TA - 05001 23 31 000 2003 03547 00-(16-12-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001 23 31 000 2003 03547 00-(16-12-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 353 Acción Reparación Directa Demandante(s) Luz Marina Flórez Varela y otros Demandado(s) Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Radicado 05001 23 31 000 2003 03547 00 Decisión Niega pretensiones Asunto Responsabilidad en materia de transporte aéreo. Conceptualización /Principio de Seguridad/ Título de imputación / Falla probada/ Riesgo Excepcional. Daños causados por la omisión de la administración frente al contenido obligacional. Falla probada. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.
CARLOS ALBERTO JIMÉNEZ MONTOYA, ANA FARLEY JIMÉNEZ MONTOYA, ARMAND DE JESÚS JIMÉNEZ MONTOYA, LUZ MARINA FLÓREZ VARELA, ELIANA HENAO FLÓREZ, en nombre propio y en representación deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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RADICADO: 2003-03547
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO; CLAUDIA REGINA GARRO AGUIRRE, en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARÍA
ALEJANDRA y SANTIAGO CEBALLOS GARRO; DARÍO CEBALLOS
GIRALDO, MARGARITA CORREA URÁN, MARÍA DEL PILAR CEBALLOS
CORREA, CLAUDIA PATRICIA CEBALLOS CORREA, EUGENIA CRISTINA
CEBALLOS CORREA, EDDY CECILIA CEBALLOS CORREA, FRANKLIN CEBALLOS CORREA y LUZ EIMA MARGARITA CEBALLOS CORREA, en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, sea condenada patrimonialmente como responsable de los daños sufridos por las demandantes, a raíz del accidente aéreo ocurrido el día 24 de julio de 2002, cuando la aeronave HK 3824P, se
precipitó a tierra, causando la muerte de los señores JORGE ELIECER JIMÉNEZ LEÓN DARÍO CEBALLOS CORREA y las graves lesiones a
SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO.
A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…)
3.2.1. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES
1 Cfr. A folios 75 y siguientes del cuaderno número 1.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 3.2.1.1. PERJUICIOS MORALES: Los cuales habrá de cancelarse a cada uno de los demandantes en una cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, o la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento del fallo. (…) 3.2.1.2. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Los cuales deberán cancelar a favor del menor SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO, en el equivalente en dinero de DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES o en la suma superior que
se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento del fallo; y están constituidos, por la privación de la vida de relación a la que deberá estar sometido debido a las quemaduras y demás lesiones sufridas como consecuencia del accidente, que le impiden desenvolverse en su vida como un niño normal y desarrollar actividades tales como jugar, correr, nadar e incluso hasta pueden presentarle dificultad para estudiar. 3.2.1.3. PERJUICIO ESTÉTICO: Deberá indemnizarse este perjuicio también a SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO, en equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES, o la suma superior que se esté reconociendo por la jurisprudencia al momento del fallo; y está constituido este perjuicio, por las desfiguraciones que quedaron en su rostro como secuela de las quemaduras sufridas en el accidente; y que deben ser indemnizados de manera independiente, por cuanto se trata de un daño diferente al moral y al fisiológico. 3.2.2. PATRIMONIALES: DAÑO EMERGENTE FUTURO Constituido por las sumas que han debido gastar algunos de los demandantes, bien en gasto de entierro, transporte e incluso en los pasivos por gastos médicos tienen contraidos con diferentesREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL instituciones de salud. Estos deben cancelarse a los siguientes demandantes y en la forma que a continuación se expresa: 3.2.2.1.1. Para la demandante ELIANA HENAO FLOREZ: (…) Se estiman estos perjuicios al momento de la demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) al momento de presentarse la demanda, pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. 3.2.2.1.2. Para el demandante, menor de edad SANTIAGO JIMENEZ HENAO, quien actúa representado por su madre,
señora ELIANA EHANO FLOREZ: . (…) Se estiman estos perjuicios al momento de la demanda, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) al momento de presentarse la demanda, pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. 3.2.2.1.3. Para la demandante CLAUDIA REGINA GARRO AGUIRRE: (…) Se estiman estos perjuicios al momento de la demanda, en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) o la suma superior que resulte probada dentro del proceso.
3.2.2.2 LUCRO CESANTE:
(…) 3.2.2.2.1. Para la señora ELIANA HENAO FLOREZ a título personal y en representación de su hijo menor SANTIAGO JIMENEZ HENAO: (…) Se estiman estos, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso. 3.2.2.2.2. Para el menor SANTIAGO JIMENEZ HENAO: (…) Se estiman estos, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), al momento de presentación de la demanda, pero habrá de condenarse a la suma superior que resulte probada dentro del proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 3.2.2.2.3. Para la señora CLAUDIA REGINA GARRO AGUIRRE a título personal y para sus hijos menores, MARÍA ALEJANDRA y SANTIAGO CEBALLOS GARRO: (…) Se estiman estos, en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), pero habrá de condenarse a la suma superior
que resulte probada dentro del proceso.” (Sic para todo) 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. El 24 de julio de 2002, el señor LEÓN DARÍO CEBALLOS CORREA, JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ RESTREPO y el menor SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO, hijo de JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ RESTREPO, abordaron en el aeropuerto del municipio de Urrao, Antioquia, la avioneta de matrícula HK 3824P, con destino a la ciudad de Medellín. 1.2.2. Segundos después de despegar, la avioneta comenzó a mostrar humo y, al parecer, el piloto quiso regresar al aeropuerto, pero no lo logró, y la aeronave cayó en cercanías al aeropuerto, envuelta en llamas. 1.2.3. En el sitio del accidente perecieron varias personas, entre ellas el señor LEÓN DARÍO CEBALLOS CORREA en el lugar de los hechos y el JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ RESTREPO en el hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín, y sobrevivió con graves quemaduras y lesiones el menor
SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 1.2.4. Aseguran los demandantes que la avioneta figuraba matriculada como particular, pero realizaba vuelos de servicio público para una empresa denominada AEROSERVICIO URRAO, situación que permite concluir que la Aeronáutica Civil no ejecutó oportunamente sus funciones, al permitir que se ejerciera de manera clandestina una actividad regulada y controlada por la entidad demandada. 1.3. Premisas normativas.
La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en el líbelo introductorio a la litis, en los siguientes referentes normativos: De orden Constitucional: Artículos 2 90 de la Carta.
De orden Legal: La Ley 105 de 1993, artículo 1900 del Código de Comercio. 1.4. Historia procesal.
El expediente fue asignado el día 8 de octubre de 2003, al Despacho del Doctor RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO, Magistrado de éste Tribunal (fl. 87), quien dispuso la admisión de la demanda, ordenando la notificación personal de la entidad demandada. (fl. 88). Surtida la notificación de rigor, mediante interlocutorio de fecha 23 de
enero de 2007, admitió el llamamiento en garantía formulado por la Aeronáutica Civil, contra la ASEGURADORA LA PREVISORA S.A. (fl. 215) y contra la Compañía QBE CENTRAL DE SEGUROS S.A. mediante auto del 26 de septiembre de 2008 (fl.242).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Con posterioridad, se ordenó la apertura del período probatorio por medio auto de fecha 18 de enero de 2010 (fl. 267-268), disponiéndose el decreto de los medios suasorios impetrados por las partes, advirtiendo que la prueba documental aportada sería valorada en el momento procesal oportuno.
Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2014, a través del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar
con el trámite correspondiente. Mediante providencia calendada el 20 de agosto de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentasen sus alegaciones finales (fl. 552), ingresando a Despacho para fallo el 26 de septiembre de 20140, a lo que se procede en seguida. 1.2. Posición de la entidad demandada en primera instancia. La Unidad de Administración Especial Aeronáutica Civil – AEROCIVIL-, representada por apoderado judicial al dar respuesta a la demanda, rebatió en su gran mayoría los fundamentos fácticos en los que estuvo soportada la pretensión procesal. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda aduciendo que la entidad actúo acorde con sus obligaciones legales, por lo que no le cabe responsabilidad por losREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL hechos que se increpan, afirmación que sustenta en los siguientes
raciocinios:
1. La aeronave se encontraba matriculada como privada, de donde su utilización correspondía a su propietario, el señor Miguel Ángel
Lopera Quintero y su obligación, era la de usarla para su propio desplazamiento, nunca con fines comerciales.
2. En ese orden de ideas, es el explotador de la aeronave quien debe velar por el estado mecánico de la misma y su mantenimiento de acuerdo al manual de fabricación.
3. Sostiene que en virtud de la Ley 105 de 1993 la autoridad aeronáutica es la encargada de otorgar licencia a las empresas comerciales de aviación; sin embargo, la empresa AEROSERVICIOS URRAO no es o era empresa de aviación comercial pues nunca solicitó la autorización para constituirse como tal, de haberlo hecho, se le habría negado por no cumplir los requisitos para ello.
4. Sostuvo que para la entidad, es casi imposible controlar a quienes no son empresas comerciales de aviación, por temas como el ejercicio de la libertad de empresa que rige en Colombia y por la imposibilidad material de llevar a cabo la función de control sobre la publicidad de aquellos que operan ilegalmente.
5. Debe probarse la aseveración de que la entidad demandada conocía de la existencia de la empresa en cuestión y, además, que no tomó las medidas necesarias para impedir los vuelos, puestoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL que sí quedó probado dentro del proceso que la avioneta contaba con certificado de aeronavegabilidad vigente, tenía un plan de
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL que sí quedó probado dentro del proceso que la avioneta contaba con certificado de aeronavegabilidad vigente, tenía un plan de vuelo y no era obligación de la entidad verificar que la aeronave estuviera en óptimas condiciones mecánicas.
6. Adicionalmente, sostuvo el comandante de la aeronave es el responsable de su operación y seguridad de conformidad con lo establecido por el Código de Comercio, de donde es la empresa AEROSERVICIOS URRAO y no la Aeronáutica civil quien deberá responder.
7. Finalmente, llamó en garantía a la Previsora de. Seguros S.A. y a Colseguros S.A. 1.3. Posición de las llamadas en garantía.
La AEROCIVIL, llamó en garantía a la sociedad Previsora S.A. Compañía de Seguros y QBE Central de Seguros S.A. , quienes dieron respuesta al llamamiento así: La Previsora S.A. Compañía de Seguros. El representante judicial de la sociedad indicó que, teniendo en cuenta las condiciones en que ocurrieron los hechos materia de la demanda, las aseguradoras y el propietario de la aeronave siniestrada deben entrar a responder por los conceptos reclamados. QBE Central de Seguros S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL A través de apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, para indicar que en su mayoría no le constan.
Como razones de defensa, indicó la ausencia de responsabilidad de la Aerocivil, la culpa exclusiva de un tercero, concretamente del dueño de la aeronave siniestrada y la tasación excesiva de los perjuicios. A continuación, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía, hasta tanto se cumplan los requisitos legales y contractuales, no exista ninguna violación a la ley o al contrato, no se presenten exclusiones o prohibiciones que hagan para este momento inviable la imposición de condena alguna en contra de la aseguradora. Propuso como excepciones al llamamiento las cláusulas que rigen el contrato, la cláusula compromisoria, la coexistencia de seguros, la violación de garantía, el deducible pactado y el límite del valor asegurado. 1.4. Alegatos de conclusión.2 Solo la entidad demandada y la llamada en garantía QBE Central de Seguros S.a. hicieron uso del derecho que la ley les confiere para
presentar sus alegaciones finales luego de haberse conferido traslado para alegar, en el orden en que serán citadas: 1.4.1. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
2 El auto que ordenó traslado para alegatos de conclusión (Folio 635 C N° 2) fue recurrido, (Cfr. Folios 636 y 637 C N° 2) Posteriormente fue resulto el recurso, el cual dejó sin efectos el auto inicial (Cfr. Folio 672 C N°2). Finalmente se corrió traslado par alegatos de conclusión (Cfr. Folio 616 C N°2).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Dentro de ese espacio procesal, la apoderada judicial de la entidad demandada, reiteró la argumentación propuesta al contestar la demanda.
Básicamente, afirma que la responsabilidad extracontractual por daños en la superficie causados por aeronaves, incumbe a su explotador, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Al mismo tiempo, deduce que siendo el título de imputación aplicable el de falla en el servicio, en el caso sometido a estudio, no demostró la parte activa la acción u omisión de la Aerocivil, y que ésta fuera la causa eficiente del daño. Seguidamente ejecuta su defensa, bajo las siguientes consideraciones:
de falla en el servicio, en el caso sometido a estudio, no demostró la parte activa la acción u omisión de la Aerocivil, y que ésta fuera la causa eficiente del daño. Seguidamente ejecuta su defensa, bajo las siguientes consideraciones:
1. Irregularidades en que incurrió el piloto al realizar el aterrizaje de emergencia. 2. “Culpa exclusiva de un tercero” (sic). Bajo el entendido que los perjuicios eventuales sufridos por los sujetos que integran la parte actora le serían imputables únicamente al explotador u operador de la aeronave, teniendo en cuenta el régimen de daños causados a terceros en la superficie como consecuencia de la operación de aeronaves. En este sentido indica que de acuerdo con el Reglamento Aeronáutico
Colombiano. De suerte que considere que la falla humana y mecánica, rompe cualquier nexo de causalidad entre el accidente y la actuación de laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Aerocivil, pues la causa efectiva del daño sería totalmente ajena a la administración. 1.6.2. QBE Central de Seguros, a través de su apoderado judicial
sostuvo que dentro del proceso, no se encuentra acreditada la responsabilidad de la Aeronáutica Civil, por el contrario, de lo probado se tiene que los hechos no obedecieron a un acto u omisión de la entidad accionada. En cuanto al contrato de seguro, sostuvo que las coberturas que se pretenden afectar, serían únicamente las que se consignan expresamente en la carátula de la póliza, y en la forma allí consagradas. Finalmente, reiteró la existencia de una cláusula compromisoria entre la demandada y la aseguradora, la coexistencia de seguros, la violación de garantía y el deducible pactado. 1.7. Del Ministerio Público. El representante de la sociedad en este contencioso, no hizo ningún pronunciamiento sobre el problema jurídico debatido, situación que releva a la Sala de ejercitar cualquier análisis.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE EFICACIA Y VALIDEZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo3. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. En el sub Júdice, se vislumbra sin dificultad que la acción se ha intentado en término hábil, en la medida en que el hecho negativo reportado ocurrió el día 24 de julio de 2002, y la demanda se presentó antes que transcurrieran dos años contados desde ese momento (fl. 86).
3 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios.
La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la regla de competencia ínsita en el artículo 131 y siguientes del CCA. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii)
que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte actora al clamar la condena en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado a las demandantes a raíz del accidente ocurrido el día 24 de julio de 2002 cuando la aeronave de matrícula HK 3824P que había decolado del Aeropuerto del municipio de Urrao, Antioquia, colisionó causando la muerte
de los señores JORGE ELIÉCER JIMÉNEZ RESTREPO y LEÓN DARÍO
CEBALLOS CORREA y lesiones al menor SANTIAGO JIMÉNEZ HENAO. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos: Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en discusión la producción de un daño por parte de la Administración, generado por la “omisión” en el cumplimiento de sus deberes legales. Bajo esa primera impronta jurídica, se definirá entonces el régimen probatorio y las obligaciones que de él se desprenden en cabeza de la parte actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL Adicionalmente, será menester definir, precisamente, qué tipo de obligación legal se cierne en casos como el debatido, y a qué entidades incumbe.
Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual contendida, y que serán definidos previamente, como se anotó. 2.2. La Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en negación de las pretensiones de la demanda , en la medida en que, la parte activa no logró demostrar los elementos basilares en el juicio de la responsabilidad administrativa como son la falla y el nexo causal, presupuestos insoslayables para lograr el éxito de su pretensión procesal. A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas propuestos como accesorios, y postreramente el análisis de la decisión de instancia, de cara a las declaraciones efectuadas en el sub lite, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA FLOREZ VARELA Y OTROS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 2.2.1.1. El referente Constitucional.
Es preciso afianzar, en este punto, la idea en cuanto a que la
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL 2.2.1.1. El referente Constitucional.
Es preciso afianzar, en este punto, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacia la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –Objetivode responsabilidad preponderante. El texto Constitucional, es el siguiente: “…Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente
objetivo. Empese, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanzaREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
18
RADICADO: 2003-03547
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ
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