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TA - 05-837-33-33-001-2014-00910-01.-(18-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05-837-33-33-001-2014-00910-01.-(18-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO 001 ADMINISTRATIVO DE TURBO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO -616_Ap.

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN- -Alcance y contenido /DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA. CONFIRMA SENTENCIA.

Dentro del presente proceso, el Dr. ÁLVARO CRUZ RIAÑO, integrante de esta Sala de Decisión manifestó encontrarse impedido para conocer de la acción de la referencia, impedimento que será resuelto en la parte final de esta providencia. Ahora bien, como quiera que la Dra. YOLANDA OBANDO MONTES se encuentra de permiso, se ha visto afectada la mayoría decisoria de la Sala. Por lo tanto, es necesario dar aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que consagra: “…PARÁGRAFO. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda

obtenerse la mayoría decisoria en sala, por impedimento o recusación de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamará por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporación, para que integre la Sala de Decisión, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporación, se sortearán los conjueces necesarios.” En consecuencia, la mayoría decisoria para resolver el presente asunto, se integrará con la Magistrada que sigue en turno, la Dra. GLORIA MARÍA GÓMEZACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

2-8 MONTOYA, de la Sala Segunda de Oralidad de esta Corporación. Así las cosas, se decide sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2014 que negó el derecho fundamental de petición de la parte actora. ANTECEDENTES El señor ALEXANDER CÓRDOBA CHALA, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se protejan y garanticen los derechos constitucionales fundamentales que considera amenazados por la omisión de la UARIV y se le ordene a la entidad la entrega inmediata de la carta de cheque de la reparación administrativa. HECHOS Afirmó la accionante que, en enero de 2012, la UARIV le entregó la carta de cheque de la reparación administrativa, por ser víctima del conflicto armado.

la entrega inmediata de la carta de cheque de la reparación administrativa. HECHOS Afirmó la accionante que, en enero de 2012, la UARIV le entregó la carta de cheque de la reparación administrativa, por ser víctima del conflicto armado. Sin embargo, a pesar de que maniesta de que el dinero estaba consignado en el Banco Agrario de Turbo, dicha entidad no accedió a su entrega por cuando existía un error en el nombre del beneficiario. Ante la situación, el accionante expresa que se dirigió a la UARIV, que allí le recobieron la carta que cheque e hicieron una solicitud para la corrección. No obstante, pese a que informa que en 6 meses le entregarían el documento, manifiesta que todavía se encuentra a la espera de la respuesta, pues se se dirije al punto de atención del Municipio y no le indican fecha cierta para la expedición de una nueva carta. Aunado a ello, como soporte las pretensiones, adjunta copia de la cédula de ciudadanía (folio 4), copia de la solicitud de reparación (folio 5) y copia de un certificado de la Fiscalía General de la Nación (folio 6).ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

3-8

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO.

Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción al Juzgado

001 Administrativo de Turbo, quien mediante auto del 6 de octubre de 2014 admitió la acción de tutela en contra de la UARIV, para que en el término de 3 días se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UARIV, en escrito del 10 de noviembre de 2014, solicita negar el amparo de los derechos invocados, toda vez que después de explicar el régimen de transición 115 de Decreto 4800 de 2011, se evidencia que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado 001 Administrativo de Turbo, mediante Sentencia del 17 de octubre de 2014, al encontrar que la reparación administrativa se encuentra sometida al desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad, niega el amparo de los derechos invocados, ya que el juez de tutela consideró que no puede invadir las competencias de la entidad accionada.

LA IMPUGNACIÓN.

El accionante, mediante escrito del 22 de octubre de 2014, impugnó el fallo de primera instancia, por no compartir el criterio esbozado por el a-quo. Se decidirá la controversia previas las siguientes CONSIDERACIONES Se procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Turbo, que decidió negar el amparo constitucional solicitado por la parte actora.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

4-8 A efectos de resolver la impugnación, la sentencia se referirá a la procedencia de la acción de tutela, el Derecho de Petición, y se resolverá el caso concreto. Frente a la procedencia de la Acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para que toda persona pueda: “... reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Respecto al Derecho fundamental de petición, cabe mencionar, que está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es de gran importancia en nuestro ordenamiento jurídico en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Frente al derecho de petición presentado por los desplazados, en Sentencia T-630 de 2009, ha dicho la Corte constitucional: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del

peticionario. (…) Finalmente, la Corte Constitucional ha calificado la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará lasACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01. 5-8 prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

Caso en Concreto. Afirmó la accionante que en repetidas ocaciones se ha dirigido a la UARIV para

cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Caso en Concreto. Afirmó la accionante que en repetidas ocaciones se ha dirigido a la UARIV para que le informen la fecha en la que le haran entrega de la nueva carta de cheque para reclamar la indeminización administrativa y que, pese a la insistencia, no le han dado respuesta. Aunque la entidad accionada manifiesta que el régimen de transición previsto en Decreto 4800 descarta la vulneración de los derechos fundamentales, el A quo decidió negar el amparo constitucional invocado por la parte actora, al considerar que la orden de entregar inmediatamente la reparación está en contravía de los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal y, por tanto, el juez de tutela no está legitimado para expedir ordenes en la materia, pues hace parte de la autonomía de la UARIV. Para esta Sala de Decisión, esta explicación es contraria a la realidad, pues si bien la tutela no es mecanismo idóneo para la entrega inmediata de la reparación, la entidad está obliga a informar turno y fecha cierta para el pago del beneficio, pues este elemento hace parte de la respuesta de fondo. Sobre este punto precisa la Corte Constitucional que: “[L]a Corte Constitucional ha reiterado que la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronológico de los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población desplazada. Por esta razón ha establecido que, en principio, la

acción de tutela no puede ser el mecanismo para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia salvo cuando se trate de casos excepcionales o de extrema urgencia, razón por la cual, la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que se entregará la ayuda. En esa medida, la Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se materializará ”1. (Negrillas fuera de texto)

1 Auto 099 de enero 25 de 2013ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

6-8

En todo caso, a pesar que la entidad está obliga a informar turno y fecha, la orden judicial depende de que exista prueba sumaria de que el accionado radicó una solitud ante la UARIV, pues es la carga mínima que el actor debe asumir para conceder el amparo. Al respecto: “[L]a Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte

conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.

Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder ”2. (Énfasis fuera de texto) En este orden de ideas, no basta el accionante afirme que su derecho de petición fue vulnerado por no obtener respuesta, pues la afirmación debe estar soportada con pruebas que permitan comprobar lo dicho, de modo que, quien manifiesta realizar una solicitud y no obtener resolución de fondo, tiene

la carga mínima de presentar prueba de la petición, recepcionada por la autoridad competente. Sin embargo, vistos los documentos adjuntados por el accionante, ninguno de ellos prueba una solicitud realizada a la UARIV. De hecho, pese a que se allega copia de la solitud de reparación administrativa (folio 7), este documento no prueba que: se expidió la carta de cheque para el pago de la indemnización, que ésta fue rechazada por el Banco Agrario por un error en el nombre del beneficiario y que acudió a la UARIV para que se expidiera

2 Sentencia T-010 de 1998.ACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01. 7-8 nueva carta.

Así las cosas, la Sala confirmará la Sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Turbo, pues en el expediente no obra prueba de la radicación de un derecho de petición ante la entidad accionada y, por tanto, no hay prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el demanda. Por otra parte, el Magistrado de este Tribunal, Dr. ÁLVARO CRUZ RIAÑO, quien forma parte de esta Sala, manifestó su impedimento en el proceso de la referencia, por cuanto se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en numeral 1 del canon 56 de la Ley 906 de 2004, que establece “1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” , este impedimento, se configura en la presente acción, toda vez que, éste es víctima de la violencia, situación por la que sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad formularon reclamación administrativa a la entidad accionada, la cual se encuentra en trámite. En este orden de ideas, y en aras de la transparencia y la imparcialidad que debe presidir la actuación de quien administra justicia, la Sala de Oralidad ACEPTA EL IMPEDIMENTO propuesto por el Magistrado anteriormente citado, toda vez que se encuentra configurada la causal alegada. Cabe resaltar que a pesar de lo anterior, la Sala no será alterada, salvo divergencia de criterios y la imposibilidad de obtener las mayorías necesarias para adoptar una decisión entre los demás Magistrados que la componen, caso en el que será necesario nombrar a un conjuez que configure el quórum decisorio para dirimir el desacuerdo. Por lo expuesto, el TRIBUNALADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L AACCIÓN: TUTELA.

ASUNTO: IMPUGNACIÓN.

DEMANDANTE: ALEXANDER CÓRDOBA CHALA.

DEMANDADO: UARIV.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

8-8 PRIMERO. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO para conocer del proceso de la referencia en esta instancia.

RADICADO: 05-837-33-33-001-2014-00910-01.

8-8 PRIMERO. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO para conocer del proceso de la referencia en esta instancia. SEGUNDO. SE CONFIRMA la Sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Turbo.

TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en

Acta Nro.-166_LOS MAGISTRADOS,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

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