TA - 05-001-33-33-027-2014-01569-01.-(12-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05-001-33-33-027-2014-01569-01.-(12-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACIÓN.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 609 -Ap.
TEMA: PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS MENORES /CONFIRMA SENTENCIA.
Se decide sobre la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) que decidió negar el amparo constitucional solicitado por la parte actora. ANTECEDENTES La señora PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA, actuando como agente oficiosa de la menor MARÍA CAMILA NARANJO RODAS, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES La accionante solicitó se tutele el Derecho a la Unidad familiar, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que en el menor tiempoACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
siguientes: PRETENSIONES La accionante solicitó se tutele el Derecho a la Unidad familiar, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que en el menor tiempoACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01. 2-9 posible se le conceda el traslado al señor JUAN CAMILO NARANJO MARTÍNEZ, a las cárceles de Antioquia, más favorables al lugar de residencia familiar.
HECHOS Manifiesta la accionante que el señor JUAN CAMILO NARANJO MARTÍNEZ es padre de su hija MARÍA CAMILA NARANJO RODAS, privado de la libertad y recluido en el centro de reclusión de Acacias (Meta), en calidad de condenado por el delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, siendo separado de su núcleo familiar. Relata que la menor antes de la captura de su progenitor, gozaba del cuidado, cariño, amor y atención integral de su padre; pero como consecuencia del distanciamiento o lejanía de su padre, ha presentado cambios en el comportamiento tanto en el colegio como en el hogar, ya que se siente perturbada, según manifiesta la accionante, teniendo que acudir a ayuda psicológica desde el 7 de junio de 2014. Afirma que aunque la situación jurídica de su padre obligó a una separación física y efectiva permanente, la lejanía y la imposibilidad económica para
ayuda psicológica desde el 7 de junio de 2014. Afirma que aunque la situación jurídica de su padre obligó a una separación física y efectiva permanente, la lejanía y la imposibilidad económica para visitarlo, ponen en riesgo los derechos preferentes de la menor, incluso, al punto que está pasando malos momentos y podría decirse que además, se encuentra en una no apta alimentación acorde con los requerimientos propios de su edad. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto, el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) admitió la acción de tutela en contra de DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS, para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela y solicitara las pruebas que pretendieran hacer valer.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01.
3-9 POSICIÓN DE LA ACCIONADA La entidad accionada, pese haber sido debidamente notificada mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2014 (folios 46 y 47), no se pronunció al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante
correo electrónico el 23 de octubre de 2014 (folios 46 y 47), no se pronunció al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió negar el amparo Constitucional solicitado por la señora PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA, quien actuó como agente oficioso de su hija, la menor CAMILA NARANJO RODAS, bajo el argumento de la accionante no siguió los lineamientos deprecados por la Dirección Regional Noroeste, cuando en la respuesta al derecho de petición le manifestó que debería adelantar los trámites ante el funcionario competente, de lo cual, no obra prueba en el expediente que se haya realizado. De igual forma señala que en aras de recaudar los suficientes elementos que permitieran adoptar una decisión acorde a las pretensiones e la solicitud de amparo, mediante auto del 30 de octubre de 2014, requirió a la accionante para que rindiera declaración jurada en ese aspecto, pero no fue posible localizar a la accionante, razón por la cual, se tiene que no se agotó el trámite administrativo interno previstos en el artículo 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. Argumenta que si bien obra en el expediente informe psicológico realizado a la menor MARÍA CAMILA NARANJO RODAS, que da cuenta de las afectaciones comportamentales y de salud de la menor, dicha prueba por si sola no permite que el Juez de tutela interfiera en las competencias
exclusivas de la entidad accionada, pues en primera medida es la Dirección General del INPEC, quien debe evaluar cada uno de los aspectos que rodean al interno y su familia, para adoptar una decisión relacionada con el traslado que ahora se pretende, y en caso contrario, en sede de tutela puede el Juez Constitucional adentrarse en un análisis mas profundo respecto a los argumentos que expone la entidad para resolver negativamente una petición de esta índole.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01.
4-9 En consecuencia, el a quo decidió negar el amparo solicitado por la accionante, por no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante mediante oficio radicado el 12 de noviembre de 2014, manifestó que en el presente caso se acude al Juez de tutela para que se ampare el derecho superior de la menor a tener cerca su padre, lo cual se erige como un derecho de rango constitucional y prevalente a favor de la menor; reiterando que no se hace alusión a ninguna de las causales expresas del artículo 75 y 77 de la Ley ampliamente referida. Indica que el hecho de que se solicite el amparo constitucional de un
derecho vulnerado a la menor de edad, no constituye una garantía de que efectivamente la pretensión saldrá avante, tal y como se relaciona por el señor Juez de tutela en la decisión; pero en el caso particular, la reclusión del señor JUAN CAMILO NARANJO MARTÍNEZ es en la cárcel de Acacias (Meta), lo que dificulta sobremanera el contacto permanente de la menor con su padre debido a la lejanía con la ciudad de Medellín; razón por la cual, si tiene asidero la solicitud constitucional pretendida. Por otro lado, refiere que si bien la solicitud original se hace a la regional del INPEC ubicada en el Municipio de Medellín y no directamente a la dirección regional ubicada en la ciudad de Bogotá, ello no se debe tomar como un argumento que pueda desorientar el fondo del asunto, puesto que se supone que la dirección general del INPEC ha establecido estas oficinas regionales como su representante a lo largo del territorio nacional. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete AdministrativoACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01.
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Oral del Circuito de Medellín, que decidió negar el amparo Constitucional de los Derechos fundamentales invocados. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la prevalencia de los Derechos de los menores, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela es el instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados; sin embargo, es de naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-505 de 2013, reiteró: (…) “El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se
han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.” (…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela, en cuanto a la injerencia que tiene el Juez Constitucional en los casos en los que la discrecionalidadACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01. 6-9 que se otorga al Director General del INPEC, que en principio es la única autoridad competente para ordenar los mencionados traslados, supera los límites establecidos, y entonces la permanencia de los internos en los institutos carcelarios, obedecen a decisiones arbitrarias o caprichosas de la autoridad competente, dijo la Corte Constitucional en Sentencia T439 de 2013: “El Código Penitenciario y Carcelario establece en el Artículo 73 que es responsabilidad de la Dirección General del INPEC decidir sobre los traslados de los reclusos, sea por decisión propia o por solicitud. Es
decir, la autoridad competente para decidir sobre el traslado de una persona con pena privativa de la libertad recluida en un establecimiento carcelario, es el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. La Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, al examinar la constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario, determinó que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el Artículo 36 del anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente Artículo 44 de la Ley 1437 de 2011); este artículo expresa que las decisiones discrecionales de la administración, deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a su causa. En principio el juez de tutela no debe interferir en las mencionadas decisiones, por hacer parte de la función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la jurisprudenciacuando están de por medio derechos fundamentales que no son susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad. Esta Corporación ha reconocido la facultad discrecional, mas no arbitraria del INPEC para determinar el traslado de sus interno.” La Jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los casos de traslado de reclusos, es enfática en señalar que en principio la discrecionalidad que tiene
el INPEC para resolver sobre estos temas, impide que el juez de tutela interfiera en dichas decisiones; lo cual da a entender que se debe dar la posibilidad que la entidad resuelva las solicitudes de traslado, y una vez resueltas, si se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, se debe acudir a la acción de tutela. Al respecto la Corte Constitucional 1 señala lo siguiente: “La facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 425 del 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01. 7-9 en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las
decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones anteriormente expuestos, la decisión proferida por el Despacho en primera instancia, y la impugnación presentada por la parte actora, se procederá a resolver lo puntualmente deprecado en esta, esto es, la inconformidad referente a que la Señora juez de Tutela no tuvo en cuenta al momento de fallar, los argumentos expuestos por la accionante, referentes a dar prevalencia a los derechos fundamentales de la menor. Si bien es cierto, se encuentra acreditado en el expediente, según lo manifestado por la madre de la menor, y un dictamen emitido por un psicólogo, que la niña María Camila Naranjo Rodas, padece actualmente conductas que tienen estrecha relación con la ausencia de su padre y con la imposibilidad de tener contacto con él. También es cierto que la entidad, respecto del derecho de petición presentado, realizó la remisión correspondiente a la persona competente, y puso en conocimiento de la peticionaria, cual era la documentación requerida para tomar una decisión
acerca del traslado solicitado. No se encuentra probado que la accionante haya acatado las directrices dadas, realizando actuaciones tendientes a poner en conocimiento de la autoridad competente, las razones por las cuales solicita el traslado del recluso, ni adjuntando la documentación requerida. Conforme lo anterior, considera esta Sala que le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando señala que “ en primera medida es la Dirección General del INPEC, quien debe evaluar cada uno de los aspectos que rodean al interno y su familia, para adoptar una decisión relacionada con el traslado que ahora se pretende, y en caso contrario, en sede de tutela puede el JuezACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA NARANJO RODAS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01.
8-9 Constitucional adentrarse en un análisis mas profundo respecto a los argumentos que expone la entidad para resolver negativamente una petición de esta índole.” En conclusión, se debe brindar la oportunidad a la autoridad competente, en este caso la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, se pronuncie respecto de la solicitud de la accionante, habida cuenta que no es dable imponer una orden sin antes haberle dado la oportunidad a la entidad de analizar el caso y tomar la decisión que considere pertinente; por tal motivo se insta a la accionante para que presente la solicitud correspondiente, con la documentación requerida por la entidad, y así poder esta, dictar un pronunciamiento de fondo y acorde con la regulado en la Ley. Así las cosas, se confirmará la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos
accionante para que presente la solicitud correspondiente, con la documentación requerida por la entidad, y así poder esta, dictar un pronunciamiento de fondo y acorde con la regulado en la Ley. Así las cosas, se confirmará la sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó el amparo invocado por la parte actora. No obstante, se exhortará a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, para que al momento de proferir decisión alguna sobre este caso, valore los documentos allegados a este proceso. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. SE CONFIRMA la Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín. SEGUNDO. EXHÓRTESE a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, para que al momento de proferir decisión alguna sobre este caso, valore los documentos allegados a este proceso. TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.ACCIÓN: TUTELA.
ASUNTO: IMPUGNACION.
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA RODAS VALENCIA como agente oficioso de MARÍA CAMILA
NARANJO RODAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECRADICADO: 05-001-33-33-027-2014-01569-01.
9-9 CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en Acta Nro. 164