TA - 05000233100020120022100-(24-05-2013)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05000233100020120022100-(24-05-2013)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Sentencia Nº 144 Acción Reparación Directa Demandante(s)Esbenzo Enrique Hernández y otros Demandado(s) La Nación – Fiscalía General de la Nación-, Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Defensa Policía Nacional Radicado 05000 23 31 000 2012 0022100 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertad- - Régimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo/ Régimen Subjetivo. Falla. Ante el defecto notorio, el régimen de imputación jurídica debe ser el de la Falla/ Inocencia: In dubio pro reo/ Causal de privación injusta de la libertad/ jurisprudencia. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.2
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2012-00221
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2012-00221
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
ESBENZO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERRERA, NORELIA HEREDIA ORTIZ, ESBENSO SHAMIR HERNÁNDEZ HEREDIA Y LUIS HERNÁNDEZ MARTIN, mayores de edad, actuando en nombre propio, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – la Fiscalía General de la Nación -, del Consejo Superior de la Judicatura Y Ministerio de Defensa Policía Nacional, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, la Nación – la Fiscalía General de la Nación -, del Consejo Superior de la Judicatura Y Ministerio de Defensa Policía Nacional, sean condenadas patrimonialmente como responsables por los daños sufridos y que fueron ocasionados por la “privación injusta de la libertad” de que fue objeto el señor ESBENZO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERRERA, durante seis meses. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…) SEGUNDO. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa Policía NacionalRama Judicial-, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales
Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa Policía NacionalRama Judicial-, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS (497 788 291.), o conforme Alo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA la condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A, y se reajustara en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha de la privación injusta de la
1 Cfr. A folio 04 del C. Ppal.3
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2012-00221
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. (…)” Aunado a lo anterior se invocan las siguientes pretensiones que
serán resumidas para efectos prácticos: Damnificado Daño moral Perjuicios Fisiológicos Daño material
ESBENZO ENRIQUE
HERNÁNDEZ HERRERA 150 s.m.m.l.v 100 s.m.m.l.v Daño emergente
Damnificado Daño moral Perjuicios Fisiológicos Daño material
ESBENZO ENRIQUE
HERNÁNDEZ HERRERA 150 s.m.m.l.v 100 s.m.m.l.v Daño emergente $8.000.000 Lucro cesante $7.759.003 NORELIA HEREDIA ORTIZ 150 s.m.m.l.v 66.66 s.m.m.l.v
-0ESBENZO SHAMIR
HERNÁNDEZ HEREDIA 150 s.m.m.l.v 66.66 s.m.m.l.v -0LUIS HERNÁNDEZ MARTIN 150 s.m.m.l.v 66.66 s.m.m.l.v -01.2. Los hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El señor ESBENZO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERRERA, fue privado de la libertad el 21 de junio de 2010 por un grupo de agentes de la Policía Nacional adscritos a la Seccional de Inteligencia de la ciudad de Medellín, como consecuencia de la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior se realizó mediante orden de captura emitida por el señor Juez 38 Penal Municipal con funciones de garantía.4
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 1.2.2. El día 22 de junio el señor Hernández Herrera, a petición de la Fiscalía General de la Nación, fue presentado ante el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías para legalizar el procedimiento de registro de allanamiento con fines de captura por los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con secuestro simple y hurto calificado y agravado. 1.2.3. La anterior actuación fue motivada por un informe que rindió un ciudadano que, en principio no se identificó pero días después dijo llamarse Diego Burgos Guzmán y manifestó ser parte de la banda el Tío. 1.2.4. El Juez 18 Penal Municipal con funciones de control de Garantías, a petición de la Fiscalía General de la Nación ordena la detención vía intramural, dentro de las instalaciones del centro carcelario de Bellavista del municipio de Bello a partir del 22 de junio de 2010, del señor ESBENZO Enrique Hernández Herrera. 1.2.5. Posteriormente continuaron las audiencias de Acusación, Preparatoria y la de juicio oral en las que se logró probar que el señor ESBENZO Enrique Hernández Herrera, era inocente de todos los cargos que había formulado la Fiscalía. Decisión que quedó plasmada en la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal de Conocimiento en el que se absuelve de toda responsabilidad.
ESBENZO Enrique Hernández Herrera, era inocente de todos los cargos que había formulado la Fiscalía. Decisión que quedó plasmada en la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal de Conocimiento en el que se absuelve de toda responsabilidad. 1.2.6. Las entidades demandadas fueron convocadas ante la Procuraduría para llegar a un acuerdo conciliatorio, mismo que no se logró, por tanto el intento se declaró fallido. 1.3. Premisas normativas.5
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en la preceptiva contenida en diferentes instrumentos normativos, entre los cuales se cuenta: De rango Constitucional: El preámbulo y los artículos 2, 21 y 90de la Carta Política.
De rango legal : Artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 68 Ley 270 de 1996. 1.4. Historia procesal.
El proceso, por reparto, fue asignado al Juzgado Trece Administrativo, que por proveído del 30 de enero de 2012 lo remitió al Tribunal
Contencioso Administrativo de Antioquia por carecer de competencia. Una vez repartido le correspondió el conocimiento del mismo al despacho del Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, que por auto del 21 de febrero de 2012 decidió admitir la demanda y ordenó notificar personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas (fl. 140 y vto.) Una vez procurada las diligencias de notificación personal a los representantes legales de las entidades demandadas, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre los días 09 y 23 de mayo de 2012 (fl. 140 vto), oportunidad en la que las demandadas Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, ejercieron su derecho de réplica (fl. 146-169 y 177).6
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2013, a
través del Acuerdo PSAA9781 del 18 de diciembre de 2012, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar con el trámite procesal siguiente (fl. 229 ), y en consecuencia, luego de avocar el conocimiento del mismo, y cuando ya había fenecido la etapa probatoria, por actuación de data 11 de marzo de este año, se corrió traslado para que las partes presenten sus alegatos finales (fl. 235). En virtud de lo anterior, se posibilitó el ingreso del expediente al Despacho del Magistrado instructor para la emisión del respectivo fallo, actuación que tuvo lugar el día 03 de mayo de este año (fl. 260 Vto. C.Ppal.), a lo que se procede enseguida. 1.5. Posición de las entidades fustigadas. Dentro de la oportunidad procesal, quienes resisten la pretensión procesal, formularon la réplica procesal, bajo la siguiente síntesis: 1.5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación La representante judicial del ente instructor, dentro de la oportunidad en que este Tribunal le posibilitó la réplica a la pretensión procesal, empieza por declarar que los hechos objeto de la demanda no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ellos resulte probado. Más adelante y siguiendo lo preceptuado por la Ley 1395 de 2010, objeta la cuantía al considerar que la tazación de los perjuicios morales7
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. y fisiológicos requeridos exceden el monto máximo permitido esto es,
100 SMLMV.
La idea medular de defensa procesal circula en torno al entendido de que en el sub júdice no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad pues las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación responden a una actividad legítima, constitucional y legalmente avalada. Así transcribe las funciones que tiene a su cargo y con las cuales justifica su actuar en el proceso de la referencia. Finamente, la togada formuló a modo de excepción, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, derivada de la ausencia de vocación para responder que en el presente caso, le asiste a la entidad demandada por cuanto ya no le incumbe a la entidad imponer medida de aseguramiento, función que corresponde al Juez, quien después de estudiar la solicitud elevada por la Fiscalía, analizar las pruebas y decretar las que estima procedentes decide si decreta o no la medida de aseguramiento. Se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda.
1.5.2. La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial-. Quien agenció los intereses del ente emplazado, dentro de la oportunidad para ejercitar la réplica a las pretensiones elevadas por los demandantes, dejó sentada su oposición, solicitando a esta Corporación que las mismas fuesen rechazadas, bajo la idea de que fue8
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. precisamente el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que dentro del término legal y evidentemente ajustado a derecho profirió sentencia absolutoria a favor del señor
ESBENZO Enrique Hernández. En esta medida, se arguye que en el momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento, sí estaban dados los presupuestos necesarios para su aplicación. Bajo esa premisa, reorienta su argumentación hacia los deberes y obligaciones del Juez con Función de Control de Garantías, lo que le permite atisbar su tesis de legitimidad de la actuación. Al final realiza un paneo sobre las posiciones jurisprudenciales que han
marcado los hitos sobre los que descansa la responsabilidad del Estado por obra de la privación injusta de la libertad. De paso señala que, no se probó la falla del servicio. Finalmente, propuso como excepciones, las siguientes: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” Y “FALTA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, apoyada en la misma idea defensiva. 1.5.3. Ministerio de Defensa - Policía Nacional Quien apodera los intereses de la Policía Nacional empieza resumiendo los hechos, enfatizando en que su actuar estuvo enmarcado por lo preceptuado por los artículos 28 y 294 de la Constitución y el Código de Procedimiento Penal respectivamente, y que además fue consecuencia de la orden de captura impartida.9
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
A través de su escrito se opone a todas y cada una delas pretensiones, propone como excepciones “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA” e “INDEBIDO RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA”
1.6. Alegatos de Conclusión. Las partes enfrentadas en la litis, presentaron sus puntos de vista finales, bajo el siguiente orden argumentativo: 1.6.1. La Nación - Consejo Superior de la JudicaturaDirección de la Administración Judicial. Quien apoderó a la Administración judicial, en la oportunidad de alegar, allegó fiel copia de lo que fue su contestación de la demanda. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Con el escrito de alegatos se reitera que la Fiscalía General de la Nación obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal. Se transcriben nuevamente las funciones institucionales y se concluye que cuando la libertad se recobra en virtud del principio de IN DUBIO PRO REO, no puede hablarse de una responsabilidad objetiva del Estado, pues en este caso la libertad se obtiene no por la demostración de inocencia, sino en razón a que, existiendo pruebas que comprometían la responsabilidad, estas no fueron suficientes para el convencimiento del Juez. Hace ahínco en el argumento de que con la expedición de la Ley 600 de 2004 ya no es responsabilidad de la entidad la definición de las medidas restrictivas y que por tanto debe ser eximida de responsabilidad.10
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
1.6.3. Ministerio de Defensa Policía Nacional
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 1.6.3. Ministerio de Defensa Policía Nacional Quien apodera a la Policía Nacional, basa su alegato en la inexistencia de solidez de la prueba que comprometa la responsabilidad Policía Nacional. Se insiste, en que por las condiciones de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, el proceder de los agentes estuvo ajustado a derecho, por lo cual no se puede inferir una conducta dolosa o culposa.
Concluye que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Hernández Herrera fue adecuada, razonada y conforme a derecho y que por tanto no existen elementos para establecer responsabilidad por parte de la Policía Nacional. 1.6.4. El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2.
2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.11
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso.
Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Lospresupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado 3, Tribunal que ha dispuesto que el cómputo de la caducidad debiera empezar, en
acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado 3, Tribunal que ha dispuesto que el cómputo de la caducidad debiera empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, acorde con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000.
3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra.12
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
En las anteriores condiciones, la Sala entiende que, para el caso del señor ESBENZO ENRIQUE HERNÁNDEZ HERRERA, acorde con la constancia visible en el folio 234 del Cuaderno Principal proveniente del INPEC, este obtuvo la efectiva libertad a partir del 19/11/2010, motivo por el que resulta claro que a la fecha de la presentación de la demanda
-24 de enero de 2012 (fl.136 C. Ppal.)-, aún no había fenecido el término de caducidad de la acción. En esa medida, queda despachada la posibilidad de que hubiera operado la caducidad. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto (privación injusta de la libertad), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Ahora en lo que toca con la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por quienes regentan los intereses procesales de las entidades demandadas, la Sala debe ejecutar la siguiente precisión:13
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha
DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha decantado que la Nación es un persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo a la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión, u ocupación causante del daño. Es decir, que el centro genérico de imputación es la Nación, por lo que ha de soportar la obligación de reparar los perjuicios que haya causado. En sentido idéntico, en sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), radicación número: 01001-23-31-000-1995-0167201(18467), el H. Consejo de Estado, reiteró: “Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable”. Adicionalmente, la legitimación en la causa se observa desde dos puntos
de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la participación real en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material , alude a la participación de los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no.
4Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545), M.P. German Rodríguez Villamizar.14
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
Según la doctrina dominante5, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria. Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin
que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, pues no es un déficit que impida su resolución por no connotar una falencia en los presupuestos procesales de la acción, sino de la sentencia. 1.1.3.Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
5Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-. Bogotá: Temis, Pág. 324.15
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DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, elCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL , por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de ESBENZO ENRIQUE HERNÁNDEZ
HERRERA.
2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación. Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a
los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis.16
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SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2012-00221
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ESBENZO ENRIQUE HERNANDÉZ HERRERA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS. Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose el mismo frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida. Por último, se deberá definir, en caso de proceder la declaración de responsabilidad, si la indemnización impetrada se ajusta a los fundamentos fácticos y normativos que conducen a esa posibilidad. 2.2. La tesis de la Sala.
Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por esta Sala será que le asiste responsabilidad administrativa al Estado en el sub júdice, como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares que acreditan la misma; y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, donde la falla resulta protuberante y sin justificación jurídica , se exacerba un
fallo de la naturaleza que se ha impetrado –condenatorio-, bajo el régimen subjetivo de responsabilidad (Falla probada). Como complemento, quedará solventado que, a pesar de recibir un tratamiento objetivo la responsabilidad administrativa anclada en el reconocimiento del principio de in dubio pro reo , atendiendo esa misma lógica jurisprudencial, se hace necesario aplicar el régimen subjetivo, pues permite a cabalidad dar aplicación a la facultad correctora e
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