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TA - 05001-23-31-000-2002-04619-01-(25-09-2013)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Detalles

Título
TA - 05001-23-31-000-2002-04619-01-(25-09-2013)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

1 REPARACIÓN DIRECTA CON PRETENSIÓN IN REM VERSO –CONTRATO ESTATAL QUE NO SE REALIZÓ POR ESCRITO. Durante los años 2000 a 2002, el municipio de Abejorral, representado por el Alcalde municipal, celebró contrato verbal con el demandante, cuyo objeto era el suministro de elementos para los restaurantes escolares, cuyas facturas nunca fueron pagadas. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CON PRETENSIÓN IN REM VERSO. -PRACTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS NO INTERRUMPEN LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. –interrupción y suspensión de la caducidad son dos conceptos diferentes. La caducidad como fenómeno procesal sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, más nunca se suspende, en razón de que su naturaleza procesal es de derecho público y de orden público, lo cual faculta a su comprobación y declaración oficiosa por el Juez, así como lo ha consagrado 306 del Código Procesal Civil, norma que resulta concordante con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (…) la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los dos años, establecido por el legislador, que como ya se indicó ocurrirá cuando se presente la demanda, bien sea en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales precedentes, es claro que la caducidad sólo se interrumpe: i) con la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo o ii) también cuando la misma adolece de requisitos formales, sin que sea viable aceptar que

claro que la caducidad sólo se interrumpe: i) con la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo o ii) también cuando la misma adolece de requisitos formales, sin que sea viable aceptar que pueda producirse la interrupción de la caducidad por la solicitud o práctica de pruebas anticipadas en los términos del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. No obstante que el recurrente se refirió el término de interrupción de la caducidad, es pertinente indicar que dicho fenómeno es susceptible de suspensión en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “ La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (…) no obstante la caducidad en caso de la Reparación Directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso Administrativo, se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, también se ha sostenido jurisprudencialmente como en el presente caso, respecto de servicios o productos

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, también se ha sostenido jurisprudencialmente como en el presente caso, respecto de servicios o productos cuyo cobro se reclama que (…) corre a partir del momento en que se consolidó el daño, lo cual puede determinarse i) cuando la administración se negó a pagar; o ii) cuando es informado que el pago no se va a realizar; o iii) porque dadas las circunstancias pueda llegar a tal convicción. (…) Así las cosas y bajo estas circunstancias, aunque no es posible determinar una fecha exacta para contabilizar el término de la caducidad, la presentación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 2002, se hizo en tiempo oportuno, pues como se indicó, la fecha del 16 de noviembre de 2000 de la última cuenta de cobro no puede ser la pauta para determinar la ocurrencia del daño, sino que este necesariamente se dio en fecha posterior luego del “tiempo prudencial” que la administración tenía para cumplir con la obligación originada en los servicios prestados y luego de este período ahí sí iniciaría el término de caducidad, una vez la administración se negara a pagar o existiera la convicción de que no lo iba a realizar, siendo esta última situación la que se evidenció pues los documentos indican que el legajo con las cuentas del demandante estaban en el archivo por falta de disponibilidad presupuestal, situación que el actor solo pudo percibir cuando el Juzgado practicó la inspección Judicial el 12 de septiembre de 2002 a la cual también asistió.2 ACTIO IN REM VERSO POR NO PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS SIN CONTRATO. - HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE “i) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue

ACTIO IN REM VERSO POR NO PAGO DE SERVICIOS PRESTADOS SIN CONTRATO. - HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE “i) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. ii) En los casos en que resulte urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, para lo cual se debe verificar, en todo evento, que la decisión de la Administración Pública frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. iii) En las situaciones en las que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la Administración Pública omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, siempre que se trate de casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º

de la Ley 80 de 1993”.De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto se configuró la primera de las causales que permitirían la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa como fuente autónoma de la obligación de reparar por parte del Estado (…)” TEORÍA DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAELEMENTOS: a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico – lo que finalmente se traduce en el daño antijurídico -.c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea con secuencia del empobrecimiento de la otra. d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura. e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente.1 f) Y finalmente, el condicionamiento actual: (i) que no exista una intención manifiesta por parte del contratista, de violar la legalidad contractual, en el caso concreto. Dicho de otra manera, que no haya sido inducido por la Administración a la irregularidad; (ii) que se trate de casos de en los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras, con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o lesión inmi nente e irreversible a la salud; o, (iii) en los eventos en los que debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, no se hace. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión

amenaza o lesión inmi nente e irreversible a la salud; o, (iii) en los eventos en los que debiéndose declarar una situación de urgencia manifiesta, no se hace. Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Descongestión Magistrada Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán Medellín, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil trece (2013)

Ref: Radicado: 05001-23-31-000-2002-04619-01

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: CARLOS JULIO OBANDO

Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRAL

Instancia: SEGUNDA

Decisión: REVOCA

Sentencia: S-04 Nº 266

1 Hasta aquí los tradicionales verificables en la Sentencia de septiembre 6 de 1991. Exp. 6306. CP. Daniel Suárez Hernández3

Tema desarrollado : Responsabilidad por el no pago de servicios prestados sin contrato. ACCIÓN IN REM VERSO . Daño por prestación de servicio : El contratista solo tiene conocimiento del perjuicio cuando es informado de que efectivamente el pago reclamado no se va a realizar, porque le es comunicado verbalmente o por escrito o porque dadas otras circunstancias pueda llegar a tal convicción. Caducidad: a partir de la verificación de alguno de estos supuestos.

Conoce la Sala de la APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín-Antioquia, que negó las pretensiones invocadas en la demanda.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(2009) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín-Antioquia, que negó las pretensiones invocadas en la demanda.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Pretende la parte actora que se haga, en contra de la entidad demandada MUNICIPIO DE ABEJORRAL, la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractual, por los daños y perjuicios causados al señor CARLOS JULIO OBANDO, por el suministro durante los años 2000 a 2002 al ente territorial de víveres para los restaurantes escolares, cuyas facturas nunca fueron pagadas.

En consecuencia solicita condenar al MUNICIPIO DE ABEJORRAL , a indemnizar al demandante, pagando el valor de las facturas más los intereses comerciales. Solicita igualmente condenar al pago de las costas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: El señor CARLOS JULIO OBANDO OBANDO , ejerce la actividad comercial en el municipio de Abejorral, a través del establecimiento de comercio denominado ABARROTES LOS

OBANDOS.

Durante los años 2000 a 2002, el municipio de Abejorral, representado por el Alcalde municipal, celebró contrato verbal con el demandante, cuyo objeto era el suministro de elementos para los restaurantes escolares. En virtud de este contrato, el demandante empezó a facturar por cada uno de los elementos

suministrados, así: orden de pedido No.- 003301 del 12 de mayo de 2000 por valor de $ 2.513.000; cuenta de cobro No. 32 116 de mayo 13 de 2000 por valor de $2.522.000; orden de pedido, cuenta de cobro, 003301 de mayo 12 de 2000 por valor de 2.513.000; 003337 de septiembre 29 de 2000 por valor de $ 2.782.500: 003332 de octubre 7 de 2000 por un valor de $ 802.500; 003333 de octubre 7 de 2000 por valor de $ 1.478.000.00; 003335 de octubre 14 de 2000 por un valor de $ 2.548.800.00; 003336 de octubre 14 de 2000 por un valor de $ 3.016.600; 03404 de octubre 15 de 2000 por un valor de $ 2.641.000; 003405 de octubre 15 de 2000 por un valor de $ 390.000; 003380 de noviembre 1 de 2000 por valor de $ 2.565.600; 003381 de noviembre 15 de 2000 por un valor de $ 2.490.000; 003384 de noviembre 16 de 2000 por valor de $ 2.735.000. Estas facturas fueron entregadas al municipio de Abejorral, pero nunca fueron pagadas. El demandante pidió como prueba anticipada ante los jueces Civiles, la copia auténtica de cada una de las órdenes de pedido, cuenta de cobro, orden de baja y orden de alta, que demuestran la prestación del servicio y el no pago por parte del municipio de Abejorral. El contrato celebrado entre el demandante y la entidad territorial demandada, nunca se perfeccionó, debido a que no fue elevado por escrito, tal como lo ordena el artículo 41 de la

demuestran la prestación del servicio y el no pago por parte del municipio de Abejorral. El contrato celebrado entre el demandante y la entidad territorial demandada, nunca se perfeccionó, debido a que no fue elevado por escrito, tal como lo ordena el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.4 Al suministrarle los elementos necesarios para los restaurantes escolares por parte del demandante y no recibir ninguna contraprestación por parte del municipio de Abejorral, se le causó un perjuicio al demandante, al existir enriquecimiento sin causa por parte de este ente territorial y un empobrecimiento del patrimonio del demandante. Se produjo por tanto un daño, una lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, y por tanto existe una responsabilidad por parte del municipio de Abejorral, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. La entidad demandada se ha negado a pagar dichas facturas, argumentado que eso le correspondió al alcalde anterior.

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Medellín-Antioquia, en sentencia proferida el día veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), dispuso: “PRIMERO Declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada.

SEGUNDO: En consecuencia deniéganse las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas por cuanto no fueron causadas”.

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia realiza el análisis del material probatorio recaudado en el proceso y concluye lo siguiente: “A manera de conclusión tenemos que si bien al demandante se le causó un daño en

Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia realiza el análisis del material probatorio recaudado en el proceso y concluye lo siguiente: “A manera de conclusión tenemos que si bien al demandante se le causó un daño en su patrimonio con el no pago del valor de los víveres que suministró a la Administración del Municipio de Abejorral, sin que dicha administración pagara la contraprestación, dicho daño no es imputable a aquella como quiera que el actor actuó de forma descuidada y negligente, al proceder a dicho suministro sin que mediara el respectivo contrato administrativo, y ahora pretende aprovecha su propia culpa para hacer responsable a la administración por su empobrecimiento” Continúa diciendo la sentencia que además las facturas o cuentas de cobro tienen fechas del 13 de mayo de 2000, 7, 14, 15, 1, 15 y 16 de noviembre de 2000 y la acción de Reparación Directa para el cobro de dichas facturas o cuentas de cobro fue presentada el día 21 de noviembre de 2002, cuando había pasado más de dos años desde la presentación de todas y cada una de las cuentas de cobro. (…) “Tenemos, como ya se dijo, que el accionante presentó las respectivas cuentas de cobro en la fecha indicada párrafos atrás, siendo la última fecha de presentación el 16 de noviembre de 2000 y la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2002, cuando ya había pasado más de los dos años de haberse presentado la última de las

cuentas de cobro, dando lugar así a la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del C. de P. C., el cual establece que la caducidad de la acción de reparación directa se presenta al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, así las cosas tenemos, que en el caso a estudio nos encontramos frente a una sucesión de hechos, siendo la fecha de ocurrencia del último de ellos el 16 de noviembre de 2000, y para la fecha de la presentación de la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. (…) Teniendo en cuenta los términos que establece la norma en cita, en cuanto al ejercicio5 de la acción de reparación directa, tenemos que en este caso operó el fenómeno de la caducidad”.

3. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada recurre 2 la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, en atención a que no operó la caducidad de la acción, pues esta se interrumpió con la práctica de todas las pruebas anticipadas La sentencia hace los cálculos de la caducidad, tomando de manera objetiva la fecha de la última factura expedida al municipio de Abejorral y la fecha de presentación de la demanda, pero no toma en cuenta que se practicaron pruebas anticipadas que interrumpieron la caducidad de la acción.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 6 de mayo de 2009 3, se corrió traslado a la parte demandante para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, término durante el cual guardó silencio. Por auto del 18 de agosto de 2009 4, se admitió el recurso de apelación, por encontrarse debidamente presentado y sustentado y el 1° de septiembre de 2009 5, se dio traslado para alegatos de conclusión, dentro de este término sólo se hizo el siguiente pronunciamiento:

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte actora en su escrito que presenta a manera de alegatos de conclusión6, reitera los argumentos del recurso de apelación y sostiene que los cálculos de la caducidad se hicieron de manera objetiva desde la fecha de la última factura, sin tener en cuenta que se practicaron pruebas anticipadas que interrumpieron la caducidad. Además no puede computarse desde la fecha de la última factura expedida al municipio, pues el pago se pactaba a 30 días después de presentadas para su cobro, por lo que es claro que la última cuenta debería haber sido cancelada por el municipio el 16 de diciembre de 2002.

Significa lo anterior que no se produce la caducidad de la acción, pues la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho final, hecho que fue la negativa del municipio de Abejorral a cancelar las sumas adeudadas al demandante,

situación que lo llevó a la quiebra total al haberse visto obligado a cerrar su negocio de abarrotes y tener que trasladarse del municipio. Dice que se buscó llegar a un acuerdo con las administraciones municipales, sin que ninguna quisiera responder por la obligación.

Insiste en que el término de caducidad debe contarse desde el 16 de diciembre de 2000, esto es 30 días después de la presentación de la última factura, término con el que contaba el municipio para el pago de esta y en ese sentido la acción fue ejercitada en tiempo oportuno.

2 Folio 303 - 304 3 Folio 309 4 Folio 311 5 Folio 313 6 Folio 314 - 3166

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial Administrativo, adscrita a esta Sala no presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal.

7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 7.1. PLANTEAMIENTO JURÍDICO DEL PROBLEMA Le corresponde al Tribunal determinar si el fallo proferido en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín

(Ant.), que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda presentada por el señor CARLOS JULIO OBANDO OBANDO contra del MUNICIPIO DE ABEJORRAL y negó las pretensiones , debe ser revocado con fundamento en que la demanda fue presentada en tiempo oportuno.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, procede la Sala de decisión a analizar la razón de inconformidad en la que la apoderada de la parte demandante argumentó el recurso de apelación, de la manera que sigue: 7.2. RAZÓN DE LA INCONFORMIDAD: 7.2.1. La inconformidad del demandante radica en que no operó la caducidad, pues esta se interrumpió con la práctica de las pruebas anticipadas entre otros. No obstante que el recurrente indica en su escrito impugnatorio que por este y otros motivos interpone el recurso de apelación, durante el término del traslado para sustentar, no hizo uso del mismo para indicar cuáles eran los otros motivos de su inconformidad. Luego el análisis se centrará en determinar si en este caso se presentó el fenómeno de la caducidad o si se interrumpió por la práctica de pruebas anticipadas.

8. LA CADUCIDAD: Considera el recurrente que la sentencia de primer grado hace cálculos de la caducidad de manera objetiva desde la fecha de la última factura expedida al municipio de Abejorral, pero no toma en cuenta que se practicaron pruebas anticipadas que interrumpieron la caducidad La caducidad como fenómeno procesal sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, más nunca se suspende, en razón de que su naturaleza procesal es de derecho público y de orden público, lo cual faculta a su comprobación y declaración oficiosa por el Juez, así como lo ha consagrado 306 del Código Procesal Civil,

norma que resulta concordante con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Por lo anterior, de avanzar el proceso con el defecto hasta el momento del fallo, debe proferirse un pronunciamiento que declare haber operado la excepción formal de caducidad del plazo para presentar la acción, y por lo mismo, es inadmisible el estudio de fondo de dicha pretensión, lo cual significa que no será necesario entonces, analizar el fondo del derecho sustancial propuesto en la pretensión como correspondiente al litigio sometido.7 Con relación a la caducidad y su interrupción, el Consejo de Estado8 ha indicado que “es una figura jurídica que protege intereses públicos; que es un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción fuera del término establecido para ello, e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, y que por su naturaleza pública no puede

7 QUINTERO Beatriz, y, PRIETO Eugenio. Teoría general del proceso. Tercera Edición. Editorial Temis S.A. 2000, pág. 345-346 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, sentencia del 27 de mayo de 2010, Radicado: 76001-23-31-000-2008-0976-01(1837-09)7 ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia, ni hace posible la ampliación de los plazos señalados por la ley para el ejercicio de las acciones, motivo por el que los términos

precisados son fatales. En relación con la interrupción del término de caducidad de la acción, para el caso es claro que existe una norma especial cual es el artículo 143 del C.C.A., de cuyo contenido se desprende que la caducidad de la acción contenciosa sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla con los requisitos y formalidades previstas en el artículo 137 ibídem; sin embargo la Sala comparte la opinión de la doctrina, en el sentido de que la demanda presentada en tiempo a pesar de presentar defectos formales susceptibles de corrección también interrumpe el término de caducidad, pues tal es el sentido del inciso segundo de la normativa en mención en la que señala que “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de la caducidad, el ponente por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que los mismos sean corregidos por el actor dentro de los cinco días siguientes, so pena de rechazo de la demanda.”, es decir, que en los procesos ante esta jurisdicción no existen causales de interrupción del término de caducidad distintas a las referidas. Igualmente en pronunciamiento posterior dijo que “ el término de caducidad no es susceptible de suspensión ni de interrupción, salvo, por la presentación de la demanda, debido a que los plazos de ley para interponer las acciones están determinados en forma objetiva. La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, de manera que al no iniciarse dentro del mismo, se produce la caducidad. La caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho”9 Luego, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los dos años, establecido por el legislador, que como

representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho”9 Luego, es necesario señalar que la interrupción del término de la caducidad, es el momento en el que deja de correr el periodo de los dos años, establecido por el legislador, que como ya se indicó ocurrirá cuando se presente la demanda, bien sea en debida o indebida forma siempre que los defectos sean susceptibles de corrección. De acuerdo con los parámetros jurisprudenciales precedentes, es claro que la caducidad sólo se interrumpe: i) con la presentación de la demanda con el cumplimiento de los requisitos del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo o ii) también cuando la misma adolece de requisitos formales, sin que sea viable aceptar que pueda producirse la interrupción de la caducidad por la solicitud o práctica de pruebas anticipadas en los términos del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. No obstante que el recurrente se refirió el término de interrupción de la caducidad, es pertinente indicar que dicho fenómeno es susceptible de suspensión en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 al establecer: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que éste trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

artículo 2 de la presente ley o hasta que venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicado 41001-23-31-000-2005-00532-01(182148 La suspensión del término de caducidad implica que el mismo deja de correr, por lo que superada la situación que genera la suspensión el cómputo del término se reanuda, partiendo del acumulado. Acorde con lo anterior y desvirtuado que la práctica de las pruebas anticipadas sea causal para interrumpir la caducidad, habrá de determinarse si la demanda en el caso concreto fue presentada por fuera del término de la caducidad tal como lo afirmó la entidad excepcionante y lo declaró la sentencia de primer grado. Para ello es preciso indicar que no obstante la caducidad en caso de la Reparación Directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso Administrativo, se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, también se ha sostenido jurisprudencialmente como en el presente caso, respecto de servicios o productos cuyo cobro se reclama que: “en casos como el presente, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo que aquí habría ocurrido en

cuyo cobro se reclama que: “en casos como el presente, el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se deba entender consolidado el daño reclamado, lo que aquí habría ocurrido en la fecha en que se le comunicó oficialmente al señor (…), por parte de la entidad demandada, la imposibilidad de cancelarle las cuentas de cobro presentadas por los bienes que, según sus afirmaciones, le había suministrado. Reitera la Sala, en relación con este tema, lo expresado en la sentencia del 6 de septiembre de 1991, citada anteriormente, en el sentido de que “Exigirle a la actora una actividad jurisdiccional previa a la negativa oficial de pago y sancionarla porque no demandó el reconocimiento de un derecho cuya negativa antes ignoraba, sería ir en contra del sentido común y de una equitativa valoración de lo sucedido”. Si bien, como se expresó en fallo reciente, la formulación de una solicitud de pago, en estos casos, no es obligatoria, ya que en nuestro sistema, a diferencia del francés, no procede la denominada decisión préalable, es decir, la exigencia legal de obtener un pronunciamiento administrativo previo al ejercicio de la acción, encuentra la Sala que, en aquellos casos en que las partes realizan negocios con alguna frecuencia, los cuales se ejecutan de buena fe, efectuándose los pagos luego de transcurrido un término prudencial desde la entrega de los bienes, la prestación del servicio o la realización de la obra de que se trate, el contratista no tiene conocimiento de su perjuicio sino cuando es informado de que,

efectivamente, el pago reclamado no se va a realizar, sea porque ello le sea comunicado verbalmente o por escrito, o porque

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