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TA - 005001233300020130097700-(22-09-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 005001233300020130097700-(22-09-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

INSTANCIA: PRIMERA.

RADICADO: 05001233300020130097700

SENTENCIA No. SPO-480.

TEMA: Docente del sector oficial vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 mediante nombramientoRELACIÓN LABORALDa lugar al reconocimiento de la

Pensión de GraciaCumplimiento de Requisitos.- Concede Pretensiones.

ANTECEDENTES.

La señora JUDITH FLÓREZ MANRIQUE, por medio de apoderado promovió demanda Contencioso Administrativa por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, con citación de la entidad demandada y del Ministerio Público, se acceda a las siguientes: PRETENSIONES: Las cuales se sintetizan de la siguiente manera:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00.

2-30

1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 011195del 30 de agosto de 2010 y PAP 031852 del 30 de diciembre de 2010, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se resolvió desfavorablemente un recurso de reposición.

2. Que se declare que la demandante, tiene derecho a que la hoy UGPP, le reconozca y pague la pensión gracia a partir de que cumplió el status en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

3. Que se ordene el pago a la demandante del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada.

4. Que a la suma reconocida se le incorporen los ajustes de valor conforme al IPC y que se reconozca y pague los intereses moratorios de que trata la ley 100 de 1993.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS:

Se resumen de la siguiente manera:

1. Que la señora JUDITH FLÓREZ MANRIQUE nació el 14 de mayo de 1951 y cumplió 50 años de edad el 14 de mayo de 2001.

2. Que la demandante prestó sus servicios al Magisterio del Departamento de Antioquia en los siguientes tiempos: Del 13 de febrero de 1973 al 16 de enero de 1977, del 14 de julio al 31 de diciembre de 1977, del 16 de febrero al 31 de diciembre de 1982, del 1º de junio al 31 de diciembre de 1983, del 16 enero al 31 de diciembre de 1984, del 21 de enero al 31 de diciembre de 1985, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1986,del 1º de enero al 31 de diciembre de 1987, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1988, del 1º de enero al 31 de diciembre de 1993 y a partir de 1994 hasta la fecha.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00.

3-30

3. Que la demandante adquirió el status de pensionada el 14 de mayo de 2001, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad momento para el cual contaba con más de 20 años de servicios como docente con vinculación nacionalizada.

4. Que mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, solicitud que le

fue negada por la entidad mediante Resolución PAP 011195 del 30 de agosto de 2010, desestimando los tiempos laborados para el Departamento de Antioquia entre el 13 de febrero de 1973 hasta el 16 de enero de 1977 y del 14 de julio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1977.

5. Que mediante petición del 07 de septiembre de 2010, interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución; recurso que le fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución PAP 031852 del 30 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Señala el apoderado de la parte demandante, que el acto acusado viola las siguientes normas:  De la Constitución Política de Colombia: Los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.  De la Ley 114 de 1913: Los artículos 1º, 3º y 4º.  De la Ley 116 de 1928: El artículo 6º.  Del Decreto 081 de 1976: El artículo 3º.  Del Decreto Ley 2277 de 1979: El artículo 3º.  De la Ley 91 de 1989: El artículo 15. Consideró que erró la demandada en manifestar que no le asiste derecho a la actora por cuanto con la solicitud de reconocimiento de pensión

gracia, se allegaron los certificados donde se establece que la demandante estuvo vinculada en los años 1973 a 1977 como docente deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 4-30 horas cátedra, los cuales están certificados por la Secretaría de Educación para la Cultura del Antioquia y que sirven para demostrar la vinculación de carácter territorial.

Señaló que la calidad del docente no se da porque así lo indique la entidad nominadora en los certificados de salarios, o porque la entidad demandada así lo indique, sino que ello debe calificarse atendiendo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, donde en su artículo 1º, define como docentes nacionales a los nombrados por el Gobierno Nacional, lo cual no sucedió en este caso, ya que la vinculación se dio con una entidad territorial como es el Departamento de Antioquia. Finalmente adujo, que no existe entonces fundamento válido para negar la pensión gracia de la señora Judith Flórez Manrique, toda vez que cumple con todos los requisitos legales establecidos para ser beneficiaria de la Pensión Gracia que reconoce la Nación a los docentes nacionalizados, departamentales, distritales y municipales.

DEFENSA.

La entidad demandada, dentro de la oportunidad legal y por medio de

apoderada, dio contestación a la de demanda, expresando, frente a los hechos, que es cierto que el demandante radicó la solicitud de pensión y que es cierto que mediante el acto impugnado, se le negó dicho reconocimiento. Que es cierta la fecha de nacimiento de la actora. Expresa que no es cierto que la demandante haya obtenido el status jurídico de pensionada, puesto que la misma no reúne los requisitos sustanciales mínimos para acceder a este derecho, por cuanto sus vinculaciones como docente de naturaleza departamental, por ser posteriores al 31 de diciembre de 1980, se asimilan a nombramientos en calidad de docente de carácter NACIONAL, por lo que dichos tiempos no pueden computarse para la sumatoria de 20 años de que trata el ordenamiento jurídico. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00.

5-30

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

LA PARTE ACTORA. Guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA. Por intermedio de su apoderada, insiste en los

argumentos de la contestación para defender la legalidad de los actos impugnados, pues considera que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no es admisible computar o complementar tiempos servidos a la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, por ser incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito. Que por lo tanto, al no cumplir la actora con la totalidad de los requisitos sustanciales para acceder a la pensión gracia, es por lo que solicita al despacho denegar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Durante el término de traslado, la Procuraduría 112 Judicial II Administrativa no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se pretende la nulidad de las Resoluciones PAP 011195 del 30 de agosto de 2010 y PAP 031852 del 30 de diciembre de 2010, por medio de las cuales se negó a la señora Judith Flórez Manrique el reconocimiento de una pensión gracia. La actora considera que le asiste dicho derecho, por cuanto afirma, se vinculó como docente inicialmente al servicio del Departamento de Antioquia entre los años 1973 a 1978 como docente territorialdepartamental y que lleva a la fecha más de veinte años de servicio y es mayor de 50 años de edad. La entidad demandada, se opone las pretensiones, expresando que sus

vinculaciones como docente de naturaleza departamental por serMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 6-30 posteriores al 31 de diciembre de 1980, se asimilan a nombramientos en calidad de docente de carácter nacional, por lo que dichos tiempos no pueden computarse para la sumatoria de los 20 años de que trata la ley y que por tanto no tiene derecho al reconocimiento pensional.

De la demanda y la contestación, se determina que el fondo del asunto o el problema jurídico a resolver, tiene que ver con determinar si la señora JUDITH FLÓREZ MANRIQUE tiene derecho a que UGPP le reconozca, liquide y pague la Pensión Gracia, en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan la prestación.

Las excepciones propuestas: Por tratarse del fondo del asunto, no se pronuncia anticipadamente la Sala sobre su procedencia.

La Sala en primer lugar precisará el marco jurídico de la Pensión Gracia y en segundo lugar, analizará el caso concreto de la señora JUDITH FLÓREZ MANRIQUE a la luz de las disposiciones invocadas. Respecto de la Pensión Gracia tenemos:

La “Pensión Gracia” se denomina así, debido a que el beneficio se adquiere sin prestar servicios a la Nación, se estatuyó, mediante la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley” ; en su artículo 3° estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó” y en su artículo 4º rotuló que para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: “1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 7-30 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un

maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º. Que observe buena conducta. ...” Es decir, que un maestro de primaria puede recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de orden nacional. Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de la Instrucción Pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición “de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría “…. En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan…”., lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley”1. Asimismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933, se amplió a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria la mencionada pensión, pero no cambió los requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”. Más adelante el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo

indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”. Más adelante el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda-SubsecciónA, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00.

8-30 Mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Con la expedición de la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1......

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Sobre el alcance de esta norma y en general sobre el análisis que sobre el tema de la pensión gracia hace la jurisprudencia resulta importante para la Sala traer a colación la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de agosto 29 de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la cual se expresó: “1. La pensión gracia establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego,

comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 9-30 constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado en ella. (.....) El numeral 3 del artículo 4 prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Despréndase de la precisión anterior de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (...) Destaca la Sala que al sujetarse la regla transcrita, a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho

cuenta de ella. Por lo tanto los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (...) Destaca la Sala que al sujetarse la regla transcrita, a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la ley 37 de 1933 – Art.3° inc. 2°- lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933 examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación

primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee “ Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios , las intendencias, las comisarías; se redistribuye su participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones “. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la Nación.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L. 114/13; L. 116/28 y L.28/33), proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 10-30 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará

por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia….siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. Se infiere entonces, que a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se

excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales sólo tienen derecho a la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año” , queMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 11-30 se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación es exclusivamente “para los docentes departamentales y municipales que el 31 de diciembre de 1980 quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización y “ tuviesen o llegaren a tener derecho a la Pensión Gracia, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Lo anterior encuentra respaldo en reciente sentencia del H. Consejo de Estado, el cual al analizar un caso similar expresó: “Ahora bien, el artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Negrilla fuera de texto) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la ley 43 de 1975 de la educación primaria como de la secundaria. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados con posterioridad a 31 de diciembre de 1980, por disposición de

la normativa trascrita, tienen derecho únicamente a recibir una pensión ordinaria de jubilación. Reafirma lo anterior lo expresado por la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado en la cual se precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta paraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00. 12-30 efectos pensiónales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional.”2

Análisis del caso concreto. La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, negó el reconocimiento de la Pensión Gracia a la actora por cuanto consideró que la pensión gracia no puede ser reconocida a pensionados nacionales ni a docentes nacionales, tras disponer que los servicios fueron prestados por

la actora con nombramientos del orden nacional. El acervo probatorio arrimado al proceso, da cuenta que para la fecha en que formuló la solicitud 25 de septiembre de 2009 contaba con los requisitos para acceder a la pensión. La actora acreditó: - Que mediante las resoluciones impugnadas, obrantes a folios 5 a 13, se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia. - Que la demandante cuenta con más de cincuenta años de edad, pues según copia del acta de Registro Civil que obra a folio 4, nació el 14 de mayo de 1951. - En los folios 14 al 49 obran decretos y resoluciones de nombramientos como docente, actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia y por el Instituto Central Femenino. - Que no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, según certificado de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación. (Folio 53A). - Que la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, hizo constar que la accionante prestó sus servicios como docente departamental en propiedad, en los siguientes tiempos (Folio 50): NOVEDADES Tipo y Nro. de A.A.

DESDE HASTA TOTAL

DÍAS (360 X AÑO) Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo I.NOC. DEPTAL Municipio MEDELLIN Calidad Docente PTC. 10 HORAS SEM DTO. 0183 13/02/1973 16/01/1977 1413 Situación Administrativa NOMBRAMIENTO

Plantel Educativo I.NOC. DEPTAL Municipio MEDELLIN Calidad Docente PTC. 4 HORAS SEM DTO. 1048 14/07/1977 31/12/1977 167 Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo INST. CENTRAL FEM Municipio MEDELLIN Calidad Docente PTC. T. COMPLETO RES. 02 16/02/1982 31/12/1982 315

2 Sentencia del H. Consejo de Estado Sección – Sub Sección “B” Segunda C. P. Jaime Moreno García, de fecha 06 de junio de 2008.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JUDITH FLÓREZ MANRIQUE.

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

RADICADO: 05-001-23-33-000-2013-00977-00.

13-30 Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo INST. CENTRAL FEM Municipio MEDELLIN Calidad Docente PTC. T. COMPLETO RES. 032 01/06/1983 31/12/1983 210 Situación Administrativa NOMBRAMIENTO Plantel Educativo INST. CENTRAL FEM Municipio MEDELLIN Calidad Docente PTC. 10 HO

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