TA - 05001-23-33-000-2013-01143-00-(11-12-2015)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001-23-33-000-2013-01143-00-(11-12-2015)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Existencia de intermediario entre la empresa que recibe el servicio y el trabajador que lo presta, con quien el último suscribe los contratos de prestación de servicios. Contrato realidad.
SÍNTESIS DEL CASO: La Señora Gloria Luz Manco Quiroz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra del Municipio de MedellínPersonería de Medellín y el Instituto Tecnológico Metropolitano con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negada la vinculación laboral con el ITM o la Personería de Medellín y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare su existencia y se paguen las respectivas prestaciones económicas.
EXTRACTO: “… La causa del problema jurídico radica en una DIFERENTE CONNOTACIÓN JURÍDICA respecto a la forma como se prestaron los servicios a la entidad, esto es, en las instalaciones de la PERSONERÍA DE MEDELLÍN –MUNICIPIO DE MEDELLÍNmediante contrato de prestación de servicios suscrito con el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO, ya que la demandante predica que las actividades realizadas se enmarcan en una verdadera relación laboral y no de contratos de prestación de servicios. Por su parte, las entidades demandadas, insisten en que jamás hubo una verdadera relación laboral, resaltando por el contrario su desempeñó permanente como contratista. …En providencia del 27 de Noviembre de 2014, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, el Consejo de Estado, Sección Segunda...dispuso que, en los casos
de intermediación, la empresa que recibiera personalmente la prestación del servicio, también se encontraba obligada a pagar los aportes a seguridad social y prestaciones sociales, generados durante la vinculación con empresas temporal, ello, como manifestación del principio de primacía de realidad sobre las formas. …En desarrollo de lo anterior, se ha reconocido que cuando el Juez verifique que existe un intermediario entre la empresa que recibe el servicio y el trabajador que lo presta, con quien el último suscribe contratos de prestación de servicios, ello no es óbice para que no se declare la existencia de la relación laboral y reconozcan las obligaciones, a cargo de quien se beneficia del servicio, propias del contrato de trabajo. …En consecuencia, está demostrado que la demandante prestó sus servicios al UPDH de la PERSONERÌA DE MEDELLÍN, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios desempeñándose como abogada. Estos periodos que permiten concluir que la demandante no desempeñó labores ocasionales o temporales. Se recuerda que la temporalidad es un aspecto importantísimo para demostrar que lo que se ejecuta no es un contrato de prestación de servicios, el cual, por supuesto se echa de menos con la recurrencia en la suscripción de los contratos, que, si se analizan con detenimiento se desarrollaban por períodos de varios meses y por lo menos durante 6 años consecutivos… …En relación con lo anterior, se encuentra en el expediente abundante prueba documental que da cuenta de que las actividades desempeñadas por la demandante cumplían y tenían el fin de llevar a cabo el objeto misional de la
entidad …Los cuales permiten concluir que la demandante no desempañaba2 actividades de forma autónoma, coordinada ò ajenas a los fines de la entidad, sino que debía presentar informes periódicos y consecutivos al superior de sus actividades en función de lograr los fines misionales de la misma. Además, se logró acreditar en el proceso que existían abogados vinculados, pertenecientes a la Unidad Permanente de Derechos Humanos, vinculados en la planta de la entidad. Por lo tanto es posible afirmar que la Señora MANCO QUIROZ cumplía las mismas funciones de un abogado de planta … Por ello no es de recibo el argumento de la defensa de desdibujar la relación laboral por cuanto la demandante prestaba sus servicios profesionales como una simple contratista independiente ya que no suscribió contrato laboral con la Personería de Medellín en ningún período fiscal y no tenía manual de funciones, argumentando a su vez que existía una actividad coordinada con el hacer de la entidad, basada en cláusulas contractuales. El argumento anterior de la parte demandada, queda aún más sin mérito, al observar que como estableció en lo precitado, la demandante hacía parte del grupo de empleados que incluía la entidad la entidad para impartir su formación lo cual da cuenta de la existencia de la relación de trabajo por cuanto ella hacía parte de los programas de capacitación. …De igual manera se observa que, debido a que la relación laboral se constituyó con la PERSONERÌA DE MEDELLÌN (MUNICIPIO DE MEDELLÌN), a quien se le
prestó personalmente el servicio y que el ITM únicamente fungió como intermediario, considera la Sala que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, transcrita en esta providencia (p. 28, punto 3.3.2.), debe condenarse, en atención al principio de realidad sobre las formas, a quien efectivamente fue beneficiario del servicio y frente al cual la demandante se encontraba subordinada, esto es, el únicamente el Municipio …”
SENTENCIA DEL 11/12/2015. RADICADO. 05001-23-33-000-2013-01143-00.
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO.
Con salvamento de voto del Ponente Dr. Álvaro Cruz Riaño, respecto a forma en que se ordenó el restablecimiento del derecho. Salvamento de voto de la Dra. Yolanda Obando Montes, en el sentido de al estimar que no debió declararse probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del ITM, sino que debió proferirse una sentencia condenatoria en forma solidaria respecto de este y la Personería de Medellín. Aclaración de voto del Dr. Jorge Iván Duque.
Notas de Relatoría: En la sentencia se analiza la legitimación en la causa por pasiva del Municipio y de la Personería Municipal, en aquellos eventos en que los actos administrativos son proferidos por estas últimas.
Se citó la sentencia C-154 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, que declaró la constitucionalidad del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo.
FUENTE FORMAL. LEY 80/1993 ART. 32; CP. ART. 13, 53.3
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad
Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño
Medellín, DICIEMBRE ONCE (11) DE DOS MIL QUINCE (2015)
MEDIO DE
CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
DEMANDANTE GLORIA LUZ MANCO QUIROZ
DEMANDADO PERSONERIA DE MEDELLÌN e INSTITUTO TECNOLÓGICO DE MEDELLIN RADICADO 05001 23 33 000 2013 01143 00
INSTANCIA PRIMERA
DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES
ASUNTO CONTRATO REALIDADCONTRATO DE TRABAJO/
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS/
PRESCRIPCIÓN.
SENTENCIA 61
Decide esta Sala en primera instancia la demanda interpuesta por la Señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DE MEDELLÍN Y EL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se niega la existencia de una relación laboral con la demandante y el consecuente pago de prestaciones sociales que de allí se deriven.
1. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ presentó demanda en ejercicio del
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍNPERSONERÍA DE MEDELLÍN Y EL INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue negada la vinculación laboral con el y EL ITM o la PERSONERÍA DE MEDELLÍN y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare su existencia y se paguen las respectivas prestaciones económicas.4
1.2. PRETENSIONES.
Primera: Solicita como pretensión principal que se declare la nulidad del oficio
2013010091756OFE de 5 de Marzo de 2013 suscrito por el Personero Municipal mediante el cual se negó el reconocimiento de derechos laborales a la demandante.
Subsidiariamente solicita: PRIMERA SUBSIDIARIA: “Para el evento en que se estime que es necesario impugnar el acto administrativo 20131008936950FE del 18 de Enero de 2013 se efectuará la siguiente declaración: Que es nulo el acto administrativo complejo contenido en el Oficio del 18 de Enero de 2013 y del 5 de Marzo de 2013 por medio del cual la Personería de Medellín negó las pretensiones elevadas por el demandante el 7 de Noviembre de 2012 y el 14 de Febrero de 2013 tendientes al reconocimiento de derechos de orden laboral.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Para el evento en que se estime que el acto administrativo que definió la reclamación de la demandante fue el contenido en el Oficio del 18 de enero de 2013, se declarará que es nulo ese acto administrativo.
TERCERA SUBSIDIARIA: Para el evento en que se estime que la relación laboral
administrativo que definió la reclamación de la demandante fue el contenido en el Oficio del 18 de enero de 2013, se declarará que es nulo ese acto administrativo.
TERCERA SUBSIDIARIA: Para el evento en que se estime que la relación laboral de la demandante se presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano (y no con la Personería de Medellín) se efectuará la siguiente declaración: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio del 25 de Febrero de 2013 suscrito por la Rectora del ITM mediante el cual ésta entidad negó a la demandante la petición elevada el 14 de Febrero de 2013.
CUARTA SUBSIDIARIA: “Para el evento en que se estime que la relación laboral de la demandante se presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, que se declare la nulidad del acto administrativo complejo, conformado por los oficios de 9 de Noviembre de 2013 y 25 de Febrero de 2013 suscritos por la Rectora del ITM.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la pretensión primera, se reconozca y pague a favor de la demandante los siguientes emolumentos: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, primas de navidad debidamente establecidas, prima de vida cara y los aportes al Sistema5
General de Seguridad Social además de la indemnización moratoria correspondiente desde que finalizó la relación laboral con su respectiva indexación. En Subsidio de la anterior pretensión se pague a la demandante una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que hubiesen correspondido a la demandante.
1.3. HECHOS.
PRIMERO: Que la Señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ prestó sus servicios
que compense el valor de los derechos y prestaciones que hubiesen correspondido a la demandante.
1.3. HECHOS.
PRIMERO: Que la Señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ prestó sus servicios profesionales en la Personería de Medellín desde el 29 de diciembre de 2005 en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos –UPDH-, desempeñando funciones permanentes como abogada asesora en atención al público.
SEGUNDO: que la prestación de estos servicios a favor de la Personería de Medellín fue contratada a través del Instituto Tecnológico Metropolitano, con el cual celebró sucesivos contratos de prestación de servicios.
TERCERO: Agrega que el ITM simplemente cumplía funciones de intermediario, como suscriptor del contrato y pagador de la prestación del servicio pero que, la demandante, desempeñaba sus funciones de manera continua en la personería de Medellín bajo condiciones propias de una relación laboral, tales como, cumplimiento de horario, utilización de la infraestructura y el transporte de la Personería de Medellín, supervisión, control y vigilancia por parte del personero delegado.
CUARTO: Que la demandante laboró hasta el 2 de enero de 2012 y fue desvinculada del servicio sin que existiera justa causa.
QUINTO: Que la demandante nunca estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social Integral por parte del empleador, ni recibió pagos por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, prima de vida cara, entre otros.
SEXTO: Que en el año 2012, la remuneración por los servicios prestados por la demandante, ascendían a $4.381.650 mensuales.
SÉPTIMO: Que el 7 de Noviembre de 2012, la demandante solicita a la Personería
SEXTO: Que en el año 2012, la remuneración por los servicios prestados por la demandante, ascendían a $4.381.650 mensuales.
SÉPTIMO: Que el 7 de Noviembre de 2012, la demandante solicita a la Personería de Medellín y al ITM que le fuera reconocida su vinculación a través de un contrato6 de trabajo, petición que fue negada mediante oficio de 9 de Noviembre de 2012 por parte del ITM y, oficio 20131008936950FE del 18 de Enero de 2013 por parte de la
Personería.
OCTAVO: Que en la primera solicitud, la demandante reclamó la existencia de un contrato de trabajo y no de una relación laboral (legal), por lo cual, formuló nuevas solicitudes a la Personería de Medellín y al ITM el 14 de Febrero de 2013, quienes nuevamente respondieron negativamente la petición a través de oficios
2013010091756OFE de 5 de Marzo de 2013 suscrito por el Personero Municipal y de 25 de Febrero, suscrito por la rectora del ITM.
NOVENO: Que actuando mediante apoderado, el 14 de Mayo de 2013, la demandante convocó a las demandadas a audiencia de conciliación prejudicial, llevada a cabo el 27 de Junio de 2013, sin que fuera posible llegar a un acuerdo.
1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Cita como normas violadas Artículo 53 de la Constitución Nacional; Artículos 1º, 5º,
8º, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; artículos 5º, 6º, 8º, 9º, 11, 14, del Decreto 3135 de 1968; Ley 4ª de 1966; artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978; artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978. Cita también la sentencia C-154 de 1997 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y cuya parte motiva indicó que la administración no estaba legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios cuyas características, en la realidad, correspondan a un contrato laboral, por lo cual, el desconocimiento de este precepto puede derivar en responsabilidad de la administración, en tanto con ello se hayan vulnerado los derechos de los particulares.
Así mismo, hace referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de agosto de 2006, Radicado 1943-2005, con ponencia del Doctor JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, en la cual se manifiesta que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador. Sin embargo precisa que, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir al actor la condición de
empleado público pues según lo ha anotado el Consejo de Estado, dicha calidad no7 se confiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado. Como sustento de lo anterior en la prenombrada sentencia se hace referencia a otros pronunciamientos de dicha Corporación donde se establece que, la circunstancia de trabajar para el Estado no confiere la condición de empleado público. Sin embargo, la persona que fue vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar. En consecuencia, cuando existe un contrato de prestación de servicio entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que por la cual se confiere al trabajador el derecho a reclamar una indemnización.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.5.1. DE LA PERSONERÍA DE MEDELLÍN.
La PERSONERÍA DE MEDELLÍN se opuso a las pretensiones de la demanda porque, afirma, la actora no ha desempeñado funciones permanentes como abogada asesora ni tampoco aparece inscrita en el banco de proveedores de la entidad. Indica que la demandante tuvo un vínculo jurídico con el ITM para que la actora, en el desarrollo del convenio interadministrativo suscrito entre la Alcaldía de Medellín, a través de la Secretaría de Gobierno y el Instituto Tecnológico Metropolitano llevaba a cabo el cumplimiento de los objetivos previamente concertados en las instalaciones de la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería de Medellín o por fuera de ésta. Agrega que la Personería de Medellín no hace parte del Municipio de Medellín sino que tiene autonomía administrativa y presupuestal y hace parte del Ministerio Público.
fuera de ésta. Agrega que la Personería de Medellín no hace parte del Municipio de Medellín sino que tiene autonomía administrativa y presupuestal y hace parte del Ministerio Público.
1.5.2. DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO.
Por su parte el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO respondió a la demanda indicando que la demandante tuvo un vínculo jurídico con el Municipio de Medellín y que éste, a su vez, suscribió convenio interadministrativo con el ITM para que la actora prestara sus servicios profesionales en la Personería de Medellín.8 Agrega que la actora celebró con el ITM contratos de prestación de servicios que se desarrollaron de manera discontinua e interrumpida sin relación de dependencia. Indica que las tareas propias del contrato de prestación de servicios las ejercía la demandante en diferentes lugares y no eran con carácter permanente, sin supervisor determinado.
1.6. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 2 de Julio de 2013, en la Secretaría de este Tribunal, correspondiéndole por reparto a este Despacho, quien mediante auto notificado por estados del 14 de noviembre de 2013 la admitió. Luego de la notificación personal a las entidades accionadas y del envío de los respectivos traslados, éstas dieron respuesta y propusieron excepciones. Posteriormente, por Secretaría se fijó fecha para audiencia inicial. En el curso de la misma se resolvió sobre las excepciones previas de falta de legitimación en la
causa por pasiva con respecto a la Personería de Medellín, además de caducidad y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Por su parte el ITM, en la oportunidad legal contestó la demanda y no propuso excepciones previas. En relación con la caducidad resolvió este Despacho no decretarla al no encontrarla probada; en cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se consideró que debía ser resuelta en sentencia y no en la audiencia inicial debido a que para el momento no se contaba con los elementos de prueba suficientes para decidirlo. De igual manera en lo referente a la excepción propuesta como la no comprensión de la demanda de todos los litisconsortes necesarios, el Despacho no compartió esta apreciación por cuanto la demanda en efecto fue admitida contra el Municipio de Medellín y, pese a que la Ley 1437 permitió que la representación en los procesos originados en la actividad de los órganos de control, puedan ser representados por el personero o el contralor, ello, de ninguna manera significa que tengan personería jurídica, por lo tanto es el municipio de Medellín quien se encontraba vinculado. De igual manera se libraron los respectivos exhortos solicitados por las partes en folio 16, así como en folio 582.9 Posteriormente, se celebró audiencia de pruebas durante los días 21, 23 y 26 de enero de 2015, en la cual se recibieron los testimonios, respectivamente, de la
Señora PIEDAD ELENA MARTÌNEZ GIRALDO, FARLEY EMILIO MEJÍA
JARAMILLO, HAMBLED NEIRA CORRAL, RICARDO TORO PATIÑO, JESUS
ALBERTO SÁNCHEZ RESTREPO, JULIO ANDRÉS SERNA LOPERA, MARIA
ALEXANDRA MONTOYA PÈREZ.
Luego, el día 27 de enero de 2015 se dio traslado de la respuesta a los exhortos a los demandantes, concluyó el periodo probatorio y se dio traslado para alegar. 1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.7.1. PERSONERÍA DE MEDELLÍN La PERSONERÍA DE MEDELLÍN, hizo referencia a cada uno de los hechos expuestos en la demanda, para concluir que, la demandante prestaba sus servicios profesionales como contratista independiente en cumplimiento de los objetivos previamente establecidos en el Convenio Marco, celebrado entre el Municipio de Medellín, a través de la Secretaría de Gobierno y el Instituto Tecnológico Metropolitano –ITM-, por lo tanto, la actora no ha suscrito contrato laboral con la Personería de Medellín en ningún período fiscal, como tampoco aparece inscrita en el banco de proveedores de la entidad, hechos que considera más que suficientes para probar jurídicamente de que la actora no tenía ningún vínculo de tipo contractual con la entidad. Refuerza lo dicho, refiriéndose a las declaraciones de los Señores JULIO ANDRÉS SERNA LOPERA y MARIA ALEXANDRA MONTOYA PEREZ (testigos del ITM) y JESUS ALBERTO SANCHEZ (Testigo de la Personería), para señalar que la
actora no recibía órdenes, no tenía manual de funciones, los recursos de sus honorarios eran pagados con presupuesto del Municipio de Medellín , no le exigían horario y a ella le correspondía el pago de su seguridad social, además que, dichos contratos eran discontinuos, los cuales se terminaban por culminación del plazo mediante acata de liquidación bilateral y que las instalaciones donde prestaba sus servicios eran de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Medellín.10 Así mismo señaló que el testimonio de la señora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ (testigo de la demandante) no podía ser tenido en cuenta debido que para la época que relató los hechos, ya había prescrito la reclamación laboral de la demandante, además que en lo referente al testimonio rendido por el señor FARLEY EMILIO MEJÍA JARAMILLO, debía tacharse por cuanto la demandante es apoderada del testigo en proceso idéntico, que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por último hizo referencia al testimonio del señor RICARDO TORO PATIÑO (testigo de la parte demandante), sobre si la actora estaba subordinada ó existía la sujeción de la misma a un horario laboral. En armonía con lo anterior concluyó que la actora hizo parte de los abogados que en desarrollo del Convenio Interinstitucional, asignó el Municipio de Medellín para el funcionamiento de la Unidad Permanente para la Protección de los Derechos Humanos, además que los recursos económicos para el pago de los servicios prestados eran asumidos por el municipio de Medellín y que dentro de los alcances
de los Convenios Interadministrativos, el INSITTUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO, contrató a la accionante, dicha relación contractual exigía el cumplimiento de unas obligaciones contractuales que fueron aceptadas por la partes. Con fundamento en lo anterior PERSONERÌA DE MEDELLÍN, solicitó se nieguen las pretensiones declarativas y condenatorias, que sean tenidas en cuenta todas las excepciones formuladas, y que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.7.2 PROCURADURÍA JUDICIAL 222 ADMINISTRATIVA II El Ministerio Público, hizo referencia a la línea de pensamiento del Consejo de Estado (10 Sentencias como tribunal y 1 como juez constitucional), para establecer que cuando se presentan elementos que configuran la relación laboral ésta debe declararse con independencia de la forma o modalidad en la que ella se configure, agregando a lo anterior que, del acervo probatorio puede concluirse que existió relación laboral entre la demandante y la Personería de Medellín al demostrarse la subordinación, la prestación personal y la remuneración, y que respecto al ITM es claro que es solidariamente responsable frente a la demanda en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 a 36 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no se trata de una relación entre particulares, sino entre entidades públicas y particulares,11 por lo tanto se debe dar primacía a la realidad sobre las formas, y al tratarse de una relación de trabajo deben aplicarse los principios laborales. En consecuencia, solicitó acceder a las súplicas de la demanda, y en consecuencia proferir sentencia de condena contra los demandados. 1.7.3 INSTITUO TÉCNOLÓGICO METROPOLITANO El INSTITUO TÉCNOLÓGICO METROPOLITANO, señaló que cumplió con la
proferir sentencia de condena contra los demandados. 1.7.3 INSTITUO TÉCNOLÓGICO METROPOLITANO El INSTITUO TÉCNOLÓGICO METROPOLITANO, señaló que cumplió con la carga probatoria, además que en los diferentes contratos de prestación de servicios y sus respectivas actas de iniciación, se estipuló que la actora ejercería como contratista Independiente, sin vínculo laboral, por su cuenta y riesgo, por lo que no se pactó contrato laboral alguno. Respecto a las tareas realizadas por la demandante, señaló que fueron indicadas en cada contrato de prestación de servicios, ligados con los contratos interadministrativos suscritos entre el ITM y el Municipio de Medellín, por lo que terminando el convenio, terminaba el contrato, agregando que entre cada contrato hubo interrupción. De igual manera hizo referencia a la Ley 80 de octubre 28 de 1993 en su artículo 32, para enfatizar que de dichos contratos no se genera relación laboral ni prestaciones sociales. Así mismo hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en lo referente a las bases para diferenciar el contrato de prestación de servicios del contrato de carácter laboral, como pronunciamientos del Consejo de Estado, en lo referente a las situaciones en las cuales, en vez de presentarse una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el hacer de la entidad, basada en cláusulas contractuales. En cuanto a la subordinación señaló su inexistencia, sustentando que incluso en la prueba testimonial de la parte demandante se ratifica que la demandante no cumplía horario alguno. En lo referente a la remuneración, señaló que la actora no devengaba salario, contrariamente, la demandante enviaba cuentas de cobro por cada período
prueba testimonial de la parte demandante se ratifica que la demandante no cumplía horario alguno. En lo referente a la remuneración, señaló que la actora no devengaba salario, contrariamente, la demandante enviaba cuentas de cobro por cada período ejecutado, igualmente respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, la demandante realizó sus aportes como contratista independiente.12 Por lo anterior el ITM concluyó que se pudo evidenciar que la vinculación de la demandante fue mediante contratos de prestación de servicios, y por lo tanto no se dio la configuración del elemento de subordinación, ya que dichos contratos nunca se desnaturalizaron 1.7.4 PARTE DEMANDANTE El apoderado de la demandante hizo en primer lugar referencia a lo pretendido por la señora GLORA LUZ MANCO QUIROZ, resaltando que en el presente caso se sostiene la tesis de que el servicio prestado por la misma en la Personería de Medellín se ejecutó bajo condiciones de continuada subordinación. Para sustento de lo anterior hizo referencia a desarrollos jurisprudenciales y postulados respecto a derechos de los trabajadores, que buscan proteger el salario y las prestaciones sociales, en los cuales se ha venido ordenando el pago de los derechos laborales generados a favor de “contratistas” que han prestado su servicios de manera subordinada, esto es la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de julio de 2008 M.P Alfonso Vargas Rincón y Sentencia del 27 de noviembre de 2014 M.P Gerardo Arenas Monsalve (201200275-01); de igual manera hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo referente a la primacía de la realidad sobre las formas, en las cuales se resalta que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo, por lo que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral, en tanto el principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento del derecho que surge de la actividad laboral (Sentencia C-154 1997 y Sentencia C 314 de 2009), así mismo señala la Sentencia C 314 de 2009 que, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar labores de carácter permanente, pues para ese efecto se deben crear los cargos requeridos. Seguidamente, el apoderado de la demandante hace referencia a la prueba recaudada en el proceso, para señalar que en el proceso quedó demostrada la relación formal entre las partes mediante la celebración de varios contratos de prestación de servicios entre el 29 de diciembre de 2005 y el 2 de enero de 2012; los cuales tuvieron una causa en Contratos Interadministrativos celebrados por el ITM y el Municipio de Medellín, proveniendo de este último los recursos para el pago de la remuneración de los servicios de la demandante.13 A su vez hizo referencia a la prueba documental recaudada, entre ellas los cuadros de turno y programación de descansos, comunicaciones internas de la PERSONERIA DE MEDELLÍN, correos electrónicos remitidos a la demandante, oficios, circulares internas en lo referente al cumplimiento de horarios, solicitudes de permiso de la demandante para ausentarse de sus labores cotidianas, cuadros de registro de actividades de atención al público de la UPDH.
oficios, circulares internas en lo referente al cumplimiento de horarios, solicitudes de permiso de la demandante para ausentarse de sus labores cotidianas, cuadros de registro de actividades de atención al público de la UPDH. De igual manera señaló aspectos relevantes de la prueba testimonial, con base en los cuales afirma que la demandante tenía un verdadero jefe que era el Personero Delegado para la UPDH, es decir el Dr. JORGE CEBALLOS, que recibía órdenes, y que los elementos de trabajo eran suministrados por la misma Personería. Seguidamente insistió en lo evidente en los testimonios sobre la obligatoriedad del horario de trabajo, capacitaciones programadas, llamados de atención, la imposibilidad de delegar en terceras personas las actividades asignadas así como requerimientos laborales por fuera d
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