🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA - 05001 23 31 000 2011 00436 00-(10-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA - 05001 23 31 000 2011 00436 00-(10-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 349 Acción Reparación Directa Demandante(s) Luís Norberto Chalá Martínez y otros Demandado(s) Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05001 23 31 000 2011 00436 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Atipicidad. Causal de privación injusta de la libertad/ jurisprudencia./ Indemnización de perjuicios. Daño moral. Alteración a las condiciones de existencia. Perjuicios materiales. Lucro cesante. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad KEVIN ANDRÉS CHALÁ

VARELA y JUAN DAVID CHALÁ QUINTO; además de los mayores de

edad, MARIO EDUARDO CHALÁ MARTÍNEZ y CÉSAR EMILIO CHALÁ2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

MARTÍNEZ, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sean condenadas patrimonial y solidariamente responsables de los daños sufridos por ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ, como presunto autor del concurso de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y extorsión, adecuación típica que le mereció la captura y detención preventiva. A la sazón, se impetra como indemnización, las sumas que a

continuación se resumen: - Por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa de la privación, sus hijos y padre de crianza; y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hermano. - Por concepto de daño a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa de la privación y sus hijos. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor del señor Luís Norberto Chalá Martínez, la suma de3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

$75.258.516.06, a razón de 45 meses que se dice, permaneció privado de su libertad, dejando de percibir un ingreso mensual por valor de $1.000.000, el que obtenía gracias a la actividad de constructor que desempeñaba. 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, se sintetizan de la siguiente forma:

1.2.1. Cuentan los demandantes que, el señor Luís Norberto Chalá Martínez, convivía bajo el mismo techo con su hermano César Emilio Chalá Martínez y su tío Mario Eduardo Chalá Martínez, quien asumió el papel de padre. 1.2.2. Dicen los actores que, por orden proveniente de la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Medellín, el señor Luís Norberto Chalá Martínez, fue capturado el 19 de enero de 2005, por las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión. 1.2.3. Afirma el demandante principal y víctima directa de la privación, que permaneció recluido en el establecimiento carcelario de Medellín, hasta el 05 de julio de 2006 y, en detención domiciliaria hasta el 02 de diciembre de 2008, momento en el cual se profirió sentencia absolutoria en su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializados de Medellín, debido a que no pudo establecerse su participación en los hechos materia de investigación.4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

1.2.4. Se dice en las demandas que, la captura y vinculación del actor principal a la investigación penal, generó en él y en sus familiares, los

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

1.2.4. Se dice en las demandas que, la captura y vinculación del actor principal a la investigación penal, generó en él y en sus familiares, los perjuicios inmateriales y materiales que se irrogan en el capítulo de las pretensiones. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en los líbelos introductores a la litis, en los siguientes referentes normativos: De orden Superior: Los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Carta Política.

De orden Legal: Los artículos 86, 132, 135 y s.s., 170 y s.s., 206 y s.s. y 217 y s.s. del Código Contencioso Administrativo; los artículo 1613 y s.s. del Código Civil; los artículos 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 4 y 7 de la Ley 53 de 1887; los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; la Ley 65 de 1993; los artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; el artículo; Ley 954 de 2005; los artículos 1, 2 y 18 del Decreto 2347 de 1971; Decreto 1835 de 19 89 y Decreto 2561 de 1991;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.4. Historia procesal.

Decreto 2347 de 1971; Decreto 1835 de 19 89 y Decreto 2561 de 1991; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.4. Historia procesal. Mediante acta individual de reparto del 05 de abril de 2011, la demanda fue asignada al Despacho de la doctora BEATRIZ ELENA JARAMILLO5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

MUÑOZ (fl. 87 C. Ppal.), Magistrada de este Tribunal, quien a través de actuación de data 25 de abril de ese mismo año, decidió admitirla, oportunidad en la que dispuso ordenar la notificación a las entidades demandadas (fl. 88 y 89 C. Ppal.). Pese a lo anterior, mediante interlocutorio de data 29 de julio de 2011, la Magistrada de conocimiento, decidió declarar su falta de competencia para seguir asumiendo el conocimiento del proceso (fl. 95 y 96 C. Ppal.), ordenando en consecuencia, su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiendo conocer del

éste, al Juzgado Veintinueve Administrativo, agencia judicial que, se abstuvo de tramitar el proceso, en virtud de la solicitud que efectuara el apoderado judicial de la parte activa (fl. 101 C. Ppal.). En vista de lo anterior, el proceso regresó a este Tribunal, motivo por el que la Magistrada de conocimiento, mediante de decisión de data 27 de enero de 2012, avocó su conocimiento y ordenó continuar con el trámite del mismo. (fl. 103 y 105 C. Ppal.). Una vez surtidas las diligencias de notificación antedichas, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre los días 05 y 19 de junio de 2013 (fl. 104 C. Ppal.), oportunidad en la que las entidades demandadas ejercieron su derecho de réplica y la parte demandante reformó el escrito de demanda (fl. 113 a 130 C. Ppal.). Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2014 a través del Acuerdo PSAA13-10068 del 19 de diciembre de 2013, el6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

proceso fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar con el

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

proceso fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar con el trámite siguiente, según consta en el acta visible en el folio 164A del cuaderno principal. Luego de admitirse la reforma de la demanda y de surtirse de nuevo la fijación en lista del proceso, a través de auto de data 01 de octubre de 2013, el proceso fue abierto a pruebas, decretando las solicitadas por las partes, disponiendo que las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, se aprecien en su valor legal (fl. 221 y 222 C. Ppal.). Culminada la etapa probatoria, mediante auto de sustanciación de fecha 15 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 270 C. Ppal.), lo que posibilitó que el proceso ingresara al despacho para la emisión de fallo correspondiente, el 07 de noviembre de este mismo años (fl. 289 Vto. C. Ppal.), a lo que se procede enseguida. 1.5. Posición de las entidades demandadas. Las entidades emplazadas en la demanda presentaron sus escritos de contestación a la demanda, en el orden en que a continuación se citan: 1.5.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Quien agenció los intereses de la Rama Judicial, desde un inicio rechazó las pretensiones elevadas en el escrito genitor de la litis, adverando que,

fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien absolvió de la responsabilidad penal al señor Chalá Martínez.7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Como desarrollo de esa idea defensiva, arguye que a la luz de lo dispuesto por el Consejo de Estado, a la judicatura no le asiste la responsabilidad pretendida en su contra, en la medida en que, para que surja el derecho a obtener indemnización por concepto de una privación injusta de la libertad, es necesario que la misma, sea producto de una actuación arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, la misma que en este caso, no se presentó por cuenta de decisiones emitidas por los funcionarios de la administración judicial, sino por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, consideró propio aducir que, no se cumple con los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa que se predica en el dossier, en tanto que, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para que surja el derecho a reclamar, se requiere de un

hecho dañoso imputable a un ente público, un daño sufrido por el actor y una relación de causalidad entre el daño y el hecho, los que reitera, no están dados en el sub examine, si se tiene en cuenta que fue un agente de la judicatura, el que absolvió al demandante de la responsabilidad penal que se le endilgaba, con fundamento en un análisis integral de las pruebas. Seguidamente, forjó el togado un pronunciamiento respecto de los perjuicios invocados por los demandantes y la necesidad de acreditación de los mismos, luego de lo cual, se aprestó a formular los medios exceptivos que a continuación se describen: - “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN” , puesto que, están8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

dados los requisitos exigidos por el artículo 90 Superior, para que surja la pretensa responsabilidad. - “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , como quiera que, fue precisamente la judicatura, la que absolvió al demandante de la responsabilidad penal. 1.5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación.

Actuando a través de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho de contradicción, con una respuesta precisa a los hechos en los que se apoya la pretensión, los que anunció deben ser probados por la parte activa en el curso procesal.

Luego de dejar sentada su posición en relación con la cuantía de las pretensiones insertas en el dossier demandatorio , se opuso a su prosperidad, básicamente apoyada en la idea de que en este particular evento no se encuentran configurados los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, en punto a que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió en estricto cumplimiento del mandato Constitucional y legal vigente para la época de los hechos y, para una mejor comprensión de este aserto, explica las funciones que según el artículo 250 de la Carta Política, le han sido asignadas a la entidad. Así las cosas y luego de forjar un recuento de la actuación ejecutada por los delegados de la entidad en relación con la investigación penal iniciada en contra del actor principal, no medió irregularidad alguna, en9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

tanto que, todo se hizo dentro del marco de la ley represora y con base en las pruebas allegadas en la etapa preliminar.

Concluye su exposición, proponiendo como excepción la que denomina

tanto que, todo se hizo dentro del marco de la ley represora y con base en las pruebas allegadas en la etapa preliminar.

Concluye su exposición, proponiendo como excepción la que denomina como “CULPA EXCLUYENTE DE UN TERCERO” , bajo la idea de haber sido las versiones de terceras personas, la causa de la investigación iniciada en contra del demandante. 1.6. Alegatos de conclusión. Las partes enfrentadas en la litis hicieron la presentación final de sus argumentos, en los términos en que a continuación se cita: 1.6.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Actuando a través de apoderado judicial, la entidad demandada en comento, presentó un escrito a modo de calco exacto a aquel en el que su antecesor, dejó plasmadas las razones de defensa iniciales, motivo por el que la Sala se ve relevada de ejecutar cualquier análisis adicional al ya efectuado en esa oportunidad. 1.6.2. La parte activa. A modo de trasunto exacto de la pretensión procesal, los genitores de la litis recrearon, una vez más, la tesis de responsabilidad estatal de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que se alega sufrió el señor Luís Norberto Chalá Martínez en aplicación del título de imputación que esta Corporación estime adecuado al caso, en virtud del principio del ira novit curia.10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Así las cosas y luego de citar in extenso la jurisprudencia que considera se ajusta al asunto debatido en el que se soportó una detención de la libertad para luego recobrarla por estimar que el procesado nada tuvo que ver con el delito investigado, reafirmó su tesis de ligereza de la actuación de la administración demandada. Finalmente, el togado emitió un pronunciamiento respecto de los perjuicios irrogados por sus prohijados y concluyó con la súplica de un fallo favorable a sus pretensiones. 1.6.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación. Quien apoderó a la entidad instructora en esta oportunidad de alegaciones, defendió la idea de inexistencia de daño antijurídico, en virtud del cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, realizó un paneo de la actuación penal, del que extrajo la idea que, en ningún momento se configuró falla en el servicio de la entidad capaz de comprometer su responsabilidad, si se tiene en cuenta que, los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, contaban con señalamientos serios acerca de la participación criminal del demandante, lo que no le brindó otra opción que dar inicio a la investigación

correspondiente, en estricto cumplimiento del deber que constitucional y legalmente, se le asignado, de allí que insista en la tesis de absolución. 1.6.4. El Ministerio Público.11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción , se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa

del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes: 1.1.1. Los presupuestos de la acción , se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación

1 Betancur Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo, Ed. Señal Editora, 6ª ed. 2002 Pág. 141.12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado2, Tribunal que ha dispuesto que el cómputo de la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día

que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso del señor CHALÁ MARTÍNEZ, la demanda se presentó en término hábil3. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios. La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto ( privación injusta de la libertad ), según

2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 La decisión por medio de la cual se absolvió al demandante, tiene fecha del 02 de diciembre de 2008 (fl. 212 a 267 C. Anexo No. 7), la cual cobró ejecutoria el 14 de enero de 2009, tal como se aprecia en el folio 66 del C. Ppal., lo que supone que es a partir del día siguiente a esa data que empezó a correr el término de caducidad de la acción, empero, éste se vio interrumpido con el trámite de la conciliación prejudicial que duró entre el 03 de diciembre de 2010 y el 16 de febrero de 2011, por lo que, a la fecha de presentación de

la demandada 17 de febrero de 2011, no había fenecido la oportunidad procesal de acción.13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Ahora en lo que toca con la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por quien regenta los intereses procesales de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, quien resiste la pretensión procesal, la Sala debe ejecutar la siguiente precisión: Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha decantado que la Nación es un persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo a la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión, u ocupación causante del daño. Es decir, que el centro genérico de imputación es la Nación, por lo que

ha de soportar la obligación de reparar los perjuicios que haya causado. En sentido idéntico, en sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), radicación número: 01001-23-31-000-1995-0167201(18467), el H. Consejo de Estado, reiteró: “Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable”. La legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica

que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la imputación en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material, alude a la participación en los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no. Según la doctrina dominante5, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria. Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, pues no es un déficit que impida su resolución por no connotar una falencia en los presupuestos procesales de la acción, sino de la sentencia. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la

4Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. German Rodríguez Villamizar. 5Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-. Bogotá: Temis, Pág.

marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. German Rodríguez Villamizar. 5Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-. Bogotá: Temis, Pág. 324.15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de LUÍS NORBERTO CHALÁ

MARTÍNEZ.

2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece la16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN RADICADO: 2011-00436

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUÍS NORBERTO CHALÁ MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente, su reivindicación.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis.  Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose el mismo frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida.  Por último, se deberá definir, en caso de proceder la declaración de

responsabilidad, si la indemnización impetrada se ajusta a los fundamentos fácticos y normativos que conducen esa posibilidad. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por esta Sala será que le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación en el sub júdice, como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares que acreditan la misma; y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, predomina el régimen objetivo de responsabilidad, de donde se desprende que no existe justificación jurídica para privar de la libertad a ninguna persona, salvo por los motivos que de forma estricta se han definido en la ley penal, lo que de suyo soporta el deber de reparación ante el daño antijurídico provoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...