🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 05-001-33-33-029-2014-01511-01-(02-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 05-001-33-33-029-2014-01511-01-(02-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -590-Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CORFIRMA SENTENCIA Se decide sobre la impugnación interpuesta tanto por el ICBF como por la señora LINDI DIANA GIRALDO FRANCO contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2014, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

ANTECEDENTES La señora LINDI DIANA GIRALDO FRANCO, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

2-9 Que se tutele los derechos fundamentales invocados en la demanda; y se ordene a la entidad accionada la entrega de las ayudas humanitarias, bien sea de manera inmediata o, subsidiariamente, dentro de un plazo cierto y razonable.

HECHOS.

Afirmó la accionante que es desplazada por la violencia y convive con su núcleo familiar. Anexa un derecho de petición elevado a la UARIV solicitando ayudas humanitarias (folio 6); no obstante, pese a ser radicado el 24 de septiembre del año en curso (folio 7), no se vislumbra la respuesta de la entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 15 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV y vinculó al ICBF, para que en el término de 2 días hábiles se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS.

La UARIV, en escrito del 21 de octubre del presente año, manifestó que mediante comunicación 201472010778391 del 26 de julio de 2014 dio respuesta de fondo a la solicitud de la accionante y, por tanto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al informar que las ayudas son improcedentes por el motivo de que éstas fueron otorgadas el 12 de junio de 2014. (Folio 16) Por su parte, el ICBF, en escrito de la misma fecha, solicita su

las pretensiones de la demanda, al informar que las ayudas son improcedentes por el motivo de que éstas fueron otorgadas el 12 de junio de 2014. (Folio 16) Por su parte, el ICBF, en escrito de la misma fecha, solicita su desvinculación del proceso, toda vez que, además de no estar comprobada la etapa de atención, al momento de la admisión de la demanda no está probado que: la UARIV recibió solicitud de ayudas humanitarias, realizó el proceso de caracterización, y que remitió la información a la Dirección de Restablecimiento de Derechos.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

3-9 LA SENTENCIA IMPUGNADA Dado que la respuesta de la UARIV corresponde a una solicitud anterior y diferente a la que manifiesta la parte actora y ante la posible procedencia de las ayudas de transición, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, mediante la Sentencia impugnada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia ordenó a la UARIV que, dentro de 15 días siguientes al proceso de caracterización, diera respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria de la señora LINDI DIANA GIRALDO FRANCO, comunicando turno y fecha cierta, que no podrá exceder de 3 meses. Así mismo, de proceder la ayuda humanitaria de transición, el despacho ordenó a la UARIV remitir la información al ICBF para que ésta conteste la solicitud respecto del componente de su competencia, informando fecha cierta que no podrá superar más de tres meses.

LA IMPUGNACIÓN.

despacho ordenó a la UARIV remitir la información al ICBF para que ésta conteste la solicitud respecto del componente de su competencia, informando fecha cierta que no podrá superar más de tres meses.

LA IMPUGNACIÓN.

Por su parte, el ICBF, en escrito de la misma fecha, solicita la modificación del fallo entendiendo que la obligación de responder a la solicitud sólo corresponde a la UARIV, toda vez que la accionante debe ser atendida exclusivamente por esta entidad en la etapa de emergencia y que, además, conforme al inc. 2° del art. 112 del Decreto 4800 de 2011, la señora LINDI DIANA GIRALDO no se encuentra en la etapa de transición, pues fue desplazada más de 10 años antes de la solicitud. En escrito del 31 de octubre de 2014, la actora impugnó la sentencia de primera instancia, pues considera que se aplican términos de respuesta confusos, razón por la cual aduce que el fallo legitima que la accionada se tome un tiempo fuera de ley para satisfacer su solicitud de ayuda humanitaria. Por tanto, solicita modificar la sentencia, haciendo razonable el plazo que se concede para la respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES.

Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el ICBF y la accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Oral deACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

4-9 Medellín, que decidió tutelar el derecho fundamental de petición en favor de la actora. A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, la ayuda humanitaria, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Con relación a la Atención Humanitaria de transición, el artículo 65 de la ley 1448 de 2011 establece que ésta se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Población Desplazada que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. Ahora bien, frente al tema de la prórroga de atención humanitaria (hoy, ayuda humanitaria de transición) y situación de personas desplazadas, la jurisprudencia constitucional ha previsto una interpretación conforme a la Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas.

ayuda humanitaria de transición) y situación de personas desplazadas, la jurisprudencia constitucional ha previsto una interpretación conforme a la Constitución Política, de las disposiciones que rigen la situación de las personas desplazadas. Esta doctrina constitucional fue desarrollada en la sentencia SU-1150 de 2000, la cual manifestó lo siguiente: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

5-9 La adquisición de un determinado derecho implica siempre que en cabeza de un titular se cumplan ciertas condiciones, lo que acarrea como consecuencia que se configure una situación jurídica concreta. Esto significa que el derecho a recibir por parte del Estado la ayuda humanitaria de emergencia bajo los parámetros establecido en la ley 387 de 1997, es un derecho adquirido para aquellas personas que cumplan los requisitos para recibir la ayuda, como lo es el registro en el RUPD. Así, en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000 se señala: “Artículo 21. PRORROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de 3 meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad,

del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones…” En este orden de ideas, se presenta un derecho adquirido cuando: (i) es predicable de un sujeto y (ii) los hechos descritos en las premisas normativas se cumplen (iii) ingresando definitivamente en el patrimonio de una persona”. Sobre el Derecho de petición y su satisfacción plena, ha expresado la Corte Constitucional: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente 2, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su

jurisprudencia: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

1 Corte constitucional, sentencia T481 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein 2 Corte constitucional, sentencia T-1089 de 2001 M.P Manuel José Cepeda EspinosaACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01. 6-9 “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…) El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (…) El derecho de petición es, en consecuencia, de rango fundamental y por ello las autoridades públicas en todos los eventos y los particulares, en los casos que el legislador lo determine, están en la obligación perentoria de resolver de fondo las inquietudes que se le planteen por parte de cualquier persona. Caso en Concreto. El A quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la actora, y en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que diera respuesta de fondo a la solicitud de ayuda humanitaria. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la pretensión invocada por la actora, relacionada con la protección del derecho de petición, no se encuentra plenamente satisfecha, pues, como se desprende del acervo probatorio, aunque se responde una solicitud anterior, no existe respuesta de la petición elevada el 24 de septiembre del presente año. Por ello, la Sala considera que el silencio de la entidad no es una respuesta clara ni de fondo, y no resuelve lo solicitado por la parte actora; ya que debe explicitarse y comunicarse una fecha cierta en la que recibirá la ayuda humanitaria; más aun entendiendo que se trata de una persona que cuenta con especial protección del Estado por ser desplazado en razón del conflicto armado en Colombia. En este sentido: “[L]a Corte Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronológico de los turnos

asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplazada. Por esta razón ha establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo para ordenar laACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01. 7-9 entrega inmediata de la ayuda de emergencia salvo cuando se trate de casos excepcionales o de extrema urgencia, razón por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregará la ayuda. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará ”3.

(Negrillas fuera de texto) En todo caso, tanto el término de respuesta como los límites dentro los cuales se asigna la fecha para el cobro de las ayudas están sometidos a criterios temporales, que garantizan el principio de seguridad jurídica. D e esta forma mientras el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que, salvo norma especial, las peticiones se resuelven en 15 días; la jurisprudencia constitucional indica que el plazo razonable para el cobro del beneficio no puede ser superior a 3 meses, pues este el tiempo que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece para su duración4. Así las cosas, como los plazos dispuestos por el a-quo cumplen los criterios

beneficio no puede ser superior a 3 meses, pues este el tiempo que el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece para su duración4. Así las cosas, como los plazos dispuestos por el a-quo cumplen los criterios dispuestos por la ley y la jurisprudencia, serán desestimadas las razones que sustentan la impugnación de la parte actora. Ahora bien, en lo que atañe a las órdenes impartidas al ICBF y las razones de la impugnación, debe advertirse que, en las solicitudes de ayudas humanitarias, el sujeto pasivo del derecho de petición puede ser plural, ya que si es procedente la ayuda de transición después de la caracterización, tanto la UARIV como el ICBF están obligados a resolver sobre los componentes de alojamiento y alimentación. En este evento, el Instituto está legitimado por pasiva en virtud del traslado de información que debe realizar la Unidad; por tanto, salvo ésta determine que la peticionaria está en la etapa de emergencia, el Instituto no puede ser desvinculado del proceso.

3 Auto 099 de enero 25 de 2013 4 Sobre este punto, la sentencia T-831 de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, manifiesta que “ si bien la jurisprudencia constitucional ha expresado que la tutela no es un mecanismo para alterar los turnos, ya que esto atenta prima facie contra el principio de igualdad de las demás víctimas, también ha establecido que para no desvirtuar la

ayuda humanitaria y no vulnerar el derecho a la igualdad, las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, éste fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses” (negrilas fuera de texto).ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

8-9 Por lo demás, la respuesta dirigida a las instancias judiciales en una acción de tutela que reclama la protección al derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 de la Constitución Política, pues, quien reclama dicha omisión es precisamente la parte actora. Por ello, si el ICBF considera que la ayuda es improcedente, debe manifestarle las razones al peticionario, no a los despachos judiciales. Al respecto la Corte Constitucional ha fijado su posición estableciendo que: “Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna.

Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado”. “Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este casose está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”5. (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, tampoco son de recibo los argumentos esgrimidos por el ICBF, pues está obligado a resolver fondo sobre la procedencia o no del componente alimentario y a notificar la respuesta a la peticionaria para que, en caso que la resolución sea desfavorable, ésta pueda impugnarla a través de los recursos procedentes. Las anteriores razones son más que suficientes para CONFIRMAR el fallo impugnado. Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

5 Corte constitucional. Sentencia T 388 de 1997. MP.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: LINDI DIANA GIRALDO FRANCO.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-001-33-33-029-2014-01511-01.

9-9

PRIMERO: CORFIRMAR la sentencia 24 de octubre de 2014 del Juzgado

Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese la decisión al juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro. -156LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

YOLANDA OBANDO MONTES

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Consultar sobre este documento ...