 8, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro . En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la

autoridad demandada en el caso concreto, de otro . En este sentido, se ha sostenido que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración . Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

8 Sección Tercera, marzo 8 de 2007, expediente No. 27.434.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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