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TA - 05001-23-31-000-2004-00325-00-(23-04-2015)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001-23-31-000-2004-00325-00-(23-04-2015)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Ordenanza No. 18 del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual se expidió el Código de Convivencia Ciudadana, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia y sancionada por el Gobernador del Departamento, está viciada de nulidad por exceder las facultades otorgadas en el ordinal 2 del artículo 150, ordinal 8 del artículo 300, artículo 4° de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 05 de 1992. CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS. La Ordenanza Nº 18 del 2002 incorporó en su gran mayoría normas del Código de Policía para el Departamento de Antioquia de 1994, así como otras normas de disposición legal de alcance nacional, con el objeto de preservar, mantener y restablecer el orden público, mediante la regulación del ejercicio de derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes correlativos y el desarrollo de la función y la actividad de policía. Según el demandante, las autoridades territoriales no están facultadas para emitir códigos pues esta función le corresponde al legislador; sin embargo, desconociendo los preceptos constitucionales el Gobernador de Antioquia y la Asamblea Departamental emitieron un Código para el Departamento de Antioquia a través de la Ordenanza demandada, que aunque no se titule como Código de Policía, su contenido material se refiere a un código policivo que desborda

facultades constitucionales y legales de las autoridades territoriales. IDENTIFICACIÓN DE LA TESIS…[L]as citadas normas deberán ser declaradas nulas pues las mismas son objeto de reserva legal, tanto así que fueron desarrolladas en diferentes leyes y por tanto no pueden ser modificadas por el reglamento. En igual sentido es dable señalar que el Congreso de la República no ha expedido una ley orgánica que implemente las competencias normativas de las Asambleas Departamentales, por lo que la reglamentación de estas materias por partes de dichas Corporaciones devienen en violatorias del orden jurídico. Lo anterior, teniendo en cuenta que las facultades que le dio la Constitución a las Asambleas Departamentales no pueden ser entendidas como el reconocimiento de un poder de policía autónomo y absoluto para limitar de manera general derechos y libertades públicas, pues no puede olvidarse que en materia de derechos fundamentales el poder de policía está reservado al legislador, y porque las competencias de las autoridades locales deben ejercerse dentro de los límites de la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que el poder de policía subsidiario que ejercen ciertas autoridades administrativas no puede invadir esferas en las cuáles la Constitución haya establecido una reserva legal, por lo cual, en general los derechos y libertades constitucionales sólo pueden ser reglamentados por el Congreso. …[D]ichos apartados están infringiendo de manera manifiesta varias disposiciones legales, las cuales por expresa orden en materia constitucional y por jerarquía normativa debieron ser respetadas, pero por el contrario aquí se incluyeron

sanciones que no fueron concebidas por el Legislador invadiendo de este modo su órbita y limitando y restringiendo ciertos derechos y otorgando potestades que no le competen, más como ocurre en estos casos donde las conductas y condenas ya fueron determinadas por el Legislador. …[C]on la expedición de la Ordenanza No. 18 de 2002, la Asamblea del Departamento de Antioquia en desconocimiento del mandato constitucional, adopta un verdadero código de policía para el Departamento, con lo que efectivamente se trasgreden los términos de su competencia y se desconocen los mandatos contenidos en los artículos 93, 151 y 287 de la Constitución Política…2 PREMISAS DE LA SENTENCIA. Artículo 121 de la Constitución Política de Colombia. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” Artículo 150 Num 2 de la Constitución Política de Colombia. “Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-593 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Junio 9 de 2005). Expone lineamientos sobre el poder de policía, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales, radicado en cabeza del Congreso de la República y la competencia de las Asambleas Departamentales para dictar normas de policía “Excepcionalmente, también en los términos de la Carta, ciertas

autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía subsidiario o residual, como en el caso de la competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones complementarias a las previstas en la ley” En consecuencia, ha precisado la Corte Constitucional que “corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general”, con pleno respeto por los límites establecidos en la Carta Política y en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos (art. 93, C.P.). Ello implica que el poder de policía del que es titular el Congreso de la República “no puede coexistir [con] un poder de policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así éstas sean también de origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Acaldes y las corporaciones administrativas de elección popular -asambleas departamentales y concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades públicas” PALABRAS CLAVE. PODER DE POLICÍA. Código de convivencia ciudadana de Antioquia. PODER DE POLICÍA. Corresponde al Congreso de la República expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos con base en razones de orden público e interés general. PODER DE POLICÍA. La asamblea Departamental tiene un poder subsidiario o residual3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)

REFERENCIA: RADICADO 05001-23-31-000-2004-00325-00

ACTOR ROBINSON MURILLO GIRALDO MARCO FIDEL GÓMEZ VALLE NORMA ACUSADA ORDENANZA NO. 18 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002

ACCIÓN NULIDAD

SENTENCIA NO. S-30

INSTANCIA PRIMERA

TEMA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES PARA EMITIR NORMAS DE

POLICÍALÍMITES Y RESTRICCIONES.

DECISIÓN ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

I. ANTECEDENTES Resuelve esta Sala de Decisión la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, promovieron los señores ROBINSON MURILLO GIRALDO y MARCO FIDEL GÓMEZ VALLE, actuando en causa propia, contra la Ordenanza No. 18 del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual se expidió el Código de Convivencia Ciudadana, proferida por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y sancionada por el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA.

1. PRETENSIONES En calidad de demandantes, los señores ROBINSON MURILLO GIRALDO y MARCO FIDEL GÓMEZ VALLE, presentan las pretensiones que se transcriben a continuación: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso

En calidad de demandantes, los señores ROBINSON MURILLO GIRALDO y MARCO FIDEL GÓMEZ VALLE, presentan las pretensiones que se transcriben a continuación: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 24 del Decreto 2304 de 1989, solicitamos se dicte fallo declarando la nulidad de la Ordenanza Nº 18 de septiembre 27 del año 2002, proferida por la Asamblea Departamental y sancionada por el Gobernador de Antioquia, mediante la cual se acoge un nuevo código en esta entidad territorial”. De no declararse la nulidad total de la citada ordenanza solicitamos la nulidad de los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 25, 26, 27, 32, 33, 34,39, 44, 45, 51,52, 54, 55, 56, 57,60, 63, 64, 65, 67, 68, 77…” (fls. 60 y 61).

2. HECHOS.

Indica la parte actora que mediante Decreto 1508 del 20 de abril de 1994, el Gobernador de Antioquia reformó y derogó el Código de Policía para el Departamento de Antioquia, pero este Decreto y las Ordenanzas que lo4 adicionan y reforman fueron derogados por la Ordenanza Nº 18 de septiembre 27 de año 2002, por medio de la cual se expide el Código de Convivencia

Ciudadana para el Departamento de Antioquia. Expone que la Ordenanza Nº 18 del 2002 incorporó en su gran mayoría normas del Código de Policía para el Departamento de Antioquia de 1994, así como otras normas de disposición legal de alcance nacional, con el objeto de preservar, mantener y restablecer el orden público, mediante la regulación del ejercicio de derechos y libertades públicas, el cumplimiento de los deberes correlativos y el desarrollo de la función y la actividad de policía. Afirma que según la Constitución Política las autoridades territoriales no están facultadas para emitir códigos pues esta función le corresponde al legislador; sin embargo, desconociendo los preceptos constitucionales el Gobernador de Antioquia y la Asamblea Departamental emitieron un Código para el Departamento de Antioquia a través de la Ordenanza demandada. Aduce que aunque no se titule como Código de Policía, su contenido material se refiere a un código policivo que desborda facultades constitucionales y legales de las autoridades territoriales

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En relación a las disposiciones de rango Constitucional cita las siguientes: Artículo 150, ordinal 2º; por medio del cual expone que le corresponde al Congreso de la República dentro de sus funciones la de “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”.

La Sentencia de la Corte Constitucional C-527 de 2004 en la que se dispuso que la cláusula general de competencia legislativa radica en la cabeza del Congreso de la República y excepcionalmente se le confiere a otros órganos del

Estado u otras ramas del poder público sin que puedan exceder su competencia. Así mismo, indica que la prohibición constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias se predica de la expedición de códigos y se extiende a la adopción de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un código, así como la adición o modificación de estos cuerpos legales. Señala que con la acción de emisión del acto aquí demandado se contrarían los mandatos constitucionales y que lo mismo, ocurre al dictar normas de policía que ya han sido reguladas por la Ley puesto que en este sentido también existen limitaciones impuestas por la Constitución según el artículo 300, ordinal 8º. Expone que según la regla anterior se facultó a las Asambleas Departamentales para que por medio de ordenanzas dicten normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal, esto quiere decir que sólo pueden dictar reglamentos para ejercer la función de policía bajo los parámetros del artículo 84 de la Carta Constitucional; de tal manera, pueden concretar la Ley o el reglamento más no establecer nuevos condicionantes a los derechos, libertades y garantías de protección. Analizan el artículo 158 de la Constitución Nacional, afirmando que la Ordenanza Departamental No. 18 de 2002 no conserva la unidad de materia dispuesta en dicho apartado, puesto que la norma esgrime una facultad para5 que se expidan normas policivas que no estén dispuestas por la Ley, pero en dicho acto demandado se regulan asuntos atribuibles al derecho civil, penal,

administrativo entre otros. Frente al artículo 13 de la Constitución, exponen que la imposición de multas originadas en las contravenciones consagradas en la Ordenanza 18 del año 2002, son sanciones pecuniarias más gravosas que las establecidas en el Código Nacional de Policía, norma de mayor jerarquía y de aplicación en materia de orden público a nivel nacional. Por último, hacen alusión al artículo 4° de la Constitución Nacional que establece que la Constitución es norma de normas y que con la expedición de la citada Ordenanza contentiva de un Código policivo para el Departamento de Antioquia, se está contrariando a la norma constitucional, debido a que los entes territoriales no están autorizados para realizar dicha actividad. En relación a las disposiciones de rango Legal cita los siguientes artículos: Artículo 6 de la Ley 05 de 1992 el cual establece que dentro de las funciones del Congreso de la República se encuentra establecida la función legislativa para elaborar, interpretar, derogar y reformar las Leyes y códigos en todas las ramas de la legislación, por lo que resulta inconstitucional la Ordenanza 18 del año 2002, por medio de la cual dicen, se acoge un nuevo código de policía bajo el nombre de código de convivencia ciudadana. Hacen alusión a las atribuciones y funciones de los Funcionarios de Policía, que ya están dispuestas en el Código Nacional de Policía en los artículos 1º al 6º y 34 a 48 y dice que la Ordenanza No. 18 de 2002, está invadiendo la órbita de competencia del Congreso por tratarse de un código. Alega que se debe declararse la nulidad total del artículo 1º de la citada Ordenanza, puesto que regula derechos y libertades públicas y establece principios rectores, siendo esta una función propia del legislador más no de

competencia del Congreso por tratarse de un código. Alega que se debe declararse la nulidad total del artículo 1º de la citada Ordenanza, puesto que regula derechos y libertades públicas y establece principios rectores, siendo esta una función propia del legislador más no de autoridades territoriales, ya que se refiere a derechos fundamentales. Hacen relación al artículo 2º de la Ordenanza de la que exponen se ratifica que es un Código, el cual reza lo siguiente : “Para los efectos de este código, el orden público es el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato, espacio público y ambiente sano, necesarios para el goce efectivo de los derechos humanos y para asegurar la convivencia pacífica” Aseveran que el artículo 3º de la Ordenanza debe declararse nulo en su totalidad ya que las funciones de policía se encuentras estipuladas en la Constitución, en su artículo segundo y por la Ley 62 de 1993 y el Código Nacional de Policía en sus artículos 1, 2 y 5, lo que es contrario al artículo 3008 de la Carta Política y a los artículos 7, 8 y 9 del Código Nacional de Policía. Frente al artículo 9º, expresan que se debe declarar nula esta norma debido a que la calidad de Funcionarios de Policía no es objeto de reglamentación por parte de las autoridades territoriales, tal calidad es determinada por el legislador en disposiciones legales como lo son la Ley 136 de 1994 relacionada con los Gobernadores, Alcaldes, el Decreto 800 de 1991 relacionado con los

Inspectores de Policía, el Código del menor relacionado con los Comisarios de Familia, así mismo los artículos 34 a 48 del Código Nacional de Policía y 9 a 15 de la Ley 62 de 1993, entre otras.6 Continúan exponiendo que el artículo 10º debe ser declarado nulo pues lo allí determinado ya fue objeto de pronunciamiento por el Código Nacional de Policía en sus artículos 1 y 2 de la Ley 62 de 1993 y la Ley 136 de 1994. Igual pronunciamiento respecto de la declaratoria de nulidad hacen sobre el artículo 12 exponiendo que el legislador ya reguló lo concerniente a las atribuciones de los funcionarios de policía a través del Código Nacional de Policía. En ese sentido, solicitó la declaratoria de nulidad de toda la Ordenanza No. 18 y de no ser posible de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 39, 44, 45, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 a 101, 104, 105, 106, 113, 116, 122, 129, 130,142, 143, 145, 146 a 157 , 158, 161, 175, 176, 179, 182,

185, 187, 188, 189, 192, 194, 196, 200, 201, 202, 204, 213, 214, 215, 216, 218, 222, 224, 229, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 312, 315, 316, 319, 322, 324, 339, 340, 396 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 de la Ordenanza No. 18 de 2002, por encontrarse de una u otra forma ya reguladas en normas de carácter superior. IIPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En este punto, observa la Sala que se procedió a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia y al Gobernador de Antioquia y que tanto la Corporación, como la Gobernación de Antioquia procedieron a emitir respuesta dentro del término legal concedido a través de apoderado judicial. Adviértase que las Asambleas Departamentales no cuentan con personería jurídica para actuar por sí mismas dentro un proceso en calidad de demandadas u otras que se les atribuya, en este sentido atendiendo a que éstas hacen parte de las entidades territoriales y en el sub examine sería el Departamento de Antioquia, representado por el Gobernador de Antioquia,

quien se encuentra legitimado legalmente para comparecer al proceso y en consecuencia desplegar las acciones tendientes a lograr una defensa de los intereses del ente territorial.

1. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

El apoderado del Departamento de Antioquia expone que es cierto que mediante Ordenanza 18 de septiembre 27 de 2002 se expidió el Código de Convivencia Ciudadana para el Departamento de Antioquia, con base en las facultades constitucionales consagradas en el artículo 300 numeral 8 de la Constitución Política de Colombia. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Asamblea Departamental de Antioquia si tiene competencia para expedir normas de policía, indica que de manera alguna infringió normas de mayor jerarquía y que no se excedió la competencia legal asignada. Expresa el apoderado que el objeto de la Ordenanza es la preservación, mantenimiento y restablecimiento del orden público, mediante la regulación del ejercicio de derechos y libertades públicas, cumplimiento de los deberes correlativos y el desarrollo de la función y la actividad de policía, cuya finalidad es la asegurar las condiciones necesarias a los habitantes del Departamento de Antioquia para garantizar el mantenimiento de la convivencia pacífica.7 Indica que frente a los parámetros determinados en el artículo 2º de la Constitución, se dictan los fines esenciales del Estado y se establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, función dirigida a mantener el orden público y la pacífica convivencia social;

alude a que en el orden local los inspectores de policía y los Gobernadores tienen la facultad de ejercer dichas funciones. Afirma que la Ordenanza 18 de 2002, se ajusta plenamente a los preceptos antes mencionados, sin exceder de las atribuciones conferidas en la Constitución Política a las Asambleas Departamentales.

Argumenta lo siguiente: “Conforme a nuestra Constitución Política la autoridad administrativa encargada de reglamentar lo relativo a la policía en lo departamental es la asamblea departamental.

Competencia que fue ejercida por la Asamblea Departamental de Antioquia, sin afectar con ello la competencia atribuida en este aspecto al Congreso de la Republica. Se realizó un trabajo de acoger en la Ordenanza que estableció las normas de convivencia en el Departamento, las normas nacionales tal y como fueron expedidas por el Legislador. Por lo que podría afirmarse que para efectos jurídicos y prácticos al existir norma superior que regula la materia descrita en la Ordenanza acusada, su declaratoria de nulidad resultaría inocua”1 Asevera que la Asamblea Departamental de Antioquia, para proferir la Ordenanza 18 de 2002, no soportó su competencia en el artículo 150 numeral 2, por lo que no puede válidamente acusarse el acto administrativo de un exceso en las facultades contenidas en tal norma, por cuanto esta no es el soporte Constitucional para su expedición. Por el contrario, las facultades del artículo 300 numeral 8 de la Carta Política, el cual atribuye competencia en normas de policía a las asambleas departamentales.

Propuso como excepciones las siguientes: - Inepta Demanda: la fundamenta en la obligación legal que tiene el demandante de acompañar con la demanda una copia de la Ordenanza demandada, con la correspondiente constancia de su publicación, pues así lo prescribe el artículo 139 del código Contencioso Administrativo, cuando determina que el actor deberá acompañar a la demanda una copia del acto acusado, con la constancia de su publicación, requisito que fue omitido por el demandante en el presente proceso. Manifiesta que en la presente acción el demandante omitió el trámite establecido en el artículo 139 y busca subsanarlo solicitando al tribunal que sea él quien obtenga la prueba, petición que es extraña a lo preceptuado en los artículos 139 y 143 de Código Contencioso Administrativo con respecto a los requisitos que debe reunir la demanda para ser admitida. Situación irregular que no puede dejarse pasar sin la correspondiente sanción procesal. Advierte que el Consejo de Estado ha señalado que cuando el demandante funda su pretensión exclusivamente en normas de alcance no nacional, debe allegar al proceso la prueba de su existencia, porque no puede entrar el juez a decidir con base en disposiciones locales que no está obligado a conocer.

  • Legalidad del Acto Administrativo Acusado.
  • Genérica.

1 Folio 79 y 80 del expediente.8

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda, señalando que la discusión planteada es de puro

Derecho. Cita la sentencia C-720 de septiembre 11 de 2007 en la cual la Corte Constitucional, declaró exequible el numeral 8 del artículo 186 y el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970. La parte demandada y el Procurador judicial delegado ante la Corporación

Constitucional, declaró exequible el numeral 8 del artículo 186 y el artículo 192 del Decreto Ley 1355 de 1970. La parte demandada y el Procurador judicial delegado ante la Corporación se abstuvieron de pronunciarse en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 18 del 27 de septiembre de 2002, proferida por la Asamblea Departamental de

Antioquia.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo preceptuado por el numeral 9° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer acerca de la acción de nulidad contra los actos administrativos de carácter general de las entidades territoriales.

2. ASPECTOS PREVIOS Previo a resolver el fondo de la Litis corresponde emitir pronunciamiento sobre la excepción previa de inepta demanda propuesta por la parte demandada, en la que indicó que es obligación legal del demandante, aportar junto con el libelo introductor una copia de la ordenanza demandada, con la correspondiente constancia de su publicación, pues así lo prescribe el artículo 139 del código Contencioso Administrativo, requisito que fue omitido.

Ahora, si bien es cierto, que es requisito para la presentación de la demanda aportar el acto acusado y este defecto no se observó desde el momento de la admisión, también lo es, que el mismo se subsanó con la práctica de pruebas, ya que dicho acto se aportó en exhorto No. 1300 y 1301; también resulta

importante tener en cuenta que mediante medios electrónicos es posible tener acceso al contenido de la Ordenanza, pues si bien no es una norma de carácter nacional si tiene carácter departamental y es de fácil acceso el conocimiento de su contenido. Lo anterior quiere decir que dicho defecto procesal quedó debidamente subsanado y no se genera causal para declarar probada la excepción.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si la Ordenanza No. 18 del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual se expidió el Código de Convivencia Ciudadana, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia y sancionada por el Gobernador del Departamento, está viciada de nulidad por exceder las facultades otorgadas en el ordinal 2 del artículo 150, ordinal 8 del artículo 300, artículo 4° de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 05 de 1992.

4. ACERVO PROBATORIO9 - Copia de la Ordenanza No 018 del 27 de septiembre de 2002.

5. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

5.1 DE LA COMPETENCIA DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LAS

ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES.

Prescribe el artículo 121 de la Carta Política: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” Por su parte el numeral 2, del artículo 150 Superior, al determinar la facultad del Congreso señala: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce

las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las Leyes.

2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” De igual forma el artículo 151 de la Carta determina: “ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales . Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.” Se tiene igualmente desde la órbita de la competencia de las entidades territoriales que el numeral 8 del artículo 300 ibídem dispone: “ARTICULO 300. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo No. 01 de 1996. El nuevo texto es el siguiente: Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de

ordenanzas: (…)

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal.”

En el orden legal se advierte lo siguiente: La ley 5ª de 1992 en su artículo 6 dispuso: “ARTICULO 6. Clases de funciones del Congreso. El Congreso de la República cumple: (…)

2. Función legislativa, para elaborar, interpretar, reformar y derogar las leyes y códigos en todos los ramos de la legislación.” De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa expuso lineamientos sobre el poder de

códigos en todos los ramos de la legislación.” De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2005, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa expuso lineamientos sobre el poder de policía, entendido como la potestad de dictar normas generales que restringen el ejercicio de los derechos fundamentales, radicado en cabeza del Congreso de la República y la competencia de las Asambleas Departamentales para dictar normas de policía, al respecto indicó:10 “ En un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1, C.P.) y en la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 5, C.P.), en el cual el principio constitucional de legalidad indica que los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las leyes de la República (art. 6, C.P.), y en el que todas las personas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, conforme al cual nadie podrá ser juzgado sino de conformidad con leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29, C.P.), únicamente el Congreso de la República, en tanto órgano representativo y democrático por excelencia, puede establecer limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales, mediante la adopción de normas generales de policía destinadas a preservar el orden público . Según explicó la Corte en la sentencia C-825 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), “la preservación del orden

público en beneficio de las libertades supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente (i) el establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público, (ii) la expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción, y (iii) el despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general) , función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia”. Dentro de este marco, es pertinente comprender el alcance del poder de policía, y las autoridades que sobre las cuales recae por mandato expreso de la Constitución. La Corte señaló que el poder de policía, o “la facultad de hacer la ley policiva mediante la expedición de normas jurídicas objetivas de carácter general e impersonal dictadas por el órgano representativo con el fin de limitar los derechos individuales en función del bienestar general”, radica como regla general en cabeza del Congreso de la República. Tal como se precisó en la sentencia C-825 de 2004, “el poder de policía se

caracteriza por su naturaleza normativa y por la facultad legítima de regulaci

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