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TA - 0031]-(28-04-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 0031]-(28-04-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, Veintiocho (28) de Abril de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN

DEMANDANTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL.

RADICADO: 05001333300720120011701

PROCEDENCIA: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -154-AP.

TEMA: Retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica. Reintegro por indebida notificación del acta. REVOCA SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES.

El señor ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ , obrando por medio de apoderado debidamente constituido instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

2-17

PRETENSIONES.

Que se declare la nulidad de la resolución 00739 del 12 de marzo de 2012 mediante la cual fue desvinculado. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar de igual o superior categoría, disponiéndose el pago de los salarios, incrementos salariales y demás beneficios y prestaciones que se hubieren causado desde su desvinculación hasta que efectivamente se produzca el reintegro, liquidado todo con la debida corrección monetaria, declarándose que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral administrativa. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los art. 176, 177 y 179 del C.C.A. Por ultimo solicita que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS.

El señor ORLANDOELIAS ZAPATA MUÑOZ prestó sus servicios a la POLICÍA NACIONAL, ingresando a la Escuela Nacional de Policía como

alumno el 9 de octubre de 2005. Tomó posesión del cargo de patrullero el 5 de mayo de 2006 hasta el 15 de marzo de 2012, fecha en la que fue desvinculado mediante resolución 00739 del 12 de marzo de la misma anualidad. Desde el 7 de julio de 2011 desempeñó el cargo de jefe logístico de la estación 12 de octubre, cargo con funciones administrativas, como era el cuidado y administración de enseres, muebles, equipos y papelería entre otros. Al momento de la desvinculación recibía una asignación básica de $1.072.887; subsidio de alimentación de $40.137; prima de orden público de $160.933; bonificación seguro de vida de $10.116; prima nivel ejecutivo de $214.577 y subsidio familiar nivel ejecutivo de $44.272, para un total de devengados mensuales de $1.542.922.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

3-17 El 5 de marzo de 2009, en el desempeño de sus labores de vigilancia, el actor sufrió lesiones físicas y síquicas al detonarle un artefacto. El 28 de febrero de 2011, se reunió la Junta Médico Laboral para evaluar la situación de salud del señor ZAPATA MUÑOZ, diagnosticándole un trastorno de pánico y prescribiendo una disminución de la capacidad laboral de origen común del 17.19%. Inconforme con lo anterior, el evaluado pidió la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se reunió en Bogotá el

laboral de origen común del 17.19%. Inconforme con lo anterior, el evaluado pidió la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que se reunió en Bogotá el 2 de diciembre de 2011, ratificando las conclusiones de la junta medico laboral de Primera Instancia, negándole además la posibilidad de ser ubicado en otro puesto. Como consecuencia de la desvinculación que se produjo luego de 5 años y 9 meses de servicios continuos a la Policía Nacional, incluida la etapa de formación, al demandante se le niega la posibilidad y el derecho a seguir laborando en el cargo y la profesión para la que está capacitado y a obtener el sustento para él y para su núcleo familiar. Por último manifiesta que intentó conciliar, pero no hubo ánimo conciliatorio, declarándose fallida la diligencia de conciliación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 10 de 2012 y notificada al ente demandado en debida forma, el cual contestó en término, manifestando que si bien se ratificó la conclusión de la Junta Médico Laboral, no resulta cierto que se le haya negado la posibilidad de ser reubicado, pues el concepto de reubicación deviene precisamente del análisis que los médicos hacen de la situación específica del evaluado. La terminación de la relación laboral del demandante se ajusta en todas sus partes a derecho, por lo que se tuvieron en cuenta todos los requisitos formales y materiales para la conformación del acto

administrativo, lo que desvirtúa vicios de legalidad en su formación, de acuerdo con las disposiciones legales que fundamentan dicha decisión.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

4-17 Manifiesta igualmente que la Dirección Nacional de Policía ordenó el retiro del servicio activo de la POLICIA del demandante por disminución de la capacidad psicofísica, de conformidad con lo establecido por los artículos 55 numeral 3 y 58 del decreto 1791 de 2000. El retiro se produjo por una disminución de la capacidad psicofísica con fundamento en la decisión previa de la Junta Médico Laboral, mediante la cual se declaró no apto para el servicio, la misma que fue revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, autoridad que ratifico todo el contenido de la Junta, declarando no apto para el servicio al actor y recomendando su no reubicación. Se celebró audiencia inicial el día 3 de abril de 2013 y previo traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por el apoderado de la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín decidió negar las súplicas de la demanda, por considerar que la decisión adoptada por la

institución encuentra pleno fundamento en los conceptos emitidos por las autoridades competentes según el Decreto 1796 de 2000, las mismas que tal como se desprende de sus respectivas actas, efectuaron evaluación de los conceptos siquiátricos elaborados por los especialistas al demandante y de conformidad con los cuales se determinó el padecimiento de un trastorno de pánico, con deterioro laboral y sin posibilidad de reubicación. Dice que el acta N° 1276 de diciembre 2 de 2011 emitida por el Tribunal Médico Laboral, en la cual se decidió confirmar el concepto inicial rendido por la Junta, fue notificado por edicto fijado el 6 de enero de 2012 y desfijado el 6 de febrero siguiente, de lo que se desprende que la decisión allí contenida comenzó a surtir efectos legales a partir de la desfijación del edicto, es decir el 6 de febrero de 2012, por lo que es a partir de dicha fecha que comenzaron a correr los noventa días de que trata el art. 7 del Decreto 1796 de 2000. Así mismo observa que la resolución acusada de nulidad, a través de la cual se retiró del servicio alAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01. 5-17 demandante fue expedida el 12 de marzo de 2012 siendo notificada el 15

de marzo de la misma anualidad. Encuentra la Juez que dentro de la sentencia C-381 de 2005 proferida por la H. Corte Constitucional que declaró que el numeral 3 del art. 55 del Decreto 1791 de 2000 es exequible bajo el entendido “que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docente o de instrucción”. Si bien es cierto que el demandante venía desempeñándose como Jefe Logístico en la Estación de Policía Doce de Octubre, dentro de los conceptos rendidos tanto por la Junta como por el Tribunal Médico Laboral, se evaluó la aptitud del actor para el desempeño de otras labores, por lo que se concluyó que el tipo de patología del que padece hace que médica y legalmente no sea apto, lo que le genera impedimento para permanecer en la fuerza pública. Expresa que o anterior no fue desvirtuado por el demandante dentro del presente proceso, toda vez que se limitó a afirmar su cabal desempeño en el cargo. Adicionalmente no se aportó material alguno tendiente a demostrar que si poseía aptitudes ocupacionales o conocimientos académicos diferentes a los que exige el servicio policial que venía desempeñando y que le hubieran permitido acceder a cargos diferentes a los de patrullaje, a fin de fundamentar la falsa motivación alegada. Por lo que finaliza el Despacho sin encontrar mérito para señalar que el acto acusado adolezca de vicio alguno de nulidad, ni que en los términos expresados por el demandante haya sido falsamente motivado. Finalmente resolvió condenar en costas al demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

acusado adolezca de vicio alguno de nulidad, ni que en los términos expresados por el demandante haya sido falsamente motivado. Finalmente resolvió condenar en costas al demandante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual consta de varios puntos. Apela en primer lugar el término de vigencia de la calificación, manifestando que no obstante el demandante haber estado vinculadoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01. 6-17 como miembro activo de la entidad demandada, prestando el servicio en una estación de Policía previamente identificada y obedeciendo órdenes de la disciplina militar y policial, no fue posible notificarle personalmente una calificación que era definitiva para su futuro, toda vez que la notificación por edicto realizada, debe ser el último medio de aviso. Por lo que insiste en afirmar que el dictamen ya había perdido la vigencia de la norma, incurriéndose en el vicio alegado frente al acto administrativo que se ataca.

De otro lado afirma que hay abundante Jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido que al policial al que se le determina la disminución de la capacidad laboral en los porcentajes similares a este, debe dársele la posibilidad de reubicación, que no obstante, el Despacho

manifiesta no haberse probado en el plenario que el actor tuviera la capacidad y la preparación necesaria para desempeñar otros cargos, por ejemplo de carácter administrativo; y ante las manifestaciones de la parte demandante que afirmaban su experiencia de los últimos tiempos desempeñando el cargo de jefe logístico de la estación de Policía doce de octubre de Medellín, la demandada no lo negó, objetó o desconoció; que por el contrario quedó probada con los medios arrimados al proceso incluido el testimonio recibido, la experiencia y probidad para el desempeño de cargos diferentes a los de patrullaje o en general, de accionar en tareas de prevención o control del orden público o de la delincuencia que impliquen el porte y manejo de armas. Por ultimo expresa que presumir que por tener una disminución sicológica y que por estar cerca de las armas representa un peligro potencial para la sociedad, es castigar por anticipado con la pérdida del empleo a un ser que prestó un servicio eficiente al país por medio de la Policía Nacional, es castigar a una víctima del accionar delincuencial de los grupos ilegales y es negarle la oportunidad de desarrollo laboral al mismo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda

instancia.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

7-17 En cuanto a la parte demandada, se hace necesario reconocer personería a la Dra. ANA MARIA ESCOBAR MONTOYA, con tarjeta profesional Nº 97.208 del CSJ para representar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, en los términos del poder conferido, visible a folios 128 del expediente. Dicha entidad, en su escrito de alegatos se ratificó en la legalidad del acto demandado, toda vez que, considera que el mismo fue expedido por la autoridad competente, conforme a derecho y se encuentra amparado por el principio de legalidad y los fundamentos jurídicos para su expedición se encuentran amparados por las razones del servicio, ya que el señor Zapata Muñoz presenta una disminución psicofísica del 17.19%, con un diagnóstico de trastorno de pánico hace varios años caracterizado por múltiples crisis maniacas y depresivas (patología psiquiátrica). Con estos antecedentes no es posible realizar funciones del servicio y mucho menos reubicarlo en algún cargo administrativo dado el riesgo que existe por su seguridad y la de los demás. Para proceder al retiro de un policial por la causal alegada (merma de capacidad psicofísica) el Director General de la Policía Nacional, se fundamenta en los conceptos de los organismos medico legales-laborales militares y de policía, así como al procedimiento previsto en el estatuto de la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, es decir, que la institución se limita a ejecutar las decisiones de las autoridades medico legales-laborales, las

cuales no puede modificar ni revocar.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito deAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

8-17 Medellín, el ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) y por medio del cual se negaron las súplicas de la demanda. El Despacho de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que la decisión adoptada por la institución encuentra pleno fundamento en los conceptos emitidos por las autoridades competentes según el Decreto 1796 de 2000. Que el acta N° 1276 de diciembre 2 de 2011 emitida por el Tribunal Médico Laboral, en la cual se decidió confirmar el concepto inicial rendido por la Junta, fue notificado por edicto fijado el 6 de enero de 2012 y desfijado el 6 de febrero siguiente, de lo que se desprende que la decisión allí contenida comenzó a surtir efectos

legales a partir de la desfijación del edicto, es decir el 6 de febrero de 2012, por lo que fue a partir de dicha fecha que comenzaron a correr los noventa días de que trata el art. 7 del Decreto 1796 de 2000. Así mismo observa que la resolución acusada de nulidad, a través de la cual se retiró del servicio al demandante fue expedida el 12 de marzo de 2012 siendo notificada el 15 de marzo de la misma anualidad. El actor, considera que no obstante el demandante haber estado vinculado como miembro activo de la entidad demandada, prestando el servicio en una estación de Policía previamente identificada y obedeciendo órdenes de la disciplina militar y policial, no fue posible notificarle personalmente una calificación que era definitiva para su futuro, toda vez que la notificación por edicto realizada, debe ser el último medio de aviso. Por lo que insiste en afirmar que el dictamen ya había perdido la vigencia de la norma, incurriéndose en el vicio alegado frente al acto administrativo que se ataca. Así las cosas, en razón de que uno de los motivos de inconformidad con la sentencia, tiene que ver con la notificación por edicto realizada, la Sala se ocupará en primer lugar de este aspecto y para se tratará el principio de publicidad de los actos administrativos y específicamente la importancia que tiene la realización de manera legal de la notificación, veamos: El principio de publicidad de los actos administrativos, es presupuesto necesario para garantizar a los administrados, no sólo la posibilidad de

conocer los actos, sino también la más importante de las garantías, comoAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01. 9-17 es la de controvertirlos, esto es, la de ejercer el derecho de contradicción por medio de los recursos procedentes ante la propia administración..

Como garantía y desarrollo del principio de publicidad se tienen consagradas en la ley unas formalidades, sin las cuales el acto no puede generar efecto jurídico alguno y así lo reiteró el Consejo de Estado, en providencia de Diciembre de 2.001, M.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ, expediente N° 25.000-23-26-000-1.999-0578-01 (20.069): “De conformidad con lo establecido en los artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter particular que pongan fin a una actuación administrativa, deben notificarse personalmente, o, en su defecto por edicto, al interesado; al hacer la notificación se le debe entregar copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita y, se le indicarán los recursos que legalmente proceden contra la correspondiente decisión, así como la autoridad ante quien deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación realizada sin el lleno de los requisitos mencionados se

considera inexistente y por lo tanto la decisión no produce efectos legales, a menos que el interesado se dé por enterado y la acepte o ejerza los recursos que contra ella resulten legalmente procedentes (art. 48 C.C.A.) El alcance de las disposiciones mencionadas, ha sido precisado jurisprudencial y doctrinariamente así: En sentencia del 28 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de esta Corporación señaló lo siguiente: 1 “Los requisitos de la notificación de las providencias en general y las del orden administrativo en particular, no constituyen un rito carente de sentido sino que corresponden al principio de “publicidad” en virtud del cual las autoridades deben dar a conocer sus decisiones por los medios legales, principios estos consagrados en el art. 3º del Decreto 01 de 1984 como orientadores de las actuaciones administrativas. Esta es apenas una parte del fundamento de las disposiciones contenidas en los artículos 43 a 48 del Decreto 01 de 1984 y que ampliaron la reglamentación que sobre el mismo particular contenía el Decreto 2733 de 1959 y que por tal razón no puede calificarse de sistema novedoso o sorpresivo. Sin el lleno de tales requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ordena el artículo 48 y, a continuación, deduce como consecuencia que la decisión no producirá efectos legales, a menos que el ciudadano la acepte o utilice en tiempo los recursos legales.”

1 Expediente No. 0031APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

10-17 Esta orientación fue reiterada por la misma Sección mediante la sentencia del 31 de octubre de 1994, en estos términos:2 ... la notificación de los actos administrativos es un requisito que tiene por finalidad dar cumplimiento a los principios de publicidad y contradicción previstos en el Decreto 01 de 1984 artículo 3º, y garantizar así el derecho de defensa del particular.” La notificación, entendida como garantía del derecho de defensa de los particulares frente a las decisiones de la administración, ha sido un criterio acogido por la Corte Constitucional. En la sentencia T-324 del 10 de mayo de 1999, dijo la Corte: “Con el fin de garantizar el derecho de defensa dentro de una actuación judicial o administrativa se ha instituido el mecanismo de las notificaciones, que asumen formas y formalidades diversas, cuya finalidad es la de vincular a los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y enterarlos de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.

Dicha Corporación precisó también lo siguiente:3 "Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por

fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.” "La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha ciertaen qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía." Para el caso, se tiene que la entidad accionada mediante un informe secretarial obrante a folio 79 del expediente, manifestó que para efectos de la notificación personal del Acta 1276 del 2 de diciembre de 2011, se envió la misma con un oficio y que el mismo no fue devuelto por el calificado, luego se observa que dicha acta fue notificada por edicto fijado el 6 de enero de 2012 hasta el 6 de febrero de la misma anualidad, pero

2 Expediente No. 5779.

3 Sentencia T-099/95.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01. 11-17 en el expediente no obra constancia de envío de esta en legal forma a su destinatario, toda vez que solo se anuncia que se envió con oficio No. OFI 11-111583 del 6 de diciembre de 2011.

Por lo anterior, se hace necesario aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, (Decreto 01 de 1.984, vigente para la fecha de expedición del acto) sobre notificaciones de actos particulares reguladas en los artículos 44 y 45 de la norma citada, tal como quedó dicho. En estas normas, se establecen dos clases de notificaciones, la personal, que es la principal y la por edicto que es subsidiaria, para cuando no se pueda efectuar la primera. Por medio de la notificación personal, el administrado es enterado del contenido del acto, se le entrega copia íntegra del mismo, se le informa sobre los recursos, el término para interponerlos y la autoridad ante la cual debe hacerlo, dejando suscrita un acta por ese administrado y por quien realiza la notificación. Cuando no se pueda realizar la notificación personal, dice la norma (Art. 44 Inc. 3), “se enviará por correo certificado una citación a la dirección… La constancia de envió de la citación se anexará al expediente...” (Sin resaltar en el texto legal). Con dicha citación, se

busca que el administrado se entere que se profirió el acto y se presente a recibir notificación personal, por esto se le concede un término, al cabo del cual, si no comparece, se le notifica por edicto. De la norma citada, se deduce sin lugar a dudas, que la constancia de envío por correo certificado, debe estar en el expediente, porque es una formalidad sin la cual no se puede comenzar a contar el término de cinco días para la notificación por edicto. Es claro entonces, que la comunicación y la constancia de envío de ésta, son requisitos sin los cuales el acto no puede notificarse por edicto,APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01. 12-17 porque las formalidades establecidas para las notificaciones, son de carácter obligatorio.

La demandada no aportó constancia alguna de envío por correo certificado de la comunicación, se limitó a expedir ella misma tal constancia, lo que hace que el acto no se entienda notificado y mientras no sea notificado, no puede adquirir firmeza. Esto fue lo que pasó por alto la Juez de primera instancia, dio por notificada el acta, con la simple afirmación de la demandada acerca de su envió, sin tener en cuenta que nada soportaba su decir, y al no notificarle en debida forma el acto, no se le dio la oportunidad de esgrimir esos argumentos que sólo en esa instancia pudo exponer.

Es que el artículo 48 del C.C.A., es contundente: “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. (Negrillas para resaltar). Lo anterior lleva a concluir a la sala, que la notificación por edicto, fue totalmente ineficaz y por ello, el dictamen no debió servir de soporte para el acto de retiro Como consecuencia de lo anterior, la decisión de retirar al demandante mediante resolución 00739 del 12 de marzo de 2012, no se encutnra ajustada a derecho, por cuanto se utilizó para ello un dictamen que ya no estaba vigente. Al respecto el Consejo de Estado ha ordenado en varios asuntos similares al que nos ocupa, el reintegro, cuando se deja transcurrir el termino de validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica para retirarlo del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica, toda vez que superados los mismos, el dictamen pierde toda fuerza ejecutoria y recobrará su aptitud psicofísica hasta que se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación.

En sentencia radicada número: 76001-23-31-000-2002-03568-01 (051207), el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSOAPELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

13-17

ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) se pronunció: “No obstante, del material probatorio allegado, en concordancia con las normas que rigen la materia, se observa que entre la fecha de la calificación médica como no apto para la prestación del servicio realizada al actor (22 de junio de 2001) y la fecha en que fue retirado del servicio ( 25 de abril de 2002 ), habían transcurrido más de los noventa (90) días que la norma citada consagra para la vigencia del concepto médico (303 días). De tal suerte, que la administración no podía basar el retiro del actor en el concepto de la Junta Médico Laboral No. 244 del 12 de junio de 2001, previsto en el artículo 4 del Decreto 94 de 1989, debido a que había perdido validez e ineficacia por el transcurrir del tiempo.

Para la Sala es claro, se repite, que no se ajustó a derecho la decisión de retirar al actor en la medida en que su motivación no correspondía con la realidad médica del demandante, pues al momento de la expedición del acto acusado se encontraba con concepto médico de aptitud para prestar sus servicios en la institución, si se tiene en cuenta

que ya habían transcurrido los 90 días de vigencia del concepto médico. Se impone en consecuencia, revocar la decisión de primera instancia, en la medida en que el acto que retiró del servicio al actor por disminución de la capacidad psicofísica es nulo por cuanto su fundamento carece de validez y en su lugar se ordenará el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la cesación definitiva del servicio.” El caso que nos ocupa es mucho más gravoso a lo expuesto por el Consejo en sentencia anterior, teniendo en cuenta que el acta del Tribunal Médico Laboral # 1276 ni siquiera fue notificada al calificado, así que si la consecuencia directa para la demandada cuando deja pasar los 3 meses de vigencia del dictamen4 es que este no se pueda tener en cuenta y que de eso se derive el reintegro, con más razón si el acta en que se basó para retirarlo ni siquiera fue notificada en debida forma como sucede en el caso en concreto. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y en consecuencia, se anulará el acto administrativo y se ordenará el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la cesación definitiva del servicio.

4 Art. 7 decreto 1796 de 2000.APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN LABORAL

DTE: ORLANDO ELIAS ZAPATA MUÑOZ.

DDO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

14-17 Costas y Agencias en derecho. El art 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos

RDO: 05-001-33-33-007-2012-00117-01.

14-17 Costas y Agencias en derecho. El a

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