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TA - 05001 23 31 000 2011 00510 00-(16-12-2014)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

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Título
TA - 05001 23 31 000 2011 00510 00-(16-12-2014)
Autor
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN

SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sentencia Nº 354 Acción Reparación Directa Demandante(s) Floriselda Chaverra Mosquera y otros Demandado(s) Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Radicado 05001 23 31 000 2011 00510 00 Decisión Acoge parcialmente las pretensiones Asunto Privación Injusta de la libertadRégimen de imputación jurídica/ Casuística/ Régimen objetivo / Régimen Subjetivo. Atipicidad. Causal de privación injusta de la libertad/ jurisprudencia./ Indemnización de perjuicios. Daño moral. Alteración a las condiciones de existencia. Perjuicios materiales. Lucro cesante. Instancia Primera Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA, YEISSON ARLEY PALACIOS

CHAVERRA, RUTH YADIRA PALACIOS CHAVERRA, JOSÉ ÁLVARO

PALACIOS CHAVERRA, VICTORIA CHAVERRA MOSQUERA, JOSÉ ELERSON PALACIO CHAVERRA quien actúa en nombre propio y enREPÚBLICA DE COLOMBIA

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ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

representación de los menores LEYSON ANDRÉS PALACIO MOSQUERA, JEIDY JHOANA PALACIOS CÓRDOBA, ESTEFANÍA PALACIOS BENITEZ; además, GERSSON GIOVANNY CASTAÑEDA PALACIOS representada por su madre RUTH ELERSON PALACIO CHAVERRA; CATALINO PALACIO

HURTADO, ANA LUCÍA HINESTROZA PALACIO, YOMAIRA PALACIO

HINESTROZA, YULIS PALACIOS HINESTROZA, RICARDO PALACIOS

LEMUS, MARITZA PALACIOS HINESTROZA, RODOLFO PALACIOS

HINESTROZA, JHONNY PALACIOS HINESTROZA, WILLIAM PALACIO HINESTROZA, BELARMINA PALACIOS HINESTROZA, actuando en nombre propio, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que Nación – Fiscalía General de la Nación

ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Objeto de la demanda. Pretende la parte actora que Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sean condenadas patrimonial y solidariamente responsables de los daños sufridos por ellos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ ENOR PALACIOS HINESTROZA, como presunto autor del concurso de las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión , adecuación típica que le mereció la captura y detención preventiva. A la sazón, se impetra como indemnización, las sumas que a continuación se resumen: - Por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la compañera permanente, hijos yREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

padres; y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,

para sus hermanos. - Por concepto de daño a la vida de relación, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la compañera permanente, hijos y padres. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado en favor de Floriselda Chaverra Mosquera, la suma de $75.258.516,06, a razón de 45 meses que se dice, permaneció privado de su libertad, dejando de percibir un ingreso mensual por valor de $1.500.000, el que obtenía gracias a la actividad de comerciante que desempeñaba. 1.2. Los hechos. Los supuestos fácticos de la acción ya referenciada, se sintetizan de la siguiente forma: 1.2.1. Indican los demandantes que, el señor José Enor Palacios Hinestroza, falleció el 11 de octubre de 2009, era un ejemplar compañero y padre de familia, destacado en la comunidad “La Mano de Dios” por su sentido de colaboración y respeto por los demás, se desempeñaba como auxiliar de construcción, actividad con la que obtenía los ingresos necesarios para el sustento de su hogar. 1.2.2. Dicen los actores que, por orden proveniente de la Fiscalía Treinta y Siete Especializada de Medellín, el señor José Enor PalaciosREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

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DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Hinestroza, fue capturado el 19 de enero de 2005, por las conductas punibles de concierto para delinquir y extorsión. 1.2.3. Afirman los demandantes, que permaneció recluido en el establecimiento carcelario de Medellín, hasta el 05 de julio de 2006 y, en detención domiciliaria hasta el 02 de diciembre de 2008, momento en el cual se profirió sentencia absolutoria en su favor por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializados de Medellín, debido a que no pudo establecerse su participación en los hechos materia de investigación. 1.2.4. Se dice en las demandas que, la captura y vinculación de su familiar, provocó su muerte a manos de terceros y en sus familiares, los perjuicios inmateriales y materiales que se irrogan en el capítulo de las pretensiones. 1.3. Premisas normativas. La parte demandante deja recaer la súplica reparatoria que inserta en los líbelos introductores a la litis, en los siguientes referentes normativos: De orden Superior: Los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Carta

Política.

De orden Legal: Los artículos 86, 132, 135 y s.s., 170 y s.s., 206 y s.s. y 217 y s.s. del Código Contencioso Administrativo; los artículo 1613 y s.s. del Código Civil; los artículos 174 a 293 del Código de ProcedimientoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Civil; los artículos 4 y 7 de la Ley 53 de 1887; los artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991; la Ley 65 de 1993; los artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1998; el artículo; Ley 954 de 2005; los artículos 1, 2 y 18 del Decreto 2347 de 1971; Decreto 1835 de 1989 y Decreto 2561 de 1991; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.4. Historia procesal. Mediante acta individual de reparto del 12 de abril de 2011, la demanda fue asignada al Despacho del doctor JUAN GUILLERMO ARBELÁEZ

ARBELÁEZ (fl. 123 C. Ppal.), quien a través de actuación de data 2 de junio de ese mismo año, decidió admitirla, oportunidad en la que dispuso ordenar la notificación a las entidades demandadas (fl. 124 C. Ppal.). Pese a lo anterior, mediante interlocutorio de data 7 de julio de 2011, el Magistrado de conocimiento, decidió declarar su falta de competencia para seguir asumiendo el conocimiento del proceso (fl. 1025 a 127 C. Ppal.), decisión que fue reversada a través auto de fecha 28 de julio de 2011, por lo que se dispuso efectuar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda (fl. 128 y 11 C. Ppal.). A raíz de lo anterior, el proceso fue fijado en lista por el término legal comprendido entre el 14 y el 27 de septiembre de 2011 (fl. 124 Vto. C. Ppal.), oportunidad en la que las entidades demandadas ejercieron su derecho de réplica (fl. 134 a 139 y 141 a 145 C. Ppal.).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Luego, a través de auto de data 23 de febrero de 2012, el proceso fue abierto a pruebas, decretando las solicitadas por las partes, disponiendo que las documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones, se aprecien en su valor legal (fl. 155 y Vto. C. Ppal.). Dada la creación de ésta Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-8419 de agosto 1 de 2011, con continuidad para el año 2014, a través del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, el expediente fue seleccionado y remitido a ésta Sección para continuar con el trámite correspondiente. Así las cosas y culminada la etapa probatoria, mediante auto de sustanciación de fecha 3 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 219 C. Ppal.), lo que posibilitó que el proceso ingresara al despacho para la emisión de fallo correspondiente, el 03 de octubre de este mismo años (fl. 240 Vto. C. Ppal.), a lo que se procede enseguida. 1.5. Posición de las entidades demandadas. Las entidades emplazadas en la demanda presentaron sus escritos de contestación a la demanda, en el orden en que a continuación se citan: 1.5.1. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Quien agenció los intereses de la Rama Judicial, desde un inicio rechazó las pretensiones elevadas en los escritos genitores de la litis, adverando

que, fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

quien absolvió de la responsabilidad penal al señor PALACIOS

HINESTROZA.

Como desarrollo de esa idea defensiva, arguye que a la luz de lo dispuesto por el Consejo de Estado, a la judicatura no le asiste la responsabilidad pretendida en su contra, en la medida en que, para que surja el derecho a obtener indemnización por concepto de una privación injusta de la libertad, es necesario que la misma, sea producto de una actuación arbitrariamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, la misma que en este caso, no se presentó por cuenta de decisiones emitidas por los funcionarios de la administración judicial, sino por cuenta de la actuación de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, consideró propio aducir que, no se cumplen con los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa que se predica en el dossier, en tanto que, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, para que surja el derecho a reclamar, se requiere de un

hecho dañoso imputable a un ente público, un daño sufrido por el actor y una relación de causalidad entre el daño y el hecho, los que reitera, no están dados en el sub examine, si se tiene en cuenta que fue un agente de la judicatura, el que absolvió al demandante de la responsabilidad penal que se le endilgaba, con fundamento en un análisis integral de las pruebas. Seguidamente, forjó el togado un pronunciamiento respecto de los perjuicios invocados por los demandantes y la necesidad de acreditación de los mismos, luego de lo cual, se aprestó a formular los medios exceptivos que a continuación se describen:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

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  • “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , como quiera que, fue precisamente la judicatura, la que absolvió al demandante de la responsabilidad penal. - “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD” , puesto que, no existe nexo causal entre la conducta imputable a sus agentes y el daño alegado por los actores. 1.5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación.

Actuando a través de apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación ejerció su derecho de contradicción, con una respuesta precisa a los hechos en los que se apoya la pretensión, los que anunció deben ser probados por la parte activa en el curso procesal. A continuación, indicó que en el presente caso, se presenta una ineptitud de la demanda como quiera que el apoderado que presentara la demanda, al momento de hacerlo, había sustituido el poder a otra abogada. En seguida, sostuvo que el actuar de la Fiscalía se concretó en la imposición de la medida de aseguramiento y acusación basada en las pruebas entregadas por el investigador de la Policía Nacional, testimonios e informes que fueron presumidos legales y veraces; pruebas que al ser valoradas y constatadas con otras practicadas durante la etapa de juicio, fueron tornándose como un complot de un grupo de rivales políticos en contra de los procesados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Así las cosas y luego de forjar un recuento de la actuación ejecutada por los delegados de la entidad en relación con la investigación penal iniciada en contra del actor principal, no medió irregularidad alguna, en tanto que, todo se hizo dentro del marco de la ley represora y con base en las pruebas allegadas en la etapa preliminar.

Concluye su exposición, proponiendo como excepción la que denomina

iniciada en contra del actor principal, no medió irregularidad alguna, en tanto que, todo se hizo dentro del marco de la ley represora y con base en las pruebas allegadas en la etapa preliminar.

Concluye su exposición, proponiendo como excepción la que denomina como “actuar determinante de terceros en la producción del daño”, bajo la idea de haber sido las versiones de terceras personas, la causa de la investigación iniciada en contra del demandante y la “ineptitud formal de la demanda” 1.6. Alegatos de conclusión. Las partes enfrentadas en la litis hicieron la presentación final de sus argumentos, en los términos en que a continuación se cita: 1.6.1. La parte activa. A modo de trasunto exacto de la pretensión procesal, los genitores de la litis recrearon, una vez más, la tesis de responsabilidad estatal de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que se alega sufrió el señor JOSÉ ENOR PALACIOS HINESTROZA en aplicación del título de imputación que esta Corporación estime adecuado al caso, en virtud del principio del ira novit curia. Así las cosas y luego de citar in extenso la jurisprudencia que considera se ajusta al asunto debatido en el que se soportó una detención de la libertad para luego recobrarla por estimar que el procesado nada tuvoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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que ver con el delito investigado, reafirmó su tesis de ligereza de la actuación de la administración demandada. Finalmente, el togado emitió un pronunciamiento respecto de los perjuicios irrogados por sus prohijados y concluyó con la súplica de un fallo favorable a sus pretensiones. 1.6.2. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Actuando a través de apoderada judicial, la entidad demandada en comento, presentó un escrito a modo de calco exacto a aquel en el que dejó plasmadas las razones de defensa iniciales, motivo por el que la Sala se ve relevada de ejecutar cualquier análisis adicional al ya efectuado en esa oportunidad. 1.6.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación. Quien apoderó a la entidad instructora en esta oportunidad de alegaciones, defendió la idea de inexistencia de daño antijurídico, en virtud del cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le han sido asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Acto seguido, realizó un paneo de la actuación penal, del que extrajo la idea que, en ningún momento se configuró falla en el servicio de la entidad capaz de comprometer su responsabilidad, si se tiene en cuenta

que, los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, contaban con señalamientos serios acerca de la participación criminal del señor PALACIOS HINESTROZA, lo que no le brindó otra opción que dar inicio a la investigación correspondiente, en estricto cumplimiento del deber queREPÚBLICA DE COLOMBIA

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constitucional y legalmente, se le ha asignado, de allí que insista en la tesis de absolución. 1.6.4. El Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la posibilidad de alegar al final de la contienda procesal, por lo que inane se hace cualquier asimilación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Presupuestos procesales de eficacia y validez.

En todo proceso contencioso administrativo deben reunirse una serie de presupuestos procesales y materiales para poder proferirse una sentencia de fondo1. 1.1. Los Presupuestos Procesales , son aquellos que permiten el nacimiento válido y normal del proceso, que habrá de culminar con la sentencia de fondo, y se clasifican en los presupuestos de la acción, que

son los requeridos para el ejercicio del derecho de acción; los presupuestos de la demanda, también llamados presupuestos previos, que son los que permiten su admisión; y, los presupuestos del procedimiento, que son aquellos que se van observando en el transcurso del proceso. Para el caso de la pretensión de reparación directa, los presupuestos procesales son los siguientes:

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DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

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1.1.1. Los presupuestos de la acción , se refieren a aquellos requisitos indispensables para acusar la responsabilidad administrativa que se pretende; y son para este tipo de acciones, la de reparación directa, básicamente: i) capacidad jurídica y procesal del demandante para actuar; ii) la no operancia de la caducidad de la acción. Según lo dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado2, Tribunal que ha dispuesto que el cómputo de la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día

del hecho, omisión u operación administrativa, según el caso. Este tema se ha zanjado por el H. Consejo de Estado2, Tribunal que ha dispuesto que el cómputo de la caducidad debería empezar, en estos asuntos, desde el día que cobre ejecutoria la providencia con la que se libera definitivamente al perjudicado directo, lo que permite afirmar que para el caso del señor PALACIOS HINESTROZA, la demanda se presentó en término hábil3. 1.1.2. Los presupuestos de la demanda, son los requisitos que deben ser estudiados por el juez para ordenar la admisión de la demanda: i) presentación de la demanda ante el funcionario competente de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) capacidad jurídica y procesal del demandado para comparecer al proceso; y iii) cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley, y la presentación de los anexos obligatorios.

2 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2004, expediente 26716. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 La decisión por medio de la cual se absolvió al demandante, tiene fecha del 02 de diciembre de 2008 (fl. 42 a 97 C. principal), la cual cobró ejecutoria el 14 de enero de 2009, tal como se aprecia en el folio 98 del C. Ppal., lo que supone que es a partir del día siguiente a esa data que empezó a correr el término de caducidad de la acción, empero, éste se vio interrumpido con el trámite de la conciliación prejudicial que duró entre el 03 de diciembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011, por lo que, a la fecha de presentación de

caducidad de la acción, empero, éste se vio interrumpido con el trámite de la conciliación prejudicial que duró entre el 03 de diciembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011, por lo que, a la fecha de presentación de la demandada 24 de febrero de 2011, no había fenecido la oportunidad procesal de acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La Sala es competente para conocer de la controversia, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto ( privación injusta de la libertad ), según interpretación que el H. Consejo de Estado ha desplegado sobre las normas ínsitas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 270 de 1996. Ahora en lo que toca con la excepción de “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por quien regenta los intereses procesales de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, quien resiste la pretensión procesal, la Sala debe ejecutar la siguiente precisión: Lo primero que ha de advertirse es que de manera pretoriana se ha

decantado que la Nación es un persona jurídica unitaria, y que como tal, es considerada parte para efectos procesales, y que sólo en cuanto a su representación, la imputación se particulariza de acuerdo a la rama, dependencia u órgano al que para efectos de responsabilidad se le atribuya el hecho, operación, omisión, u ocupación causante del daño. Es decir, que el centro genérico de imputación es la Nación, por lo que ha de soportar la obligación de reparar los perjuicios que haya causado. En sentido idéntico, en sentencia de veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), radicación número: 01001-23-31-000-1995-0167201(18467), el H. Consejo de Estado, reiteró: “Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable”.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y

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La legitimación en la causa se observa desde dos puntos de vista, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 4, así: i) de hecho , que se entiende como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, es la relación jurídica que surge de la atribución de una conducta en la demanda, es decir alude a la imputación en los hechos que se discuten en el proceso; y ii) material, alude a la participación en los hechos de la persona (natural o jurídica), sin importar si fue demandada o no. Según la doctrina dominante5, la sentencia con ausencia de legitimación en la causa de hecho, deberá ser adversa a las pretensiones; y la que adolece de la material, debe tener una respuesta inhibitoria. Bajo esta dogmática, la “excepción” propuesta por enrostrar la falta de legitimación en la causa “de hecho”, será resuelta al despuntar la litis, sin que pueda enervar la adopción de una decisión de fondo, pues no es un déficit que impida su resolución por no connotar una falencia en los presupuestos procesales de la acción, sino de la sentencia. 1.1.3. Y finalmente, los presupuestos del procedimiento, hacen referencia a los requisitos que deben cumplirse para conformar la relación jurídico procesal y que regulan el desenvolvimiento del proceso hasta el

fallo, son: i) la notificación personal al demandado, los traslados de rigor y la fijación en lista; ii) que se haya decidido la solicitud de suspensión provisional, en el auto admisorio de la demanda, o en el auto admisorio de la corrección, según el caso, y en los eventos en que aquella procede; iii) que se hayan cumplido a cabalidad los trámites procesales señalados en la

4Por todas: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2003, exp. (13545) , M.P. German Rodríguez Villamizar. 5Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Tomo I – Teoría General del Proceso-. Bogotá: Temis, Pág.

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DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

ley, con sujeción a la vía apropiada (ordinaria o especial); y iv) que no exista causal de nulidad que afecte en todo o en parte al proceso. Así las cosas, cumplidos todos los presupuestos necesarios para la convalidación de lo actuado, sin que, por demás se avizore causal de

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir el fallo de fondo deprecado.

2. Problema Jurídico Principal.

Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de JOSÉ ENOR PALACIOS

HINESTROZA.

2.1. Problemas Subordinados. Como problemas asociados, en punto a la definición del principal, tenemos:  Por una parte, se deberán reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, y, por supuesto, verificar su presencia en el sub lite.  Igualmente deberá definirse el régimen de imputación jurídica operante, en casos como el que se debate, donde aparece laREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE DESCONGESTIÓN - SUB SECCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

16

RADICADO: 2011-00510

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: FLORISELDA CHAVERRA MOSQUERA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

restricción del derecho fundamental de la libertad y, posteriormente,

su reivindicación.  Adicionalmente, será menester definir el onus probandi en punto a los hitos basilares de la responsabilidad estatal que se debate en concreto, y en cabeza de quien operaría, conforme a su ubicación en la litis.  Más adelante habrá de examinarse el contenido probatorio, contrastándose el mismo frente a los presupuestos esenciales de la responsabilidad extracontractual debatida.  Por último, se deberá definir, en caso de proceder la declaración de responsabilidad, si la indemnización impetrada se ajusta a los fundamentos fácticos y normativos que conducen esa posibilidad. 2.2. La tesis de la Sala. Desde ya se debe anunciar que la tesis defendida por esta Sala será que le asiste responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación en el sub júdice , como quiera que, prima facie, la parte actora ha logrado probar los elementos basilares que acreditan la misma; y, de otro lado, la parte opositora, a su turno, no logró acertar jurídicamente en su proposición defensiva, pues en casos como el que se analiza, predomina el régimen objetivo de responsabilidad, de donde se desprende que no existe justificación jurídica para privar de la libertad a ninguna persona, salvo por los motivos que de forma estricta se han definido en la ley penal, lo que de suyo soporta el deber d

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