TA - 05001 23 31 000 2008 01605 00-(19-11-2014)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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- Título
- TA - 05001 23 31 000 2008 01605 00-(19-11-2014)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE DESCONGESTIÓN
SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
SALA QUINTA DE DECISIÒN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 329 Acción Reparación Directa Demandante(s) Braulio Oscar Díaz Guerrero Demandado(s) La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado 05001 23 31 000 2008 01605 00 Decisión Accede a las pretensiones Asunto Error Judicial. Régimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo. Carga probatoria / Presupuestos de la responsabilidad./ Vía de hecho/ jurisprudencia/ dogmática/ aplicación./ Defecto sustancial o material. Se presentan cuando, a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó./ Carga probatoria / Prueba trasladada./ Indemnización de perjuicios materiales. Documento privado. Condena en abstracto. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO, mayor de edad, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General del a Nación, con cimiento en los siguientes extremos: 1.1. Objeto de la demanda.
Pretende la parte actora que, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sea condenada patrimonialmente como responsables de los daños sufridos por el demandante, con ocasión del error judicial que generó la cancelación del cupo del vehículo de placas TPO 281. A la sazón, se impetra la siguiente indemnización1: “(…) SEGUNDA: Que se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar las siguientes sumas de dinero y por los conceptos:
A. POR PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO
CESANTE, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS
correspondientes a dos años en los cuales el señor OSCAR BRAULIO DIAZ (sic) GUERRERO dejó de percibir como poseedor de su vehículo TPO 281
B. PERJUICIO (sic) MATERIALES en su modalidad de DAÑO EMERGENTE la suma indemnizatoria de NUEVE MILLONES QUE tuvo que cancelar el señor BRAULIO OSCAR DIAZ (sic) GUERRERO a su adquirente o comprador inicial.
C. INEXACIÓN conforme al artículo 178 del C.C.A. y demás normas concordantes, sírvase ajustar el valor de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
D. Condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”
1 Cfr. A folios 3 y 4.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.2. Hechos jurídicamente relevantes.
Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, son los que a continuación se sintetizan: 1.2.1. Se dice en la demanda que, el señor Braulio Oscar Díaz Guerrero,
adquirió por compra al señor José Iván Quintero, la resolución del cupo del vehículo de placas TIA 054 de servicio público, marca Dacia, el cual había sido retirado por destrucción, transacción que se efectuó por la suma de $5.800.000. 1.2.2. Asegura el actor que, en forma previa a la realización del negocio jurídico, verificó que la documentación del automotor TIA 054, se encontrara en regla, observando que el último propietario inscrito correspondía a la señora Ruth Piedad Zapata Gómez, quien a su vez, había vendido a otro tercero, pero que finalmente, el demandante recibió el documento oficial de traspaso suscrito por la titular del vehículo, sin que hubiera observado en la documentación que le fuera exhibida, que el automotor fuese de propiedad del señor Gabriel Giraldo Bustamante. 1.2.4. Indica el demandante que, luego de adquirir el cupo referenciado, lo vinculó al Tránsito de Medellín, con un vehículo Chevrolet Corsa nuevo, al cual le asignaron la placa TPO 281 y, en forma posterior, lo vendió a la señora Floralba Acosta Rodas, por la suma de $35.000.000, quien fue propietaria y poseedora del rodante hasta el 01 de junio de 2006, fecha en la cual tuvo que devolverle el dinero de la venta y cancelarle una indemnización correspondiente a $9.000.000, por concepto de los perjuicios a ella causados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.2.5. Se afirma en el dossier que, el señor Díaz Guerrero, perdió el cupo del vehículo en virtud de la decisión que adoptara la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas, la misma que fue acatada por la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, mediante la Resolución 3068 del 18 de octubre de 2005, en la que se decidió cancelar la tarjeta de operaciones del vehículo de placas TPO 281, actuación contra la que no procedía recurso alguno. 1.2.6. Aduce la parte activa que, el proceso penal de donde devino la decisión de cancelación del cupo del vehículo objeto de la litis, se emitió la providencia calificatoria del mérito del sumario del señor José Iván Quintero, en donde se indica que éste, recibió del señor Gabriel Giraldo Bustamante, de manera voluntaria, la documentación del automotor, perfeccionándose la figura del mandato en los términos del artículo 2142 del Código Civil, la misma en la que se ordenó la adopción de la medida
antedicha. 1.2.7. Afirma el demandante que, el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, a través de sentencia de data 24 de mayo de 2007, decidió revocar el numeral 2° de la providencia calificatoria proferida por la Fiscalía Cuarenta y Cinco Local de Medellín, en el que se había dispuesto cancelar el registro del cupo correspondiente al vehículo que inicialmente correspondía a la placa TIA 054 y que luego se vinculó al de placas TPO 281. La decisión en comento, fue confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a través de sentencia de calenda 11 de julio de 2007. 1.2.8. Se dice en la demanda que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 1859 del 08 de febrero de 2008, la Secretaría deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Transportes y Tránsito de Medellín, revocó el acto administrativo No. 0025 del 07 de octubre de 2007, mediante el cual se había cancelado el registro del vehículo de placas TPO 281.
1.2.9. Cuenta el demandante que, han transcurrido dos años desde el momento en que surgió el perjuicio para el señor Díaz Guerrero y, durante ese tiempo, ha dejado de percibir los ingresos que el rodante de placas TPO 281, le hubiere generado, a razón de $40.000 diarios, lo que arroja como resultado, el valor de $36.000.000, ello aunado a la suma de dinero que tuvo que cancelarle a la compradora del rodante, que ascendió a $9.000.000. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante dejó recaer la súplica reparatoria en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. 1.4. Historia Procesal. El expediente fue asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 29 de mayo de 2008 (fl. 62), al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, el que a través de actuación de fecha 12 de junio de ese mismo año, decidió admitir el escrito genitor de la litis, ordenando en esa misma ocasión, la notificación personal del representante legal de la entidad demandada (fl. 63). Surtida la diligencia de notificación a la demandada, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre el 13 y el 27 deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN agosto de 2008 (fl. 66), oportunidad en la que ésta, presentó escrito de contestación (fl. 67-73).
Luego, mediante proveído del 17 de septiembre de 2008, se abrió a pruebas el proceso, oportunidad en la que decretaron los medios de prueba invocados por las partes (fl. 83 y Vto.). Posteriormente y con ocasión de la decisión emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la que se determinó la competencia privativa de los Tribunales Administrativos para conocer de las acciones de reparación directa relacionadas con privación injusta de la libertad, error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído de calenda 21 de octubre de 2008, decidió declarar su falta de competencia para seguir asumiendo el conocimiento del asunto y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a este Tribunal (fl. 8789). Una vez que el proceso fue recibido en esta Corporación, a través de acta individual de reparto, fue asignado al Despacho de la doctora Mercedes Judith Zuluaga Londoño (fl. 92), quien a través de actuación de data 02 de marzo de 2009, decidió avocar su conocimiento y continuar con el trámite procesal correspondiente (fl. 93).
Luego de surtidas varias actuaciones relativas a las pruebas, quien apoderó a la Fiscalía General de la Nación, formuló incidente de nulidad en el que sugirió declararla respecto de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda (fl. 99 a 105), la misma que fue resuelta en forma adversa, mediante interlocutorio de fecha 17 de junio de 2009,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN providencia en la que además, se ratifica la competencia del Tribunal para asumir el conocimiento del asunto (fl. 107 a 112).
Finalmente, dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2014 a través del Acuerdo PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, el proceso fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar con el trámite siguiente, según consta en el acta visible en el folio 144 del plenario. En razón de lo anterior y una vez agotada la etapa probatoria, a través
de providencia de fecha 09 de julio de 2014, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (fl. 158), vencido el cual, el proceso ingresó al Despacho para tomar turno de cara a la decisión final que debía adoptarse (fl. 171), a lo que se procede enseguida. 1.5. Posición de la entidad demandada. La entidad instructora representada por apoderada judicial, ofreció respuesta a la demanda con la sugerencia primigenia de atenerse a lo que de los hechos resulte probado en el proceso y dejando clara la oposición a las pretensiones que en su contra fueron elevadas, bajo la idea del estricto cumplimiento del deber – poder impuesto por la ley, que enmarcó la actuación de sus agentes El planteamiento de la defensa, estuvo dirigido a describir las funciones que constitucional y legalmente se le han asignado al ente investigador,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo cual, reprodujo el contenido del artículo 250 de la Carta Política y en las Leyes 270 de 1996 y 938 de 2004, lo que le permitió concluir que, la Fiscalía General de la Nación, cuenta con el poder de incautar los
bienes que provengan o sean producto directo o indirecto de delitos, o aquellos utilizados o destinados a delitos dolosos, sin perjuicio de los derechos que sobre ellos tengan los sujetos pasivos o terceros de buena fe, de allí que, se sostenga la idea de la ausencia de responsabilidad de la entidad, pues a ello se limitó la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en el caso de marras. Como colofón, se proponen las excepciones denominadas como: “Caducidad”, “Aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “Ausencia de daño antijurídico”, “Actuación conforme a derecho y en estricto cumplimiento de un deber-poder legal”, “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Tasación excesiva del perjuicio”. 1.6. Alegatos de conclusión. Como nota particular, tan sólo quien resistió la pretensión procesal, hizo uso del derecho a presentar alegaciones finales, amparado en la idea de la inexistencia del daño antijurídico como fundamento de la defensa, en al punto a que, las decisiones adoptadas por la Fiscalía 45 Local de Medellín, no pueden ser valoradas como sancionatorias en contra del demandante, sino que deben ser consideradas como medidas tendientes a restablecer el derecho y la legalidad, pero en todo caso, son plenamente legítimas, si se tiene en cuenta que, el delegado de la Fiscalía General de la Nación, actuó en estricto cumplimiento de sus funciones legales y sin extralimitarse en ellas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Para concluir, afirma la togada que agenció lo intereses de la entidad demandada que, como el daño alegado por el demandante no ostenta la connotación de antijurídico, no puede pretender éste, indemnización alguna de su parte, de allí que insista en la absolución del ente que apodera.
1.7. El Ministerio Público. La representante de la sociedad, dentro del término de traslado especial, emitió concepto desfavorable a los intereses de la parte activa de la litis, apoyada en la idea de no haberse logrado acreditar los requisitos necesarios para emitir una sentencia condenatoria en contra de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando en su sentir, se encuentra probada la causal de exoneración de la culpa exclusiva de la víctima y el hecho del tercero, puesto que la cancelación de la matrícula del vehículo involucrado en la litis, no se ordenó de forma caprichosa por la entidad, sino como producto de la actuación ilícita del señor Iván Quintero, quien fuere la persona investigada dentro del proceso penal y quien finalmente le vendió el rodante al señor Díaz Guerrero.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.
En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo2.
2 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso.
Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción, se refieren a aquellos requisitos
indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Del presupuesto procesal de la acción de la no caducidad y la aplicación en el sub júdice: Según regla inserta en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término para ejercitar la acción de reparación directa, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bajo esa impronta procesal, la Sala debe recordar la preceptiva jurisprudencial en torno a que cuando se trata de la variable de imputación jurídica del “error jurisdiccional”, la caducidad debe empezar a contarse a partir de la ejecutoria de la decisión que contiene el defecto que se estima antijurídico. Sin duda, el H. Consejo de Estado en reciente decisión reiteró este aserto. Obsérvese: “[…]Al respecto es menester tener en cuenta que las pretensiones de declaratoria de responsabilidad incoadas contra el CONSEJO
defecto que se estima antijurídico. Sin duda, el H. Consejo de Estado en reciente decisión reiteró este aserto. Obsérvese: “[…]Al respecto es menester tener en cuenta que las pretensiones de declaratoria de responsabilidad incoadas contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la POLICIA NACIONAL se fundamentan en hechos diferentes, cuya caducidad debe ser analizada separadamente. 2.- La imputación de responsabilidad a la POLICIA NACIONAL deriva de la muerte del señor ALBERTO FABIO RINCON OVIEDO, acaecida el 3 de agosto de 2001, como “consecuencia de la falta de la debida actividad por parte de la Policía Nacional”, por lo que respecto de este hecho la caducidad se cuenta entre el 4 de agosto de 2001 y el 4 de agosto de 2003. Esto significa que el 31 de julio de 2009, fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa. 3.- Los cargos contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tienen origen en la actuación realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso penal que por muerte del señor FABIO ALBERTO RINCON se adelantó contra el señor ROQUE JULIO DÍAZ GONZÁLEZ alias ‘Diomedes’. Refirió el demandante que el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia anticipada contra el procesado
por el delito de homicidio simple, condenándolo a la pena de prisión de 6 años y 9 meses, no obstante haberse acreditado todos los elementos del homicidio en persona protegida, que obligarían a proferir una condena por término superior. Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO
DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aquella.”3
Ab initio entonces la Sala en este caso particular, no estaría habilitada para reafirmar la presencia del fenómeno de la caducidad, toda vez que de manera objetiva puede contrastarse que la providencia en la que quedó evidenciado el error judicial, cobró ejecutoria una vez proferida la sentencia que puso fin a la instancia penal, esto es, la emitida el 11 de julio de 2007, de allí que cuando se incoó la acción, aún no había trascurrido el plazo de dos años de que trata la ley, no siendo viable
partir del momento en el que la Fiscalía General de la Nación, impuso la medida procesal que se cuestiona, si se tiene en cuenta que no obra dentro del proceso la pieza procesal completa de donde pueda extraerse si la misma, esto es, la providencia calificatoria del sumario penal proferida el 10 de agosto de 2005, fue objeto de recurso alguno, como para suponer que en esa data, cobró ejecutoria. Y es que la apreciación del alto Tribunal, además, se explica en una de las características exigibles al perjuicio indemnizable, la de que debe ser cierto. Sobre la certeza del daño indemnizable se ha prefijado que si no existe certidumbre, no habrá lugar a condenar al autor de la acción lesiva.4 Lo anterior muestra de manera lógica como, previa cualquier reclamación, el daño debe aparecer cierto, sin que existe una fórmula exclusiva o un principio general que, ab initio, pueda establecerlo, lo que depende en exclusiva de cada caso concreto, y lo que identifica como un craso dislate el pretender abordar el tema bajo una óptica general, abstracta y literal.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, cuarta reimpresión. Bogotá. Ed. Legis.
2009. Pág. 336.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Finalmente, no puede perderse de vista que nuestro sistema jurídico apunta hacia la protección de los postulados materiales de “justicia”, lo que se traduce en el derecho a la “Tutela Judicial Efectiva” (Art. 2.5,29 228 y 229 de la CP), que se sostiene básicamente en los hitos del derecho de acción sin restricciones fundadas en el rigorismo jurídico; del debido proceso; de la motivación de la sentencia y de la ejecutabilidad material de la misma, lo que determina, sin ninguna discusión, en este evento, que debe empezar a contarse el cómputo desde que la parte tuvo conocimiento de la materialización legal del hecho de la administración, no hay duda.
De suerte que, la Sala entienda como no configurado el fenómeno procesal en comento y, por ende, resuelta la excepción formulada por quien resiste la pretensión procesal. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del
demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto (error judicial), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso.
Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de
exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.
2. Problema Jurídico Principal.
Corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón a la parte demandante al clamar la condena en contra de la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la decisión proferida dentro de un proceso penal, en torno a la cancelación del cupo del vehículo de placas TPO 281, la que se ha considerado como una “vía de hecho”, lesiva de los intereses del particular demandante. 2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal,
tenemos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en vilo y discusión la actuación de la Administración de Justicia.
en el sub lite. Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece en vilo y discusión la actuación de la Administración de Justicia. Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis. Finalmente, de la mano de la dogmática constitucional que ciñe la teoría de la “vía de hecho” se constatará la presencia del vicio alegado por la parte actora en el sub júdice. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, pues la parte activa demostró la “arbitrariedad” de la decisión judicial censurada, así como, la posibilidad de atribuir el daño, al ente convocado a juicio (nexo de imputación causal y normativo).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: BRAULIO OSCAR DÍAZ GUERRERO DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado.
A continuación se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 2.2.1. De la responsabilidad del Estado. De manera previa a la labor ab initio precisada, es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, al desarrollo del problema jurídico planteado, veamos: 2.2.1.1 El referente Constitucional. Es preciso afianzar, en este punto preciso, la idea en cuanto a que la Constitución Política del 91, basada en el fundamento de la responsa
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