TA - 05001-23-33-000-2015-02261-00-(12-11-2015)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
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Detalles
- Título
- TA - 05001-23-33-000-2015-02261-00-(12-11-2015)
- Autor
- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
El Derecho de Petición debe formularse de manera respetuosa. Acción de tutela: Actuación temeraria, se presenta cuando existe un pronunciamiento judicial respecto de una solicitud similar que conduce a negar el amparo solicitado. Cosa Juzgada Constitucional.
Síntesis del caso: La señora María Isabel Guzmán presentó acción de Tutela en contra del señor Carlos Jaime Taborda Tamayo-Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, requiriendo la protección de los derechos: al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre, a la honorabilidad, a la reputación, a la paz, la tranquilidad, al sociego, a la salud, la vida e integridad física y mental, todos ellos que considera vulnerados a raíz de la trasgresión al derecho fundamental de petición. Solicitó la accionante, se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenándose al Subdirector de Fiscalías de Antioquia, proceda a dar respuesta a los derechos de petición por ella presentados el 18 de agosto de 2015 y el 14 de septiembre de la misma anualidad.
Extracto: “… Con el propósito de determinar si el señor Carlos Jaime Taborda Tamayo, Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, ha vulnerado el derecho de petición invocado por la recurrente como transgredido, se analizarán las respuestas dadas a la tutelante en sus peticiones del 18 de agosto de 2015 y 14 de septiembre de la misma anualidad.
Es por ello que previo a resolver…se verificó la existencia de otra acción
constitucional que involucra los mismos hechos, según se observa en constancia secretarial …encontrándose con que efectivamente, en el mes de julio de la presente anualidad, la señora María Isabel Guzmán presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín… en la cual se negó la solicitud incoada en el radicado 0500122-03-000-2015-00504-00 y que, en segunda instancia, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se evidencia del enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Una revisión al contenido del fallo, permite afirmar que el sustrato de las peticiones que fueron objeto de examen en esa oportunidad por el citado Tribunal, son las mismas que se contienen en los escritos cuya protección se reclama ante este Despacho, es decir, se trata de una reiteración de las peticiones y de una nueva acción por los mismos hechos. Ahora bien, respecto de la actuación temeraria, el artículo 38 de del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” …Permite todo esto concluir, que María Isabel Guzmán, actúa con TEMERIDAD, frente a tan valioso mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de tutela que…ha sido diseñado como subsidiario de protección de derechos fundamentales que se consideren trasgredidos y frente a los cuales no exista otra vía de protección, o sea tal su inminencia a ser vulnerados, que deba acudir a esta acción. Caso contrario ocurre con el actuar de María Isabel Guzmán, quien está2 desgastando la función judicial, al generar que distintos órganos colegiados dentro de la misma rama estudien unos mismos hechos, lo que conlleva a la congestión y obstrucción de una pronta justicia y afectando a otras personas que en realidad requieren una respuesta inmediata a sus solicitudes. Es así que, al existir en estos momentos una decisión frente a solicitudes similares por parte de la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, se negará el amparo deprecado, pues…el proceder de la actora constituye claramente una actuación temeraria, dado que ya existe un pronunciamiento judicial respecto de una solicitud similar y ello se concluye de la simple lectura de la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín… Por otra parte, observa esta Sala que las así llamadas “peticiones” por parte de la accionante, además de ser irrespetuosas, son en realidad cuestionamientos a los titulares de los cargos a los cuales dirige la petición, hecho que le resta
legitimidad al derecho de petición, sobre todo porque muchos de esos cuestionamientos son de índole personal al señor Taborda Tamayo, razón por la cual la administración no está obligado (sic) a responder las peticiones, dado que se incumple con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 que exige que las peticiones deben ser respetuosas so pena de rechazo …” Nota de relatoría. Sobre actuación temeraria y cosa Juzgada Constitucional, se citó en forma extensa la sentencia T-185 de 2013, MP: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015=)
DEMANDANTE: MARIA ISABEL GUZMÁN
DEMANDADO: CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO
- DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE
ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02261-00
SENTENCIA No 252 AP Tema: Vulneración al Derecho de petición - Actuación Temeraria. Niega el amparo solicitado.3 ANTECEDENTES La señora María Isabel Guzmán presentó acción de Tutela en contra del señor CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO-DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE ANTIOQUIA, requiriendo la protección de los siguientes derechos: al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre, a la honorabilidad, a la reputación, a la paz, la tranquilidad, al sociego, a la salud, la vida e integridad física y mental, todos
derechos: al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, al buen nombre, a la honorabilidad, a la reputación, a la paz, la tranquilidad, al sociego, a la salud, la vida e integridad física y mental, todos ellos que considera vulnerados a raíz de la trasgresión al derecho fundamental de petición. PETICIONES Solicita la accionante, se tutelen a su favor los derechos fundamentales invocados, ordenándose al señor CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO, Subdirector de Fiscalías de Antioquia, proceda a dar respuesta a los derechos de petición por ella presentados el 18 de agosto de 2015 y el 14 de septiembre de la misma anualidad. FUNDAMENTO FÁCTICO Manifiesta la accionante que labora actualmente en el cargo de profesional de Gestión II para la Regional de Antioquia, y que en desarrollo de sus funciones, ha padecido varios accidentes laborales, ante los cuales el señor Taborda no le ha garantizado sus derechos fundamentales como lo son la salud y la vida, y por el contrario al momento de requerir su ayuda para buscar soluciones frente a los problemas de salud que la aquejan, solo ha encontrado evasivas por parte de este. Refiere la accionante que ha elevado dos derechos de petición ante este mismo funcionario, solicitando la respuesta a algunas preguntas que considera pertinentes para satisfacer su interés particular, frente a los cuales la única respuesta que ha conseguido, ha sido que sus derechos de petición no cumplen con los requisitos de ley, por lo cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición.4
TRÁMITE
La presente acción de tutela fue presentada el 27 de octubre de 2015 (fls. 3) y mediante auto del mismo mes y año, fue admitida y se ordenó notificar al accionado concediéndole un término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa. Por Secretaría, se surtió la notificación ordenada por el Despacho, tal como se advierte a folios 19. POSICIÓN DEL ACCIONADO Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015, el demandado CARLOS JAIME TABORDA TAMAYO-DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE ANTIOQUIA, contestò la presente acción de tutela (fls. 20-23), y al respecto adujo que no era cierto que se haya hecho caso omiso de las peticiones por la actora presentadas, y que por el contrario a cada una de ellas dio respuesta oportuna y completa entorno a lo solicitado, buscando con ello facilitar su bienestar laboral, pero que ello no ha sido posible en razón a la actitud que ha tomado la señora María Isabel, pues se ha dedicado a proferir falsas aseveraciones en contra del señor Tamayo, sin tener estas fundamento lógico ni jurídico, y por ello solicita el accionado se NIEGUE el amparo por vía de tutela por ella impetrado. Así mismo solicita se estudie la posibilidad de sancionarla por TEMERIDAD, en razón a que la accionante es abogada titulada, y está abusando de tan costoso mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Problema jurídico Debe determinar la Sala si el accionado efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora María Isabel Guzmán, pues5 considera la accionante que de la violación del citado derecho fundamental se
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Problema jurídico Debe determinar la Sala si el accionado efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora María Isabel Guzmán, pues5 considera la accionante que de la violación del citado derecho fundamental se deriva la violación de los demás derechos fundamentales invocados.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará i) El alcance de la acción de tutela; el derecho de petición y el caso concreto.
2. La acción de tutela El Constituyente del 91 consagró la acción de tutela para reclamar de las autoridades jurisdiccionales, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares encargados de la prestación del servicio público o de quienes se hallen en estado de subordinación o indefensión.
Por lo demás, esta acción tiene un carácter subsidiario, ya que está condicionada a que no exista otro medio de defensa judicial para evitar la trasgresión de los derechos fundamentales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho de petición.
Es un derecho fundamental y de vital importancia en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política y en la Ley 1755 de 2015, derecho que permite a todo ciudadano elevar peticiones respetuosas a las autoridades, debiendo estas resolver las mismas.
La Corte Constitucional, en providencia T-054 del 29 de enero de 2004, delimitó los alcances del Derecho de Petición al señalar los siguientes rasgos y características: “(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 1. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los6 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
3. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
4. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
5. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
6. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en 7. algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la
exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Así mismo, se tiene que el derecho fundamental de petición permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional a través de la sentencia T-146 de 2012, realizó un desarrollo jurisprudencial en esta materia, en la cual
estableció lo siguiente: “(...) En repetidas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. 1 De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los
1 Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T415 de 1999. por ejemplo, T-846/03, T-306/03, T-1889/01, y T-1160 A/01, entre otras.7 afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales
afectan.2 En este sentido, en Sentencia T-12 de 1992, 3 la Corte señaló que el derecho de petición es "(…) uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)". Ahora bien, en cuanto al contenido de esta garantía, entiende esta Corporación que: “(…) el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que ‘Todo (sic) persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general (...)’. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-. Además, como tercer enunciado , encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos:
tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental.” (En negrilla en el texto original)4 Por otra parte, como consecuencia del desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, esta Corporación sintetizó las reglas para su protección, en los siguientes términos: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
2 En la Sentencia T-596 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.” 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub8 constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición....” (Subraya original del texto y Negrillas de la Sala). A través de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley que comenzó a regir a partir del primero 1º de julio de 2015. Sobre el término para resolver las peticiones, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, contempla: “Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro
de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable9 en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Es claro entonces, que el término general para dar respuesta a las peticiones es de quince (15) días, que se cuentan a partir de la recepción de las mismas, so pena que el incumplimiento del término conlleve sanción disciplinaria para la correspondiente autoridad omisiva. La Ley 1755 de 2015, autoriza a que el derecho de petición se presente en forma verbal, caso en el cual se deberá dejar constancia de la misma; también se puede presentar la solicitud en forma escrita, a través de cualquier medio de comunicación o transferencia de datos (Artículo 15).
Establece la nueva ley estatutaria que a la petición presentada por escrito, se puede acompañar una copia que, recibida por el funcionario correspondiente con la anotación de la fecha y hora de su presentación y del número y clase de los documentos anexas al escrito, tiene el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta ley además contempla el hecho de que ninguna autoridad puede negarse a la recepción y radicación de las peticiones respetuosas que ante ellas se presenten (parágrafo 2º, artículo 15). Debe tenerse en cuenta, que en caso de que la petición sea incomprensible en cuanto a su finalidad u objeto, es procedente su devolución al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes y, de no corregirse, habrá lugar a su archivo; es de aclarar que no se devolverán las peticiones que se estime que son inadecuadas o incompletas, tal como lo contempla el artículo 19 ibídem. El artículo 20 de la Ley 1755 de 2015, establece una atención prioritaria a ciertas peticiones, cuando se trate del reconocimiento de un derecho fundamental con el10 fin de evitar un perjuicio irremediable al petente, bajo ciertas reglas que la misma norma señala, así: “Artículo 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la
titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado. Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente.” En este contexto es claro que la violación de este derecho puede dar lugar a la acción de tutela. Sin embargo, para que esta prospere, el afectado deberá demostrar que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta, por tanto, que la accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, pues es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta, deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada, o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.5
4. Caso concreto Con el propósito de determinar si el señor Carlos Jaime Taborda Tamayo, Director Seccional de Fiscalías de Antioquia, ha vulnerado el derecho de petición invocado por la recurrente como transgredido, se analizarán las respuestas dadas a la tutelante en sus peticiones del 18 de agosto de 2015 y 14 de septiembre de la misma anualidad.
5 Sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil11 Es por ello que previo a resolver y analizado el expediente contentivo de la
misma anualidad.
5 Sentencia T-013 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil11 Es por ello que previo a resolver y analizado el expediente contentivo de la solicitud que convoca a esta Sala de decisión, y en razón a lo manifestado por el doctor Taborda Tamayo en la contestación dada esta solicitud de amparo, se verificó la existencia de otra acción constitucional que involucra los mismos hechos, según se observa en constancia secretarial obrante a folio 60, en donde se registra el trámite adelantado en el despacho del Magistrado Ponente , a fin de verificar las afirmaciones realizadas por el accionado, encontrándose con que efectivamente, en el mes de julio de la presente anualidad, la señora María Isabel Guzmán presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, proceso en el cual fungió como ponente el Magistrado el Dr. Julián Valencia de la Sala Cuarta Civil de Decisión de este Tribunal, providencia que fue anexada con dicha constancia secretarial, en la cual se negó la solicitud incoada en el radicado 0500122-03-000-2015-00504-006 y que, en segunda instancia, fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según se evidencia del enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Una revisión al contenido del fallo, permite afirmar que el sustrato de las peticiones que fueron objeto de examen en esa oportunidad por el citado Tribunal, son las mismas que se contienen en los escritos cuya protección se reclama ante este Despacho, es decir, se trata de una reiteración de las peticiones y de una nueva acción por los mismos hechos. Ahora bien, respecto de la actuación temeraria, el artículo 38 de del Decreto 2591 de 1991 dispone:
Despacho, es decir, se trata de una reiteración de las peticiones y de una nueva acción por los mismos hechos. Ahora bien, respecto de la actuación temeraria, el artículo 38 de del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.”
6 Folios 61 a 6512 El tema que ha sido debatido por el máximo órgano constitucional según providencia T-185 de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, manifestando:
“Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia7
4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1 El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La
explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1 El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe 8. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna 9, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”10. 4.1.1 Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de
7 En esta oportunidad la Sala reiterará lo establecido en la sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva con relación a las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad. 8 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219.
8 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. 9 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique 10 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.13 pretensiones11”12; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 13, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad 14. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1 El juez puede considerar que una acción de a
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