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TA - 05-001-33-33-016-2014-01491-01.-(02-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05-001-33-33-016-2014-01491-01.-(02-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -584-Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CORFIRMA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta por la UARIV contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

ANTECEDENTES El señor FABIO DE JESÚS AGUDELO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.

Que se tutele los derechos fundamentales invocados en la demanda; y se ordene a la entidad accionada la entrega de las ayudas humanitarias.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01.

2-7

HECHOS.

Afirmó el accionante que es desplazado por la violencia y convive con su núcleo familiar. Manifiesta que elevó una petición a la UARIV solicitando ayudas humanitarias (folio 3); no obstante, pese a ser radicado 12 de septiembre del año en curso, no se vislumbra la respuesta de la entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 14 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV y vinculó al ICBF, para que en el término de 2 días hábiles se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.

El ICBF, en escrito del 20 de octubre de 2014, solicita su desvinculación del proceso, al manifestar que, por concepto de ayudas, se colocó un giro al accionante el 17 de septiembre de 2014 y, por tanto, existe hecho superado por carencia actual de objeto. Por su parte, la UARIV, en escrito de la misma fecha, manifestó que mediante comunicación 20147201496681 del 7 de septiembre de 2014 dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante y, por tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al asignar el turno 3D-223526 para el cobro de las ayudas (Folio 24). Sin embargo, advierte la Sala que NO existe fecha cierta para la entrega del

las pretensiones de la demanda, al asignar el turno 3D-223526 para el cobro de las ayudas (Folio 24). Sin embargo, advierte la Sala que NO existe fecha cierta para la entrega del beneficio. Aunado a ello, si bien la UARIV comunica la respuesta en la CALLE 110C # 52C - 42 BARRIO POPULAR I, se encuentra que al verificar la guía de envío visible en el folio 26, el correo fue devuelto porque el número no existe1. Al respecto, vale la pena anotar que si la dirección del tutelante es CALLE 110C # 42C - 52 BARRIO POPULAR I (folio 2), además de que no hay respuesta de fondo, no hay comunicación efectiva de la respuesta a la

1 Cfr. http://svc2.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN251708831CO. Consultado en el día 27 de noviembre de 2014.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01. 3-7 parte interesada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, mediante la Sentencia impugnada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia ordenó a la UARIV que, dentro de 15 días siguientes a la notificación del fallo, diera respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO, comunicando una fecha cierta y razonable de entrega.

LA IMPUGNACIÓN.

En escrito del 24 de octubre de 2014, la actora impugnó la sentencia de

humanitaria el señor FABIO DE JESÚS AGUDELO, comunicando una fecha cierta y razonable de entrega.

LA IMPUGNACIÓN.

En escrito del 24 de octubre de 2014, la actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocación, toda vez que asignación del turno es muestra de que los derechos del accionante no están siendo vulnerados por la entidad.

CONSIDERACIONES.

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la UARIV, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Oral de Medellín, que decidió tutelar el derecho fundamental de petición en favor de la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01.

4-7 Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Ahora bien, frente al tema de la prórroga de atención humanitaria (hoy, ayuda humanitaria de transición) y situación de personas desplazadas, la jurisprudencia constitucional ha previsto una interpretación conforme a la Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas. Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia SU-1150 de 2000, la cual manifestó lo siguiente: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. La adquisición de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia que se configure una situación jurídica concreta. Esto significa que el derecho a recibir por parte del Estado la ayuda humanitaria de emergencia bajo los parámetros establecido en la ley 387 de 1997, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplan los requisitos para recibir la ayuda, como lo es el registro en el RUPD. Así, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000 se señala:

387 de 1997, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplan los requisitos para recibir la ayuda, como lo es el registro en el RUPD. Así, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000 se señala: “Artículo 21. PRORROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de 3 meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones…” En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona”.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01.

5-7 Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a

Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.

De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 2, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 3, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente

con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…) El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona. Caso en Concreto.

2 Corte constitucional, sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein 3 Corte constitucional, sentencia T-1089 de 2001 M.P Manuel José Cepeda EspinosaACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01.

6-7 El A quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que diera respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por el accionante, relacionada con la protección del derecho de petición, no se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende del acervo

solicitud de ayuda humanitaria. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por el accionante, relacionada con la protección del derecho de petición, no se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende del acervo probatorio, a pesar de que entidad asignó un turno de respuesta, no comunicó fecha para la entrega del beneficio deprecado. Aunado a ello, no hay una notificación efectiva de la decisión, lo cual redunda en la necesidad del amparo solicitado. Por ello, la Sala considera que ésta no es una respuesta clara ni de fondo, y no resuelve lo solicitado por la parte actora; ya que debe explicitarse y comunicarse una fecha cierta en la que recibirá la ayuda humanitaria; más aun entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazado en razón del conflicto armado en Colombia. En este sentido: “[L]a Corte Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplazada. Por esta razón ha establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia salvo cuando se trate de casos excepcionales o de extrema urgencia, razón por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregará la ayuda. En esa medida, la Corte Constitucional ha

considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará ”4. (Negrillas fuera de texto) Así los cosas, como además de la notificación efectiva del interesado, el derecho de petición exige turno y fecha cierta para la entrega de las ayudas, la sentencia deberá ser CONFIRMADA.

4 Auto 099 de enero 25 de 2013ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS AGUDELO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-016-2014-01491-01.

7-7 Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CORFIRMAR la sentencia 22 de octubre de 2014 del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro. -156LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro. -156LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

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